TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2023-00216-01-(07-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2023-00216-01-(07-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: KEISY DE LA CRUZ ATEHORTUA.
DEMANDADO: CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A. (En Reorganización).
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00216-01
Guadalajara de Buga, Valle, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la Sentencia No.01 del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 164
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Keisy de la Cruz Atehortua , a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Clínica San Francisco S.A. (En Reorganización), con el objeto de que se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías (año 2020
ordinaria laboral en contra de la Clínica San Francisco S.A. (En Reorganización), con el objeto de que se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías (año 2020 a 2022); primas y vacaciones (año 2022); la sanción moratoria; la indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo administrador ; lo probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Indica para así pedir, en resumen, que laboró para la Clínica demandada desde el 03 de junio de 2003 hasta el 01 de octubre de 2022, como auxiliar administrativo, el salario devengado era $1.136.474; a la finalización del vínculo no se le canceló lo pretendido. (Archivo digital No. 01)
Por auto del 18 de agosto de 2023 se admitió la demanda 1; notificada la demandada Clínica San Francisco S.A. (En Reorganización), dio respuesta por medio de abogado2, se pronunció frente a hechos y pretensiones, informando en lo primero, y en lo que interesa, que la entidad ya procedió a la correspondiente liquidación del contrato de trabajo de manera proporcional al tiempo laborado durante el año 2022, incluyendo prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, y vacaciones; que nunca ha desconocido los derechos laborales de sus colaboradores ni tampoco ha actuado con la intención negativa de pago, afronta una crisis financiera producto de circunstancias ajenas a la entidad (que detalla) . Se opuso a las pretensiones de la demanda precisando los pagos efectuados y los que están pendiente de surtirse apenas tengan la disponibilidad financiera. Formuló las
1 Archivo digital No. 04.
pretensiones de la demanda precisando los pagos efectuados y los que están pendiente de surtirse apenas tengan la disponibilidad financiera. Formuló las
1 Archivo digital No. 04. 2 Archivo digital No. 08.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00216-01
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excepciones de pago de la obligación, Improcedencia de condena de Sanción Moratoria por ausencia de mala fe ; - exoneración del pago de la sanción moratoria de las empresas sometidas a procesos de recuperación empresarial; - cobro de lo debido; - prescripción; - genérica o innominada. (Archivo digital No. 08)
Surtido en debida forma el trámite de primera instancia, mediante Sentencia No. 001 del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado Prim ero Laboral del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca, resolvió: Primero: Declarar la existencia de contrato de un contrato de trabajo entre la señora KEYSI DE LA CRUZ ATEHORTUA y la CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A en reorganización desde el 03/06/2003 al 01/10/2022. Segundo. Denegar todas las demás pretensiones de la demanda. Tercero. Sin costas en esta instancia (…). (Archivo digital No. 028)
Sostuvo para así resolver, que la prueba allegada por la demandada y la decretada por el despacho, resultan suficientes para determinar que la accionada pagó las prestaciones y liquidación a la demandante; en lo que refiere al pago de los intereses a
Sostuvo para así resolver, que la prueba allegada por la demandada y la decretada por el despacho, resultan suficientes para determinar que la accionada pagó las prestaciones y liquidación a la demandante; en lo que refiere al pago de los intereses a las cesantías para el año 2020, la entidad acreditó que para la época autorizó a la entidad financiera realizar la dispersión de fondos a sus trabajadores, y en lo que respecta a la demandante, se autorizó transferir el monto de los intereses a las cesantías 2020, y si bien ello no prueba el pago, ello conllevó al a quo a invertir la carga probatoria con miras a que la demandante allegara la relación de movimientos de su cuenta para la época y de ese modo poder establecer si los dineros efectivam ente ingresaron o no a su haber , sin embargo, la actora solo allegó certificación bancaria emitida por Banco BBVA de junio de 2021 hacia adelante, momento de afiliación a dicha entidad, sin aportar certificación de la entidad financiera a la que estuvo afiliada en periodo anterior, por tanto, ante el incumplimiento de la demandante, el a quo validó lo señalado por la entidad en cuanto que el pago si operó. Respecto a la sanción moratoria por el no pago oportuno de prestaciones y liquidación final, así como por la consignación de las cesantías en forma oportuna a un fondo administrador, señaló que si bien estas resultan procedentes ante el pago extemporáneo, lo cierto, es que ello debe ser examinado en el marco de la buena fe, y en tal sentido, encontró que la demandada acreditó circunstancias que la hacen merecedora del amparo de la buena fe , pues en
resultan procedentes ante el pago extemporáneo, lo cierto, es que ello debe ser examinado en el marco de la buena fe, y en tal sentido, encontró que la demandada acreditó circunstancias que la hacen merecedora del amparo de la buena fe , pues en este asunto justificó afrontar circunstancias ajenas a su voluntad que le impidieron cumplir en debida forma y oportunidad con los pagos a su trabajadora, al observar que la Clínica estuvo expuesta a circunstancias extrañas, impredecibles e insuperables, que configuran fuerza mayor o caso fortuito, y que la llevaron a incumplir con las obligaciones frente a sus trabajadores, que para el caso se dieron con ocasión del COVID-19, además de la situación del sector salud debido al retraso en el pago de los servicios que prestan a las EPS, y el paro nacional se suscitó para el año 2021, que afectó a los municipios del valle. Resumidamente en esos términos impartió la decisión antes reseñada. (Archivo No. 27 Registro audiencia minutos 00:00:01 a 00:41:10)
2. Del recurso de apelación
Inconforme con la de cisión el apoderado judicial de la demandante , interpuso recurso de apelación ; no está de acuerdo con el fallo dictado , por cuanto, contrario a lo dispuesto por el despacho, existen rubros que no fueron cancelados a favor de la demandante, tales como: vacaciones año 2022, las que no fueron observadas en la diligencia en cuanto su pago efectivo, y que fueron solicitadas; primas proporcionales del año 2022, así como también los intereses a las cesantías del año 2020 sin que sea viable entender lo señalado por el a quo frente a este ultimo concepto, en cuanto a la
diligencia en cuanto su pago efectivo, y que fueron solicitadas; primas proporcionales del año 2022, así como también los intereses a las cesantías del año 2020 sin que sea viable entender lo señalado por el a quo frente a este ultimo concepto, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, toda vez que era deber del empleador probar el pago, quien estaba en capacidad plena de probar que efectuó una consignación, puesREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00216-01
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solo aportó una constancia de egreso que es parte de la contabilidad interna de la empresa, mas no prueba la consignación misma, por ende, la prueba si estaba su alcance; no se podía imponer a la demandante el deber de acreditar aquello que no ha ocurrido, y la duda que halló el a quo, no se podía resolver en su contra ; en cuanto al estudio de la mala fe que hizo el despacho para no acceder al estudio de las sanciones, indicó que en este caso está probada, y por tanto el pago de las indemnizaciones, ello por cuanto la demandante no fue incluida en el acuerdo del proceso de reestructuración empresarial, y por ello se vio forzada a adelantar esta demanda, acudir a la vía judicial para reclamar el pago de los derechos laborales que debió darse a la terminación del vínculo; sumado, de acuerdo a lo determinado por el despacho, los rubros no ascienden a un valor demasiado elevado como para constituir ello, una razón para insolventar a la empresa, por ello, es de lógica que pudo pagarse a tiempo dichos valores; tan es así, que solo por el proceso, y para el 2024, que se efectúa un pago parcial de los valores
empresa, por ello, es de lógica que pudo pagarse a tiempo dichos valores; tan es así, que solo por el proceso, y para el 2024, que se efectúa un pago parcial de los valores que debieron consignarse desde tiempo atrás, pero ni siquiera se demostró que se hubiese propuesto acuerdo alguno de ir efectuando pagos de manera paulatina, sin que la sola situación financiera sea utilizada para justificar la conducta de la demandada. Con todo pide revocar parcialmente la sentencia en el sentido de ordenar el pago de las prestaciones dejadas de pagar, así como las indemnizaciones solicitada s en el escrito de demanda. (Archivo No. 27 Registro audiencia minutos 00:41:12 a 00:48:34)
3. Alegatos finales.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a e sta Corporación, siendo avocado su conocimiento por auto del 18 de febrero anterior, allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales ; ambas aportaron escritos. (Carp. 2ª Inst. Pdf 03 a 09)
La parte actora reitera lo indicado en el recurso, el de la parte demandada, insiste en que los pagos fueron realizados y que actuó de buena fe, dadas sus circunstancias.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
Conforme el recurso de apelación interpuesto, el examen del presente asunto se dirigirá a determinar si en el presunto asunto resulta viable ordenar, por no avizorarse su pago, de las vacaciones año 2022, primas proporcionales año 2022 e intereses a las cesantías del año 2020; e igualmente de determinará si hay lugar reconocer la sanción moratoria
de las vacaciones año 2022, primas proporcionales año 2022 e intereses a las cesantías del año 2020; e igualmente de determinará si hay lugar reconocer la sanción moratoria por falta de pago del art. 65 CST; y la indemnización prevista en el numeral 3º del art. 99 de la ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías en la fecha prevista ante un fondo administrador.
4.2. Desarrollo del problema planteado.
Sea lo primero indicar que en este asunto no se discute , amén de estar expresamente aceptado, y debidamente acreditado, que entre C ésar Iván de la Cruz Atehortua hoy KEYSI DE LA CRUZ ATEHORTUA, y la CLÍNICA SAN FRANCISCO SA , existió un contrato de trabajo que se ejecutó desde el 03 de junio de 2003 al 01 de octubre de 20223, que terminó por renuncia presentada por la demandante4.
En el recurso se asevera que la Clínica demandada adeuda el valor correspondiente a las vacaciones compensadas del año 2022, la prima proporcional liquidada para esa
3 Pdf 01 Pág. 11 y Pdf 08 Pág. 22 4 Pdf 08 Pág. 23REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00216-01
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anualidad, y los intereses a las cesantías correspondientes al año 2020 ; el a quo halló prueba de que tales rubros fueron pagados, pero la parte actora desconoce dicho pago, al señalar que la prueba allegada a este asunto no es determinante de que dichos valores efectivamente ingresaron a su patrimonio.
prueba de que tales rubros fueron pagados, pero la parte actora desconoce dicho pago, al señalar que la prueba allegada a este asunto no es determinante de que dichos valores efectivamente ingresaron a su patrimonio.
Respecto a las vacaciones y prima de servicios año 2022, la demandada acompañó su escrito de respuesta, con la liquidación final que efectuó el 01 de octubre de 2022, en la que incluyó: por vacaciones la suma de $759.228,00 y por prima de serviciosproporcionalla suma de $316.894,00 y el monto final de dicha liquidación fue determinado junto a otros conceptos, menos descuentos, en cuantía final de $2.338.966 (Pdf08 pág.102) . Documental que no fue desconocida, ni tachada de falsa, ni controvertidos los respectivos montos.
La entidad accionada solicitó en su escrito de respuesta , tener como prueba la respectiva consignación de dicha liquidación, que haría a órdenes del despacho; evidenciándose al plenario que efectivamente se constituyó el día 15 de mayo de 2024 título de depósito judicial a órdenes del juzgado, y a favor de la demandante, por valor de $2.338.966,00. Se constata entonces, que el valor puesto a órdenes del juzgado contiene los montos que reclama el recurrente por vacaciones y prima proporcional
2022. Cabe aclarar que si bien al momento de interponer el recurso la parte actora indicó que no se había efectuado el pago, lo cierto es que el a quo le informó que el titulo judicial estaba a órdenes del despacho a la espera que fuera reclamado. Lo señalado resulta suficiente para tener por demostrado que frente a los mencionados
indicó que no se había efectuado el pago, lo cierto es que el a quo le informó que el titulo judicial estaba a órdenes del despacho a la espera que fuera reclamado. Lo señalado resulta suficiente para tener por demostrado que frente a los mencionados conceptos - vacaciones y prima proporcional de servicios año 2022 -, si se acreditó su pago, por ende, no desatinó el a quo en la decisión impartida en este aspecto, por lo que se confirmará la absolución impartida al respecto.
En cuanto al otro rubro reclamado, “intereses de cesantías año 2020 ”, la entidad demandada allegó junto a su escrito de respuesta, documento de contabilidad identificado como comprobante de egreso No. EG-35855 por concepto de “pago de intereses a las cesantías año 2020”, verificando que frente al documento de identidad de la demandante Keisy de la Cruz Atehortua distinguido con el número 14795474 se disputo un debito en cuantía de $116.844,00; allí se reseña como fecha de la operación, el día 3 de febrero d e 2021 , y como entidad financiera beneficiaria de ejecutar la operación, Banco Occidente. (Pdf.08 Pág.66) ; al momento de contestar los hechos y pretensiones de la demanda, la Clínica San Francisco informó que los “intereses a las cesantías” año 2020 si habían sido pagados, precisando que el pago se efectuó conforme comprobante de egreso EG-35855. (Pdf.08 Pág.10)
Entonces, si bien la demandante en su escrito inicial afirmó que el pago no se había producido, o por lo menos que no había prueba certera indicativa de que ese dinero ingresó a su patrimonio, lo cierto es que la demandada allegó prueba en contrario ; sin
Entonces, si bien la demandante en su escrito inicial afirmó que el pago no se había producido, o por lo menos que no había prueba certera indicativa de que ese dinero ingresó a su patrimonio, lo cierto es que la demandada allegó prueba en contrario ; sin que además resulte de recibo lo señalado en el recurso, en cuanto a que el a quo se equivocó al invertir la carga de la prueba, pues el mencionado funcionario decretó como prueba de oficio requerir a las instituciones fina ncieras –Banco BBVA -, y a la demandante, allegar certificación con miras a verificar los pagos recibidos en su cuenta bancaria por concepto de intereses a las cesantías año 2020 -2021 y prima del 2022, era entonces, deber de la demandante, aportar la certificación bancaria emitida por Banco de Occidente por lo menos de los días 03 y 04 de febrero de 2021 , en la que se permitiera constatar que efectivamente en la citada fecha no ingresó el referido rubro en la cuantía informada por concepto de pago por intereses a las cesantías , o por lo menos informar qu e para ese momento no tenía activa, cuenta alguna en la aludida entidad bancaria. (Pdf16)
En este último aspecto, resulta pertinente reiterar que la entidad demandada cumplió con demostrar a donde hizo el pago (Banco Occidente), así como la cantidad pagadaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00216-01
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($116.844,00 hecho que no se discute), el concepto pagado (intereses de las cesantías año 2020), y a nombre de quien estaba destinado el pago (que para el caso, era su
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($116.844,00 hecho que no se discute), el concepto pagado (intereses de las cesantías año 2020), y a nombre de quien estaba destinado el pago (que para el caso, era su trabajadora identificada con la cedula de ciudadanía número 14795474 ). Con todo, queda en evidencia que no era de responsabilidad de la demandada acreditar lo contrario, es decir que el pago no ingresó, pues ya la información de la cuenta bancaria es personal, siendo entonces esta una carga de la demandante, y en tal sentido, si quería demostrar que el pago no ingresó a su patrimonio, debió allegar el respectivo comprobante o extracto bancario del Banco de Occidente para la fecha, en el que se pueda verificar que ese depósito no se dio, o en su defecto, haber informado que no tenía cuenta activa en dicha entidad para ese momento, o haber informado la que, de ser el caso, era la que correspondía lo que no hizo.
En contrario, conforme la prueba decretada por el juzgado, se constata la respuesta allegada por Banco BBVA, en el que informa entre otros que “ En cuanto al pago por concepto de intereses a las cesantías del año 2020 , no es posible confirmarlo, toda vez que la cuenta fue aperturada el 04 de junio de 2021 y no existen movimientos que lo prueben en esta cuenta”. (Pdf21, pág.1)
Lo anterior permite colegir, coincidente con la prueba aportada por la demandada, que efectivamente se efectuó dicho pago para la época en el Banco Occidente, y tales aspectos, se insiste, la demandante no los discutió, ni allegó prueba en contrario, y pese a que el a quo le dio la oportunidad de aportar nueva prueba, se limitó a insistir que el
aspectos, se insiste, la demandante no los discutió, ni allegó prueba en contrario, y pese a que el a quo le dio la oportunidad de aportar nueva prueba, se limitó a insistir que el dinero no ingresó a su patrimonio, pero sin informar que se había vinculado desde junio de 2021 a una nueva entidad bancaria, y sin allegar la prueba solicitada de la certificación bancaria donde la demandada afirmó haber efectuado el pago . Con todo, la decisión del a quo que tuvo por acreditado el pago de los intereses a las cesantías del año 2020, se encuentra ajustada a derecho, lo que conlleva a confirmar la decisión adoptada en este aspecto.
Finalmente en cuanto a las indemnizaciones solicitadas, esto es la sanción moratoria del art. 65 CST y la indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo administrador prevista en el numeral tercero del articulo 99 de la ley 50 de 1990, dada la tardanza en el pago de las prestaciones que operó, ha enseñado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la imposición o exoneración de ambas sanciones no es automática, sino que es necesario elucidar si el empleador estuvo asistido de razones serias, plausibles o atendibles para omitir el pago en la oportunidad exigida , y que justifiquen su actuar, ubicándolo en el terreno de la buena fe; y para ello, el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo. (CSJ SL16967-2017 rad. 46007 que citó la CSJ SL, del 20 de sep. 2017, rad. 55280).
rodearon el desarrollo de la relación de trabajo. (CSJ SL16967-2017 rad. 46007 que citó la CSJ SL, del 20 de sep. 2017, rad. 55280).
Conforme lo anterior, se verifica en primer lugar que en este asunto la demandada al contestar la demanda, aceptó el retraso que existió en el pago de las obligaciones reclamadas, precisando que los derechos de la demandante nunca han sido desconocidos, sino que los motivos que dificultaron el pago oportuno, y que siguen repercutiendo frente a la entidad en la situación económica y financiera que afronta la Clínica, tienen su origen en el cierre masivo de servicios ambulatorios y de consulta externa, cirugía programada, endoscopia, imagenología, la unidad materno infantil, entre otros, por causa de la emergencia sanitaria COVID -19 y la pandemia, problemática agudizada por el paro nacional de abril del 2021, y la grave crisis económica del sector salud y las EAPB, aspectos todos que han conllevado a que la entidad se encuentre inmersa hoy por hoy en un PROCEDIMIENTO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL (PRES) de conformidad al Decreto 560 y 842 del 20202, en concordancia a la Ley 1116 del 2006 y la sentencia C -237 de 2020,REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00216-01
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pretendiendo un mejor flujo de recursos para dar cumplimiento a todas las obligaciones que se presentan con la multiplicidad de ex colaboradores.
En esa línea, se verifica que la Clínica San Francisco acompañó su escrito de contestación a la demanda , con la respuesta que le entregó el día 30 de septiembre
que se presentan con la multiplicidad de ex colaboradores.
En esa línea, se verifica que la Clínica San Francisco acompañó su escrito de contestación a la demanda , con la respuesta que le entregó el día 30 de septiembre de 2022 a la señora Keysi de la Cruz Atehortua, ante la renuncia que presentó en la que le informó: “(…) En cuanto a las razones que motivan su renuncia, precisamos que es de conocimiento de los colaboradores la crisis que afecta a la Clínica y al sector salud, los planes en ejecución para superarla y en especial los programas de bienestar para acom pañar a los colaboradores y sus familias con el fin de disminuir los efectos en los hogares. Nuestra prioridad es conservar la calidad del importante número de empleos que genera la institución. La Clínica ha comunicado a todos los colaboradores, de las a cciones estratégicas en marcha con las cuales estamos seguros saldrá fortalecida y que permitirá mantener y mejorar la prestación de servicios de salud con calidad a la región y estabilidad a nuestros colaboradores (…)”. (Pdf.08 Pág.10)
En armonía, la entidad aportó a este asunto el Comunicado No. 08 del 19 de marzo de 2020 dirigido a la comunidad en general, en el que informa el cierre de servicios ambulatorios tales como consulta externa, cirugía programada endoscópica, imagenología y laboratorio clínico debido a la situación de pandemia COVID 19. (Pdf.08 Pág.106)
Aportó, de igual modo, el acta celebrada ante el Ministerio de trabajo de los compromisos adquiridos el 04 de octubre de 2022 ante un grupo de trabajadores, para el pago de salarios, y prestaciones sociales. (Pdf.08 Pág.103 a 105)
compromisos adquiridos el 04 de octubre de 2022 ante un grupo de trabajadores, para el pago de salarios, y prestaciones sociales. (Pdf.08 Pág.103 a 105)
Allegó el Acuerdo de pago celebrado con los acreedores dentro del procedimiento de recuperación empresarial PRES de CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A.; y la providencia del 23 de mayo de 2022 , emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, que impartió tramite de validación al acuerdo presentado. (Pdf.08 Pág.107 a 248)
Rindieron declaración WITHER SMITH PARRADO RINCON y LUIS CARLOS MEJIA BRICEÑO, el primero5, quien en su cargo de revisor fiscal, dio cuenta en detalle de la situación financiera de la Clínica San Francisco desde el año 2019, de la situación financiera que se agravó en los años subsiguientes por los problemas asociados al COVID 19, el paro nacio nal, y la situación del sector salud en el país, precisando las acciones que ha emprendido la entidad dentro de un plan de mejoramiento empresarial; el segundo 6, en su cargo de director de gestión humana, informó entre otros , de la situación interna que debió afrontar la clínica por situaciones entre otras asociadas al COVID 19, donde la entidad con ocasión de la pandemia, se vio obligada a cerrar servicios de consulta externa, pero debió mantener a todo el personal que prestaba servicios, lo que posteriormente se agravó con ocasión del paro nacional que hubo para la época (…).
Examinada íntegramente la prueba referida, amén de lo informado en el escrito de respuesta a la demanda, se verifica que la demandada ha sido consistente en señalar las razones por las cuales incurrió en la tardanza de las obligaciones laborales frente a
Examinada íntegramente la prueba referida, amén de lo informado en el escrito de respuesta a la demanda, se verifica que la demandada ha sido consistente en señalar las razones por las cuales incurrió en la tardanza de las obligaciones laborales frente a la demandante, las cuales se fundan en situaciones que se escapan al control, previsibilidad y cautela que se demanda de un empleador con miras a no trasla dar el riesgo de su operación al trabajador, pues en este asunto se vislumbra que las circunstancias que debió afrontar devenida de la pandemia por SARS COV2 –COVID 19, un posterior paro nacional, sumado a las dificultades propias que atraviesan las entidades que forman parte del sector salud en nuestro país, y todo lo cual es de conocimiento público, perm ite entender que si bien las obligaciones laborales
5 Archivo No. 12 Registro audiencia minutos 00:43:33 a 01:22:18 6 Archivo No. 12 Registro audiencia minutos 01:33:12 a 02:04:33REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00216-01
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demandan su cumplimiento sin retardo alguno , en el presente caso, se constata que pese a que la demandada incurrió en retardo en el pago de las prestaciones reclamadas por la demandante, alcanzó a justificar su conducta bajo unas razones que exhibió y demostró que fueron serias, plausibles o atendibles, y en ese sentido, la decisión del a quo que la exoneró de condena frente al pago de las sanciones moratorias por falta de pago oportuno, y por la no consignación de cesantías de forma oportuna, se advierte
quo que la exoneró de condena frente al pago de las sanciones moratorias por falta de pago oportuno, y por la no consignación de cesantías de forma oportuna, se advierte atinada, proporcional, y congruente pues consideró que una vez acreditado el pago, era viable absolver por ese concepto, toda vez que la justificación de la entidad se fundó en circunstancia ajena o de fuerza mayor que no pudo anticipar. En tales términos, la decisión adoptada en este aspecto se confirmará.
Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada mediante Sentencia No. 001 del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Prim ero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso laboral que adelanta KEYSI DE LA CRUZ ATEHORTUA contra CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A en reorganización , por lo expuesto.
5. Costas.
No se impondrá condena en costas por no aparecer causadas.
6. Decisión.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión adoptada mediante Sentencia No. 001 del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso
No. 001 del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso laboral que adelanta KEYSI DE LA CRUZ ATEHORTUA contra CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A en reorganización, conforme lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: COSTAS. Sin costas en esta instancia, por lo expuesto.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. En firme, DEVUÉLVASE el proceso a su lugar de origen.
Cúmplase,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Con impedimento)
Firma electrónica
MARIA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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