TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001 2023-00035-01-(03-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001 2023-00035-01-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Consulta de sentencia en proceso especial de Fuero Sindical en acción de permiso para despedir del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECcontra HAROLD ALISAJAR VELASQUEZ Radicación 76-834-31-05-001 2023-00035-01.
A los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el grado jurisdiccional de consulta que opera frente a la sentencia de primera instancia.
SENTENCIA No. 038
APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 015
I. ANTECEDENTES
En demanda presentada ante el Juez del Trabajo, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, solicitó autorización para despedir al señor HAROLD ALISAJAR VELASQUEZ, amparado por fuero sindical.
Expuso el demandante en escrito inicial, como pedimentos:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001 2023-00035-01
2
Lo pretendido por el demandante se fundamentó en los siguientes argumentos fácticos:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001 2023-00035-01
3Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001 2023-00035-01
4
Por auto del 1 6 de feb rero de 2023, se admitió la demanda, ordenandose por el a quo:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001 2023-00035-01
5
Notificada la demanda tanto al demandado como al sindicato interesado, en la diligencia correspondiente se tuvo por no contestada la demanda (minuto 3.32 archivo 09), dandose paso a las demás etapas de la misma y, una vez agotada la diligencia en su parte preliminar, se profirió la sentencia 014 del 14 de marzo de 2023, en la que se resolvió:
Al resultar totalmente adversa al trabajador, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación, por lo que pasa la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientesRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001 2023-00035-01
6
II. CONSIDERACIONES
En este asunto, la Sala resolverá; en virtud al grado jurisdiccional de consulta establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; si en el caso corresponde levantar el fuero sindical del que dice gozar el demandado y, en consecuencia, autorizar su despido de la entidad demandante.
Así las cosas, es necesario precisar que la figura del fuero sindical, conforme al artículo 405 del Código Sustantivo del
levantar el fuero sindical del que dice gozar el demandado y, en consecuencia, autorizar su despido de la entidad demandante.
Así las cosas, es necesario precisar que la figura del fuero sindical, conforme al artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, es la garantía que tienen algunos empleados, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, " sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo".
Ahora, por mandato Constitucional, la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores, debe n ser garantizados; así, no se trata entonces de una casualidad que la misma disposición constitucional que reconoce el derecho de sindicalización, a saber, el artículo 39, prevea también el fuero para los representantes sindicales, a fin de que estos pueda n cumplir sus gestiones.
Lo anterior, en razón a que sólo si los directivos sindicales gozan de la protección especial del fuero frente a su estabilidad laboral, podrán realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias de sus empleadores, siendo así que la Corte Constitucional ha destacado en numerosasRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001 2023-00035-01
7
ocasiones, que la garantía foral busca impedir , que mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, “…el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos…”.
despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, “…el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos…”.
De otro lado, los artículos 406 y 407 del estatuto sustantivo laboral, indican que están amparados por la garantía del fuero sindical los trabajadores particulares y los servidores públicos , en los siguientes casos: los fundadores del sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical ingresen a él, los miembros de su junta directiva y subdirectivas, así como los miembros de la junta directiva de una federación o confederación de sindicatos, y dos miembros de la comisión estatutaria de reclamos.
Así mismo importa destacar , que si el trabajador aforado no es despedido, sino desmejorado o trasladado, no procede el reintegro, sino la restitución al lugar donde prestaba sus servicios en anteriores condiciones de trabajo.
Revisado el expediente digital , se evidencia que en el hecho segundo del escrito de demanda, se anuncia la calidad de aforado del demandado , quien hace parte de la junta directiva de la organización sindical operante en el INPEC, en el cargo de vicepresidente.
Lo anterior se corrobora con la documental obrante en el archivo 01 del expediente digital, la cual es del siguiente tenor literal, y a la que se añade la correspondiente acta de depósito de la juntaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001 2023-00035-01
8
directiva, ante la autoridad administrativa del trabajo pertinente,
8
directiva, ante la autoridad administrativa del trabajo pertinente, así:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001 2023-00035-01
9
Ahora bien, en torno a la pretensión de la entidad demandante en el sentido que se expida autorización para despedir al trabajador aforado; se tiene que el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo prevé, de la siguiente manera, las justas causas de despido de aforado:
“Artículo 410.- Modificado D. 204/57, art, 8º. Justas causas del despido. Son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero:
a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y
b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”
A su vez el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, Subrogado por el D.L. 2351 de 1965, en su artículo 7º destaca entre otras, la justa causa de terminación del contrato de trabajo contemplada en su numeral 6º, que a la letra reza:
“A. Por parte del patrono: (…)Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001 2023-00035-01
10
6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que
(…)Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001 2023-00035-01
10
6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumban al trabajador de acuerdo a los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos (…)”
A su vez, el artículo 58 de dicho plexo normativo disciplina:
Pues bien, indica el demandante que su funcionario presenta varias ausencias injustificadas en la prestación de sus labores , lo que llevó a la entidad, a solicitar se levante su fuero sindical y se autorice su despido.
En efecto narra el demandante que los sucesos que constituyen la justa causa para despedir al encartado suponen el incumplimiento de sus deberes, pues registra ausentismo de susRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001 2023-00035-01
11
funciones, sin justificación alguna, lo que constituye un abandono del cargo; dicha ausencia se presentó así:
A raíz de lo ante s indicado, se presentó la correspondiente investigación disciplinaria, como se evidencia en el archivo 01 del legajo digital, así como milita certificación de la coordinación de asuntos laborales de la entidad, en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001 2023-00035-01
12
asuntos laborales de la entidad, en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001 2023-00035-01
12
El anterior documento se amparó en lo indicado por la ARL a la que se encuentra afiliado el funcionario, en el sentido de relacionar los eventos reportados por razones de salud.
Expuso la ARL: Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001 2023-00035-01
13
Ahora, el mismo archivo 01 del legajo digital, evidencia el trámite administrativo o disciplinario adelantado contra el dragoneante que hoy funge como demandado, actuación en la que se evidencian los actos administrativos relativos a la decisión adoptada y, previo a ello, la oportunidad dada al señor HAROLD ALISAJAR VELASQUEZ para controvertir las acusaciones de abandono del cargo, sin que se demuestre, por parte de éste, controversia alguna frente a lo decidido por el INPEC.
Así, al estar clara la condición de aforado sindical del llamado a juicio y su incursión en justas causas que habilitan su despido, bien hizo el a quo al levantar la garantía foral del señor HAROLD ALISAJAR VELASQUEZ y, en consecuencia, ordenar a al demandante su despido, por lo que la decisión de primera instancia debe confirmarse en su integridad. Como el asunto se conoció en grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a imponer costas ante esta Sede Judicial.
III. DECISIÓN
instancia debe confirmarse en su integridad. Como el asunto se conoció en grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a imponer costas ante esta Sede Judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la LeyRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001 2023-00035-01
14
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 014 del 14 de marzo de 2023, en el asunto de la referencia , por
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia en los términos de la Ley 2213 de 2022.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEFirmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 9ebf066e3f2112741131ccecc515ee936a2d7246b3d5854f93ff543df06cec85
conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 9ebf066e3f2112741131ccecc515ee936a2d7246b3d5854f93ff543df06cec85
Documento generado en 03/05/2023 09:18:42 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica