TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2023-00229-01-(09-04-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2023-00229-01-(09-04-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: SURIANA TAWIL TASCÓN.
DEMANDADO: CLINICA SAN FRANCISCO S.A en reorganización.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00229-01.
Guadalajara de Buga, Valle, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 051 del dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA No. 39
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Suriana Tawil Tascón , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Clínica San Francisco S.A. en reorganización, con el fin de que se condene a la compañía al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, así como a las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST
ordinaria laboral en contra de la Clínica San Francisco S.A. en reorganización, con el fin de que se condene a la compañía al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, así como a las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que el día 02 de marzo de 2020 suscribió contrato a término fijo con la demandada, el cual fue prorrogado sucesivamente hasta el 0 1 de mayo de 2022; durante la prestación de sus servicios , desempeñó el cargo de asesora jurídica en las instalaciones de la sociedad demandada, devengando como salario la suma de $2.445.088. El 01 de mayo de 2022 presentó carta de renuncia y desde esa fecha, la empleadora quedó adeudándole sus acreencias laborales. El 06 de junio de 2023 solicitó el pago de los emolumentos que se le adeudan, petición que fue respondida por la entidad bajo el argumento de no contar con recursos para efectuarlo.
La demanda fue admitida por auto del 25 de septiembre de 20231, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado al accionado.
Clínica San Francisco S.A. en reorganización , por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones la de pago de la obligación, improcedencia de condena por sanción moratoria por ausencia de mala fe
1 Archivo digitalizado No.003. Cuaderno 1ra Instancia.
oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones la de pago de la obligación, improcedencia de condena por sanción moratoria por ausencia de mala fe
1 Archivo digitalizado No.003. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00229-01.
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por parte de Clínica San Francisco S.A., exoneración del pago de la sanción moratoria de las empresas sometidas a procesos de recuperación empresarial, cobro de lo no debido, prescripción e innominada.
Surtido el trámite procesal pertinente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca , impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 0 51 del dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)3 en la que dispuso:
“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demandada.
SEGUNDA: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Por haber sido desfavorable a la demandante, se concederá el grado jurisdiccional de consulta, si la sentencia no fuere apelada.”
2. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de apelación al considerar que el despacho no valoró adecuadamente la conducta del empleador, la cual — a su juicio — evidencia un actuar de mala fe, reflejado en incumplimientos reiterados y en la falta de pago oportuno de las acreencias laborales, circunstancias que desbordan un simple
— evidencia un actuar de mala fe, reflejado en incumplimientos reiterados y en la falta de pago oportuno de las acreencias laborales, circunstancias que desbordan un simple incumplimiento y configuran una conducta reprochable que hace procedente la imposición de la sanción moratoria reclamada.
3. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se admitió el recurso propuesto mediante providencia del 13 de agosto de 2025 4 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose en el plenario que ambas partes comparecieron5, aportando su respectivo escrito y ratificando su postura.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la Sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centrará en determinar si la demandada, Clínica San Francisco S.A. en reorganización, actuó bajo los postulados de la buena fe para considerarla absuelta de las condenas por sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CPTSS y 99 de la Ley 50 de 1990.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En este proceso, la señora Suriana Tawil Tascón pretende el reconocimiento de la s
reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En este proceso, la señora Suriana Tawil Tascón pretende el reconocimiento de la s sanciones contempladas en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. La sociedad demandada, por su parte, solicita su exoneración, bajo el argumento de que ha actuado bajo los postulados de la buena fe y que su incumplimiento obedeció a situaciones de fuerza mayor que la obligaron a someterse a un proceso de reorganización empresarial.
3 Archivo digitalizado No. 014. Cuaderno 1ra Instancia 4 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da Instancia 5 Archivo digitalizado No. 009 y 011 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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El A-quo, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales , absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la señora Suriana Tawil Tascón, a través de su apoderado judicial, propuso recurso de alzada, al considerar que la actitud desplegada por parte de la compañía carece de buena fe y por ello, de be condenarse al reconocimiento de las sanciones moratorias reclamadas.
En ese orden, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de alzada y el problema jurídico propuesto, la Sala centrar á su estudio en determinar si dentro del presente asunto hay lugar a revocar la decisión e imponer a la demanda da las
En ese orden, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de alzada y el problema jurídico propuesto, la Sala centrar á su estudio en determinar si dentro del presente asunto hay lugar a revocar la decisión e imponer a la demanda da las sanciones moratorias reclamadas.
Así las cosas, sea lo primero indicar que, las sanciones objeto de reproche encuentran su sustento legal en lo establecido en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 . No obstante, la procedencia y aplicación de la s mismas no opera de manera automática, sino que corresponde determinar si la entidad sancionada obró con ausencia de buena fe. Al respecto, la jurisprudencia laboral ha sido clara en indicar que debe analizarse si el demandado, empleador, actuó de buena fe y por tanto puede verse liberado de tales sanciones. En reciente pronunciamiento, señaló la Sala de Casación Laboral (SL1886 de 2023, radicación 95592):
“De otra parte, reitera la Sala que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo precisó esta Sala en las sentencias CSJ SL199 -2021, SL4278-2022 y SL4311-2022, SL2886-2022 entre otras.
Es así como que la absolución de estas indemnizaciones, tanto la moratoria prevista en el artículo 65 del CST como la contempla (sic) en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no dependen de la simple afirmación de actuar de buena fe, o alegar este amparado por la celebración de un
artículo 65 del CST como la contempla (sic) en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no dependen de la simple afirmación de actuar de buena fe, o alegar este amparado por la celebración de un convenio de prestación de servicios, sino que deviene del examen probatorio, del análisis de los elementos de prueba que permitan establecer que se actuó efectivamente de buena fe.
En el caso que ocupa la atención de la Sala y como resulta del análisis del primer cargo, las documentales denunciadas, no desvirtúan la existencia del contrato de trabajo, como tampoco el hecho de que la demandante ejecutó sus actividades de manera subord inada y que sus funciones correspondían al cumplimiento del objeto misional para la cual fue creada la entidad, situación que descarta cualquier error invencible por parte del ad quem en considerar, que el vínculo existente entre las partes fuese de una na turaleza diferente a la de un contrato de trabajo, y que no genere el derecho al pago de las prestaciones sociales propias de un trabajador subordinado (CSJ SL4278-2022).
Se reitera además que este tipo de indemnizaciones sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo. Se advierte que la carga de demostrar que no existe intención fraudulenta es del empleador CSJ SL3288-2021 y SL4278-2022.”
Aplicando la posición del máximo órgano de cierre en materia laboral y partiendo de la base de que la Clínica San Francisco S.A. en reorganización propuso la excepción de fondo denominada ausencia de mala fe , procede esta Colegiatura a revisar si
Aplicando la posición del máximo órgano de cierre en materia laboral y partiendo de la base de que la Clínica San Francisco S.A. en reorganización propuso la excepción de fondo denominada ausencia de mala fe , procede esta Colegiatura a revisar si efectivamente se ocupó de probar que no tuvo una actitud malintencionada o fraudulenta al momento de omitir el pago oportuno de las prestaciones sociales y depósitos que darían lugar a la imposición de las sanciones pretendidas.
Como sustento principal, la compañía demandada indicó en su contestación de la demanda que, la mora en el pago de las acreencias laborales de la demandante obedeció a la situación financiera e inconvenientes económicos que padece, los cualesREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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la obligaron a someterse a un proceso de reorganización y/o recuperación empresarial. Frente a este punto , conviene precisar que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, enseñó frente a este tópico lo siguiente:
“Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asume n los riesgos o pérdidas del
es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asume n los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.
De otra parte, si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer a caso fortuito o de fuerza mayor , circunstancia que en cada caso deberá demostrarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional, ella por sí misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito , pues el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuado s, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis. Y no debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (C.N art 333)”. (Radicación 34288 de enero 24 de 2012) (Subraya de la Sala)
Bajo esta perspectiva, corresponde verificar si, se configura alguna circunstancia
fuerza laboral (C.N art 333)”. (Radicación 34288 de enero 24 de 2012) (Subraya de la Sala)
Bajo esta perspectiva, corresponde verificar si, se configura alguna circunstancia constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito que excluya la procedencia de las sanciones reclamadas por la demandante.
En ese sentido, la Clínica San Francisco S.A. en reorganización sustentó su postura en la situación financiera adversa que afrontó, para lo cual allegó el acuerdo de recuperación empresarial radicado ante la Cámara de Comercio de Tuluá el 29 de octubre de 2021, del cual se desprende que la crisis obedeció a los efectos económicos derivados de la pandemia por COVID 19, el paro nacional del año 2021 y las dificultades estructurales del sector salud, particularmente por el pago tardí o de las EPS6. De igual manera, aportó el plan de negocios y recuperación financiera diseñado para superar dicha situación, en el que se contemplan las estrategias adoptadas por la entidad para restablecer su equilibrio económico y atender sus obligaciones7.
En la diligencia de trámite y juzgamiento , se practicó el interrogatorio de parte del representante legal de la compañía, doctor Jorge Mario Vargas Sánchez, quien, en lo que interesa, manifestó que las causas del retraso en los pagos devinieron de diferentes circunstancias que afectaron la situación económica y financiera de la clínica. Explicó que la problemática obedecía a una serie de hechos complejos iniciados en el año 2020 con ocasión de la pa ndemia, periodo en el cual la clínica se vio obligada a cerrar servicios como imagenología, laboratori o, consulta externa y cirugías programadas,
que la problemática obedecía a una serie de hechos complejos iniciados en el año 2020 con ocasión de la pa ndemia, periodo en el cual la clínica se vio obligada a cerrar servicios como imagenología, laboratori o, consulta externa y cirugías programadas, que generaban un importante flujo de caja, mientras debía mantener el 100% de su planta de personal, lo que implicó la permanencia de los gastos con una reducción significativa de ingresos; añadió que, simultánea mente, se incrementaron considerablemente los costos de insumos y medicamentos, especialmente los
6 Archivo digitalizado No. 006. Pág. No. 070 Cuaderno 2da Instancia 7 Archivo digitalizado No. 006. Pág. No. 087 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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relacionados con bioseguridad, cuyos precios aumentaron de manera significativa, y que los proveedores dejaron de otorgar crédito, exigiendo pagos de contado, lo que, sumado a un bajo recaudo y menor flujo de caja, limitó la capacidad de la clínica para atender sus obligaciones; indicó además que la situación se agravó con el paro nacional, que encareció aún más los insumos, mantuvo la exigencia de pagos de contado y aumentó los costos del talento humano, especialmente de especialistas, debido a las dificultades de desplazamiento y disponibilidad, lo que derivó en pérdidas económicas cuantificadas en $9.473.000.000 para el año 2020, $3.400.000.000 para el
debido a las dificultades de desplazamiento y disponibilidad, lo que derivó en pérdidas económicas cuantificadas en $9.473.000.000 para el año 2020, $3.400.000.000 para el año 2021 y $22.294.000.000 para el año 2022. Indicó que tales pérdidas, no se habían presentado históricamente, pues las mismas estuvieron directamente relacionadas con la pandemia y el paro nacional; señaló que la clínica no estaba preparada para afrontar una situación de tal magnitud, sin referentes previos que permitieran prever sus efectos, y que, ante l a limitación del flujo de caja y la necesidad de priorizar la atención de pacientes, se vieron obligados a continuar prestando servicios, lo que implicó priorizar la vida y salud de los pacientes frente al pago oportuno de algunas acreencias, circunstancia que ocasionó retrasos en obligaciones como las discutidas en el proceso; manifestó que, ante esta situación, la clínica se acogió en noviembre de 2021 a un plan de recuperación empresarial, con el fin de reorganizar sus obligaciones, conservar la empresa, garantizar la atención de pacientes y preservar el empleo, indicando que, si bien dicho plan permitía incluir el 100% de las acreencias para ser pagadas en un plazo de 84 meses, la clínica decidió no incluir las acreencias laborales, con el propósito de priorizar su pago con los recursos que se fueran generando; resaltó que las pérdidas sufridas comprometieron seriamente la estabilidad financiera de la institución, acercándola a una situación de quiebra, y reiteró que la naturaleza del servicio de salud impedía suspender la atención o cerrar operaciones para mitigar el impacto económico,
sufridas comprometieron seriamente la estabilidad financiera de la institución, acercándola a una situación de quiebra, y reiteró que la naturaleza del servicio de salud impedía suspender la atención o cerrar operaciones para mitigar el impacto económico, lo que limitaba la posibilidad de escoger entre cumplir ciertas obligaciones o adquirir insumos y medicamentos necesarios para la atención de los pacientes; finalmente, indicó que el Ministerio de Trabajo adelantó una investigación por el retraso en el pago de liquidaciones que culminó con una sanción en diciembre de 2023, la cual fue revocada en segunda instancia el 13 de diciembre de 2024, al considerar las circunstancias previamente descritas.
También, se recibió el testimonio del señor Luis Carlos Mejía, líder de talento humano de la entidad, quien en lo esencial corroboró la versión expuesta por el representante legal de la demandada en cuanto a las causas estructurales de la crisis financiera de la clínica, particularmente las derivadas de la pandemia, el cierre de servicios, el incremento de costos operativos, las dificultades en el flujo de caja y los efectos del paro nacional, así como el impacto de tales circunstancias en el retraso en el pago de acreencias laborales; y agregó que, en el marco de la emergencia sanitaria, la clínica tuvo que ampliar la capacidad de unidades de cuidados intensivos con recursos propios, situación que incrementó sus costos operativos; que en el año 2021, además de los efectos derivados de la pandemia, el paro nacional dificultó el acceso a medicamentos e insumos, obligando a su adquisición de contado , incluso mediante gestiones en otras ciudades; que en febrero de 2022 la intervención de las EPS, entre
de los efectos derivados de la pandemia, el paro nacional dificultó el acceso a medicamentos e insumos, obligando a su adquisición de contado , incluso mediante gestiones en otras ciudades; que en febrero de 2022 la intervención de las EPS, entre ellas Emssanar, generó una disminución significativa de los ingresos por el bloqueo de giros, agravando aún más su situación financiera. Finalmente, refirió que, pese a dicho contexto, la institución implement ó acuerdos de pago de acreencias laborales con los trabajadores, incluso con el acompañamiento del Ministerio de Trabajo, precisando que en el caso de la demandante su retiro fue voluntario y que sus acreencias laborales finalmente fueron canceladas.
Conforme a lo anterior, de las pruebas reseñadas, encuentra esta colegiatura que los reparos que confutan la sentencia apelada no tienen fuerza para derruir, modificar oREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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revocar la decisión adoptada, pues, como acertadamente lo indicó el juez de instancia, la sociedad demandada logró acreditar que su incumplimiento obedeció a una situación de fuerza mayor que la condujo, en el año 2 021, a someterse a un proceso de reorganización empresarial, con el único propósito de garantizar su sostenibilidad y atender sus obligaciones, demostrando además que, aunque de manera tardía, efectuó el pago de las acreencias reclamadas por la trabajadora, lo que evidencia su intención de superar la crisis y, por ende, sus incumplimientos, en la medida de su capacidad financiera.
En síntesis, el incumplimiento de la sociedad demandada no obedeció a una conducta
de superar la crisis y, por ende, sus incumplimientos, en la medida de su capacidad financiera.
En síntesis, el incumplimiento de la sociedad demandada no obedeció a una conducta deliberada ni a un riesgo asumido por la compañía, sino a un conjunto de circunstancias externas que impactaron la economía nacional — COVID 19 y el paro nacional —, eventos que revisten el carácter de imprevisibles e irresistibles, máxime si se considera que la crisis sanitaria no solo afectó la economía global, sino que obligó a las instituciones prestadoras de salud a continuar operando para garantizar la prestación del servicio a la población.
De este modo, es menester indicar que, si bien la finalidad de las sanciones pretendidas es la protección del trabajador, lo cierto es que , la entidad acreditó que su incumplimiento no obedeció a una conducta arbitraria y/o dolosa carente de buena fe, sino a una situación de fuerza mayor , que se encuadra dentro de los supuestos que enseñó la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia del 28 de octubre de 2008 (Radicado 33959) 8, esto es, que el hecho generador del incumplimiento no es imputable a la compañía, se trató de una situación irresistible — en cuanto no pudo evitarse ni superarse oportunamente — y, además, imprevisible, en tanto no era posible anticipar razonablemente su ocurrencia, configurándose así una imposibilidad real de cumplir la obligación en el tiempo debido.
Resultan entonces, suficientes las consideraciones anotadas para concluir, como acertadamente lo indicó el A-quo, que en este asunto hay lugar a exonerar a la pasiva
cumplir la obligación en el tiempo debido.
Resultan entonces, suficientes las consideraciones anotadas para concluir, como acertadamente lo indicó el A-quo, que en este asunto hay lugar a exonerar a la pasiva de las sanciones moratorias previstas en el artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de
1990. En esos términos, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante Sentencia No. 051 del dieciséis (16) de junio de dos mil veinti cinco (2025), dadas las razones expuestas.
5. Costas.
Sin costas en esta instancia, porque la decisión, al ser desfavorable a los intereses del demandante, se hubiese conocido en el grado jurisdiccional de consulta.
6. Decisión.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
8 “(…) si se pretende alegar fuerza mayor o caso fortuito en materia laboral y particularmente como eximentes de la indemnización moratoria, han de aparecer comprobados los requisitos de la figura, vale decir que el hecho no es imputable al deudor, que es ir resistible en el sentido de que el empleador no haya podido impedirlo y que en imposibilidad absoluta de cumplir la obligación a tiempo, y que el hecho haya sido imprevisible, esto es, que el obligado no haya podido precaver su ocurrencia, de acuerdo con las circunstancias del caso.”REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
imposibilidad absoluta de cumplir la obligación a tiempo, y que el hecho haya sido imprevisible, esto es, que el obligado no haya podido precaver su ocurrencia, de acuerdo con las circunstancias del caso.”REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00229-01.
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PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 051 del dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por Suriana Tawil Tascón en contra de la Clínica San Francisco S.A. en reorganización.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIF ÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. Una vez en firme, devuélvase a su lugar de origen.
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(En uso de permiso)
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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