TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2023-00129-01-(27-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2023-00129-01-(27-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA DE JOSE JOHNATAN JARAMILLO MORALES VS FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
RADICACION 76-834-31-05-001-2023-00129-01
A los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023), la Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogas, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la
SENTENCIA DE TUTELA No. 040
Aprobada Acta No. 023
I. ANTECEDENTES
1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS
El señor JOSE JOHNATAN JARAMILLO MORALES, presentó acción de tutela contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales.
2. HECHOS Y PRETENSIONES
En soporte a la petición de amparo, se narró en el escrito de tutela lo siguiente:RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00129-01
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Con fundamento en lo anterior, solicitó:
3. ACTUACIÓN PROCESALRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00129-01
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La acción correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, el que mediante auto del 2 de mayo de 2023, admitió el conocimiento del presente trámite, y resolvió:
Fue así como en oportunidad , el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, indicó:RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00129-01
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Por su parte, la NACIÓNMINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, atendiendo el requerimiento del a quo, expuso:RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00129-01
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El FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA – respondió en
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El FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA – respondió en la primera instancia, así:RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00129-01
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También allegó respuesta el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION – OFICINA SISBEN, indicando lo siguiente:RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00129-01
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BANCOLOMBIA en atención al requerimiento del a quo, informó:RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00129-01
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4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de conocimiento finiquitó la primera instancia a través de la Sentencia de T utela No. 052 del 16 de mayo d e 2023, en la cual resolvió:
Señaló el a quo como fundamentos de su decisión:RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00129-01
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Señaló el a quo como fundamentos de su decisión:RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00129-01
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5. LA IMPUGNACIÓNRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00129-01
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Mediante escrito allegado por el accionante, se impugnó la sentencia de primer grado, así:RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00129-01
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Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
Establecerá la Sala , conforme a lo indicado por el recurrente, si FONVIVIENDA está obligado a asignar el subsidio de vivienda pretendido por el actor a través del programa MI CASA YA, a fin de continuar con los trámites necesarios para lograr la adquisición de una casa propia.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00129-01
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Ello, en atención a que se considera que la presente acción supera el requisito de subsidiariedad para ser decidida de fondo, si en cuenta se tiene que el inciso 3º del a rtículo 86 Superior, establece que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», y en íntima conexidad,
acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», y en íntima conexidad, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra que la tutela no procederá «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
En ese sentido, la Corte Constitucional ha construido un cuerpo jurisprudencial sólido acerca de la subsidiariedad, ind icando que es necesario analizar si existe o no, dentro del ordenamiento jurídico, un mecanismo o medio judicial, que, en principio, es el idóneo y eficaz para dar respuesta al problema jurídico de cara al caso concreto planteado.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T –046 del 2019, fijó dos excepciones que justifican su procedibilidad así:
«(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la
mecanismo definitivo; y,
(ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.»RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00129-01
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En el presente asunto, considera la Sala que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que pueda servir de solución al litigio constitucional que plantea a través de su escrito primigenio.
Visto lo anterior, obliga referir en lo que atañe al derecho a la vivienda digna, que es el artículo 51 de la Constitución Política la norma que lo consagra, señalando que es el Estado el que debe fijar las condiciones necesarias para su efectividad, procediendo a la promoción de planes de vivienda de interés social, con los respectivos sistemas de financiación.
Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia T -203A, del 25 de mayo del año 2018, enseñó:
“3. Derecho fundamental a la vivienda digna y su protección a través del ejercicio de la acción de tutela. Reiteración de la jurisprudencia De conformidad con el artículo 51 de la Constitución, todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna. Bajo ese orden, se consagró que el Estado tiene la responsabilidad de establecer las condiciones necesarias para la efectividad del derecho, lo que implica promover planes de vivienda de interés social, pero, sobre todo, desarrollar una política pública en caminada a la creación de formas asociativas de ejecución de programas para el efecto y de sistemas de
establecer las condiciones necesarias para la efectividad del derecho, lo que implica promover planes de vivienda de interés social, pero, sobre todo, desarrollar una política pública en caminada a la creación de formas asociativas de ejecución de programas para el efecto y de sistemas de financiación a largo plazo adecuados para permitir la materialización de este derecho. En relación con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido este derecho como aquel, por medio del cual, se busca satisfacer la necesidad humana de contar con un sitio, propio o ajeno, que disponga de las condiciones adecuadas y suficientes para que quien lo habite pueda desarrollar, con dignidad, su proyecto de vida. De otro lado, la garantía a la vivienda digna se ha reconocido como parte integrante de los llamados derechos económicos, sociales y culturales. En ese sentido, en los primeros pronunciamientos de la Corporación al respecto, se señalaba qu e estos derechos incorporan una naturaleza prestacional, motivo por el cual, no se predicaba su carácter fundamental y requerían, para su efectivo cumplimiento, un desarrollo legal amplio y la implementación de políticas públicas dirigidas a obtener los me dios para su materialización. En consecuencia, no era procedente amparar el derecho a la vivienda digna por vía de tutela. Lo anterior, bajo la tesis de que se trataba de un derecho indeterminado, dado que no era posible garantizar su salvaguarda inmediata, pues al identificarse como una garantía de desarrollo progresivo, se afirmaba que no existía un derecho subjetivo del cual predicar su exigibilidad.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00129-01
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como una garantía de desarrollo progresivo, se afirmaba que no existía un derecho subjetivo del cual predicar su exigibilidad.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00129-01
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Sin embargo, una vez realizado el análisis efectivo del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros instrumentos internacionales, en conjunto con el artículo 51 superior, la Corporación decidió moderar esta posición, para pasar a sostener que la relación entre una vida digna y la garantía de los derechos eco nómicos, sociales y culturales, dentro de los cuales se encuentra la vivienda, era evidente. En otras palabras, el desarrollo de una vida digna va ligado a la posibilidad de contar con un lugar de habitación adecuado. Así, en su momento, se acogió la postura de la conexidad a fin de proteger en forma efectiva aquellas garantías que pudieran verse trasgredidas por causa de la vulneración del derecho a la vivienda digna. En consecuencia, dicha tesis planteó que cuando el desconocimiento del mencionado derecho comprometiera garantías fundamentales, la acción de tutela se torna procedente, a pesar de la naturaleza prestacional del señalado derecho. No obstante, de manera más reciente, el Tribunal ha abordado el asunto a partir de una perspectiva distinta, al ad vertir que la naturaleza de fundamental que adquiere un derecho no puede estar sujeta a la forma en como este se hace efectivo en la práctica9. En ese sentido, la sentencia T-016 de 2007, señaló que “Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos
de 2007, señaló que “Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la práctica o las vías que se utilicen para ese fin” Siguiendo esa línea argumentativa, se reconoce que todos los derechos son fundamentales, unos más que otros y, que, además, cada uno cuenta con cierto contenido prestaciona l, incluso el derecho fundamental a la vida. Por tanto, resulta “artificioso” señalar que el amparo de los derechos económicos, sociales y culturales, como el derecho a la vivienda digna, a través de la acción de tutela, solo es posible bajo la tesis de la conexidad. (…)
4. Alcance del derecho fundamental a la vivienda digna.
Al referirse al alcance del derecho fundamental a la vivienda digna, se debe resaltar que, la Corte, a través de sentencia C -936 de 2003, advirtió que a pesar de que se consagró la e xistencia de esta garantía y se establecieron ciertas obligaciones por parte del Estado al respecto, lo cierto es que el artículo 51 de la Constitución no señaló los criterios que permitieran identificar, de manera completa, su contenido. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional se ha remitido al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual en su artículo 11 reconoció el derecho a tener una vivienda adecuada, y el que a su vez, ha sido desarrollado por la Observación G eneral 4 del Comité de los Derechos Económicos Sociales y Culturales.
artículo 11 reconoció el derecho a tener una vivienda adecuada, y el que a su vez, ha sido desarrollado por la Observación G eneral 4 del Comité de los Derechos Económicos Sociales y Culturales. El citado instrumento, ha sido reconocido también como un referente en la interpretación del contenido del derecho fundamental a la vivienda, en la medida en que dispone que dicha garantía se aplica para todos, indistintamente de que se trate de personas o familias e independientemente de su edad, sexo o situación económica, es decir, sin sujeción a cualquier tipo de discriminación. En igual forma, establece que este derecho no debe ser interpretado de una manera restrictiva, la cual lo limite simplemente a contar con un techo por encima de la cabeza, sino que este debe implicar el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte”.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00129-01
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En lo que respecta al concepto de la fundamentalidad del derecho a la Vivienda Digna, la misma Corte Constitucional a través de la sentencia SU-016 del 21 de enero de 2021, expuso:
“El derecho a la vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia: 50.- El artículo 51 de la Constitución Política s eñala que el derecho a la vivienda digna es una prerrogativa de la que gozan todas las personas y el Estado tiene la obligación de establecer las condiciones necesarias para hacerlo efectivo. Por su parte, el artículo 11 del PIDESC reconoce “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”.
su parte, el artículo 11 del PIDESC reconoce “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”. La Corte Constitucional ha analizado la naturaleza jurídica de esta garantía y ha determinado que se trata de un derecho fundamental autónomo por cuanto: (i) los instrumentos internacionales que consagran las obligaciones del Estado colombiano precisan que todos los Derechos Humanos deben ser garantizados; (ii) el modelo de Estado Socia l de Derecho conlleva el reconocimiento de los Derechos Económicos Sociales y Culturales –en adelante DESC - como fundamentales; (iii) todos los derechos comprenden mandatos de abstención y de prestación, y esto no es óbice para negar su naturaleza fundamental; (iv) a pesar de que las prestaciones requeridas para la satisfacción de esta garantía deben ser precisadas por las instancias del poder es común a todos los derechos constitucionales cierto grado de indeterminación; y (v) una cosa es la naturaleza del derecho y otra su eficacia, por lo que un derecho fundamental puede tener distintos grados de eficacia. El alcance del derecho a la vivienda digna ha sido fijado por esta Corporación en concordancia con la Observación General No. 4, en la cual el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales -en adelante CDESCprecisó que este derecho implica “disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”. Asimismo, identificó siete elementos que delimitan el concepto de
adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”. Asimismo, identificó siete elementos que delimitan el concepto de “vivienda adecuada” y que corresponden a: (i) la seguridad jurídica de la tenencia; (ii) la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; (iii) los gastos soportables; (iv) la habitabilidad22; (v) la asequibilidad; (vi) el lugar y (vii) la adecuación cultural. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la relación de la vivienda con la dignidad humana, y ha indicado que el derecho a la vivienda no debe ser visto únicamente con la posibilidad de contar con un “techo por encima de la cabeza”, sino que este debe implicar el “derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte”26. 51. - Ahora bien, en cuanto a la exigibilidad del derecho a la vivienda digna se ha reconocido que si bien se trata de un derecho fundamental su materialización es progresiva. En efecto, el CDESC ha pre cisado que “la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo”27. Por su parte, esta Corporación ha reconocido que la satisfacción plena de los derechos sociales exige un a inversión considerable de recursos públicos con los cuales el Estado no cuenta de manera inmediata. En consecuencia, la materialización de estos derechos está sometida a una cierta “gradualidad progresiva”, la cual no puede ser entendida como una justificación para la inactividad del Estado, que tiene la obligación de garantizar los contenidos mínimos esenciales y avanzar en la satisfacción
cierta “gradualidad progresiva”, la cual no puede ser entendida como una justificación para la inactividad del Estado, que tiene la obligación de garantizar los contenidos mínimos esenciales y avanzar en la satisfacción plena y cabal del derecho fundamental a la vivienda”.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00129-01
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De otro lado, importante resulta considerar el principio de confianza legítima, en el entendido que desde un comienzo, el actor alega que las condiciones bajo las cuales realizó su postulación al subsidio de vivienda, fueron alteradas en el transcurso del respectivo trámite; situación que el a quo pasó por alto, pues no emitió pronunciamiento alguno sobre el particular, limitando sus consideraciones al derecho de petición.
Sobre el particular, necesario se hace señalar el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en sentencia T-208 de 2008:
“Ahora bien, no toda expectativa se encuentra jurídicamente protegida. La confianza debe ser justificada y solo se protegen aquellas circunstancias “objetivas, plausibles, razonables y verdaderas que la motivan y explican, revistiéndola de un halo de credibilidad y autenticidad indiscutibles”[65]. En otras palabras, el principio de confianza legítima solo opera ante comportamientos justificados, razonables y genuinos, donde el particular tenga una expectativa justificada de que una situación de hecho o una regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente (…)
De esta manera, se vulnera el principio de confianza legítima por parte de la Administración cuando esta viene realizando actuaciones que favorecen al particular de manera repetitiva. Tal es el caso de la
jurídica no serán modificadas intempestivamente (…)
De esta manera, se vulnera el principio de confianza legítima por parte de la Administración cuando esta viene realizando actuaciones que favorecen al particular de manera repetitiva. Tal es el caso de la prórroga por varios años de un subsidio de vivienda otorgado, y su posterior cambio substancial de su manera de proceder, sin que medie anuncio alguno, dando lugar a la pérdida de vigencia de los beneficios económicos concedidos.”
Y en sentencia T-453 de 2018, la aludida Corte explicó:
“Esta Corte se ha ocupado en varias ocasiones de estudiar el principio de la buena fe, y ha señalado que se trata de un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que orienta las relaciones entre particulares y entre éstos y la administración, buscando que se desarrollen en términos de confianza y estabilidad. El principio de buena fe puede entenderse como un mandato de “honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la p alabra comprometida (…) permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de (…) estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo”.
30. En concordancia con lo anterior, la buena fe tiene como objetivo erradicar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas pues pretendeRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00129-01
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“que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en l ugar de dirigirse por impulsos
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“que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en l ugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.” Sobre este último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho principio rige todas las actuaciones y procedimientos de las entidades públicas, toda vez que uno de sus fines es “garantizar que las expectativas que legalmente le surgen al particular se concreten de manera efectiva y adecuada.”
31. Del principio de la buena fe se desprende el de confianza legítima, que pretende que la Administración se abstenga de mod ificar “situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presume - informa las actuaciones de las autoridades públicas, en virtu d del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho”.
32. El principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende h acerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica. Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional.
33. En suma, para la Corte la confianza legítima protege las razones objetivas con las que cuenta u n ciudadano que le permiten inferir la consolidación de
los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional.
33. En suma, para la Corte la confianza legítima protege las razones objetivas con las que cuenta u n ciudadano que le permiten inferir la consolidación de un derecho que no ha adquirido. Por ello, no resulta constitucionalmente admisible que la administración quebrante de manera intempestiva la confianza que había creado con su conducta en los ciudadano s, más aún, cuando con ello puede afectar derechos fundamentales”.
Así, revisada la actuación se evidencia que el accionante presentó la documentación requerida para tener acceso al subsidio de vivienda, a través del programa denominado por el Gobierno Na cional “Mi Casa Ya”, en los términos del Decreto 1077 de 2015 artículo 2.1.1.4.1.3.1, que establece las condiciones de acceso a los beneficios que conforma el programa, logrando el estatus de “HABILITADO”, mismo que con la expedición del Decreto 490 del 2023, pasó a rotularse como “INTERESADO”, como se desprende de la documental allegada al plenario digital.
Asimismo, que suscribió promesa de compraventa con ESDIEZ CONSTRUCTORES para la urbani zación Portal de San Felipe, manzana E casa 16, con fecha 9 de febrero de 2022; que BANCOLOMBIA pre aprobó un crédito hipotecario al señor JOSE JOHNATAN JARAMILLO MORALES, encontrándose el proceso deRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00129-01
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estudio de crédito pendiente de la habilitación de cupos de MI CASA YA.
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estudio de crédito pendiente de la habilitación de cupos de MI CASA YA.
De igual forma, expone el plenario que al consultar la plataforma del programa “MI CASA YA”, se evidencia que el accionante a 1º de julio de 2022 cuenta con estado “HABILITADO”
Así las cosas, refiere el accionante que por contar con estado “HABILITADO”, cumple con los requisitos del Decreto 1077 del año 2015 para beneficiarse del subsidio de vivienda otorgado por el programa “MI CASA YA”.
Sobre el particular, es de anotar que e l Decreto 1077 de 2015 en su artículo 2.1.1.4.1.3.1., con fecha de actualización del 10 de noviembre de 2020, estableció en la Subsección 3 rotulada como “Condiciones de los beneficiarios del programa”, los requisitos que deben acreditar los hogares para lograr la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda en el marco del programa “MI CASA YA”.
Ahora, la Circular 004 de 2022, en lo que atañe a las condiciones jurídicas del programa y a los estados de inscripción del hogar postulante, indica:RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00129-01
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“1. HABILITADO: se presenta cuando el hogar cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiario y puede continuar con su proceso para ser acreedor del subsidio.
2. RECHAZADO: se presenta cuando el hogar no cumple con las condiciones establecidas.
V. PROCESO DE ASIGNACIÓN: Para continuar el proceso de asignación del
acreedor del subsidio.
2. RECHAZADO: se presenta cuando el hogar no cumple con las condiciones establecidas.
V. PROCESO DE ASIGNACIÓN: Para continuar el proceso de asignación del subsidio, una vez el hogar se encuentra en el estado “HABILITADO”, los Establecimientos de Crédito, las Entidades de Economía Solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Econo mía Solidaría o las Cajas de Compensación Familiar, deben realizar la solicitud a FONVIVIENDA, para ello, deben cambiar la inscripción del hogar al estado “POR ASIGNAR”. Es importante recordar a las entidades antes mencionadas, que la solicitud de asignación del Subsidio Familiar de Vivienda debe realizarse una vez el crédito hipotecario o leasing habitacional se encuentre formalmente aprobado, antes del proceso de escrituración.
VI. DESEMBOLSO Y LEGALIZACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA.
Una vez se encuentren en estado Aplicado de cada uno de los Subsidios Familiares de Vivienda, los vendedores deberán ingresar al aplicativo TransUnión con el Usuario Operador y su contraseña y registrar el cobro respectivo. Por último, la Fiduciaria de Occidente noti ficará al constructor o vendedor, el desembolso del subsidio familiar de vivienda, mediante el correo electrónico registrado por el constructor o vendedor en la plataforma de TransUnión.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00129-01
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VII. VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN. De conformidad con el artículo 2.1.1.4.1.5.3 del Decreto 1077 de 2015, FONVIVIENDA se encuentra
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VII. VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN. De conformidad con el artículo 2.1.1.4.1.5.3 del Decreto 1077 de 2015, FONVIVIENDA se encuentra facultado para revisar en cualquier momento la consistencia y veracidad de la información”.
El Decreto 490 del 4 de abril de 2023, modificó parcialmente el Decreto 1077 de 2015, y en lo relaci onado con las condiciones del programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social “MI CASA YA”, el paralelo es el siguiente:RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00129-01
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Lo anterior demuestra que en términos generales no hubo variación importante, salvo por la incorporación de un nuevo criterio de puntuación, el cual no se establece de acuerdo a los salarios mínimos que recibe el hogar mensualmente, sino en puntajes del SISBEN.
En la citada Circular 001 de 10 de abril de 2023 se cambi ó la definición de los est ados del hogar: “NO POSTULADO”, “INTERESADO”, “INTERESADO CUMPLE”, “INTERESADO NO
CUMPLE”, “INTERESADO PENDIENTE DE SISBEN”, “RECHAZADO”.
Es claro que la postulación del accionante al tantas veces mencionado subsidio de vivienda, se realizó con anteriorid ad a la expedición del Decreto 490 de 2023, y que su estado, según la circular en mientes,
Es claro que la postulación del accionante al tantas veces mencionado subsidio de vivienda, se realizó con anteriorid ad a la expedición del Decreto 490 de 2023, y que su estado, según la circular en mientes, comprende: “2. Interesado: El hogar se postuló al programa, manifestando así su interés de acceder al subsidio familiar de vivienda. Este estado tendrá una vigencia de un año desde que el hogar realiza su inscripción. Si no se adelantan gestiones ni se continúa con el proceso durante ese tiempo, el estado del hogar cambiará a “Anulado - Interesado”. En el caso de las postulaciones anteriores a la expedición del Decret o 490 del 4 de abril de 2023, se anulará el registro el 30 de abril de 2024. Por otro lado, el hogar únicamente podrá tener un registro activo, que corresponde al último realizado ante el establecimiento de crédito, entidad de economía solidaria o Caja de Compensación Familiar de su preferencia. La postulación al programa no genera para Fonvivienda la obligación de asignar el subsidio. El estado “Interesado” es una simple manifestación de interés, lo cual no implica que el hogar ya cuente con un beneficio o derecho adquirido en el marco del programa”.
Asimismo, se contiene en la mentada Circular, el estado “2.3. Interesado - Pendiente de Sisbén: Ninguno de los miembros del hogar est