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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2023-00115-01-(31-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2023-00115-01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario promovido por MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ DÍAZ contra BANCO COMERCIAL AV VILLAS SA

Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2023-00115-01

A los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver el recurso de apelación promovido por la parte demandada, frente al auto No. 887 del 28 de noviembre de 2024, por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), declaró no probada la excepción previa de PRESCRIPCIÓN.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 026

APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 009

ANTECEDENTES

La señora MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ DÍAZ, demandó en acción ordinaria laboral de primera instancia al BANCO COMERCIAL AV VILLAS SA , con el fin que se declare, previa existencia de un contrato de trabajo, el derecho que le asiste por haber prestado servicios personales y el consecuente pago de las prestaciones e indemnizaciones solicitadas en el escrito genitor.

Narró la demanda 17 hechos que se encuentran detallados en el archivo 001 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-0012023-00115-01

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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, mediante

digital.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-0012023-00115-01

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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, mediante providencia No. 892 del 14 de junio de 2023, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a la convocada a juicio.

En oportunidad la demandada BANCO COMERCIAL AV VILLAS SA allegó contestación de la demanda pronunciándose sobre los hechos, indicando que los hechos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15° no son ciertos, de los hechos 7° y 9° son ciertos de los demás dijo que no son hechos; en cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad; también formuló las excepción previa de prescripción; y las de fondo o de mérito de (i) inexistencia de la obligación; (ii) petición de lo debido; (iii) pago, prescripción y compensación; (iv) la innominada y (v) la de buena fe (archivo 007 ED).

La sociedad demandada sustentó la excepción previa de prescripción aduciendo que el apoderado de la demandante en el hecho décimo tercero de la demanda confiesa que el 13 de febrero de 2020 la actora presentó carta de renuncia, la cual fue aceptada por su representada el mismo 13 de febrero de 2020, por tanto, se debe de tener en cuenta lo establecido en el artículo 489 del C. S. T., que establece que la oportunidad para presentar la demanda sin que sea afectada por el fenómeno de la

aceptada por su representada el mismo 13 de febrero de 2020, por tanto, se debe de tener en cuenta lo establecido en el artículo 489 del C. S. T., que establece que la oportunidad para presentar la demanda sin que sea afectada por el fenómeno de la prescripción, en este caso era hasta el 13 de febrero de 2023, y la demanda fue radicada el 14 de abril de 2023, incumpliendo lo establecido por la normatividad procesal; además que de las pruebas documentales aportadas no obra prueba alguna que se haya realizado la reclamación que interrumpiera el término trienal de prescripción.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-0012023-00115-01

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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca, una vez se pronunció sobre la contestación de la demanda, dio traslado de la excepción previa de prescripción a la parte activa por el término de tres (3) días y fijó fecha para realizar la diligencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2024, audiencia en la que al resolverse la excepción previa propuesta por la demandada, resolvió darle trámite a la excepción de prescripción como de mérito o de fondo por no cumplir con los requisitos para ser resuelta como previa.

La apoderada judicial de la sociedad llamada a juicio recurrió en apelación la decisión anterior, argumentando lo siguiente:

«Presento recurso de apelación contra el auto que niega la prosperidad de la excepción previa formulada dentro de la contestación de la demanda

La apoderada judicial de la sociedad llamada a juicio recurrió en apelación la decisión anterior, argumentando lo siguiente:

«Presento recurso de apelación contra el auto que niega la prosperidad de la excepción previa formulada dentro de la contestación de la demanda en el término oportuno.

Recurso que me permite sustentar en el hecho de que tal y como se puede evidenciar en l os hechos de la demanda, en ninguno de los apartes se argumenta la suspensión de términos aludida en el momento de recorrer traslado de la excepción previa, además de no estar en discusión la interrupción del derecho por parte de la demandante, tal y como se indicó en la contestación de la demanda, teniendo en cuenta que fue la misma demandante pues que confesó que el contrato se había terminado en febrero de 2020.

Lo anterior y pues no da lugar a la posición del despacho respecto de la inobservancia o re specto de la discusión de la suspensión de términos, teniendo en cuenta que tal y como lo establece el Decreto 564 del 2000 en el cual se establecieron los lineamientos para realizar o revisar la suspensión de términos de prescripción y caducidad establecidas durante el 2020 mientras se atravesaba el COVID -19, se estableció en el artículo 1º del Decreto 564 del 2020 que los términos de prescripción y caducidad se reanudarán a partir del día siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, estableciendo en el parágrafo segundo del mismo decreto, no obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha

suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, estableciendo en el parágrafo segundo del mismo decreto, no obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha corporación el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a 30 días, allí se establece que el interesado tendrá un mes contados a partir del día siguiente del levantamiento de la suspensión para realizar oportunamente la actuación correspondiente.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-0012023-00115-01

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De acuerdo a lo anterior es claro que el Decreto 564 estableció la suspensión de términos y la operancia para poder realizar cualquier acción oportuna que permita hacer inoperante la caducidad y la prescripción, indicando que era para aquellos procesos o p ara aquellas actuaciones que le faltaran 30 días para cumplirse la prescripción o la caducidad, de acuerdo a cada una de las actuaciones que considera pertinentes realizar la parte, teniendo en cuenta que para este caso no faltaban 30 días, faltaba mucho m ás tiempo, es decir, más de dos años, es claro que no le aplica la suspensión de términos establecida en el Decreto 564 de 2020, esto teniendo en cuenta pues que tal y como lo establece la normatividad procesal, la perentoriedad en los términos y las oportunidades procesales se encuentran establecidas y señaladas dentro de la misma normatividad y son de orden público y son de estricto cumplimiento tanto por el Despacho como por las partes, de no ser así estaríamos ante una inestabilidad jurídica al cada una de las partes

de la misma normatividad y son de orden público y son de estricto cumplimiento tanto por el Despacho como por las partes, de no ser así estaríamos ante una inestabilidad jurídica al cada una de las partes iniciar a contabilizar términos por cada una de las suspensiones que realicen los despachos judiciales en cada uno de las jurisdicciones o en cada uno de los juzgados, por esa situación el Decreto 564 del 2020 es claro en establecer cómo se contabilizarían los términos al momento de interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad estableciendo de manera expresa que se tendrían en cuenta solo aquellos procesos que eran inferiores o faltaban 30 días para cumplirse la prescripción o la caducidad estableciendo que a partir de allí tendría un mes contado a partir del día siguiente para el levantamiento de la suspensión y es claro que dentro del proceso que nos ocupa pues no aplica esa normatividad pues faltaba claramente más de 30 días para poder establecerse la prescripción bajo estos argumentos solicito al honorable Tribunal revocar la decisión adoptada por el Despacho y decretar la excepción previa formulada. Muchas gracias.»

Agregó

«Sí, señor, como se indicó, pues al inicio de la diligencia, al inicio de la sustentación del recurso se indicó o indiqué que sí se debía establecer como previa por cuanto, a mí, a la revisión o a este, a mi parecer, de acuerdo a mi criterio como abogada no se discutió por parte del demandante dentro de los hechos de la demanda, la interrupción de la prescripción. Entonces, por esa situación indiqué que solamente había manifestado esta situación de la suspensión de términos al momento de

demandante dentro de los hechos de la demanda, la interrupción de la prescripción. Entonces, por esa situación indiqué que solamente había manifestado esta situación de la suspensión de términos al momento de correr traslado de la excepción previa, pero estas situaciones respecto de lo que él argumenta en su manifestación o al momento de descorrer el traslado no fueron objeto o no es objeto dentro de los hechos de la demanda, entonces por esa situación se indicó dentro del inicio de mi sustentación que sí debía plantearse como excepción previa y no como excepción de fondo.»Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-0012023-00115-01

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Mediante auto No. 888 el a quo concediò el recurso de apelaciòn propuesto por la apoderada de la pasiva por haberse sustentado en debida forma.

La audiencia prosiguió con las etapas correspondientes como saneamiento del proceso, fijacion del litigio y decreto de pruebas, mismas que no presentaron novedad particular, señalando fecha para audiencia de trámite y juzgamiento a llevarse a cabo el 22 de octubre del año que avanza.

De esta forma, las diligencias arribaron de forma digital a la secretaria de la Sala y ejecutoriado el auto que admitió el recurso se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión ante esta Sede Judicial, término en el que ninguna de las pa rtes realizó pronunciamiento alguno.

Procede así la Sala a decidir lo que legamente corresponda, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

En primer término , advierte la Sala que es competente para

pronunciamiento alguno.

Procede así la Sala a decidir lo que legamente corresponda, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

En primer término , advierte la Sala que es competente para desatar la alzada, en razón a que el auto cuestio nado es susceptible de tal recurso, a tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

Así, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que « La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar enRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-0012023-00115-01

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consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de modo que se dedicará la Sala en determinar, si es viable declarar probada la excepción previa de pr escripción presentada por la

demandada BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.

Al respecto el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece:

«El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de e xcepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada . Si el demandante tuviere que contraprobar deberá

cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada . Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.

Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.»

La Corte Constitucional en sentencia C - 820 del 2 de noviembre de 2011 se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 32 del CPTSS, concluyendo en la viabilidad de proponer como previa la excepción de prescripción, advirtiendo que solamente podía tramitarse de tal manera cuando no hubiera «discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, de su interrupción, o de su suspensión».

Ahora, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo: «(...) Las acciones cor respondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto (…) ». Y según lo dispuesto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo , la: «(...) PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito delRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-0012023-00115-01

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trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o pr estación

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trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o pr estación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual (...)».

Pues bien, las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para que se desarrolle sobre bases que impidan la configuración de nulidades y se lleve a buen término la actuación. Dichos medios defensivos buscan que el demandado, desde su contestación, manifieste las discrepancias que pueda tener respecto a la validez del procedimiento, logrando su depuración antes de llegar a la etapa de ju zgamiento o decisión, ejercitando así el derecho esencial de defensa.

Ahora, entendidos los alcances arrogados a las excepciones, debe destacarse que ellas se encuentran clasificadas en diversas categorías, resultando de interés para la disputa que nos ocupa, los medios de enervación que han sido rotulados como de naturaleza mixta, clasificación que cobija aquellas excepciones que aunque en principio son de tipo perentorio, toda vez que buscan contrarrestar o quebrantar las aspiraciones interpuestas, pueden alegarse como previas, obedeciendo a razones de celeridad, economía procesal y descongestión judicial, siendo factible que los nombrados mecanismos fueran definidos en audiencia estatuida por el art. 77 del C.P.T y S.S, con la finalidad de evitar un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, sin que tal circunstancia implique la mutación de su índole.

Requisitos para declarar la excepción de prescripción como previaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-0012023-00115-01

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Requisitos para declarar la excepción de prescripción como previaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-0012023-00115-01

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Desde esta óptica, se reitera que el artículo 32 del C.P.T y S.S con las modificaciones introducidas por el artículo 1° de la Ley 1149 de 2007, establece que también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción, cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o d e su interrupción o de su suspensión.

Así mismo prevé que si el demandante tuviera que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. En esa dirección, para que sea factible la postulación del fenómeno prescriptivo como excepción previa ha de cumplirse el condicionamiento previsto en la norma en cita, es decir, que no debe existir en el plenario discusión alguna sobre la fecha de exigibilidad de la obligación o sobre la interrupción o suspensión del lapso extintivo, así lo resaltó, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de 7 de octubre de 2008, Radicación No. 32641. En el mismo sentido se pronunció el órgano de cierre, en sentencia de 15 de marzo de 2017, radicación No. 56998, en la que re iteró que «para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o

pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripció n, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia.».

En conclusión, a la luz del canon normativo enfatizado, es factible que el juzgador decida sobre el acontecimiento prescriptivo en los comienzos del litigio, únicamente en el evento de que no tenga dudas sobre la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, advirtiéndose que, si se han gestado divergenciasRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-0012023-00115-01

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frente a esas temáticas, el examen aludido ha de postergarse hasta el instante de proferir sentencia.

Respecto de la interrupción de la prescripción el máximo órgano de la especialidad laboral, en la sentencia SL 929-2022, explicó que el simple reclamo escrito, para la interrupción del fenómeno deletéreo, puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador haga de un derecho debidamente determinado y del que el empleador tenga conocimiento. Que en la reclamación siempre se debe individualizar y precisar el derecho reclamado, como quiera que, si bien es cierto la redacción del escrito que registre el reclamo del trabajador no exige solemnidad alguna, si debe contener el señalamiento concreto del derecho, concepto o beneficio recabado.

Caso concreto

Se afirma en la demanda que la actora se vinculó laboralmente

exige solemnidad alguna, si debe contener el señalamiento concreto del derecho, concepto o beneficio recabado.

Caso concreto

Se afirma en la demanda que la actora se vinculó laboralmente con el Banco Av-Villas SA-, para prestar servicios como Asesora Comercial OCI en la dependencia Apoyo Oficinas Regional Suroccidente – Tuluá, a partir del 12 de junio de 2007, laborando hasta el 13 de febrero de 2020 (hechos 1° y 2°, Archivo 001 cuaderno de primera instancia ED), con una retribución económica, por la prestación de sus servicios de $1.331.285 (hechos 3° ibídem ED).

Ahora, en la contestación de la demanda de la sociedad demandada BANCO COMERCIAL AV VILLAS SA, acepta que la relación terminó el día 13 de febrero de 2020, fecha en que le fue aceptada la renuncia presentada por la demandante; documento en el que también se propuso la excepción previa de prescripción,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-0012023-00115-01

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se admitió que la demandante prestó sus servicio s como trabajadora a través de un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año desde el 12 de junio de 2007, el cual mediante otro sí del 19 de octubre de 2007, las partes pactaron que el contrato tendría una vigencia de duración indefin ida (archivo 007 cuaderno de primera instancia ED).

Al acompasar la anterior informació n, esta C olegiatura avizora que al trabarse la Litis con el BANCO COMERCIAL AV VILLAS

que el contrato tendría una vigencia de duración indefin ida (archivo 007 cuaderno de primera instancia ED).

Al acompasar la anterior informació n, esta C olegiatura avizora que al trabarse la Litis con el BANCO COMERCIAL AV VILLAS SA, si bien es cierto, no existe discrepancia sobre la fecha de terminación de la relación laboral, lo que determina la exigibilidad de la mayoría de las querencias pretendidas en la demanda.

No es menos cierto que existe controversia respecto de la interrupción de los términos suspendidos durante la pandemia de la Covid 19, por el lapso de 104 días, desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020, lo que eventualmente puede extender el término de la prescripción alegada; por lo que esa sola razón, es suficiente para que se deba diferir la mentada excepción hasta la sentencia, como lo señaló la primera instancia.

Así las cosas, esta Sala considera que el a quo, como quedó ya dicho; acertó al diferir la decisión de la prescripción para el momento de la sentencia, debiéndose en consecuencia confirmar el punto correspondiente del acápite resolutivo de la decisión apelada.

Por el resultado del recurso, se condenará en costas de segunda instancia, a la parte apelante y vencida y a favor de la parteRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-0012023-00115-01

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actora, fijándose como agencias en derecho en la Sala la suma de $200.000,00.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expues to, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle

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actora, fijándose como agencias en derecho en la Sala la suma de $200.000,00.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expues to, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el numeral primero de la parte resolutiva del auto interlocutorio No. 887 del 28 de noviembre de 2024, por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, difirió la decisión de la excepción de prescripción para el momento de la sentencia.

SEGUNDO.- COSTAS de segunda instancia a cargo de la sociedad apelante y vencida y a favor de la parte actora. Se señala la suma de $200.000.00, por agencias en derecho.

TERCERO.- NOTIFIQUESE por anotación en estado electrónico.

Las Magistradas,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Firma electrónica)

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEFirmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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