TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2023-00320-01-(15-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2023-00320-01-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: EDGAR GIRALDO MONCADA
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-COMANDO
GENERAL DE FUERZAS MILITARES-EJERCITO NACIONAL-DIRECCION DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00320-01
En Guadalajara de Buga, a los quince (15) día s del mes de diciembre de mil veintitrés (2023), l a magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólog as doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de D ecisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 53
Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 44
1. ANTECEDENTES
1.1 LAS PRETENSIONES
El señor EDGAR GIRALDO MONCADA, actuando en nombre propio, interpus o acción de tutela en contra del MINISTERIO DE DEF ENSA NACIONAL -COMANDO GENERAL FUERZAS MILITARES -EJERCITO NACIONAL -DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso, Se guridad Jurídica, Salud y Seguridad Social , consagrados en la Con stitución Política.
NACIONAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso, Se guridad Jurídica, Salud y Seguridad Social , consagrados en la Con stitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Relata el accionante que ingresó a prestar servicio militar el 22 de mayo de 1996, como soldado regular al Batallón de Artillería No.3 Batalla Palacé ; informando que después de terminar la prestación del servicio militar obligatorio, ingresó como soldado profesional el 1º de enero de 2003 ; empero, en el paso del tiempo adquirió una serie de enfermedades y lesiones, las que deterioraron su salud, por lo cual solicita su Junta Médica Laboral de Retiro.
Al respecto alude que el 31 de diciembre de 2005, fue dado de baja mediante orden administrativa de Personal de Comando No.001293 de 15 de diciembre de 2005 , por Sanidad por la causal de DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA, determinando el retiro del servicio activo del Ejército Nacional. R etiro que se sustentó en acta de Junta Medica Laboral No. 11165 de 24 de noviembre de 2005, donde se informa que tiene una disminución de la capacidad laboral del 9.5%, no apto para actividad militar. Que después2 de que fue dado de baja como soldado profesional , se presentó al batallón Palacé a consultar por la “migraña crónica que tenía y el dolor de tabique” debido a la fractura sufrida en el área de operaciones, pero le informaron que no tenía derecho a servicios médicos, al estar desvinculado del ejercito-.
Menciona que nunca se le adelantó la “Junta Médica Laboral de Retiro ” a la cual tiene
en el área de operaciones, pero le informaron que no tenía derecho a servicios médicos, al estar desvinculado del ejercito-.
Menciona que nunca se le adelantó la “Junta Médica Laboral de Retiro ” a la cual tiene derecho según el Decreto 1796 de 2000 Arts. 4, 8 y 15; que el 20 de marzo de 2023, solicitó mediante derecho de petición a la “Dirección de Sanidad del Ejército” autorización para la Junta Médica de Retiro.
En respuesta d el 26 de junio de 2023 , se atendió su petición negando la solicitud al estar por fuera del término para ser convocado a Junta Médica de Retiro; que por eso solicita se realice su Junta Medica de Retiro a la cual tiene derecho según sentencia T -287-2019 y T 7.056 -219, las que indican que dicho derecho es imprescriptible y se rebaten los argumentos de la Dirección de Sanidad.
Peticiones
Solicita el accionante que se tutelen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL , se reactiven los servicios médicos, se fijen fechas para los exámenes, citas médicas con especialistas, conceptos y se fije fecha, hora y lugar para la realización de la JUNTA MEDICA DE RETIRO , a la cual tiene derecho para que sean evaluadas todas las enfermedades y lesiones adquiridas cuando estuvo activo como soldado profesional
Pruebas.
(i) Copia de la Cédula de Ciudadanía (ii). Copia Derec ho de Petición del 20 de marzo de 2023 (iii) Copia respuesta DISAN rad. 2023338001389481 del 26 -06-2023- (archivo digital No. 1)
(i) Copia de la Cédula de Ciudadanía (ii). Copia Derec ho de Petición del 20 de marzo de 2023 (iii) Copia respuesta DISAN rad. 2023338001389481 del 26 -06-2023- (archivo digital No. 1)
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. La presente acción de tutela fue objeto de reparto para su conocimiento el 20 de octubre de 202 3 (archivo digital No. 2), correspondiendo su estudio ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (v), donde, mediante auto No. 01665 del mismo 20 de octubre de 2023, admitió el conocimiento del asunto, solicitándole a la entidad tutelada pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la acción constitucional instaurada en su contra. (Archivo digital No. 3).
2.2. El Comandante General de las Fuerzas Militares, al dar respuesta al requerimiento manifestó en suma que según las disposiciones citadas la encargada de dar cumplimiento a lo pretendido es el Comando del Ejército Nacional a través de la Dirección de Sanidad del Ejército, por tanto, solicita la desvinculación del presente trámite (Archivo digital No. 6).
2.3. El Director de Negocios Generales, Teniente Coronel ROOSEVELT AGUDELO VILLADA, adscrito al departamento jurídico del Ejército Nacional, brindó respuesta en similar sentido, señalando que la competencia corresponde a la DIRECCION DE SANIDADDISAN, dadas las capacidade s, facultades y competencias funcionales y legales encomendadas; luego de citar jurisprudencia sobre la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad, señala que el señor General Comandante del Ejército Nacional y3
DISAN, dadas las capacidade s, facultades y competencias funcionales y legales encomendadas; luego de citar jurisprudencia sobre la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad, señala que el señor General Comandante del Ejército Nacional y3 el Comando de las Fuerzas Mili tares, de ninguna manera han vulnerado derechos fundamentales al accionante, existiendo carencia de interés sustantivo por lo cual solicita la desvinculación al corresponder al DIRECTOR DE SANIDAD, atender la acción. (Archivo digital No. 6).
2.4. el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a través del Comandante General de la Fuerzas Militares, General HELDER FERNAN GIRALDO BONILLA, manifestó que el requerimiento efectuado fue remitido por competencia al señor General Comandante del Ejercito Nacional como superior jerárquico del Comandante de Personal del Ejercito Nacional, aclarando que es el COMAND O DEL EJERCITO NACIONAL a través de la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO, la encargada de dar cumplimiento al auto No.1665 de 20 de octubre de 2023, solicitando la des vinculación del trámite al considerar que el asunto no se ha generado por acción u omisión, en consideración a sus competencias y funciones. (Archivo digital No. 8).
2.5. La Dirección de Sanidad – DISAN, no brindó respuesta.
2.6. Mediante sentencia No. 125 del 3 de noviembre de 2023, el Juzgado de conocimiento DECLARO IMPROCEDENTE la acción al no cumplir los requisitos procesales de la INMEDIATEZ (Archivo digital No. 8).
2.7. Notificada la decisión adoptada, el accionante mediante escrito del 09 de noviembre de
DECLARO IMPROCEDENTE la acción al no cumplir los requisitos procesales de la INMEDIATEZ (Archivo digital No. 8).
2.7. Notificada la decisión adoptada, el accionante mediante escrito del 09 de noviembre de 2023 formuló impugnación contra la misma, la que fue concedida por auto No. 253 de 15 de noviembre de 2023, disponiendo la remisión de la acción al Tribunal Superior de Buga (Archivo digital No. 12 y 13).
3. MOTIVACIONES
3.1. Del Fallo Impugnado
Partió el juzgado de conocimiento por realizar un recuento de los hechos y pretensiones informados en el escrito tutelar, las actuaciones surtidas, las respuestas allegadas, definir su competencia, y establecer como problema jurídico el deber de determinar “si la acción de tutela reúne los requisitos de Procedibilidad y de ser así, si las entidades demandadas han amenazado o vulnerado los derechos fundamentales del señor EDGAR GIRALDO MONCADA, en su condición actual de salud -, dejando anunciada de una vez su tes is a desarrollar, encaminada a demostrar que en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez.
Para fundamentar su decisión, el Despacho de instancia , inicia haciendo una reseña de la acción de tut ela con miras a la protección de los derechos fundamentales, su procedencia , frente a la que destacó que para que opere el resguardo constitucional se debe verificar lo inminente y actual del hecho vulnerador, apoyándose de modo especial en precedente contenido en la sentencia T-327 de 2015, relativa a la inmediatez.
Así descendió al caso concreto, para señalar que a pesar que el demandante aportó
inminente y actual del hecho vulnerador, apoyándose de modo especial en precedente contenido en la sentencia T-327 de 2015, relativa a la inmediatez.
Así descendió al caso concreto, para señalar que a pesar que el demandante aportó derecho de petición del 20 de marzo de 2023, en el cual solicita las mismas pretensiones de la presente acción , sin embargo en las respuesta que le entregó la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL , señala que fue retirado sin pensión del Ejercito Nacional, desde el 31 de diciembre de 2005 , mediante Orden Administrativa de Personal No.1293 y que no es posible accede a su solicitud, toda vez que transcurrió mas de 10 años, desde la fecha de retiro sin que el interesado adelantara en termino y continuidad las4 actuaciones para definir la situación medico laboral, informando que el termino para la práctica de exám enes es de 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, por lo que debió iniciar y culminar los trámites para la Junta Médica, durante el mismo año de su retiro de las Fuerzas Militares . Respecto a los servicios de salud, se resaltó en la referida respuesta que el interesado es retirado sin pensión ni asignación del Ejercito Nacional, lo que indica que en la actualidad perdió la calidad que ostentaba para ser parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y por tanto para ser atend ido por servicios médicos deberá afiliarse al Sistema Integral de Salud -Ley 100 de 1993 -, como cualquier persona natural, toda vez que no adelantó el proceso de Junta Médica en debida forma y en el término establecido de conformidad con el artículo 3 de la Resolución 0328 del 22 de marzo de 2012.
cualquier persona natural, toda vez que no adelantó el proceso de Junta Médica en debida forma y en el término establecido de conformidad con el artículo 3 de la Resolución 0328 del 22 de marzo de 2012.
Conforme lo anterior, concluyó el a quo que la acción impetrada por el accionante resulta improcedente, por carecer del requisito de la INMEDIATEZ, al haber pasado 19 años desde su retiro del Ejercito Nacional como soldado profesional, sin elevar petición en ese periodo a la entidad, solo hasta marzo de 2023 de la cual obtuvo respuesta, pretendiendo ahora mediante la acción se le confiera un amparo no promovido mediante acciones administrativas y judiciales que pud o haber activado para lograr tratamiento de salud y demás prerrogativas que ahora reclama.
Además indicó el a quo que no existe justificación o razón por no haber reclamado sus derechos en tiempo, ya que según su decir durante el tiempo que estuvo en el Ejercito Nacional presentó lesiones y enfermedades que deterioraron su salud, antes del año 2015 , por lo que declara la improcedencia de la acción por no reunir el requisito de la inmediatez.
3.2. De la Impugnación
El accionante inconforme con la decisión del a quo impugnó la misma, aduciendo en suma que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica y salud, pidiendo de modo especial tener en cuenta lo consagrado en la sentencia T.287 de 2019 y T -056 de 2019, en las que se hace un pronunciamiento sobre la inmediatez y el derecho a realizarse Junta Medica de Retiro, al ser un derecho imprescriptible . Cita apartes de los precedentes invocados.
Seguidamente, indica que es una persona con tercero de primari a y que al momento de su
Junta Medica de Retiro, al ser un derecho imprescriptible . Cita apartes de los precedentes invocados.
Seguidamente, indica que es una persona con tercero de primari a y que al momento de su retiro nunca l e informaron que debía hacer Junta Médica de Retiro , y tampoco fue convocado ni notificado por la entidad para la realización de la misma , por tal motivo nunca abandonó ningún tratamiento.
Cita la sentencia T 020 de 2008 en la que se reitera la posición de la T 948 de 2006 con el objeto de llamar la atención frente al hecho de que las fuerzas militares deben asumir las consecuencias de la no práctica del examen de retiro.
Comenta que al retiro se dedicó a cuidar a su padre, quien sufría problemas de salud, como son la presión arterial, colesterol, entre otros, pues ya habías tenido un pre infarto y quien falleció el 27 de agosto de 2013 ; Resalta que su retiro se produjo por la disminución de la capacidad psicofísica.
Cita in extenso la sentencia T 328 de 2022 respecto a la estabilidad laboral reforzada e insiste en s olicitar se autorice la Junta Mé dica de Retiro conforme los argumentos5 expuestos en la sentencia T -020 de 2008, donde se hace pronunciamiento en el cual no se debe negar el derecho a realiz ar la Junta Médica de Retiro, por ser un derecho imprescriptible, por lo cual debe practicarse cuando lo solicite el ex integrante de las Fuerzas Militares , así mismo, trae a colación las sentencias T 287/2019, T -009/20 y jurisprudencia del Consejo de Esta do del 03 -02-2011 con radicado 25000-23-31-000-2010Fuerzas Militares , así mismo, trae a colación las sentencias T 287/2019, T -009/20 y jurisprudencia del Consejo de Esta do del 03 -02-2011 con radicado 25000-23-31-000-201003448-01 (AC), sobre la responsabilidad del ejercito de practicar la junta medico al personal que se retire de las fuerzas militares.
Reiterando las pretensiones de la acción, solicitando de modo especial que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional reactive sus servicios médicos, se fijen fechas para exámenes, citas médicas con especialistas, conceptos y se fije fecha y hora para la realización de la Junta Medico De Retiro, todo, conforme las sentencias T 020 de 2008 y T 948 de 2006.
4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instan cia el 16 de noviembre de 2003 , avocando su conocimiento mediante auto No. 344 de 20 de noviembre de la misma anualidad (Archivo digital No. 18 y 19).
Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
5. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico.
Se determinará si la accionada Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nac ional – DISAN, vulnera los derechos fundamentales del accionante EDGAR GIRALDO MONCADA al no autorizar la realización de la Junta Medico Laboral de Retiro
5.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales
De la acción de Tutela:
Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional que “Toda persona tendrá acción de
MONCADA al no autorizar la realización de la Junta Medico Laboral de Retiro
5.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales
De la acción de Tutela:
Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos con stitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se absten ga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro m edio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del Examen Médico de Retiro del Servicio Militar:
Sea lo primero indicar que el Decreto 1796 del 14 de septiembre del año 2000 por medio del cual “se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez6 e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no
e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a l a vigencia de la Ley 100 de 1993" consagra lo siguiente:
“ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pens ión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. (..)
Artículo 3º. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA. La capacidad sicof ísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. (…) Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
ARTICULO 4o. EXAMENES DE CAPACIDAD SICOFISICA. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos: (…) 10). Retiro. 13). Definición de la situación médico -laboral. 14) Por orden de las autoridades médico -laborales-.
ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para
Definición de la situación médico -laboral. 14) Por orden de las autoridades médico -laborales-.
ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dent ro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad , siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establec imientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico -Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación . (…)
ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO -LABORAL. Se practicará
Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísi ca se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado
PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico -Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Instituci ón y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán
5. Por solicitud del afectado
PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico -Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Instituci ón y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico -Laboral. (..)
Ahora bien, en el caso de los Soldados Profesionales el Decreto 1793 de 2000, por medio del cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, establece lo siguiente:7 (..) Artículo 8º: CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: (…)2 . <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad psicofísica . (C063-2018 siempre y cuando se entienda que el retiro por disminución de la capacidad psicofísica de los soldados profesionales del Ejército Nacional sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y sus capacidades no puedan ser aprovechadas en otras actividades administrativas, de mantenimiento o de instrucción, entre otras )
Artículo 10º: <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio. (C063 -2018 (…))
(…)
ARTÍCULO 20. EXAMENES DE RETIRO. El soldado profesional tien e la obligación de presentarse a la Sanidad respectiva para la práctica de los correspondientes exámenes físicos,
(…)
ARTÍCULO 20. EXAMENES DE RETIRO. El soldado profesional tien e la obligación de presentarse a la Sanidad respectiva para la práctica de los correspondientes exámenes físicos, dentro de los sesenta (60) días calendario s siguientes a la fecha de su retiro; si no lo hiciere, el Ministerio de Defensa Nacional quedará ex onerado del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar
De la Imprescriptibilidad de la Practica del Examen Médico de Retiro:
Frente al referido tema se ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, entre los cuales resulta pertinente citar:
En Sentencia T -319 de 2021 citó el máximo tribunal que “(...)En aras de establecer si hay necesidad de que continúe el suministro de los tratamientos médicos a los militares desvinculados del servicio, resulta determinante la prác tica del examen de retiro de que trata el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, y en el caso de los soldados profesionales, el consagrado en el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000, pues es un requisito obligatorio para verificar la condición de salud de l a persona. En tal virtud, si al momento de la separación de las Fuerzas Militares, uno de sus miembros presenta alguna enfermedad o lesión, la Junta Médico -Laboral Militar o de Policía deberá determinar si la misma ocurrió o no con ocasión del servicio, a efectos de garantizar por un lado, la prestación del servicio de salud y, por el otro, el reconocimiento de la correspondiente indemnización y/o pensión, en consonancia con lo establecido en el ordenamiento jurídico. Cabe recordar que la “(…) jurisprudenci a constitucional ha reconocido
la correspondiente indemnización y/o pensión, en consonancia con lo establecido en el ordenamiento jurídico. Cabe recordar que la “(…) jurisprudenci a constitucional ha reconocido expresamente que la Fuerza Pública integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares (Armada, Fuerza Aérea y Ejército Nacional) tiene la obligación ineludible de realizar el examen médico laboral de retiro, con la mis ma rigurosidad prevista para el de ingreso, a quienes son separados o se apartan de la prestación del servicio activo ”. La práctica oportuna de esta valoración médica cobra vital importancia tanto para garantizar el derecho de quienes se desvinculen de la s instituciones militares y policiales a retornar a la vida civil en condiciones similares a las que tenían al momento de incorporarse a la Fuerza Pública, como para servir de soporte de definición del alcance de las obligaciones que recaen en el Estado en relación con la afectación a la salud y a la capacidad psicofísica de quienes sirvi eron en las Fuerzas Armadas .
16. La Corte Constitucional ha señalado en múltiples providencias que la omisión en la práctica oportuna de esta obligación estatal comporta la violación de los derechos a la salud y al debido proceso de quienes prestaron ser vicios castrenses al Estado , de manera que para restablecer los derechos conculcados se ha ordenado a la institución militar respectiva la valoración médica de egreso del acc ionante. Por ejemplo, en la Sentencia T -948 de 2006 la Sala Sexta de Revisión, al analizar el caso de un soldado que fue desvinculado del Ejército tras sufrir un trauma craneoencefálico en el marco de una actividad de patrullaje sin que se le practicará el examen de
analizar el caso de un soldado que fue desvinculado del Ejército tras sufrir un trauma craneoencefálico en el marco de una actividad de patrullaje sin que se le practicará el examen de retiro, concluyó que esta omisión constituía una violación a los derechos del accionante comoquiera que los Decretos 1793 y 1796 establecen una obligación clara y de obligatorio cumplimiento en torno a la práctica de este examen de egreso. En la misma línea, en la Sentencia T -020 de 2008 , la Sala Sexta de Revisión señaló que, de una lectura integral del artículo 20 del Decreto 1793 de 2000 y del artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, se podía concluir “que el Estado tiene la obligación de realizar el examen de retiro a quienes dejen de8 pertenecer a las instituciones de la Fuerza Pública. En esta medida, dicha obligación es independiente de la causa que dio origen al retiro del servicio, pues los derechos que se derivan de sus resultados sólo se des prenden de las consecuencias que la labor desempeñada produzca en la salud física y mental del examinado, y no de la causal de retiro invocada para el efecto”. Así las cosas, el Sistema de Seguridad Social en Salud, tanto en el régimen general como en los especiales, está basado en el principio de continuidad, razón por la cual corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , prestar el servicio de salud de manera oportuna a sus afiliados y/o beneficiarios, aun cuando la relación laboral haya cu lminado, si el militar retirado se enfermó o se lesionó durante su vínculo con la institución castrense y esta situación originó su retiro . De igual manera cuando no exista prueba de la práctica del
si el militar retirado se enfermó o se lesionó durante su vínculo con la institución castrense y esta situación originó su retiro . De igual manera cuando no exista prueba de la práctica del examen de retiro se debe disponer el cumplimiento de esta obligación a fin de clarificar y determinar el alcance y la duración de los servicios médicos que requiera el egresado de una institución militar o policial (...).
En Sentencia T 009 de 2020 , la alta Corporación enseñó: “La práctica del examen de retiro, y con independencia de la causa que dio origen al retiro de las filas, se valora principalmente, de manera objetiva e integral, el estado de salud psicofísico del personal saliente y se determina si su condición clínica presente es consecuencia directa de l ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales. Con base en los resultados obtenidos puede posteriormente determinarse si “les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación”. Así, su práctica resulta determinante para definir cualquier futura relación o responsabilidad que la Institución Policial o Militar pueda tener con el perso nal retirado, por lo que el examen no debe estar sometido a un término de prescripción pues, de un lado, no existe una previsión que así lo establezca y, del otro, se trata de un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública, en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio.
todos los funcionarios de la Fuerza Pública, en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio.
En sentencia T 287 de 2019 , citó: “2.2.3. Por último, pese al tiempo transcurrido, la acción de tutela goza del requisito de inmediatez (iii), en razón a lo siguiente. El artículo 8 del Decreto 1796 de 200038 dispone que el examen para retiro tiene, para todos los efectos legales, carácter definitivo; por tanto, debe practicarse dentro d e los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, con carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presenta en tal término, el examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Pol icía por cuenta del interesado . Una interpretación literal de la referida disposición permite concluir que: (1) el Ejército Nacional tiene la obligación legal de requerir a quien es apartado de las filas y evaluar su estado de salud, a través de la realización de un examen que debe llevarse a cabo dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que dispone la desvinculación. Se trata, en consecuencia, de una actuación oficiosa a cargo integral de las Fuerzas Militares, además de un derecho c ierto en cabeza del personal en situación de desincorporación; (2) el plazo de 2 meses que establece la norma no alude a un término de presc