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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2023-00260-01-(17-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2023-00260-01-(17-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

ACCIONANTE Eduardo Andrés Osorio Cedeño. ACCIONADA SomosFan.com

VINCULADAS El País S. A

JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá.1

RADICADO 76-834-31-05-001-2023-00260-01

TEMAS Derechos fundamentales al buen nombre y la honra. CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia2

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, en sede constitucional, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia de segunda instancia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en el trámite promovido por Eduardo Andrés Osorio Cedeño contra S omosFan.com, al que fue vinculada el País S.A.

ANTECEDENTES

Eduardo Andrés Osorio Cedeño presenta escrito de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra3. En consecuencia, depreca se ordene la correspondiente rectificación sobre el contenido de la información publicada el 18 de julio de 2023 en la página SomosFan.com4.

Fundamentó sus peticiones en que el día 18 de julio de 2023, SomosFan.com publicó

se ordene la correspondiente rectificación sobre el contenido de la información publicada el 18 de julio de 2023 en la página SomosFan.com4.

Fundamentó sus peticiones en que el día 18 de julio de 2023, SomosFan.com publicó en su página oficial un organigrama criminal en el que se le acusa del delito de lavado de activos y ser un hombre de confianza dentro del grupo delincuencial. El 21 de julio de 2023, solicitó aclaración de la nota periodística publicada, sin que a la fecha de interposición de la acción se hubiere rectificado. Asegura que como consecuencia de la publicación ha sido señalado y sometido al escarnio público5.

Trámite impartido en primera instancia El despacho de origen admitió la solicitud de amparo constitucional mediante auto del 29 de agosto de 2023, donde vinculó a El País S.A, en calidad de propietaria del Diario El País6.

SomosFan.Com7, expresó no haber relacionado al accionante en el artículo de prensa que publicó, sin embargo, procedió a retirar la imagen que circuló en varios medios de comunicación como organigrama del grupo delictivo. Justificó su actuar en la información que las autoridades competentes aportaron en determinado momento.

1 En un primer momento tutela fue conocida por el Juzgado Primero Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento Tuluá – Valle, quien rechazó la misma por falta de competencia. 003AutoRechazo20230828 2 -No, 63 Control estadístico por secretaría. 3 001DemandaAnexos2023-00260. F.3 4 Se interpreta las pretensiones como quiera que la acción carece de ellas. 5 001DemandaAnexos2023-00260. F.3

2 -No, 63 Control estadístico por secretaría. 3 001DemandaAnexos2023-00260. F.3 4 Se interpreta las pretensiones como quiera que la acción carece de ellas. 5 001DemandaAnexos2023-00260. F.3 6 007AutoAdmiteVincula2023-00260 7 010RespuestaAccionada2023-00260Finalmente, remitió un enlace referente a la nota periodística, donde asegura no aparece ninguna referencia relacionada con Eduardo Andrés Osorio Cedeño.

El País S.A en reorganización8, rindió informe, en que señala que el 18 de julio de 2023 publicó en su plataforma web una información relacionada con la captura de Jean Paul Hoyos, en la cual se incluy ó como imagen de referencia un organigrama elaborado por la Policía Nacional de Colombia, donde aparece la imagen y nombre del accionante. El 01 de agosto de 2023, en respuesta a la solicitud de aclaración de nota periodística, retiró la fotografía de la publicación. Sost uvo no haber utilizado el nombre del actor en el cuerpo de la noticia, por lo que solicitó se niegue el amparo, al carecer de sustento por haber sido modificada la publicación en la página web.

Sentencia de Primera Instancia9 El 08 de septiembre de 2023 , el Juzgado Primero Laboral del Cto. De Tuluá profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la rectificación del señor EDUARDO ANDRES OSORIO CEDEÑO, al establecerse su vulneración por parte del medio de comunicación SOMOS FAN.COM y la sociedad El País S.A. en reorganización en calidad de propietaria del Diario El

la rectificación del señor EDUARDO ANDRES OSORIO CEDEÑO, al establecerse su vulneración por parte del medio de comunicación SOMOS FAN.COM y la sociedad El País S.A. en reorganización en calidad de propietaria del Diario El País de conformidad con las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como medida de amparo este Despacho ORDENA a los medios de comunicación accionado SOMOS FAN.COM y sociedad El País S.A. en reorganización en calidad de propietaria del Diario El País, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, rectifique en condiciones de equidad la información contraria al principio de veracidad que fue publicada el 18 de julio de 2023. Para tal efecto, deberá publicar en las mismas condiciones de la noticia precitada, que incurrió en un error al divulgar información inexacta y equívoca.

TERCERO: NOTIFÍQUESE este fallo a los interesados en legal forma, y en su oportunidad, de no ser impugnada la presente decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, en caso de ser excluida, archívese sin necesidad de nueva orden.”

En cumplimiento a la orden impartida, SomosFan.com10 y El País S.A en reorganización11, efectuaron rectificación a la información dada el día 18 de julio de 2023, en la nota periodística precipitada.

Impugnación Inconforme con la decisión adoptada, El País S.A en reorganización 12 la impugna, solicitando su revocatoria. No comparte las causales invocadas por el A-quo para

Impugnación Inconforme con la decisión adoptada, El País S.A en reorganización 12 la impugna, solicitando su revocatoria. No comparte las causales invocadas por el A-quo para tutelar los derechos del actor . Considera que la sociedad actuó en ejercicio de su derecho a informar y a la libertad de prensa , mismo que prohíbe la censura previa . Estima inapropiada solicitar la rectificación, dado que el organigrama no es de su

8 011RespuestaElPais2023-00260 9 016SentenciaTutela2023-00260 10 019AccionadaAllegaCumplimiento2023-00260 11 020AllegaCumplimientoElPais2023-00260 12 021ImpugnacionElPais2023-00260autoría, sino que fue proporcionado por la Policía Nacional, por lo que se presume la veracidad de la información proporcionada por la entidad oficial . S eñala que la orden no cuant a con fundamentos sólidos que pongan en entredicho la veracidad de los hechos presentados, lo que no puede justificar la limitación de la libertad de prensa y la libre circulación de la información.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

El problema jurídico planteado en esta instancia se restringe a determinar si El País S.A en reorganización , está o no vulnerando los derechos amparados al accionante, dando lugar a la rectificación de la nota periodística publicada el 18 de julio de 2023.

Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucional es

dando lugar a la rectificación de la nota periodística publicada el 18 de julio de 2023.

Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucional es fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Respecto de la subsidiariedad, en casos como el que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, debe atenderse a que las acciones penales son insuficientes para lograr la protección constitucional, pues para configurar el supuesto de hecho es necesario que se acredite el animus injuriandi requerido para que la conducta sea típica, esto en el caso de la injuria, delito que por sus supuestos es el más aproximado a este tipo de situaciones.

Bajo esta perspectiva, la H. Corte Constitucional13 ha preceptuado que lo perseguido en la acción penal y lo buscado en la acción de tutela son objetivos diferentes y no

a este tipo de situaciones.

Bajo esta perspectiva, la H. Corte Constitucional13 ha preceptuado que lo perseguido en la acción penal y lo buscado en la acción de tutela son objetivos diferentes y no equiparables, por las siguientes razones: i) la víctima no pretende el reproche penal, solo la rectificación de los dichos, tampoco reparación económica; ii) la duración del proceso penal puede ser un obstáculo para la materialización de a protección; iii) puede no encontrase probado el delito o encontrándose configurado, puede existir una causal de exoneración de la responsabilidad14

Como derecho, la rectificación está consagrada en el art.20 de la Constitución Política, así:

13 Ver sentencias T-263 de 1998. T-244 de 18, T-110 de 2015, T-357 de 2015, T-277 de 2015, T-466 de 2016, T-693 de 2016, T-695 de 2017 y T-117 de 2018, entre otras. 14 Se recuerda que para que alguien sea condenado es necesario que la conducta se típica, antijuricidad y culpable“Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura” (negrillas propias)

Dicho precepto debe analizarse en concordancia con el numeral 07 del artículo 42 del Decreto No 2591 de 1991 que dispone:

“7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En

Dicho precepto debe analizarse en concordancia con el numeral 07 del artículo 42 del Decreto No 2591 de 1991 que dispone:

“7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la inf ormación o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma” (negrillas propias)

En el anterior sentido, en la sentencia T-004 de 2022, donde itera los pronunciamientos de T-022-17, que cita a su vez la T -260 de 2010, indica que las ventajas de la rectificación en condiciones de equidad, menciona las siguientes:

“(i) constituye un mecanismo menos intimidatorio que la sanción penal y más cercano en el tiempo a la concreción del daño; (ii) garantiza la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, pero preserva, de manera simultánea, los derechos a la libertad de expresión y de información; (iii) no presupone para su ejercicio que se declare, previamente, la existencia de responsabilidad civil o penal del comunicador o que se establezca la intención de dañar o la negligencia al momento de trasmitir la información no veraz o parcial; (iv) basta con que la persona afectada logre demostrar que la información que se exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de tergiversación; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla; (v) ofrece una reparación distinta a la que se deriva a partir de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, pues una rectificación oportuna impide que los efectos difamatorios se

para que exista el deber correlativo de rectificarla; (v) ofrece una reparación distinta a la que se deriva a partir de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, pues una rectificación oportuna impide que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales; (vi) no persigue imponer una sanción o definir una indemnización en cabeza del agresor por cuanto su objetivo consiste en restablecer el buen nombre y la reputación de quien ha sido afectado con el mensaje emitido al ofrecer –con igual despliegue e importancia que el mensaje que produjo la lesión – un espacio destinado a facilitar que el público conozc a la realidad de los hechos que fueron emitidos de manera errónea, tergiversada o carente de imparcialidad. Así, según los términos del acto comunicativo vulnerador, a los sujetos pasivos deberá aclarárseles que las aseveraciones son realmente sus valoraci ones, que los hechos divulgados se alejan de la realidad o que sus denuncias no son arbitrarias, sino que tienen unos hechos que lo sustentan; (vii) no excluye la posibilidad de obtener reparación patrimonial –penal y moral –, mediante el uso de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico” (negrilla fuera de texto).

Por su relevancia, tiende a pensarse que la rectificación es un requisito de procedibilidad en casos como el presente; sin embar go, la H. Corte Constitucional ha sido precisa en indicar cuándo es procedente solicitar la rectificación para que pueda estudiarse de fondo la acción de tutela, pudiendo ilustrarse así:Regla General/ Evolución Casos de aplicación y exclusión a regla general Solicitud de rectificación de la información falsa o inexacta se

pueda estudiarse de fondo la acción de tutela, pudiendo ilustrarse así:Regla General/ Evolución Casos de aplicación y exclusión a regla general Solicitud de rectificación de la información falsa o inexacta se constituye en un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra medios de comunicación15

Con la llegada de nuevas tecnologías se hizo necesario ampliar el espectro de la interpretación dada.

La solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela es exigible cuando la información que se predica inexacta o errónea es divulgada a través de los medios de comunicación o de informes periodísticos publicados en redes sociales por personas que actúan en calidad de periodistas, o por quienes, sin ser comunicadores de profesión, actúan habitualmente en esa condición, no así cuando lo hace un particular que no ejerce la actividad periodística16 Casos donde se aplica-hechos Ciudadano contra otro que realizó una nota periodística, ostentando esta última persona calidad de comunicador social.17 Ciudadano contra periódico, se acreditó solicitud de rectificación18 Casos donde no se aplicahechos Alcalde interpone tutela contra Concejal, las afirmaciones en contra del Alcalde se dieron en el contexto de una sesión del Consejo Distrital y en la red social de Twitter - No se necesita agotar la rectificación por ser una autoridad pública que no ejerce el periodismo en un contexto de discusión política 19 // ciudadana contra Concejal por aseveraciones en contra de su laboral como abogada en una sesión del Consejo y en Twitter, no necesita agotar

pública que no ejerce el periodismo en un contexto de discusión política 19 // ciudadana contra Concejal por aseveraciones en contra de su laboral como abogada en una sesión del Consejo y en Twitter, no necesita agotar por ser una autoridad pública en un contexto de control político.20 Menores de edad involucrados en una noticia de abuso sexual, publicada por medios de comunicaciónno es exigible la solicitud de rectificación previa como condición de procedi bilidad de la acción de tutela, en aquellos casos en los que existen indicios de una posible violación del derecho a la intimidad por la revelación de datos que permiten identificar a un menor de edad en un presunto caso de abuso sexual 21. (otras exclusiones reseñas en la tutela ver pie de página) Ciudadano contra funcionario que realiza publicaciones en Facebook, pero no actúa en su calidad de inspector de

15 SU-274 de 2019 16 En la sentencia T-031 de 2020-se cita únicamente esta sentencia por tener la regla de manera literal, sin embargo, en todos los casos expuestos se reitera la misma en menor o igual grado de precisión. 17 T-454 de 2018 18 T-004 de 2022 19 En la sentencia T-244 de 2018 se lee: “los derechos a la honra y al buen nombre, la previa solicitud de rectificación al particular, siempre que se trate de informaciones u opiniones difundidas por los medios de comunicación; luego, “cuando la información que se estima inexacta o errónea no es difundida por los medios sino por otro particular, la previa solicitud de rectificación ante el particular responsable de la difusión no es exigida como presupuesto de procedencia de la acción de tutela”. 20 T-695 de 2017

que se estima inexacta o errónea no es difundida por los medios sino por otro particular, la previa solicitud de rectificación ante el particular responsable de la difusión no es exigida como presupuesto de procedencia de la acción de tutela”. 20 T-695 de 2017 21 En la sentencia T-200 de 2018 expresa que no es necesario realizar la solicitud p revia de rectificación para que la tutela sea procedente, por ejemplo, cuando la información publicada es veraz, pero expone elementos propios de la vida íntima de las personas, afectando el derecho a la intimidad. Así, lo ha determinado la Corte en pronunciamientos anteriores, al revisar casos en los que el medio de comunicación accionado: (i) reveló detalles íntimos de la familia del menor de edad que había sido víctima de una agresión sexual ; (ii) divulgó elementos que permitieron la identificación de unos niños en un proceso policivo ; y (iii) publicó datos de una investigación penal seguida en contra de un ex funcionario público, por abuso sexual en contra de un menor de edad, facilitando la identificación de la víctima .trabajo, sino como otro ciudadano - no exigible22

Del recuento realizado surge de manera diáfana la conclusión que la rectificación es exclusiva de los actores que practican el periodismo o ejercen de manera habitual la actividad de informar.

Derecho honra, al buen nombre y a la dignidad humana en el contexto planteado por el accionante. La protección al derecho a la honra, se encuentra establecido en el art. 21 de la Constitución Política que consagra “Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.”.

La H. Corte Constitucional ha definido la anterior prerrogativa:

Constitución Política que consagra “Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.”.

La H. Corte Constitucional ha definido la anterior prerrogativa:

“como la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es, por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”23

Ha expresado la Alta Corporación que el derecho a la honra está ligado con la protección establecida en el art.15 del Constitución Política que consagra: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas” , así como con la dignidad humana.

En ese sentido, de vieja data ha afirmado:

““la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas” [48]. En ese sentido, constituye “uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad” [49].

En ese sentido, constituye “uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad” [49].

4.5. Por tal razón, esta corporación ha sido enfática en señalar que “el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo” [50]. En otras palabras, ha puntualizado que “se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas - informaciones falsas o erróneas que

22 T-031 de 2020 23 Sentencias T-411 de 1995 y T-031 de 2020.distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen”[51]24.

Como último punto es importante resaltar que no toda afrenta puede entenderse una trasgresión a los derechos expuestos, siendo el juez constitucional quien analice cada caso concreto.

Caso concreto Respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción, se encuentran satisfechos: la legitimación en la causa por activa se satisface al ser el accionante la persona a la que se hace referencia en el organigrama delictivo. La legitimación en la causa por

Respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción, se encuentran satisfechos: la legitimación en la causa por activa se satisface al ser el accionante la persona a la que se hace referencia en el organigrama delictivo. La legitimación en la causa por pasiva se acredita, pues la nota periodística objeto de reproche es de autoría de los medios de comunicación que conforman la parte pasiva. También se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que la publicación de la noticia fue realizada el 28 de julio de 2023 y la acción de tutela fue radicada el 28 de agosto del mismo año. Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad, también se entiende satisfecho, por ser la acción de tutela el mecanismo idóneo de amparo de los derechos fundamentales que se alegan como transgredidos. Aunado a ello, el accionante acreditó haber soli citado ante SomosFan.com la rectificación de la información presuntamente vulnerante. No es exigible la ratificación ante el PAIS como quiera que dicha entidad fue llamada por el A-quo.

Valorado el haz probatorio allegado al trámite en relación con la afirmación efectuada por los medios de comunicación, El País S.A en reorganización, encuentra la Sala la vulneración de los derechos fundamentales a la honra, el buen nombre y a la rectificación de Eduardo Andrés Osorio Cedeño, al realizarse una nota periodística donde lo relacionan como “hombre de confianza y lavado de activos, ubicado en Tuluá (Valle)” de una organización delincuencial. La pasiva, durante el trámite del proceso, no acreditó la veracidad de la información publicada, pues se limitaron a señalar que la misma fue suministrada por la Policía Nacional de Colombia , sin

Tuluá (Valle)” de una organización delincuencial. La pasiva, durante el trámite del proceso, no acreditó la veracidad de la información publicada, pues se limitaron a señalar que la misma fue suministrada por la Policía Nacional de Colombia , sin certificarlo ni en ese momento ni durante el trámite de la tutela.

El accionante por su parte, aportó al plenario certificación de antecedentes judiciales, donde se observa no t iene requerimientos que lo vinculen con alguna conducta delictiva . En ese orden, el hecho de relacionarlo en un organigrama criminal, sin ningún medio de prueba que lo atestigüe, evidentemente implica una insinuación que afecta negativamente su buen nombre y honra, pues pudo generar en los lectores, la eventual percepción de que el hoy accionante se encuentre vinculado a las presuntas conductas que se le atribuyen al aprehendido Jean Paul Hoyos, alias “sodapuppy”.

Ahora, atendiendo la manifestación de la sociedad impugnante encaminada a justificar su conducta bajo los lineamientos de la libertad de información, debe decirse, si bien goza de dicha prerrogativa, esta exige a su titular, la responsabilidad de garantizarle al lector que lo que se encuentra publicado son hechos verificables y ciertos; en caso de estarse frente a suposiciones de la autoridad competente, así

24 Sentencia T-031 de 2020, donde se retoman conceptos de las sentencias Sentencia T-977 de 1999, Sentencia C-489 de 2002, Sentencia T-471 de 1994. En concordancia con lo dicho en la SU056-95deberá expresarse, ya que lo informado debe corresponder a la realidad por el tipo

de nota que se realiza, la cual conlleva un mayor rigor que el que tendría una sátira.

Por lo que se ha expresado, se confirmará la sentencia objeto de impugnación.

Para finalizar, se denota que las accionadas dieron cumplimiento a lo ordenado como quiera que efectuaron rectificación a la información dada el día 18 de julio de 2023, en la nota periodística precipitada, en los mismos términos ordenados por el A -quo. De ello que se tenga por cumplida la sentencia.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 08 de septiembre de 2023 , en lo impugnado.

SEGUNDO: TENER como cumplida la sentencia del 08 de septiembre de 2023.

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con impedimento)

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