TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2023-00351-01-(05-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2023-00351-01-(05-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
ACCIONANTE Roberto Hurtado Valencia ACCIONADA Colpensiones y la Nación-Ministerio del Trabajo VINCULADA La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-001-2023-00351-01 TEMAS Derechos fundamentales de petición y seguridad social CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral en sede constitucional, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS2 y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia de segunda instancia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en el trámite promovido por Roberto Hurtado Valencia contra Colpensiones y la Nación-Ministerio de trabajo, al que fue vinculada la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores.
ANTECEDENTES
Roberto Hurtado Valencia solicita el amparo constitucional de su s derechos fundamentales de petición y seguridad social, los cuales considera vulnerados por las accionadas. En consecuencia, d epreca se ordene a Colpensiones y a la NaciónMinisterio de Trabajo, dar respuesta de fondo a la petición radicada el 20 de octubre de 20233.
accionadas. En consecuencia, d epreca se ordene a Colpensiones y a la NaciónMinisterio de Trabajo, dar respuesta de fondo a la petición radicada el 20 de octubre de 20233.
Fundamentó sus peticiones en que reclamó ante Colpensiones pensión especial de vejez por convenio internacional al haber cotizado en España y Colombia. La pensión fue reconocida en resolución DPE11394 del 20 de diciembre de 2021 ; en ella se expresa que estará a cargo de Colpensiones y el Departamento del Valle del Cauca, sin que su valor alcanzara el salario mínimo. No fue reconocido el valor a cargo de España. Radicó petición el 20 de octubre de 2023 ante los aquí accionados y a la Embajada de España en Colombia, la cual contestó informando , “Buenos días, En cuanto al tema de la solicitud de las Pensiones Contribut ivas si la persona cotizó en España y Colombia, se deberá radicar los formularios COES 1, COES 2 como RECALCULO, que se adjunta según caso, ante la entidad de Pensión en Colombia. (COLPENSIONES o FONDO PRIVADO EN COLOMBIA). Si él solicitante tiene problema s para la radicación ante Colpensiones o Fondo privados del COES 1 y COES 2 adjunto
1 -No.03 Control estadístico por secretaría. 2 Con impedimento. 3 001EscritoTutela2023-00351. Fl.6a continuación datos de la persona que se encarga de este tema en el Ministerio de Trabajo en Colombia”. Las accionadas no han respondido4.
Trámite de primera instancia El 21 de noviembre de 2023, el juzgado de origen admitió la acción, dispuso notificación de las partes, vinculando al Ministerio de Relaciones Exteriores
Trabajo en Colombia”. Las accionadas no han respondido4.
Trámite de primera instancia El 21 de noviembre de 2023, el juzgado de origen admitió la acción, dispuso notificación de las partes, vinculando al Ministerio de Relaciones Exteriores concediendo dos (02) días a la pasiva para que rindiera el informe correspondiente 5. El auto se notificó debidamente6.
Colpensiones7 manifestó que el accionante radicó su petición mediante correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co no autorizado por la entidad para los fines perseguidos , si no para la radicación de facturas y comunicaciones oficiales externas. R evisada su base de datos, no observa petición radicada que permita conocer de fondo el derecho pretendido.
La Nación -Ministerio de Trabajo 8 indicó que mediante radicado 08SE2023230100000064265 del 24 de octubre de 2023 respondió a la petición radicada por el accionante, a la dirección electrónica asesoriasjuridicasexlegi@gmail.com.
La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores 9 expuso que carece de competencia para tramitar solicitudes de reconocimiento de pensión de vejez, no siendo autoridad designada para dar aplicación al Convenio de Seguridad Social entre Colombia y el Reino de España, por tanto, solicita la desvinculación del trámite.
Sentencia de Primera Instancia10 El 01 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá profirió sentencia mediante la cual resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la accionada MINISTERIO DE TRABAJO, por las razones expuestas.
sentencia mediante la cual resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la accionada MINISTERIO DE TRABAJO, por las razones expuestas.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor ROBERTO HURTADO VALENCIA, al establecerse su vulneración por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la doctora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA en calidad de Gerente de Reconocimiento de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES o quien haga sus veces, que, en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notifi cación de esta providencia, emita respuesta completa, clara y de fondo a la petición elevada por el señor ROBERTO HURTADO VALENCIA,
4 001EscritoTutela2023-00351. FF.5 y 6 5 004AutoAdmite2023-00351 6 006NotificacionesAdmision2023-00351 7 007ContestacionColpensiones2023-00351 8 008RespuestaMinTrabajo2023-00351 9 009ContestacionMinRelacExteriores2023-00351 10 010SentenciaTutela2023-00351relativa al trámite que requiere para solicitar al reino de España la pensión especial de vejez por Convenio Internacional.
CUARTO: NOTIFÍQUESE este fallo a los interesados en legal forma, y en su oportunidad, de no ser impugnada la presente decisión, remítase a la Corte Constitucional para su
vejez por Convenio Internacional.
CUARTO: NOTIFÍQUESE este fallo a los interesados en legal forma, y en su oportunidad, de no ser impugnada la presente decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De excluirse el expediente de revisión, archívese sin necesidad de nueva orden.”.
Impugnación de Sentencia de Primera Instancia11 Inconforme con la decisión, Colpensiones la impugn a, indicando que la debida radicación de las peticiones hace parte del debido proceso administrativo, y, en este caso no está demostrado que la entidad haya recibido la petición del accionante, pues la solicitud fue radicada en un canal electrónico que no está habilitado para tales fines, de manera que no ha v ulnerado los derechos fundamentales del accionante. Insiste en que la tutela es improcedente.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
El problema jurídico se centra en determinar si Colpensiones está o no vulnerando o amenazando actualmente el derecho fundamental de petición del accionante.
Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del art. 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa
Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando ten iéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satisf agan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo en forma clara y precisa.
11 ImpugnacionColpensiones2023-00351En torno al alcance y criterios determinantes para proceder al amparo de este derecho, en sentencia T -1210 de 2008 la H. Corte Constitucional reiteró su postura, advirtiendo que “los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consisten en (i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir; (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del actor; y además la entidad deberá, (iii) darla a conocer.
Y en sentencia T-206 de 2018 que el derecho de petición comprende esencialmente
que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del actor; y además la entidad deberá, (iii) darla a conocer.
Y en sentencia T-206 de 2018 que el derecho de petición comprende esencialmente dos aspectos (i) la posibilidad que tiene cualquier persona de elevar peticiones respetuosas a la administración pública y (ii) el deber de las autoridades respectivas de responder de fondo y oportunamente a las mismas, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del peticionario.
En ese sentido, constituye vulneración del derecho de petición no solamente la ausencia de respuesta por parte de la administración dentro de los términos legales establecidos para tal fin, sino también la respuesta vaga, imprecisa o que no atiende de fondo lo pedido.
De conformidad con la doctrina constitucional, las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por r egla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula an te particulares (…). g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberáexplicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo
será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la ví a gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T-457 de 1994.”
En síntesis, la garantía real al derecho de petición está sujeta a cada uno de los elementos que integran su núcleo esencial, por ello, la autoridad o entidad que está obligada a dar respuesta no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario, además, que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.
En el marco de la emergencia declarada en Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se emitió el Decreto 491 de 2020, en que se modificó el tiempo de respuesta previsto inicialmente en la Ley 1755 de 2015, es decir, (15) días hábiles. Sin embargo, la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022 restablece los términos de respuesta a las peticiones de información, retornando al de quince (15) días, al derogar el art.5 del Decreto 491 de 2020, que había previsto un término de treinta (30) días.
Caso concreto
información, retornando al de quince (15) días, al derogar el art.5 del Decreto 491 de 2020, que había previsto un término de treinta (30) días.
Caso concreto Se satisfacen la legitimación en la causa por activa y por pasiva, al ser el accionante quien radicó la petición ante Colpensiones y la Nación -Ministerio de trabajo y estas, las llamadas a dar respuesta de fondo. Cumple también la acción con la inmediatez exigida, pues la petición respecto de la cual se reclama una respuesta se radicó el 20 de octubre de 2023, sin que hayan trascurrido seis (06) o más meses entre esta fecha y aquella en que formuló la acción de tutela. Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad, la H. Corte Constitucional ha sido clara y pacífica en reit erar que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho fundamental de petición.
Contrario a lo que sostiene la impugnante, encuentra la sala que sí está vulnerando el derecho fundamental del señor Hurtado Valencia, dada su omisión en dar respuesta a la solicitud radicada el 20 de octubre de 2023. El argumento esgrimido en defensa de la entidad es inaceptable, pues tal como lo dispone el art.21 del CPACA:
“Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la
petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso deno existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.
De lo anterior se desprende que el área que recibió la petición, de considerarse no competente, contaba con el término de cinco (05) días contados desde la recepción, para redirigirla al área correspondiente, a fin de garantizar que el interesado recibiera una respuesta en los términos previstos en la jurisprudencia.
Como consecuencia de lo dicho, se confirmará la decisión impugnación.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 01 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(con impedimento)Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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