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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2023-00190-01-(22-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2023-00190-01-(22-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA JHON EDUAR RENDON GALINDO, a través de apoderado judicial Vs LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS. RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00190-01

A los veintidós (22) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogos, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 052

Aprobada Acta Virtual No. 030

I. ANTECEDENTES

1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS

El señor JHON EDUAR RENDON GALINDO, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, se narró en el escrito de tutela que el día 05 de junio de 2021, sufrió un accidente de tránsito en el vehículo de placas LLI94F, el cual se encuentra amparado por el SOAT N°AT -1324-1508004625112000 expedido por la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

el vehículo de placas LLI94F, el cual se encuentra amparado por el SOAT N°AT -1324-1508004625112000 expedido por la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, razón por la cual fue atendido en la IPS CLÍNICA DOLORMED S.A.S. donde se le diagnóstico « RUPTURA

MANGUITO ROTADOR».RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00190-01

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En atención al anterior diagnóstico, el 05 de diciembre de 2022 vía correo electrónico solicitó a la aseguradora accionada determinara en primera oportunidad la perdida de la capacidad laboral, fue así como el 03 de febrero de 2023 la convocada a juicio no tificó «mediante “formulario del dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional” le determinó con la pérdida de capacidad laboral (PCL), de 31.92%».

Manifestó que no compartía el resultado obtenido en el dictamen de la PCL realizado, por ello, dentro del término oportuno presentó su inconformidad frente a éste, sin embargo, la aseguradora demandada le respondió el 16 de febrero de 2023 «de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) determinada en esta valoración, la víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una valoración» , situación que considera no se ajusta a derecho.

Con fundamento en lo anterior, los accionante solicitaron en el escrito inicial lo siguiente:

podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una valoración» , situación que considera no se ajusta a derecho.

Con fundamento en lo anterior, los accionante solicitaron en el escrito inicial lo siguiente:

«1. TUTELAR a favor del señor JHON EDUAR RENDON GALINDO identificado con Cedula de Ciudadanía N°1.116.263.264 de Tuluá, los derechos constitucionales fundamentales SALUD, A LA VIDA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, LA DIGNIDAD HUMANA, EL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD presuntamente vulnerados por LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE

SEGUROS.

2.ORDENAR a la compañía aseguradora L A PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS se sirva conceder el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el día 15 de febrero de 2023 y se proceda al envió del expediente en los términos fijados por la Ley a la

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE VALLE

DEL CAUCA.

3. Así mismo se ORDENE a la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS asumir el pago de los honorarios fijados por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE VALLE DEL CAUCA, para poder ser valorado por esta última entidad, teniendo en cuenta lo regulado en la Ley y los pronuncia de la Honorable Corte Constitucional, en cuanto el pagoRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00190-01

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esta última entidad, teniendo en cuenta lo regulado en la Ley y los pronuncia de la Honorable Corte Constitucional, en cuanto el pagoRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00190-01

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y la salvaguarda de los derechos fundamentales, en especial, a la seguridad social de los ciudadanos de a pie.

4. Por último, sino estoy de acuerdo con el grado de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional De Calificación De Invalidez De Valle del Cauca, se ORDENE a la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS asumir el pago de los honorarios fijados por la Junta Nacional de

Calificación de Invalidez.»

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante Auto No. 972 del 22 de junio de 202 3, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, admitió el conocimiento de la presente acción Constitucional y dispuso la notificación a la aseguradora accionada, para que emitiera pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el pliego introductor, concediéndole el término de dos (2) días para que ejerza su derecho de defensa.

Fue así como en oportunidad, la entidad accionada LA PREVISORA S A COMPAÑIA DE SEGUROS argumentó en su contestación luego de referirse frente a los hechos de la demanda, y de manifestar que su actuar está fundamentado conforme expuesto en el Decreto Único Reglamentario 780 del 2016 artículo 2.6.1.4.2.8 , razón por la que solicitó se declare la improcedencia de la acción por no configurarse real violación a

expuesto en el Decreto Único Reglamentario 780 del 2016 artículo 2.6.1.4.2.8 , razón por la que solicitó se declare la improcedencia de la acción por no configurarse real violación a los derechos fundamentales del accionante.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento finiquitó la pr imera instancia a través de la Sentencia de T utela No. 77 del 07 de julio de 2023, en la cual resolvió:

«PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor JHON EDUAR RENDÓN GALINDO al establecerse su vulneración por parte de LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DERADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00190-01

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SEGUROS, de conformidad con las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR como medidas de amparo al señor (a)

Vicepresidente(a) de Indemnizaciones de LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS, o a que corresponda en la estructura interna de la entidad, que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a:

➢ Dar trámite al Recurso impetrado el d ía 15 de febrero de 2023 contra el Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor JHON EDUAR RENDÓN GALINDO, y proceda entonces a su remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para lo de su competencia, cumpliendo con las

contra el Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor JHON EDUAR RENDÓN GALINDO, y proceda entonces a su remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para lo de su competencia, cumpliendo con las exigencias de ley, incluido el recibo de pago de los honorarios de dicha entidad, según lo señalado por el Decreto 1352 de 2013.

TERCERO: NOTIFÍQUESE este fallo a los interesados en legal forma, y en su oportunidad, de no ser impugnada la presente decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De excluirse el expediente de revisión, archívese sin necesidad de nueva orden.»

Tal decisión se fundamentó, luego de analizar que:

«Como se aceptó por las partes y se dejó sentado al fijar el problema jurídico, el demandante sufrió accidente de tránsito sufriendo como consecuencia de ello incapacidad permanente, asumiendo entonces la compañía de seguros ahora demandada la responsabilidad de la calificación en primera oportunidad mediante dictamen No 1183 del 31 de enero de 2023. Así las cosas y de acuerdo con el marco normativo expuesto, la decisión asumida por la compañía de seguro es susceptible de impugnación ante la junta regional de calificación de invalidez

Ahora bien, la calificación fue notificada al actor el 03 de febrero de 2023, contando entonces con 10 días para impugnarla, los cuales vencían el día 17 del mismo mes y año. Se aceptó igualmente por las partes que el 15 de febrero de 2023, el demandante presentó escrito que tituló “recurso de apelación” manifestando su deseo de

vencían el día 17 del mismo mes y año. Se aceptó igualmente por las partes que el 15 de febrero de 2023, el demandante presentó escrito que tituló “recurso de apelación” manifestando su deseo de que la decisión se revisada por la Junta Regional de Calificación.

Se concluye entonces que el actor impugnó oportunamente la decisión que, en primera oportunidad, asumió por la compañía de seguros, y, en consecuencia, constituye vulneración del derecho al debido proceso la negativa de ésta a darle trámite alegando que su dictamen “tiene plena validez jurídica” siendo que, como acabamos de ver, no puede predicarse esa plena validez, pues NO SE

ENCUENTRA EN FIRME.

Además, la postura asumida por la entidad mutila groseramente la norma aplicable (Decreto-ley 019 de 2012), pues, en desarrollo del primer inciso de la misma, la aseguradora se considera facultadaRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00190-01

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para calificar al actor –como en efecto lo está - pero, omitiendo el resto del artículo, señala que NO lo está para conceder el recurso, por ser una compañía de seguros generales y no una que ampare los riesgos de invalidez y muerte

Así las cosas, se concederá el amparo solicitado y se ordenará a la demandada dar curso a la impugnación presentada por el actor, remitiéndolo a la Junta Regional de Calificación cubriendo el costo de los honorarios de ésta y anexando a la remisión el recibo que así lo demuestre.»

5. LA IMPUGNACIÓN

remitiéndolo a la Junta Regional de Calificación cubriendo el costo de los honorarios de ésta y anexando a la remisión el recibo que así lo demuestre.»

5. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado por la parte acciona da la PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS., fue impugnada l a sentencia antes detallada, por cuanto, «la legislación aplicable al caso establece expresamente como requisitos de procedibilidad para la reclamación que pretenda afectar las coberturas del SOAT, que la víctima demuestre la ocurrencia “del accidente y de sus consecuencias dañosas […]” (artículo 194 del Estatuto Orgánico Financiero), y más específicamente aquellos establecidos para cada cobertura conforme a lo dispuesto por los artículos 26 a 30 del Decreto 056 de 2015.

En el caso que nos ocupa, siendo que la cobertura que se pretende afectar es la de incapacidad permanente, el artículo 27 del referido decreto obliga a que la reclamación de seguro debe ir acompañada de diferentes requisitos, (…) es imposible para La Previsora S.A Compañía de Seguros acceder al pago correspondiente a este seguro sino se llenan a cabalidad con los requisitos lega les para tal fin.»

Finalmente, solicitó «se revoque el fallo de primera instancia, para en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que no se configura una violación al derecho fundamental del accionante en tanto que es es te mismo quien no ha presentado la documentación completa para poder si quiera

en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que no se configura una violación al derecho fundamental del accionante en tanto que es es te mismo quien no ha presentado la documentación completa para poder si quiera realizar el estudio y potencial pago de las coberturas contenidasRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00190-01

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en el SOAT expedido por La Previsora S.A Compañía de Seguros Es decir, que la supuesta vulneración de sus derec hos fundamentales depende exclusivamente de sí mismo.

Siendo que no existe prueba alguna que la accionante se encuentre en una especial imposibilidad económica, no existe razón alguna para que se obligue a La Previsora S.A Compañía de Seguros a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Sin perjuicio de lo anterior, si el despacho lo considerare pertinente, los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez pueden ser pagados por La Previsora S.A Compañía de Seguros con cargo a la eventual indemnización que sería otorgada.»

Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

Establecerá la Sala, (i) si la presente acción constitucional supera los requisitos de procedibilidad –subsidiariedad-; (ii) si La Previsora S.A Compañía de Seguros tiene la obligación de remitir el dictamen de la PCL No. 1183 del 31 de enero de 2023 a la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca con ocasión a

Previsora S.A Compañía de Seguros tiene la obligación de remitir el dictamen de la PCL No. 1183 del 31 de enero de 2023 a la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca con ocasión a la inconformidad presentada ante éste, y asumir los honorarios de la citada junta.

En cuanto a los requisitos de procedibilidad, tenemos que nuestro órgano de cierre Constitucional ha construido un cuerpo jurisprudencial sólido acerca de dos causales de improcedencia que deben analizarse en todos los casos y a las que ha denominado principios de subsidiariedad e inmediatez.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00190-01

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En lo concerniente al primer principio - subsidiariedad-, la Corte Constitucional en Sentencia No. T 168 de 2020, expuso lo siguiente:

«Con sujeción a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente en tres ocasiones específicas, a saber: (i) cuando no se disponga de otro medio de defensa ju dicial para exigir la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados; (ii) cuando a pesar de la existencia formal de un mecanismo alternativo, el mismo no es lo suficientemente idóneo o eficaz para otorgar un amparo integral; o (iii) cuando, a partir de las circunstancias particulares del caso, pese a su aptitud material, el mismo no resulta lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procede el otorgamiento de

particulares del caso, pese a su aptitud material, el mismo no resulta lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procede el otorgamiento de un amparo transitorio, mientras el juez natural de la causa dirime la controversia[38].»

En el presente asunto se colige que resulta desproporcionado someter al demandante acudir a los mecanismos ordinarios, como lo son la vía de la jurisdicción laboral –artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social – en busca de controvertir el dictamen de la PCL No. 1183 del 31 de enero de 2023, emitido por la accionada, pues, se está frente a una persona en estado de debilidad manifiesta dada su afectación de la salud que ha sido calificada con al menos un 32% de PCL , requiere de manera prioritaria resolver de forma definitiva su estado de invalidez , por tanto , la acción de tutela se torna procedente para otorgar la protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante que dice están siendo conculcados.

Superado el requisito de subsidiariedad, se procede a determinar la responsabilidad sobre que entidades recae la valoración de la PCL, para lo cual se traerá a colación lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, por el cual se modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, veamos:RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00190-01

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«(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las

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«(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotor as de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformi dad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. (…)»

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T 003 de 2020, refirió al respecto:

«(…) en primera oportunidad, la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo, no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social...ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte,

«(…) en primera oportunidad, la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo, no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social...ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza. Esto implica...que las empresas responsables del SOAT tambié n la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación (…) les corresponde a las (…) compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte (…), en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez. En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del ca so, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez»

Descendiendo al caso sub examine, se observa en legajo que en efecto La Previsora S.A Compañía de Seguros realizó valoración de invalidez para determinar la PCL del actor profiriendo para ello el Dictamen No. 1183 del 31 de enero de 2023 , donde seRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00190-01

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estableció como PCL 31.92% de origen común, experticia que fue notificada al actor vía correo electrónico el 03 de febrero de 2023, por no estar de acuerdo con la calificación realizada el actor el 15

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estableció como PCL 31.92% de origen común, experticia que fue notificada al actor vía correo electrónico el 03 de febrero de 2023, por no estar de acuerdo con la calificación realizada el actor el 15 de febrero de 2023, allegó vía correo electrónico escrito en el cual manifiesta su conformidad frente a ésta.

Así las cosas, conforme a la norma y jurisprudencia en ci ta no cabe duda alguna que le corresponde a la demandada La Previsora S.A Compañía de Seguros remitir el expediente del actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, pues la inconformidad frente al dictamen elaborado por la demandada se presentó dentro de los 10 días siguientes de la notificación de éste.

Resuelto el anterior interrogante, se procede a determinar a quien le corresponde asumir el pago de los honorarios de la citada junta para que proceda con el estudio del expediente, para ello se traerá a colación lo dispuesto en la sentencia T 336 de 2020, en donde de manera específica concluye que:

«Una compañía de Seguros vulnera el derecho a la seguridad social al omitir su deber de realizar, en primer lugar, el examen de pérdida de capacidad laboral a sus asegurados, cuando asume el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito, en virtud de un contrato de SOAT, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012. Asimismo, dicha entidad debe sufragar los costos de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez

100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012. Asimismo, dicha entidad debe sufragar los costos de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en caso de que dicha decisión sea impugnada; así como los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez si hubiere lugar a la apelación del dictamen; cuando esté demostrado que el asegurado carece de recursos económicos para asumirlos directamente.»

Anotado lo anterior, es más que claro que le corresponde a la Previsora S.A Compañía de Seguros el pago de los honorarios tanto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para que proceda con el estudio del dictamen No. 1183 del 31 de enero de 2023 , más aún cuando el accionante seRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00190-01

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encuentra en un estado de debilidad manifiesta por el diagnostico que padece, y no cuenta con los recursos suficientes para sufragar el costo directo de los honorarios, pues, así lo manifestó en su escrito de inconformidad frente al dictamen y del cual nada dijo la accionada durante el desarrollo de esta acción constitucional.

Aunado a lo anterior, considera la Sala que no es loable imputarle el pago de los honorarios al actor en sus condiciones, por cuanto con esta carga se estaría colocando barreras de tipo administrativo que impiden el goce efectivo del derecho a la seguridad social.

De lo dicho, bien puede concluirse que la decisión adoptada al interior del asunto por el fallador de primera instancia se ajusta

con esta carga se estaría colocando barreras de tipo administrativo que impiden el goce efectivo del derecho a la seguridad social.

De lo dicho, bien puede concluirse que la decisión adoptada al interior del asunto por el fallador de primera instancia se ajusta a las normas y jurisprudencia que lo regulan, por lo que esta Sala la acoge y acompaña en su integridad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas su s partes la S entencia de tutela No. 77 del 07 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, en el asunto de la referencia.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00190-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta Sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada Ponente

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada Ponente

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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