TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2023-00217-01-(01-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2023-00217-01-(01-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACION DE SENTENCIA DE TUTELA DE JOSÉ ANTONIO
RAMIREZ GAMBOA CONTRA COLPENSIONES.
RADICACION 768343105001-2023-00217-01
Al primer (1er.) día del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogas, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la
SENTENCIA DE TUTELA No. 055
Aprobada Acta Virtual No. 031
I. ANTECEDENTES
1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VULNERADOS
El señor JOSÉ ANTONIO RAMIREZ GAMBOA, instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales.
2. HECHOS Y PRETENSIONES
En soporte a la petición de amparo, narró el accionante lo siguiente:RADICACIÓN: 768343105001-2023-00217-01
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3. ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del
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3. ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, mediante auto de l 14 de julio de 202 3, avocó elRADICACIÓN: 768343105001-2023-00217-01
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conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de la entidad accionada.
En oportunidad, la convocada a juicio . dio contestación al requerimiento del a quo, informando puntualmente frente a las afirmaciones del demandante que:RADICACIÓN: 768343105001-2023-00217-01
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4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIARADICACIÓN: 768343105001-2023-00217-01
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El Juzgado de conocimiento finiquitó la pr imera instancia a través de la Sentencia de Tutela No. 086 del 31 de julio de 2023, en la cual resolvió:
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El Juzgado de conocimiento finiquitó la pr imera instancia a través de la Sentencia de Tutela No. 086 del 31 de julio de 2023, en la cual resolvió:
5. IMPUGNACIÓN
Mediante escrito allegado por la parte accionante, se impugnó el fallo de primer grado, concluyendo los motivos de inconformidad, así:RADICACIÓN: 768343105001-2023-00217-01
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Con los elementos de juicio relacionados, se orienta la Sala a resolver la impugnación, y para ello precisa de las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
Establecerá la Sala, si la presente acción constitucional supera el requisito de procedibilidad -subsidiariedad-, y en caso de superarlo, se determinará si COLPENSIONES está llamada a conceder a lo pretendido por el actor por vía de tutela.
En cuanto a los requisitos de procedibilidad, tenemos que nuestro órgano de cierre Constitucional ha construido un cuerpo jurisprudencial sólido acerca de dos causales de improcedencia que deben analizarse en todos los casos y a las que ha denominado principios de subsidiariedad e inmediatez.
En lo concerniente al primer principio -subsidiariedad-, la Corte Constitucional en Sentencia No. T-168 de 2020, expuso:
que deben analizarse en todos los casos y a las que ha denominado principios de subsidiariedad e inmediatez.
En lo concerniente al primer principio -subsidiariedad-, la Corte Constitucional en Sentencia No. T-168 de 2020, expuso: «3.4. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, la Corte reitera que, por su propia naturaleza, la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, en virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección” [35]. Precisamente, en atención a su naturaleza eminentemente subsidiaria, esta Corporación ha establecido que el amparo constitucional no está llamado a prosperar, cuando a través de él se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[36]. Al respecto, es te Tribunal ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta Política, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria enRADICACIÓN: 768343105001-2023-00217-01
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orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[37]. Con sujeción a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado
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orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[37]. Con sujeción a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente en tres ocasiones específicas, a saber: (i) cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para exigir la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados; (ii) cuando a pesar de la existencia formal de un mecanismo alternativo, el mismo no es lo suficientemente idóneo o eficaz para otorgar un amparo integral; o ( iii) cuando, a partir de las circunstancias particulares del caso, pese a su aptitud material, el mismo no resulta lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procede el otorgamiento de un amparo transitorio, mientras el juez natural de la causa dirime la controversia[38].»
Descendiendo al caso, bajo estudio se colige que el demandante pretende sustituir los mecanismos ordinarios, como lo son la vía de la jurisdicción laboral -artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Sociala través de la acción de tutela, sin que acredite que el mecanismo dispuesto por ley para la solución de su inquietud, resulte ineficaz para obtener su pedimento, pues del escrito de tutela no se vislumbra que haya acudido a esa instancia judicial en busca de obtener la corrección de historia laboral, la acreditación de tiempos efectivamente cotizadas y, si es del caso, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, máxime cuando se evidencia que hay discrepancia entre los
instancia judicial en busca de obtener la corrección de historia laboral, la acreditación de tiempos efectivamente cotizadas y, si es del caso, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, máxime cuando se evidencia que hay discrepancia entre los periodos cotizados por el accionante.
En efecto, del escrito inicial se desprende como pretensión por esta vía, el reconocimiento de tiempos efectivamente pagados con extemporaneidad a favor del afiliado, con los cuales se pretende la complementación de cotizaciones exigidas para eventualmente acceder al derecho pensional; mientras que la entidad llamada a responder señala sobre el particular que la petición del actor fue resuelta de fondo por par te de COLPENSIONES , indicándosele que los periodos pagados fueron extemporáneos y que para el momento del pago, no se contaba con vínculo laboral, por lo que debe procederse a soportar con documentación, lo pertinente.RADICACIÓN: 768343105001-2023-00217-01
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De esta forma, es claro que la contro versia que plantea el accionante frente a la petición que de acreditación de cotizaciones extemporáneas para pensión por vejez, pretende que sea resuelta de manera positiva por parte de COLPENSIONES, no puede ventilarse ante la jurisdicción constitucional, pues con los elementos de juicio traídos por las partes no puede la Sala proferir una decisión certera sobre la afiliación del accionante , pago de cotizaciones y cumplimiento de los requisitos exigidos por ley y jurisprudencia para acceder al derecho pens ional perseguido, por lo que, como lo señaló el funcionario instructor,
proferir una decisión certera sobre la afiliación del accionante , pago de cotizaciones y cumplimiento de los requisitos exigidos por ley y jurisprudencia para acceder al derecho pens ional perseguido, por lo que, como lo señaló el funcionario instructor, el tema debe ser debatido ante el Juez ordinario, mismo que a través de un debate probatorio que garantice la defensa de los derechos involucrados y la contradicción entre las partes, tome la decisión que corresponda de acuerdo a la normatividad positiva y procedimental aplicable.
Y el amparo no puede concederse de meneara transitoria, pues en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, estadio que plantea la Corporación Constitucional para desplazar los mecanismos ordinarios y habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, la citada Corporación en Sentencia SU -439 de 2017, ha considerado como orientadores los siguientes criterios: «46. A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medid as de
entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medid as de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.»
Al respecto, esta Sala no encuentra; como quedó dicho ya; que se configure un pe rjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez constitucional, esto por cuanto, se omitió por la activaRADICACIÓN: 768343105001-2023-00217-01
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indicar o probar algún tipo de perjuicio irremediable al que se viera sometido el actor por acudir al vía jurisdiccional laboral en busca de obtener el reconocimiento de los tiempos de cotización necesarios para el reconocimiento y pago de su pensión ante la disputa que presenta con su fondo de pensiones pro el pago extemporal de aportes y la falta de acreditación de los presupuestos necesarios para contabilizar dichos periodos , que faculte la intromisión del Juez constitucional , pue s, se itera , aquella pretende suplir tal perjuicio enunciado que es una persona de avanzada edad que se ve afectada por la negativa de
COLPENSIONES.
Al no superar el requisito de subsidiariedad, las demás argumentaciones que pudieran corresponder sobre la procedencia del derecho pensional y la vulneración del principio de confianza legítima se hacen inanes.
Sin más consideraciones por innecesarias, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.
III. DECISIÓN
procedencia del derecho pensional y la vulneración del principio de confianza legítima se hacen inanes.
Sin más consideraciones por innecesarias, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala Decisión Constitucional adscrita al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia No. 086 de 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá- Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.RADICACIÓN: 768343105001-2023-00217-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta Sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; en concordancia con lo reglado en la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
(En Comisión de servicios)
Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
(En Comisión de servicios)
Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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