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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2023-00162-01-(26-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2023-00162-01-(26-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

ACCIONANTE Cristian Adolfo Valencia Mejía

ACCIONADA Nueva EPS S.A.

ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-001-2023-00162-01 TEMAS Derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la salud y la dignidad humana CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, en sede constitucional, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia de segunda instancia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en el trámite promovido por Cristian Adolfo Valencia Mejía contra Nueva EPS S.A.

ANTECEDENTES

Cristian Adolfo Valencia Mejía presenta escrito de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud y dignidad humana2. En consecuencia, depreca se ordene a Nueva EPS S.A. que, en el término de 48 horas siguientes al respectivo fallo, proceda a reconocer el pago de la incapacidad médica correspondiente a los días 15 de abril hasta el 14 de mayo de 20233.

Fundamentó sus peticiones en que se encuentra afiliado como independiente a

siguientes al respectivo fallo, proceda a reconocer el pago de la incapacidad médica correspondiente a los días 15 de abril hasta el 14 de mayo de 20233.

Fundamentó sus peticiones en que se encuentra afiliado como independiente a Nueva EPS S.A. El 14 de abril de 2023, consultó por urgencias en Clínica Bonsana, tras sufrir un accidente de tránsito, en la cual sufrió fractura diafisaria desplazada de radio derecho. El 15 de abril de 2023, se le practicó cirugía, siendo incapacitado por 30 días, esto es desde el 15 de abril hasta el 14 de mayo de 2023. El 02 de mayo de 2023, radicó la incapacidad ante Nueva EPS S.A., con número 0009079319. El 28 de mayo de 2023 Nueva EPS S.A. negó su petición argumentando que se encuentra o presentó mora en los aportes a salud. Sí realizó los pagos, y en caso de que fuesen extemporáneos, la EPS los recibió, allanándose a la mora4.

1 -No39 Control estadístico por secretaría. 2 001EscritoTutela2023-00162 fl 07 3 001EscritoTutela2023-00162 fls 07-08 (las peticiones 2 y 3 son iguales) 4 001EscritoTutela2023-00162 fls 03-04Proceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: Cristian Adolfo Valencia Mejía

Demandado: Nueva EPS Radicado: 76-834-31-05-001-2023-00162-01

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Trámite impartido en primera instancia El despacho de origen admitió la solicitud de amparo constitucional mediante auto

Demandado: Nueva EPS Radicado: 76-834-31-05-001-2023-00162-01

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Trámite impartido en primera instancia El despacho de origen admitió la solicitud de amparo constitucional mediante auto del 30 de mayo de 20235, concediendo dos (02) días a la accionada para que rindiera el informe a había lugar.

Nueva EPS S.A.6 se opuso a la petición del accionante, pues si bien es afiliado suyo, no es procedente el pago, por haber incurrido en mora. No se cumple con el requisito de subsidiariedad, la acción de tutela no es el mecanismo para reclamar prestaciones económicas.

Sentencia de Primera Instancia7 El 14 de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el señor

CRISTIAN VALENCIA MEJÍA.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este fallo a los interesados en legal forma, y en su oportunidad, de no ser impugnada la presente decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de ser excluido de ese trámite, archívese sin necesidad de nueva orden.”

Impugnación Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó8, indicando que, si bien podría reclamar por otra vía, lo cierto es que el no pago de las incapacidades genera una afectación a su mínimo vital, bajo el entendido que no cuenta con otra forma de ingresos. Cumplía con el periodo mínimo legal para el reconocimiento de

bien podría reclamar por otra vía, lo cierto es que el no pago de las incapacidades genera una afectación a su mínimo vital, bajo el entendido que no cuenta con otra forma de ingresos. Cumplía con el periodo mínimo legal para el reconocimiento de la prestación, realizando el pago de los aportes de manera cumplida. Hay un allanamiento a la mora. Cubrió los intereses de mora.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

El problema jurídico se centra en determinar si Nueva EPS S.A. vulnera o no los derechos fundamentales cuya protección depreca el accionante, dando lugar a ordenar el pago de la incapacidad reclamada.

5 003AutoAdmite2023-00162 6006RespuestaNuevaEps2023-00162 7 007SentenciaTutela2023-00162 8 010ImpugnacionActe2023-00162Proceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: Cristian Adolfo Valencia Mejía

Demandado: Nueva EPS Radicado: 76-834-31-05-001-2023-00162-01

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Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales

nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se sati sfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

La jurisprudencia constitucional sostiene que “los casos que versen sobre controversias relacionadas con la seguridad social, el juez constitucional debe valorar, entre otros aspectos: i) la edad del accionante ya que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial protección constitucional; ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerab ilidad en las que se pueda encontrar la persona; iii) la composición de su núcleo familiar; iv) las circunstancias económicas que le rodean; v) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; vi) el tiem po transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional; vii) el grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos y viii) la posibilidad de que se adviert a, sin mayor discusión, que cumple los requisitos para el reconocimiento de las prestaciones que solicita a través de tutela”9

derechos y viii) la posibilidad de que se adviert a, sin mayor discusión, que cumple los requisitos para el reconocimiento de las prestaciones que solicita a través de tutela”9

Procedencia excepcional de la tutela para reclamar el pago de incapacidades temporales En principio, el juez laboral, para decidir sobre el reconocimiento y pago de subsidios por incapacidad es el de especialidad laboral, a través de mecanismos de proceso ordinario, o el administrativo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS, modificado por el art. 622 de la Ley 1564 de 2012. A su vez, el literal g del art. 126 de la Ley 1438 de 2011 , donde prevé un trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud, señalando como una de las funciones jurisdiccionales de este órgano, “conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

Pese a ello, procede la acción de tutela para obtener el pago de dichas prestaciones económicas, atendiendo a que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de quienes dependen de él; la negativa o silencio respecto del pago de los subsidios por incapacidad temporal, trasgrede los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna.

9 Ver entre otras las sentencias T-222 de 2018, T-426 de 2019, T080 de 2021, T-453 de 2021 y T-250 de 2022.Proceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: Cristian Adolfo Valencia Mejía

Demandado: Nueva EPS Radicado: 76-834-31-05-001-2023-00162-01

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Demandante: Cristian Adolfo Valencia Mejía

Demandado: Nueva EPS Radicado: 76-834-31-05-001-2023-00162-01

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Sostiene la H. Corte Constitucional que procede el amparo, cuando se satisfacen las siguientes condiciones:

“(...) (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público.

Dentro de las prestaciones sociales se encuentra el reconocimiento y pago de incapacidades. Dicha prestación económica le es reconocida a los afiliados que han tenido una pérdida de capacidad temporal y, en consecuencia, no pueden desarrollar su oficio habitual.

La incapacidad puede ser generada por enfermedad común, o profesional o por un accidente laboral, en el primer caso, le corresponde asumir dicho pago a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), en los dos últimos, a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP).

Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha establecido que si bien, el pago de incapacidades es un derecho económico, la ausencia de su reconocimiento puede involucrar la vulneración de derechos fundamentales, sobre todo, cuando dicho pago constituye, para el afiliado, la única fuente de recursos indispensables para atende r las necesidades básicas, personales y familiares.

involucrar la vulneración de derechos fundamentales, sobre todo, cuando dicho pago constituye, para el afiliado, la única fuente de recursos indispensables para atende r las necesidades básicas, personales y familiares.

Entonces, siguiendo lo anterior, en los eventos en que la negativa de las EPS o las ARP, para reconocer y pagar las incapacidades otorgadas en virtud de una enfermedad común, profesional o accidente de trabajo, vulneren el mínimo vital del afiliado, la acción de tutela resulta procedente.”10

Del pago de subsidios por incapacidad Entre otras, en sentencia T-490 de 2015, reiterada en la T-161 de 2019, el órgano de cierre constitucional fijo las reglas para comprender la naturaleza y fin del pago de las incapacidades, así:

“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;

  1. el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y

10 Sentencia T -498 de 2010Proceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: Cristian Adolfo Valencia Mejía

Demandado: Nueva EPS Radicado: 76-834-31-05-001-2023-00162-01

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10 Sentencia T -498 de 2010Proceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: Cristian Adolfo Valencia Mejía

Demandado: Nueva EPS Radicado: 76-834-31-05-001-2023-00162-01

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  1. Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”

De conformidad con la normatividad vigente en materia de reconocimiento y pago de subsidios por incapaci dad temporal, estos son los perí odos y los encargados de asumirlos:

Días Pagador Norma 1-2 Empleador Art. 1 del Decreto 2493 de 201311 3-180 EPS Art. 206 de la Ley 100 de 1993, Arts. 121 y 142 del Decreto 019 de 2012 Trámite

Durante dicho lapso, la EPS debe examinar al paciente y emitir, antes de que se cumpla el día 120, el concepto de rehabilitación y remitirlo a la Administradora de Fondo de Pensión (AFP) antes del día 150 de incapacidad. Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, a la EPS le corresponderá pagar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido. 181-540 AFP Art. 142 del Decreto 019 de 2012 Trámite

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido

Trámite

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (3 60) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Si el concepto no es favorable, la AFP deberá determinar la pérdida de capacidad del afiliado. Si ésta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad. 541EPS Art. 67 Ley 1753 de 2015 - Decreto 1427 de 20 22, antes Decreto 1333 de 2018 - modificaciones al Decreto 780 de 2016

Adicionalmente, se tiene que el Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 1427 de 2022, establece:

“Capítulo 3

Incapacidad de origen común Artículo 2.2.3.3.1 Condiciones para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común. Para el recon ocimiento y pago de incapacidades de origen común, deben acreditarse las siguientes condiciones al momento del inicio de la incapacidad:

Artículo 2.2.3.3.1 Condiciones para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común. Para el recon ocimiento y pago de incapacidades de origen común, deben acreditarse las siguientes condiciones al momento del inicio de la incapacidad:

11 Aplica a los trabajadores independientes en el sentido de que ellos mismos deben asumir esos dos primeros días.Proceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: Cristian Adolfo Valencia Mejía

Demandado: Nueva EPS Radicado: 76-834-31-05-001-2023-00162-01

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1. Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, incluidos los pensionados con ingresos adicionales.

2. Haber cotizado efectivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como mínimo cuatro (4) semanas, inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad. El tiempo mínimo de cotización se verificará a la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la incapacidad.

3. Contar con el certificado de incapacidad de origen común expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta.”

Allanamiento a la mora/trabajadores independientes El Decreto 780 de 2016 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” el cual copila el Decreto 2353 de 2015 establece en su artículo 2.1.9.3:

“EFECTOS DE LA MORA EN LAS COTIZACIONES DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES. El no pago por dos (2) períodos consecutivos de las cotizaciones del independiente dará

en su artículo 2.1.9.3:

“EFECTOS DE LA MORA EN LAS COTIZACIONES DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES. El no pago por dos (2) períodos consecutivos de las cotizaciones del independiente dará lugar a la suspensión de la afiliación y de la prestación de los servicios de salud contenidos en el plan de beneficios a cargo de la EPS en la cual se encuentre inscrito, siempre y cuando esta no se hubiere allanado a la mora (….).

(…) No habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones económicas por incapacidad, licencias de maternidad y paternidad por parte del Sistema o de la EPS, durante los períodos de mora, siempre y cuando la EPS no se hubiere allanado a la misma. (subraya nuestra)

En lo referente a las obligaciones de las EPS cuando los afiliados entren en mora , regula el mismo decreto:

“ARTÍCULO 2.1.9.6. OBLIGACIONES DE LAS EPS FRENTE A LOS APORTANTES EN MORA. Cuando el empleador o el trabajador independiente incurra en mora en el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la EPS deberá proceder a:

1. Adelantar las acciones de cobro de los aportes en mora. La EPS deberá notificar al aportante que se encuentra en mora mediante una comunicación que será enviada dentro de los diez (10) días siguientes al mes de mora e informar que si no ha reportado la novedad de terminación de la inscripción de la EPS por haber perdido las condiciones para pertenecer al régimen contributivo, deberá hacerlo a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la misma, así como

ha reportado la novedad de terminación de la inscripción de la EPS por haber perdido las condiciones para pertenecer al régimen contributivo, deberá hacerlo a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la misma, así como de las consecuencias de la suspensión de la afiliación; si el aportante así requerido no pagare las cotizaciones cobradas deberá remitir la cuenta de cobro cada mes. En el caso de los trabajadores independientes, además deberá informarle los mecanismos con que cuentan para mantener la continuidad del aseguramiento en salud, así como las acciones que serán adoptadas en cumplimiento de lo previsto en la presente Parte.

(….)Proceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: Cristian Adolfo Valencia Mejía

Demandado: Nueva EPS Radicado: 76-834-31-05-001-2023-00162-01

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4. Cuando se trate de un trabajador independiente clasificado en el nivel I y II del Sisbén, vencido el primer período de mora, deberá informarle que si no reúne las condiciones para seguir cotizando, deberá reportar la novedad correspondiente y que una ve z agotado los mecanismos para garantizar la continuidad del aseguramiento en salud si los hubiere, podrá ejercer la movilidad la cual deberá registrar antes de que inicie la suspensión de la prestación de los servicios de salud.

5. Cuando el trabajador independiente no se encuentre clasificado en los niveles I y II del Sisbén y no reúne las condiciones para seguir cotizando le informará que deberá reportar la novedad y agotar los mecanismos para garantizar la continuidad del aseguramiento en salud, si los hubiere. Cuando este trabajador o

y II del Sisbén y no reúne las condiciones para seguir cotizando le informará que deberá reportar la novedad y agotar los mecanismos para garantizar la continuidad del aseguramiento en salud, si los hubiere. Cuando este trabajador o los integrantes de su núcleo familiar se encuentren con tratamientos en curso, sea en atención ambulatoria, con internación, de urgencias, domiciliaria o inicial de urgencias, antes de finalizar el cuarto mes, la EPS deberá coordinar con la entidad territorial correspondiente la continuidad de la prestación de los servicios de salud como población no asegurada a través de los prestadores de la red pública sin afectar la seguridad e integridad del paciente. Lo anterior sin p erjuicio de la obligación de las personas de pagar los servicios de salud cuando no sea beneficiaria de los subsidios en salud. (…)

PARÁGRAFO 1o. Las acciones de cobro por las cotizaciones e intereses de mora adeudados serán adelantadas por las EPS confor me a los estándares de procesos que fije la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), sin perjuicio de que la Unidad ejerza las acciones de determinación y cobro de la mora en que incu rran los aportantes en el pago de las cotizaciones en forma preferente, en especial, respecto de los trabajadores independientes que reportaron la novedad de pérdida de las condiciones para continuar cotizando al Sistema.

Efectuado el recaudo de las cotizaciones adeudadas la EPS no tendrá derecho al reconocimiento de las correspondientes UPC por el período en que estuvo suspendida la prestación de los servicios de salud, evento en el cual deberá girarlas al Fosyga o quien haga sus veces.

reconocimiento de las correspondientes UPC por el período en que estuvo suspendida la prestación de los servicios de salud, evento en el cual deberá girarlas al Fosyga o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO 2o. De las comunicaciones previstas en los numerales 1 y 3 del presente artículo, la EPS deberá guardar constancia que podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades del sector para la revisión, análisis y auditoría.

PARÁGRAFO 3o. Cuando el trabaja dor independiente, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del presente artículo, ejerza la movilidad la novedad será reportada según lo dispuesto en el artículo 2.1.7.8 del presente decreto. (…)” (subraya nuestra)

Caso concreto Se satisfacen los requisitos de legitimidad en la causa por activa y por pasiva, al ser el accionante quien reclama para sí el pago de la incapacidad, y lo hace respecto de la EPS ante quien se encuentra afiliado. Se satisfizo el requisito de inmediatez, pues la incapacidad fue prescrita en abril de 2023 interponiéndose la acción de tutela en mayo del mismo año 12. En cuanto al requisito de subsidiariedad, el señor Valencia Mejía en el escrito inicial, manifestó que sin el pago de la incapacidad se veía afectado su mínimo vital, hecho reiterado en la impugnación, y no refutado por la

12 002ActaRepartoTutela2023-00162Proceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: Cristian Adolfo Valencia Mejía

Demandado: Nueva EPS Radicado: 76-834-31-05-001-2023-00162-01

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Demandante: Cristian Adolfo Valencia Mejía

Demandado: Nueva EPS Radicado: 76-834-31-05-001-2023-00162-01

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EPS, habilitando entonces esta instancia judicial, máxime cuando las cotizaciones se han hecho sobre el salario mínimo.

Se lee en la negativa al pago de incapacidades emitido por Nueva EPS S.A.13

“3. No es posible efectuar el reconocimiento teniendo en cuenta que se encuentra o presentó mora en los aportes a salud , los cuales debían ser cancelados de acuerdo con las fechas estipuladas en Decreto 1670 de 2007 . Fundamento Normativo Decreto 780 de 2016, art.2.1.9.1; 2.1.9.3. Decreto 2353 de 2015, art 71 y 73. Sí desea presentar aclaraciones relacionadas con el estado de los aportes puede remitirlos a la Dirección de Cartera a través del correo electrónico cartera@nuevaeps.com.co”.

También se lee en el acápite “Observación”, que se refieren al ciclo de diciembre de 2022, pagado el 17 de abril de 2023.

Dista la respuesta del fundamento normativo al que acudió el A -quo en la providencia impugnada , cuando dio aplicación a lo dispuesto en el art.21 del Decreto 1804 de 1999, derogado por el art.89 del Decreto 2353 de 2015.

Los requisitos para otorgar la prestación e conómica son los establecidos en el Art.2.2.3.3.1 del Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 1427 de 2022, donde se establece un periodo mínimo de cotización de 04 semanas anteriores a la fecha

Art.2.2.3.3.1 del Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 1427 de 2022, donde se establece un periodo mínimo de cotización de 04 semanas anteriores a la fecha de la incapacidad, tomándose como referencia la fecha límite de pago del periodo de cotización en que inicia la incapacidad.

La prueba allegada da cuenta de que los ciclos de febrero a abril de 2023, mes en que se presentó el hecho que ocasionó la incapacidad, fueron pagados oportunamente; el ciclo en que f undamenta la negativa la EPS ni siquiera es aquel en que se causó el pago de la incapacidad y adicionalmente, se tiene que tanto por ese ciclo de diciembre de 2022, como de febrero de 2023, el afiliado efectuó el pago de las cotizaciones, asumiendo también el de intereses por el retardo, presentándose el allanamiento a la mora.

De lo dicho se desprende que la negación de la EPS carece de fundamento, así como la decisión el A-quo, al haber dado aplicación a una norma que no existe en el sistema normativo actual. Lo procedente es amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del señor Valencia Mejía, más no en los términos deprecados por él, se ordenará a Nueva EPS S.A. el pago de la incapacidad a partir del día número tres (3), pues los dos (2) primeros días están a su cargo. Se pagará la incapacidad teniendo en cuenta el salario base de cotización del afiliado.

Se revocará la sentencia impugnada.

13 001EscritoTutela2023-00162.Fls.17Proceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: Cristian Adolfo Valencia Mejía

Demandado: Nueva EPS

Se revocará la sentencia impugnada.

13 001EscritoTutela2023-00162.Fls.17Proceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: Cristian Adolfo Valencia Mejía

Demandado: Nueva EPS Radicado: 76-834-31-05-001-2023-00162-01

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DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de junio de 2023.

SEGUNDO. AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social radicados en cabeza de Cristian Adolfo Valencia Mejía, los cuales están siendo vulnerados por Nueva EPS S.A. a quien se ordena pagar al accionante en el término de cuarenta y ocho (48) hora s siguientes a la notificación de esta providencia, el subsidio por incapacidad causado entre el 17 de abril de 2023 y el 14 de mayo de del mismo año.

Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con impedimento)

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