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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2023-00163-01-(01-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2023-00163-01-(01-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

ACCIONANTE Riesbeth Santa Sarmiento

ACCIONADA Nueva EPS S.A.

ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. Tuluá RADICADO 76-834-31-05-001-2023-00163-01 TEMAS Derechos fundamentales a la vida digna, salud e integridad personal CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada en esta ocasión por las magistradas, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovida por Riesbeth Santa Sarmiento contra Nueva EPS S.A.

ANTECEDENTES

Riesbeth Santa Sarmiento presenta escrito de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud e integridad personal 2. En consecuencia, depreca se ordene a Nueva EPS S.A .3 practicarle cirugía para resección de chalazión en su ojo derecho.

Fundamentó sus peticiones en que está afiliada a Nueva EPS S.A., siendo diagnosticada con Calacio (Chalazi ón) que afecta su visión, impidiéndole laborar

resección de chalazión en su ojo derecho.

Fundamentó sus peticiones en que está afiliada a Nueva EPS S.A., siendo diagnosticada con Calacio (Chalazi ón) que afecta su visión, impidiéndole laborar normalmente. La accionada se niega a materializar el procedimiento argumentando que no cuenta con especialista, debiendo conseguir uno4.

Trámite de primera instancia El 30 de mayo del 2023, el juzgado de origen admitió la acción por cumplir con lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1382 del 2000 y el 333 de 2021 disponiendo su notificación, requiriendo la pasiva para que rindiera el informe a que hay lugar y a la

1 No 41 Control estadístico por secretaría. 2 001EscritoTutela2023-00163 fl 03 3 001EscritoTutela2023-00163 Fl 7 4 001EscritoTutela2023-00163 Fl 3Proceso: IMPUGNACIÓN

Accionante: Riesbeth Santa Sarmiento.

Accionados: Nueva EPS S.A.

Radicado: 76-834-31-05-001-2023-00163-01

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accionante, para que aportara los certificados de radicación ante Nueva EPS S.A. de las órdenes quirúrgicas y otras ordenadas por el médico tratante5.

Nueva EPS S.A. rindió informe señalando que asume los servicios solicitados por la afiliada. Se ordenó la práctica de la cirugía a que ella refiere, el 11 de agosto de 2022, por lo que considera, la acción de tutela carece de inmediatez, debiendo denegarse

afiliada. Se ordenó la práctica de la cirugía a que ella refiere, el 11 de agosto de 2022, por lo que considera, la acción de tutela carece de inmediatez, debiendo denegarse el amparo por improcedente 6. El 0 7 de junio de 202 37 complementa la respuesta indicando que programó el servicio reclamado para el 15 de junio de 2023, cesando así la vulneración, e insistiendo en la denegación de la acción, esta vez por carencia de objeto, al presentarse un hecho superado.

Sentencia de Primera Instancia8 El 13 de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá profirió sentencia mediante la cual:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto en el presente asunto, por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia en cuanto a la programación de cirugía consistente en RESECCIÓN CHALAZIÓN OJO DERECHO ordenada a la demandante.

EXHORTAR a NUEVA EPS para que, en cumplimiento de los deberes señalados por la Ley 100 de 1993, realice el acompañamiento del caso y vigile que el servicio se preste efectivamente en la fecha señalado a menos que se trata de una decisión médica.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y seguridad so cial del demandante.

TERCERO En consecuencia ORDENAR a la Gerente Regional Sur Occidente de la NUEVA E.P.S. señora SILVIA PATRICIA LONDOÑO GARIVIA o quien haga sus veces, que: Si alguno de los servicios de salud fuera autorizado y programado en otra ciuda d diferente a la que reside la señora RIESBETH SANTA SARMIENTO autorizará el pago ANTICIPADO del

de los servicios de salud fuera autorizado y programado en otra ciuda d diferente a la que reside la señora RIESBETH SANTA SARMIENTO autorizará el pago ANTICIPADO del transporte interurbano de ida y regreso para el paciente según la descripción señalada en la parte motiva de esta sentencia. Si la programación de la cita fues e notificada al paciente con menos de tres semanas de antelación, se ordena la activación de una ruta priorizada para el trámite previo a la autorización del transporte, siendo responsabilidad del paciente y su grupo familiar comunicar a la EPS - dentro de las 48 horas siguientes - la asignación de la cita o procedimiento. Cumplido ello, NUEVA EPS garantizará en todo caso que la atención para radicación de documentación - sea física o virtual - y la autorización del caso, se ejecutarán al menos 1 día antes de la fecha de la cita asignada.

Si la notificación de la cita fuese tan próxima (5 días calendario o menos antes de la cita), que se dificulte o imposibilite agotar el trámite administrativo necesario para el pago anticipado aun aplicando la ruta priorizad a antes descrita, NUEVA EPS informará a la accionante un día antes de la fecha asignada si le otorgará el transporte con sus contratistas, o, si resultó imposible y debe cubrirse este rubro por parte del paciente con derecho a recobro, presumiéndose lo seg undo en caso de silencio por parte de la entidad.

5 003AutoAdmite2023-00163 6 006RespuestaNuevaEps2023-00163 7 007ComplementaRtaNuevaEps2023-00163 8 008SentenciaTutela2023-00163Proceso: IMPUGNACIÓN

Accionante: Riesbeth Santa Sarmiento.

6 006RespuestaNuevaEps2023-00163 7 007ComplementaRtaNuevaEps2023-00163 8 008SentenciaTutela2023-00163Proceso: IMPUGNACIÓN

Accionante: Riesbeth Santa Sarmiento.

Accionados: Nueva EPS S.A.

Radicado: 76-834-31-05-001-2023-00163-01

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En todo caso en el que el paciente deba asumir los gastos de transporte pese a haber notificado a NUEVA EPS de la asignación de la cita fuera de la ciudad en el término antes señalado, la demandada garantizará el rembolso de los gastos por este concepto en un término no mayor a 10 días hábiles contados a partir de la radicación respectiva.

Para todas las posibilidades antes descritas, NUEVA EPS establecerá un correo electrónico de contacto que hará saber a este Despacho y a la accionante dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: NOTIFÍQUESE este fallo a los interesados en legal forma, y en su oportunidad, de no ser impugnada la presente decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De excluirse el expediente de revisión, archívese sin necesidad de nueva orden”.

Impugnación de Sentencia de Primera Instancia9 Inconforme con la decisión adoptada, Nueva EPS S.A. la impugna, por considerar que no debe asumir los costos de transporte interurbano como quiera que los mismos se encuentran excluidos del plan obligatorio de salud, resaltando que en la sentencia TInconforme con la decisión adoptada, Nueva EPS S.A. la impugna, por considerar que no debe asumir los costos de transporte interurbano como quiera que los mismos se encuentran excluidos del plan obligatorio de salud, resaltando que en la sentencia T122 de 2021, se habla específicamente de transporte intermunicipal. De ello, que aquellos desplazamientos que se den bajo la categoría de ur banos son responsabilidad de los familiares. Respecto a la orden de los reembolsos ordenados por el juez, al tener carácter económico, no pueden ser otorgados mediante este mecanismo judicial . Cita la Resolución 5261 de 199 4 para explicar cuando son procedentes los mismos. Indica que en este caso no existe incumplimiento en la prestación del servicio.

Corrección de sentencia10 En auto de 22 de junio de 2023, el juzgado de origen corrig ió la sentencia inicial 11, argumentando que no hay congruencia entre la parte motiva y la resolutiva en cuanto a la referencia al transporte interurbano, señalado que obedece transporte intermunicipal.

Nueva EPS S.A. fue notificada del auto12, sin interponer recurso respecto suyo.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los arts. 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

El problema jurídico se centra en determinar si la orden al pago de reembolso de gastos de transporte intermunicipal está o no ajustada a derecho.

9 011ImpugnacionNuevaEps2023-00163 10 012AutoCorrigeSentencia2023-00163 11 012AutoCorrigeSentencia2023-00163

gastos de transporte intermunicipal está o no ajustada a derecho.

9 011ImpugnacionNuevaEps2023-00163 10 012AutoCorrigeSentencia2023-00163 11 012AutoCorrigeSentencia2023-00163 12 010NotificacionesSentencia2023-00163.pdfProceso: IMPUGNACIÓN

Accionante: Riesbeth Santa Sarmiento.

Accionados: Nueva EPS S.A.

Radicado: 76-834-31-05-001-2023-00163-01

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Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando : i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces ; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

En lo referente a este último requi sito, el máximo órgano de cierre constitucional ha establecido que, si bien el legislador le asignó la función jurisdiccional a la

legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

En lo referente a este último requi sito, el máximo órgano de cierre constitucional ha establecido que, si bien el legislador le asignó la función jurisdiccional a la Superintendencia de Salud para conocer y fallar en derecho con las facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con la cobertura de los servicios y tecnologías de la salud , no es menos cierto que en cada caso debe examinarse si dicho medio es eficaz e idóneo. Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

“(…) a) exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas; b) los peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional; c) se configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional, o; d) se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superinten dencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet(…)”13

Servicio de Transporte La sentencia T010 del 22 de enero de 2019, señaló en torno al servicio de transporte14: “Si bien es cierto el servicio de transporte no tiene la naturaleza de prestación médica, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de este Tribunal han considerado que en determinadas ocasiones dicha prestación guarda una estrecha relación con las garantías propias del derecho fundamental a la salud, razón por la cual surge la necesidad de disponer su prestación, pues, de no contar con el traslado para recibir lo requerido, se impide la materialización de este derecho. En desarrollo del anterior

garantías propias del derecho fundamental a la salud, razón por la cual surge la necesidad de disponer su prestación, pues, de no contar con el traslado para recibir lo requerido, se impide la materialización de este derecho. En desarrollo del anterior planteamiento, la Resolución 5269 de 2017, “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)” establece, en su artículo 120, que se procede a cubrir el traslado acuático, aéreo y terrestre en ambulancia básica o medicalizada cuando se presenten patologías de urgencia o el servicio requerido no pueda ser prestado por la IPS del lugar donde el

13 SU-508-2020 14 Sentencia T010 del 22 de enero de 2019 (M.P. Cristina Prado Schlesinger)Proceso: IMPUGNACIÓN

Accionante: Riesbeth Santa Sarmiento.

Accionados: Nueva EPS S.A.

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afiliado debería recibir el servicio. Así mismo, el artículo 121 de la misma Resolución se refiere al tr ansporte ambulatorio del paciente a través de un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención descrita en el plan de beneficios en salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado”

En la misma sentencia sostuvo la H. Corte Constitucional que: “en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no esté contemplado en la citada Resolución y, tanto él como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo, le corresponde a la EPS cubrir el servicio. Ello, en procura de evitar los posibles perjuicios que se pueden llegar a generar como

en la citada Resolución y, tanto él como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo, le corresponde a la EPS cubrir el servicio. Ello, en procura de evitar los posibles perjuicios que se pueden llegar a generar como consecuencia de un obstáculo en el acceso al derecho fundamental a la salud. Respecto de este tipo de situaciones, la jurisprudencia constitucional ha condicionado la obligación de transporte por parte de la EPS, al cumplimiento de los siguientes requisitos: “que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

Si bien la norma establece en qué situaciones el servicio de transporte está cubierto por el Plan de Beneficios en Salud -PBS-, hay casos en los que, a pesar de estar excluidos, es crucial para el derecho a la salud del paciente y en algunos casos, de su acompañante. Por lo tanto, la H. Corte Constitucional ha determinado que el juez debe evaluar cada caso individualmente y decidir si, debido a la falta de recursos económicos del paciente y su familia y la urgencia de la solicitud, la EPS debe cubrir los gastos de transporte para garantizar el derecho fundamental a la salud.

Reembolso de gastos asumidos por el afiliado La Resolución No 5261 de 199415 “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, en su artículo 14 dispone:

“ARTICULO 14. RECONOCIMIENTO DE REEMBOLSOS. Las Entidades Promotoras

Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, en su artículo 14 dispone:

“ARTICULO 14. RECONOCIMIENTO DE REEMBOLSOS. Las Entidades Promotoras de Salud, a las que esté afiliado el usuario. deberán reconocerle los gastos que haya hecho por su cuenta por concepto de: atención de urgencias en caso de ser atendido en una I.P.S. que no tenga contrato con la respect iva E.P.S., cuando haya sido autorizado expresamente por la E.P.S. para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. La solicitud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes al alta del paciente y será pagada por la Entidad Promotora de Salud en los treinta (30) días siguientes a su presentación, para lo cual el reclamante deberá adjuntar original de las facturas, certificación por un médico de la ocurrencia del hecho y de sus características

15 Modificada por la Resolución 5521 de 2013, 'por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)',Proceso: IMPUGNACIÓN

Accionante: Riesbeth Santa Sarmiento.

Accionados: Nueva EPS S.A.

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y copia de la historia clínica del paciente. Los reconocimientos económicos se harán a las tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Sa lud para el sector público. En ningún caso la Entidad Promotora de Salud hará reconocimientos

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y copia de la historia clínica del paciente. Los reconocimientos económicos se harán a las tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Sa lud para el sector público. En ningún caso la Entidad Promotora de Salud hará reconocimientos económicos ni asumirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo aquí dispuesto”

La H. Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de reembolso de servicios ya prestados, limitando en varias ocasiones su reconocimiento a la acreditación de un perjuicio irremediable ligado a las condiciones de vida de la persona, pues son las vías ordinaria y administrativa las idóneas para obtener el reconocimiento16.

Actuación en esta instancia El 01 de agosto de 2023 se estableció comunicación telefónica con la accionante, por parte del despacho de la ponente La señora Santa Sarmiento informó que el 15 de junio de 2023 le fue practicada la cirugía ordenada en atención al diagnóstico chalazión, para lo que debió trasladarse a Palmira. Afirmó que Nueva EPS S.A. no asumió el gasto de traslado y que cuenta con los soportes correspondientes.

Caso concreto Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del amparo constitucional, así: Existe legitimación en la causa por activa y pasiva , pues la accionante está afiliada a Nueva EPS S.A ., de quien depreca la prestación de atención médica a efectos de la práctica de la cirugía que le fue prescrita. Se presenta inmediatez, en la medida en que, si bien la autorización del servicio es del 11 de agosto de 2022,

efectos de la práctica de la cirugía que le fue prescrita. Se presenta inmediatez, en la medida en que, si bien la autorización del servicio es del 11 de agosto de 2022, radicándose la acción de tutela el 30 de mayo de 2023, no es menos cierto que para ese momento continuaba sin prestarse el servicio y en la autorización se expresó la que estaba sujeto a disponibilidad. Finalmente, satisface la subsidiariedad, pues los mecanismos administrativo y judicial a que habría podido acudir la accionante, no resultan idóneos, dado el tiempo en que había perdurado la aparente inactividad de la EPS

Estando en discusión exclusivamente el punto de la obligación de reembolsar lo invertido en el transporte intermunicipal, el cual fue requerido para la práctica de la cirugía llevada a cabo el 15 de junio de 2023, aprecia la Sala que asiste razón al Aquo en la orden emitida, tratándose de un servicio que debía prestarse a una persona de escasos recursos 17 en un municipio diferente a aquel en que tiene fijado su domicilio18. Nueva EPS S.A. fue claramente negligente en la prestación del servicio médico, así como en el suministro del transporte cuando finalmente programó la cirugía, situaciones estas presentadas en el curso de la acción de tutela, dando lugar

16 Sentencia T-650-11 -T-003-22-T-594 /07 17 La accionante ha expresado su imposibilidad de laborar, lo que no es controvertido por la accionada; adicionalmente la documental glosada a fl.8 del archivo denominado “001EscritoTutela2023-00163”, da cuenta de que pertenece a estrato 1.

documental glosada a fl.8 del archivo denominado “001EscritoTutela2023-00163”, da cuenta de que pertenece a estrato 1. 18 Vive en Tuluá y refiere que la práctica de la cirugía se dio en Palmira.Proceso: IMPUGNACIÓN

Accionante: Riesbeth Santa Sarmiento.

Accionados: Nueva EPS S.A.

Radicado: 76-834-31-05-001-2023-00163-01

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al reembolso ordenado por el A -quo, claro está previa presentación de los documentos que den cuenta de los referidos gastos.

Se confirmará la sentencia en lo impugnado.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de junio de 2023 , corregida el 22 de junio de 2023, en lo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con impedimento)

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