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TSDJ BUG SL - 76 – 834 – 31 – 05 – 001 – 2023 – 00291 – 02-(14-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76 – 834 – 31 – 05 – 001 – 2023 – 00291 – 02-(14-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

ACCIONANTE Édgar Mauricio Calero Moreno ACCIONADOS Unidad Nacional de Protección -UNP ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76 – 834 – 31 – 05 – 001 – 2023 – 00291 – 02 TEMA Derechos fundamentales a la vida e integridad personal CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia de segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS 2 y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovida por Édgar Mauricio Calero Moreno contra Unidad Nacional de Protección -UNP.

ANTECEDENTES

Édgar Mauricio Calero Moreno presenta escrito de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, así como la seguridad social del servidor público3. En consecuencia, depreca se ordene a la entidad accionada activar la presunción constitucional del riesgo y asignar de manera inmediata y urgente un esquema de seguridad , aplicando las medidas que garanticen sus derechos4.

Fundamentó sus peticiones mencionando que el 06 de enero de 2023 fue víctima de

urgente un esquema de seguridad , aplicando las medidas que garanticen sus derechos4.

Fundamentó sus peticiones mencionando que el 06 de enero de 2023 fue víctima de agresión por parte de Benur Andrés Ospina y Sara Ospina Calero, presentando fracturas a nivel de rostro, viéndose afectado su lagrimal izquierdo. P osteriormente, recibió llamadas amenazantes provenientes de desconocidos y acoso de personas que rondan su lugar de residencia. Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación asignándose el SPOA

76834600018720238002. Radicó acción de tutela contra la UNP, pues tanto ella como la Defensoría del Pueblo hacían caso omiso a sus peticiones y denuncias, argumentando su problema de seguridad se reducía a uno familiar. La acción fue inicialmente negada y posteriormente concedida, ordenando a la UNP que realizara valoración de su nivel de riesgo, en el término de 15 días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia. En cumplimiento de la orden, el 9 de mayo de 2023 se valoró su nivel de riesgo, profiriéndose la resolución N°00004360 de 2023 calificando el

1 No 67 Control estadístico por secretaría 2 Con impedimento aceptado por las restantes miembros de la sala. 3 001 EscritoTutela2023-00291.pdf F. 8 4 001 EscritoTutela2023-00291.pdf F. 8riesgo como ordinario, desconociendo que lo padecido ha sido por su condición de garante y servidor público protector de derecho humanos.

El 18 de julio de 2023 fue lanzada una roca hacia su vehículo, cuando se desplazaba

garante y servidor público protector de derecho humanos.

El 18 de julio de 2023 fue lanzada una roca hacia su vehículo, cuando se desplazaba de su l ugar de trabajo a su vivienda. Dos días después informó lo ocurrido a la UNP, Defensoría del Pueblo y la Fiscalía 52 Local de Tuluá, El día antes, una persona en estado de alicoramiento fue a su despacho, diciéndole que en su calidad de personero debía ayudarle a recuperar el vehículo que le fue retenido por su estado de alicoramiento; si no le ayudaba, lo haría un tío suyo de manera irregular y antijurídica.

No ha recibido respuesta respecto del recurso formulado contra la resolución 00004360 de 2023, el cual fue radicado en la dirección electrónica correspondencia@unp.gov.co, recibiendo comunicación el 4 de septiembre de 2023 en la cual le indican que para adelantar un nuevo estudio de nivel de riesgo debe aportar unos documentos que se enlistan, así como un formulario que debe diligenciar. Considera negligente la actuación d e la UNP, al no atender a las circunstancias particulares y no protegerle como personero municipal de San Pedro y no responder a su recurso 5.

Trámite de primera instancia El despacho de origen admitió la acción de tutela en auto del 25 de septiembre de 20236, concediendo dos (02) días a la accionada, para que rindiera el informe a que había lugar.

Unidad Nacional de Protección -UNP-7 explicó que a partir de 2017 ha sido garante de los derechos fundamentales del accionante, informando que los estudios de nivel de riesgo determinaron para 2023 un nivel de riesgo ordinario, conforme al resultado

Unidad Nacional de Protección -UNP-7 explicó que a partir de 2017 ha sido garante de los derechos fundamentales del accionante, informando que los estudios de nivel de riesgo determinaron para 2023 un nivel de riesgo ordinario, conforme al resultado de ponderación de la matriz es 40,55% . El accionante recurrió en reposición, el 20 de julio de 2023, confirmándose la decisión el 26 de septiembre de 2023, confirmándose la decisión adoptada en Resolución 4630 del 13 de junio de 2023 . Operó un hecho superado al resolverse el recurso de reposición, tornándose improcedente la acción de tutela.

Sentencia de Primera Instancia8 El 04 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá profirió sentencia, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia PARCIAL de carencia actual de objeto por hecho superado en los términos señalados en la parte considerativa de esta providencia.

5 001EscritoTutela2023-00291.pdf FF.3/5 6 006AutoAdmite2023-00291.pdf 7 011RespuestaUnp2023-00291.pdf 8 012SentenciaTutela2023-00291.pdfSEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor EDGAR MAURICIO CALERO MORENO , en cuanto aquellos hechos y pretensiones NO afectadas por la carencia actual de objeto por hecho superado decretada en el numeral primero.

TERCERO: NOTIFÍQUESE este fallo a los interesados en legal forma, y en su oportunidad,

CALERO MORENO , en cuanto aquellos hechos y pretensiones NO afectadas por la carencia actual de objeto por hecho superado decretada en el numeral primero.

TERCERO: NOTIFÍQUESE este fallo a los interesados en legal forma, y en su oportunidad, de no ser impugnada la presente decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

De excluirse el expediente de revisión, archívese sin necesidad de nueva orden”.

Impugnación de sentencia de primera instancia Inconforme con la decisión adoptada , el accionante9 la impugna , solicitando su revocatoria. Considera que tanto la accionada como el juzgado no tuvieron en cuenta el material probatorio arribado con la acción de tutela que da cuenta el riesgo que padece , determinando el riesgo de una persona normal . Si bien los mecanismos idóneos para controvertir un acto administrativo son los dispuestos en la jurisdicción contencioso-administrativa, existen casos donde se requiere la intervención inmediata del juez de tutela.

CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los arts. 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

El problema jurídico se centra en determinar , en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela. En caso de concluirse que es procedente, se decidirá si la pasiva está vulnerando los derechos fundamentales cuyo amparo depreca el señor Calero Moreno.

Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión

Moreno.

Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se sati sfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

9 12. IMPUGNACION.pdfDe ahí que este mecanismo resulte improcedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa por los cuales pueda discutirse lo pretendido, salvo la presencia de excepciones en los que pese a la existencia de éstos, puede resultar procedente, siendo necesario examinar la existencia de otros mecanismos de defensa, eficaces y además apreciar las circunstancias en las que se encuentre el accionante, eso es, cuando existe un perjuicio irremediable, “el cual ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño

accionante, eso es, cuando existe un perjuicio irremediable, “el cual ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la pe rsona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”

La Sala Plena de dicha Corporación, ha establecido en múltiples pronunciamientos que "la procedencia de la acci ón de tutela se encuentra  condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico”10, y ello implica que no se puedan reemplazar elementos procesales tendientes a obtener la protección de derechos, ni se pueda subsanar la desidia de las partes al hacer uso de los mecanismos con que cuenta11.

Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos La H. Corte Constitucional se ha referido en múltiples oportunidades a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos , en especial en lo que toca con el principio de subsidiariedad, considerando que

“(…) la acción de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente. Esto es así porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista. Sin embargo, en caso de que se evidencie que i) el medio no es idóneo o efectivo o que ii) puede configurarse un perjuicio irremediable,

restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista. Sin embargo, en caso de que se evidencie que i) el medio no es idóneo o efectivo o que ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, será procedente el amparo. Así mismo, en casos en los cuales se presenta una acción de tutela contra el acto de toma de posesión y liquidación, el medio de control de nulidad es, en general, idóneo y eficaz para la protección de los derechos”10.

Hecho superado en acciones de tutela en que se pretende la obtención de medidas especiales y expeditas de prevenci ón y protecci ón de defensor de derechos humanos Tratándose de acciones de tutela formuladas contra la UNP cuando se encuentra pendiente de decisión de fondo un recurso de reposición contra acto administrativo emitido por la UNP, la alta corporación ha considerado que se presenta un hecho superado cuando se da respuesta al accionante en torno a su petición11.

10 Ver entre otras las sentencias T-260 de 2018 y T-381 de 2022. 11 Sentencia T-205 A de 2018.Caso concreto Se satisfacen los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva puesto que el accionante en su condición de defensor de derechos humanos reclama de la UNP para sí, medidas de protección que fueron negadas en acto administrativo que fue objeto del recurso de reposición. Se cumple también con el requisito de inmediatez, al haberse presentado el recurso el 20 de julio de 2023 y haberse radicado la acción de tutela el 22 de septiembre del mismo año. Finalmente, se considera satisfecho el requisito de subsidiariedad, al haberse recurrido en reposición la Resolución 4360 de

de tutela el 22 de septiembre del mismo año. Finalmente, se considera satisfecho el requisito de subsidiariedad, al haberse recurrido en reposición la Resolución 4360 de 2023.

En el caso sometido a estudio de la Sala ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse proferido en el curso del trámite de la primera instancia la Resolución N°6850 del 19 de septiembre de 2023, notificada el 26 del mismo mes y año al interesado, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo recurrido.

Si bien no se aportó copia de la resolución N°6850 de 2023, al impugnar la sentencia de primera instancia, el accionante aceptó conocer su contenido, debiendo confirmarse la sentencia recurrida en este punto.

En cuanto al segundo asunto en que se enfoca la impugnación, es decir, los reproches en torno a la resolución N°6850 de 2023, habrá de decirse, como o expresó el A -quo, que no hay lugar a decidir de fondo la acción de amparo constitucional, puesto que de un lado, existe mecanismo procesal regulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo para decidir sobre la inconformidad respecto del acto administrativo atacado y, de otro lado, el accionante no acredita siquiera sumariamente la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

No desconoce la sala, en relación con las pruebas allegadas en torno a los episodios de violencia que ha padecido el accionante, pero en referencia a los hechos puntuales de las llamadas y el golpe de la piedra en el vehículo que se transportaba,

No desconoce la sala, en relación con las pruebas allegadas en torno a los episodios de violencia que ha padecido el accionante, pero en referencia a los hechos puntuales de las llamadas y el golpe de la piedra en el vehículo que se transportaba, no hay prueba de la cual la sal pueda desprender que estos hechos se presentaron con ocasión de su condición de defensor de derechos humanos, no objetada por la pasiva.

De ahí que haya lugar a confirmar también en este punto, la sentencia objeto de impugnación.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 04 de octubre de 2023.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(impedimento)

Firmado Por:

Maria Gimena Corena FonnegraMagistrada Sala Laboral

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(impedimento)

Firmado Por:

Maria Gimena Corena FonnegraMagistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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