🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2023-00073-01-(18-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2023-00073-01-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN EN ACCIÓN DE TUTELA DE WILSON VELEZ OSPINA CONTRA SUPERINTENDECIA NACIONAL DE SALUD y OTROS RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00073-01

A los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogas, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 030

APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 017

I. ANTECEDENTES

1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS

El señor WILSON VELEZ OSPINA , en nombre propio , presentó acción de tutela contra la SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE

SALUD, ALCALDIA MUNICIPAL DE BUGALAGRANDE VALLE,

HOSPITAL SAN BERNABE E.S.E., MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL, SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL y SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE BUGALAGRANDE, perspectiva a obtener la protección de sus derechos fundamentales.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, el accionante narró en el escrito de tutela:RADICACIÓN: 6-834-31-05-001-2023-00073-01

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, el accionante narró en el escrito de tutela:RADICACIÓN: 6-834-31-05-001-2023-00073-01

pág. 2RADICACIÓN: 6-834-31-05-001-2023-00073-01

pág. 3

Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó en el escrito inicial:

3. ACTUACIÓN PROCESALRADICACIÓN: 6-834-31-05-001-2023-00073-01

pág. 4

La demanda de tutela fue asignada al Juzgado Sexto Civil Municipal, donde mediante auto No.0438 del 13 de marzo de 2023, dispuso rechazar la acción y remitirla al Juzgado Promiscuo de Bugalagrande, despacho que a su vez consideró no ser el competente para asumir el conocimiento del asunto, en consecuencia, su titular profirió el auto No. 535 del 15 de marzo de 2023 y ordenó la remisión de las diligencias a la oficina de apoyo judicial de Tuluá para que realizará el respectivo reparto ante los juzgados del circuito de esa ciudad.

Fue así como el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, asumió el conocimiento, ordenó la vinculación de EMSSANAR EPS S.A.S., negó la medida provisional, requirió al accionante para que manifestará «bajo la gravedad del juram ento si él es afiliado a EMSSANAR EPS y en caso afirmativo allegará certificado

EPS S.A.S., negó la medida provisional, requirió al accionante para que manifestará «bajo la gravedad del juram ento si él es afiliado a EMSSANAR EPS y en caso afirmativo allegará certificado que así lo pruebe.», y la notificación de las partes.

En atención al requerimiento realizado el accionante, éste allegó memorial indicando:

«NO SOY USUARIO DE LA ENTIDAD EMSSANAR EPS, lo cual manifiesto bajo la gravedad de juramento.RADICACIÓN: 6-834-31-05-001-2023-00073-01

pág. 5

Quiero dejar en claro que soy un ciudadano que como presidente de la ASOCIACION ANTONIO NARIÑO COLECTIVO POR LOS DERECHOS HUMANOS DE BUGALAGRANDE, recibí muchas informaciones de afili ados a EMSSANAR EPS QUE EN EL

HOSPITAL NO SE ESTABA PRESTANDO EL SERVICIO A LOS

AFILIADOS A ESA ENTIDAD.

Particularmente, en mi residencia conviven tres personas que son afiliadas a EMSSANAR EPS y a ellas se les manifestó por parte de la misma EPS en Bugalagrande, que el hospital SAN BERNABE

ESE, NO ESTABA PRESTANDO LOS SERVICIOS A LOS USUARIOS.

Por lo demás, quiero referirme a las MEDIDAS CAUTELARES

NEGADAS POR SU DESPACHO.

Estas medidas las solicite porque se trata de la violación de un derecho fun damental, que es el DERECHO A LA VIDA y A LA SEGURIDAD SOCIAL violado de manera colectiva tanto por EMSSANAR EPS, como por el HOSPITAL SAN BERNABE ESE. El derecho a la salud es un derecho que requiere prestarse de manera

SEGURIDAD SOCIAL violado de manera colectiva tanto por EMSSANAR EPS, como por el HOSPITAL SAN BERNABE ESE. El derecho a la salud es un derecho que requiere prestarse de manera eficaz y de manera inmediata y no puede ser interrumpido por que está en juego la vida de las personas que dependen del servicio, por ello muy comedidamente me permito SOLICITARLE SE SIRVA DECRETAR DICHAS MEDIDAS EN ARAS DE PROTEGER EL DERECHO A LA VIDA DE AFILIADOS A ESA ENTIDAD Y QUE RECIBEN LOS SERVICIOS POR PARTE DE LA CASA DE SALUD EN

REFERENCIA.

Sustento esta petición en lo dispuesto en: T-341-16. T-196 del 2019 Corte Constitucional. Demás disposiciones legales pertinentes.»

A su vez, el Municipio de Bugalagrande emitió pronunciamiento en los siguientes términos:RADICACIÓN: 6-834-31-05-001-2023-00073-01

pág. 6

Por su parte, la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca indicó que el actor no se encuentra afiliado a EMSSANAR EPS S.A.S. sino a la EPS SANITAS S.A.S.; de otro lado, explicó frente al no cumplimiento de las obligaciones en materia de prestación de servicios por parte de los actores en el sector salud, la SUPERSALUD a través de la Ley 1949 de 2019, podrá imponer sanciones, remover de sus cargos a las personas responsables cuando hayan ejecutado, autorizado o tolerado con dolo o culpa grave conductas que violan el régimen del Sistema de Salud.RADICACIÓN: 6-834-31-05-001-2023-00073-01

cuando hayan ejecutado, autorizado o tolerado con dolo o culpa grave conductas que violan el régimen del Sistema de Salud.RADICACIÓN: 6-834-31-05-001-2023-00073-01

pág. 7

Por tal razón, so licitó se desvincule «a la SECRETARIA

DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA, POR

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, ANTE LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD IMPUTABLE A NUESTRO CARGO, al no existir de parte del ENTE TERRITORIAL violación alguna frente a los derechos a tutelar a favor del accionante, siendo de cargo exclusivo de la “EAPB” ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S, la prestación de los servicios de salud incluidos o excluidos del Plan de Beneficios en Salud y de la SUPERSALUD, las funciones de Inspección, Vigilancia y Control a las EAPB tanto dentro del Régimen Contributivo como en el Subsidiado.»

El HOSPITAL SAN BERNABÉ ESE DE BUGALAGRANDE en su replica explicó queRADICACIÓN: 6-834-31-05-001-2023-00073-01

pág. 8RADICACIÓN: 6-834-31-05-001-2023-00073-01

pág. 9RADICACIÓN: 6-834-31-05-001-2023-00073-01

pág. 10

}

Razón por la cual solicitó:

En cuanto a la Supersalud ésta manifestó:

«(…) Me permito de entrada solicitar muy respetuosamente se

pág. 10

}

Razón por la cual solicitó:

En cuanto a la Supersalud ésta manifestó:

«(…) Me permito de entrada solicitar muy respetuosamente se desvincule a la Superintendencia Nacional de Salud de toda responsabilidad dentro de la presente acción de tutela teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan comoRADICACIÓN: 6-834-31-05-001-2023-00073-01

pág. 11

conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a esta entidad, dado que la parte actora solicita se ordene a la ESE ALEJANDRO PROSPERO REVERAN se suspenda todo trámite de traslado del centro de salud del Barrio SAN JORGE; por tal motivo resulta evidente la falta de legitimación en la causa por parte de esta Entidad en el contenido de la presente

De conformidad a lo antes expuesto, es evidente que esta Superintendencia, NO es la responsable de la presunta vulneración a los derechos fundamentales alegados por la aquí accionante, pues se reitera que son las accionadas quienes se encuentra legitimada en la causa para pronunciarse respecto a lo pretendido por la parte accionante.»

El MINISTERIO DE SALUD Y PROT ECCIÓN SOCIAL en su intervención arguyó que

«En relación con los hechos descritos en la tutela, debe señalarse que a este Ministerio no le consta nadade lo dicho por la parte accionante, el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del sistema de

que a este Ministerio no le consta nadade lo dicho por la parte accionante, el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del sistema de Seguridad Social en Salud, sólo formula, adopta, dirige, coordina, ejecuta y evalúa la política Publica en materia de Salud, Salud Publica, promoción social en salud, así como, participa en la formulación de las políticas en materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos laborales, lo cual se desarrolla a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo, razón por la cual desconocemos los antecedentes que originaron los hechos narrados y por ende las consecuencias sufridas.

De otra parte, debe considerarse que las otras Entidades accionadas y/o vinculadas, son entidades descentralizadas que gozan de autonomía administrativa y financiera y sobre las cuales el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene injerencia alguna en sus decisiones ni actuaciones, tal y como se sustentará más adelante.

(…)

n consecuencia, solicitamos respetuosamente DECLAR AR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA por no cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1992 y la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, en caso de que lo anterior no sea considerado por su Despacho, solicito subsidiariamente declarar que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora.»

lo anterior no sea considerado por su Despacho, solicito subsidiariamente declarar que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora.»

Por su lado, EMSSANAR EPS S.A.S señaló que:RADICACIÓN: 6-834-31-05-001-2023-00073-01

pág. 12

«que el señor Wilson Vélez Ospina, actuó en nombre y representación de la población afi liada a EMSSANAR EPS S.A.S., del municipio de Bugalagrande – Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, ante la presunta negativa en la prestación de servicios de salud por parte del HOSPITAL SAN BERNABÉ E.S.E., a la población en comento, sin embargo, no aporta poder alguno que lo legitime para actuar, ni refiere que se está actuando como agente oficioso –caso en el cual tendría que demostrar las condiciones que impiden que la población afiliada a EMSSANAR EPS S.A.S., pueda actuar en nombre propio, ni tampoco refiere ningún tipo de vulneración a su persona; por lo tanto, deviene el primera medida negar el amparo solicitado, por falta de legitimación en la causa por activa.

(…)

PRIMERA: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tu tela interpuesta por el señor WILSON VÉLEZ OSPINA, por no cumplir con los requisitos de procedencia de dicha acción, al existir falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva de la entidad que represento.

SEGUNDA: Subsidiariamente, NEGAR las pretensiones formuladas

con los requisitos de procedencia de dicha acción, al existir falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva de la entidad que represento.

SEGUNDA: Subsidiariamente, NEGAR las pretensiones formuladas por el señor WILSON VÉLEZ OSPINA en la presente acción de tutela, en contra de EMSSANAR EPS S.A.S., al existir falta de legitimación en la causa por pasiva.

TERCERA: DESVINCULAR del presente trámite a EMSSANAR EPS S.A.S., al existir falta de legitimación en la causa por pasiva.»

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento finiquitó la pr imera instancia a través de Sentencia de Tutela No. 025 del 28 de marzo de 2023, en la cual resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela de la referencia de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este fallo a los interesados en legal forma, y en su oportunidad, de no ser impugnada la presente decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De excluirse el expediente de revisión, archívese sin necesidad de nueva orden.»

Tal decisió n, luego de citar normatividad y jurisprudencia relacionada, se fundamentó así:RADICACIÓN: 6-834-31-05-001-2023-00073-01

pág. 13

5. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado por el accionante, impugnó la sentencia

pág. 13

5. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado por el accionante, impugnó la sentencia antes detallada, señalando:RADICACIÓN: 6-834-31-05-001-2023-00073-01

pág. 14

Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

Establecerá la Sala , si el accionante satisface el requisito de la legitimación por activa, para actuar en representación de la comunidad por la posible transgresión de sus derechos fundamentales, y de acreditarse la legitimación se procederá con el estudio de fondo.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86º de la Constitución Política de 1991, en armonía con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional puede ser presentada por cualquie r persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre como representante, y «También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no estéRADICACIÓN: 6-834-31-05-001-2023-00073-01

pág. 15

en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.»

A su vez, nuestro órgano de cierre constitucional en sentencia SU 173 de 2015, rememoró lo expuesto en sentencia T 799 de 2009, donde se refirió a la legitimación en la causa como un requisito de procedibilidad, veamos:

173 de 2015, rememoró lo expuesto en sentencia T 799 de 2009, donde se refirió a la legitimación en la causa como un requisito de procedibilidad, veamos:

«La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe enton ces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.”“… la “legitimación por activa” es „… requisito de procedibilidad. Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona… Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particu lar demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente.»

En ese sentido, la citada Corte en sentencia T324 de 2019 indicó «que para interponer una acción de tutela es necesario cumplir con el requisito de legitimación en la causa por activa, e sto es, estar legitimado para poder solicitar dicho amparo constitucional, lo cual se cumple en ciertas circunstancias:

(i) cuando la persona afectada es quien directamente ejerce la acción de tutela;

legitimado para poder solicitar dicho amparo constitucional, lo cual se cumple en ciertas circunstancias:

(i) cuando la persona afectada es quien directamente ejerce la acción de tutela; (ii) cuando la acción es interpuesta a través de representantes legales, como en el caso de personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos;RADICACIÓN: 6-834-31-05-001-2023-00073-01

pág. 16

(iii) cuando se ejerce este derecho mediante apoderado judicial; esto es, de abogado titulado, previo el otorgamiento del correspondiente poder par a ello; y finalmente, (iv) cuando la acción de tutela es interpuesta por un agente oficioso, como cuando las personas no están capacitadas o habilitadas para hacerlo directamente y lo hacen a través de agentes del Ministerio Público que velan por el interés general»

Descendiendo al caso bajo estudio, se colige que el actor pretende la protección de los derechos fundamentes de los afiliados a EMSSANAR EPS S.A.S. por cuanto la E.S.E. HOSPITAL SAN BERNABE de BUGALAGRANDE suspendió la atención de los servicios en salud para esa comunidad, al respecto, se evidencia que éste en su escrito no hace referencia que tal situación afecte sus derechos fundamentales, tampoco indica que está actuando como agente oficio so de algún afiliado, pues no identifica que afiliados son los afectados, y mucho menos que aquellos se encuentre impedidos para ejercer la acción, tampoco se observa que este en representación de algún grupo de afiliados, dado que en su escrito dice que e n su calidad de ciudadano, mas no en

afiliados son los afectados, y mucho menos que aquellos se encuentre impedidos para ejercer la acción, tampoco se observa que este en representación de algún grupo de afiliados, dado que en su escrito dice que e n su calidad de ciudadano, mas no en representación de algún grupo o población, y finalmente, el actor no se encuentra afiliado a la EPS accionada, es decir que no se ve afectado por las actuaciones que esta realice.

En conclusión, el actor no supera el r equisito de procedibilidad de legitimación por activa para interponer la presente acción de tutela, razón por la cual, no se puede estudiar el fondo del asunto, y en consecuencia se confirmará la sentencia recurrida

III. DECISIÓNRADICACIÓN: 6-834-31-05-001-2023-00073-01

pág. 17

En mérito de lo expuesto, esta Sala Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 025 del 28 de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta Sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEFirmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: e6d29aad7949e9fc58192058af22b8115bd0dea31e8fd36d1527c425868c9781

Documento generado en 18/05/2023 04:39:52 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...