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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2023-00028-01-(21-04-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2023-00028-01-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA DE JENNY LORENA OJEDA GONZALEZ CONTRA NUEVA EPS S.A. Y OTRA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00028-01

A los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogas, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 023

Aprobada Acta No. 013

I. ANTECEDENTES

1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS

La señora JENNY LORENA OJEDA GONZALEZ , en nombre propio, presentó acción de tutela contra la NUEVA EPS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, se narró en el escrito de tutela lo siguiente:

3. ACTUACIÓN PROCESALRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00028-01

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lo siguiente:

3. ACTUACIÓN PROCESALRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00028-01

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Por lo anterior, solicitó:

«PRIMERO: Se ordene A LA NUEVA EPS Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , representadas legalmente por Gerente o por quien haga sus veces al momento de presentación de esta acción, se paguen dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia; Los subsidios de incapacidad correspondientes a los certificados de incapacidad que generaron Desde el 25 DE JUNIO DE 2016 HASTA LA FECHA ACTUAL y las subsiguientes que me sigan Generando hasta que me califique mi Fondo de pensiones y/o el médico Tratante así lo determine.

SEGUNDO: Se ordene al accionado(a), que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.»

La acción correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, quien previa su admisión solicitó a la parte

de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.»

La acción correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, quien previa su admisión solicitó a la parte mediante Auto 097 de 3 de febrero de 2023 «para que precise los hechos narrados en el escrito de la acción de tutela».RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00028-01

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Fue así como la accionante mediante escrito allegado manifestó:

En atención a la anterior aclaración, el Juez instructor emanó la decisión No. 131 de 13 de febrero de 2023, por la cual admitió el conocimiento del presente trámite, ordenó su notificación y requirió a la parte actora para que se para que emitiera n pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el pliego introductor.

Fue así como en oportunidad, la accionada Nueva EPS S.A. luego de citar el régimen de las incapacidades, concluyó que:

«En vista de lo expuesto anteriormente, es claro que NUEVA EPS no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que NUEVA EPS, motivo el cual estas peticiones motivos del presente tramite no son del resorte de esta entidad promotora de salud. Adicionalmente señor juez, no evidenciamos en la presente acción que se genere alguna inconformidad con la prestación de servicio de salud por parte de la entidad de salud que represento.

Por lo anterior, DECRETAR que resp ecto de las incapacidades superiores al día 180 son competencia de fondo de pensiones.»

Razón por la cual solicitó:

«PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela por

Por lo anterior, DECRETAR que resp ecto de las incapacidades superiores al día 180 son competencia de fondo de pensiones.»

Razón por la cual solicitó:

«PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela por tratarse de derechos de índole económico.

SEGUNDO: NEGAR la presente solicitud, dado que se desvirtúa a cabalidad el principio de subsidiariedad requerido por la acción constitucional, en el entendido que la jurisdicción laboral cuenta con recursos idóneos y eficaces para el reconocimiento de prestaciones económicas.

TERCERO: NEGAR el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a los 540 días recalcando que el sistema general de seguridad social en salud, que no fue diseñado para soportar incapacidades vitalicias.

CUARTO: DECRETAR que respecto de las incapacidades superiores al día 180 son competencia de fondo de pensiones.»RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00028-01

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A su vez, COLPENSIONES se pronunció frente al requerimiento realizado por el a quo, así:RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00028-01

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Por lo anterior solicitó:

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento finiquitó la pr imera instancia a través de la Sentencia de T utela No. 017 del 23 de febrero de 2023, en la cual resolvió:

« PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela invocada por la señora JENNY LORENA OJEDA GONZALEZ,

2023, en la cual resolvió:

« PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela invocada por la señora JENNY LORENA OJEDA GONZALEZ, para decidir si tiene o no derecho al pago de las incapacidades y/o pensión de invalidez que reclama.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la segur idad social de la demandante y, en consecuencia, SE ORDENA Al Director de Prestaciones Económicas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES o quien haga sus veces, para que resuelva dentro del término legal la petición de pensión de invalidez elevada por la señora JENNY LORENA OJEDA GONZALEZ el pasado 1 de febrero de 2023 bajo radicado 2023_1670734 aplicando para ello el estudio de la existencia de capacidad laboral residual de la demandante, esto es,RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00028-01

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estableciendo i) si la demandante sufre de una enfermedad crónica o degenerativa; ii) si tiene cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de su PCL; ii) Si esas cotizaciones se basan en la efectiva realización de una actividad productiva; y Página 12 de 12 iii) hasta cuando estuvo vi gente esa capacidad, esto es, en qué fecha definitivamente no pudo reponerse a los embates de su enfermedad y dejó definitivamente de laborar. Establecido lo anterior y en estricto acatamiento de las demás subreglas de la jurisprudencia constitucional sobr e el tema, establecerá si la demandante tiene o no derecho a la pensión de Invalidez solicitada.

Establecido lo anterior y en estricto acatamiento de las demás subreglas de la jurisprudencia constitucional sobr e el tema, establecerá si la demandante tiene o no derecho a la pensión de Invalidez solicitada. De la decisión que asuma remitirá copia a este Despacho con el fin de verificar el cumplimiento de lo ordenado.

TECERO: NOTIFÍQUESE este fallo a los interesados en legal forma, y en su oportunidad, de no ser impugnada la presente decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de ser excluido de ese trámite, archívese sin necesidad de nueva orden.»

Tal decisión se fundamentó, de la siguiente manera:RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00028-01

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5. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado por la parte actora, manifestó su inconformidad frente a la sentencia de tutela de primera instancia; dijo no estar de acuerdo con la decisión adoptada frente al pago de las incapacidades, las cuales manifiesta se le deben de pagar hasta se le califique y reconozca la pensión de invalidez.

Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes,

6. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales consagrados en la misma Carta, el cual puede

6. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales consagrados en la misma Carta, el cual puede entablarse ante cualquier Juez de la República por quien considere que se es tán amenazando o vulnerando sus derechos de orden superior, bien sea por la acción o por la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley, en cualquier tiempo y a través de un procedimiento preferente y sumario.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00028-01

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Pues bien, el problema jurídico a resolver se centrará en establecer si la accionada NUEVA EPS S.A. transgrede el derecho fundamental del mínimo vital de la accionante a l no realizar el pago de las incapacidades generadas a su favor entre los períodos de 24 de junio de 2019 al 20 de enero de 2023 , perseguidas a través de esta acción constitucional.

Descendiendo al caso bajo estudio, se desprende que frente al principio de inmediatez la Corte Constitucional en Sentencia SU961 de 1999 reconoció que éste es un requisito de procedencia de la acción de tutela y reiteró, como regla general, que la solicitud de amparo no tiene un término de caducidad. Sin embargo, estableció que se debe presentar en un tiempo razonable:

«La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines.

El juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de

«La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines.

El juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no.

Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.»

La alta corporación ha manifestado que la razonabilidad del plazo que tiene el accionante para presentar la acción de tutela se debe analizar y ponderar para cada caso concreto. No obstante, ha indicado que al actor se le debe exigir un mínimo de diligencia para lograr la procedencia.

Expuesto lo anterior, se vislumbra en el expediente que a la actora pretende el reconocimiento y pago de las incapacidadesRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00028-01

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generadas a su favor entre el 24 de junio de 2019 y el 20 de enero de 2023 , que conforme al acta de reparto éste acudió a la presente acción el 02 de febrero de 2023, es decir que desde la

generadas a su favor entre el 24 de junio de 2019 y el 20 de enero de 2023 , que conforme al acta de reparto éste acudió a la presente acción el 02 de febrero de 2023, es decir que desde la fecha de la primera incapacidad y la presentación de tutela han transcurrido más de 3 años, sin que l a accionante hubiese acreditado en el plenario haber adelantado acciones tendientes al reconocimiento de las citadas incapacidades, pues, en el legajo solo obra misiva de la NUEVA EPS S.A. de fecha de 31 de enero de 2023,, por la cual ésta da alcance a una solicitud rad icada por la actora, en relación al pago de las incapacidades deprecadas, con el cual pretende justificar su inactividad durante la expedición de las incapacidad y la presentación de la tutela , no obstante, las incapacidades aquí perseguidas han sido expedidas de forma continua a favor de la actora hasta finales del año 2022 y c omienzos del 2023, por lo tanto, se esta ante un perjuicio que se ha prolongado en el tiempo y no ha cesado, razón por la cual se superaría el requisito de inmediatez.

Ahora, al revisar el expediente se evidencia frente a las incapacidades deprecadas por la demandante, que ésta no ha cumplido con el deber legal de adelantar los trámites administrativos en busca de su eventual reconocimiento, como lo es la trascripción de las mismas y su posterior radicación ante la accionada NUEVA EPS S.A. para su eventual revisión y posterior reconocimiento, procedimiento establecido en los artículos

administrativos en busca de su eventual reconocimiento, como lo es la trascripción de las mismas y su posterior radicación ante la accionada NUEVA EPS S.A. para su eventual revisión y posterior reconocimiento, procedimiento establecido en los artículos 2.2.3.3.1, 2.2.3.4.1, 2.2.3.4.2, y 2.2.3.4.3 del Decreto 1427 de 2022, trámite administrativo que se itera no se acreditó en el plenario, pues así se desprende del oficio No. VO -GA-DGO2297105-22 del 13 de febrero de 2023 emitido por la NUEVA EPS S.A. y dirigido a la actora, visible en el arch. 25 ED; por lo tanto, no es loable que la accionante pretenda a través de este mecanismo suplir sus obligaciones legales, pues de ordenarse su reconocimiento y pago, se estaría vulnerando el debido proceso de la EPS convocada frente al procedimiento establecido en la Ley para obtener el reconocimiento de incapacidades por parte de susRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00028-01

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afiliados, ello por cuanto, conforme a las citadas disposiciones la EPS tiene un término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la documentación para realizar su respectiva revisión y aprobación, y posteriormente cuenta con 5 días hábiles para efectuar su pago.

Así las cosas, es más que claro que la EPS convocada a juicio no transgredió derecho fundamental alguno de la accionante frente al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas, pues como se explicó líneas atrás , la accionante no ha cumplido con

Así las cosas, es más que claro que la EPS convocada a juicio no transgredió derecho fundamental alguno de la accionante frente al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas, pues como se explicó líneas atrás , la accionante no ha cumplido con su deber legal de adelantar los trámites administrativos para obtener su reconocimiento.

De esta manera y sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará la decisión de primera instancia.

Finalmente, la s accionada COLPENSIONES allegó durante el trámite de la impugnación memorial de cumplimiento -Arch. 046 ED-, frente a lo concerniente al reconocimiento de una pensión de invalidez mediante Resolución SUB-76882 del 21 de marzo de 2023, no obstante, conforme a lo preceptuado por la Corte Constitucional en sentencia T – 439 de 2018, no le es permitido al ad quem declarar ocurrencia de la figura procesal del hecho superado, máxime cuando lo que se avizora es un cumplimiento parcial, sino que se debe confirmar o infirmar la decisión de primera instancia, veamos:

«En el caso bajo estudio el juez de segunda instanci a declaró improcedente el amparo por considerar que existía un hecho superado; lo cual genera la necesidad de hacer un especial énfasis en dicha hipótesis.

El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omis ión (según sea el

interposición de la misma y el fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omis ión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera laRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00028-01

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afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”

Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo . Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.

Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción:

(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.

(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia,

sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.

(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.

(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.»

De esta manera y sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará la sentencia recurrida.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00028-01

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7. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Decisión Constitucional del

confirmará la sentencia recurrida.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00028-01

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7. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 017 del 23 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Tuluá, Valle del Cauca.

SEGUNDO: TENER por cumplida la orden de tutela por parte de la accionada COLPENSIONES conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta Sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR PonenteRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00028-01

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MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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