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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2023-00364-01-(26-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2023-00364-01-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: ISTELIA ECHEVERRI DE VARELA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00364-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticinco (2025).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Colpensiones, contra la Sentencia No. 53 del dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 92

Discutida y Aprobada en sala virtual No. 20

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

La señora Istelia Echeverri de Varela, a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de que se le

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

La señora Istelia Echeverri de Varela, a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de que se le reconozca y pague el retroactivo pensional de la sustitución de pensión de vejez a su favor, a partir del 23 de octubre de 2016, hasta el 05 de mayo de 2020; los intereses moratorios del art. 141 de la L ey 100 de 1993, la indexación de las sumas y la condena en costas.

Sostiene para así pedir, que el 2 de noviembre de 1968 contrajo matrimonio con Luis Ernesto Varela Gómez, quien falleció el 23 de octubre de 2016; este último adelantó proceso ordinario laboral para el reconocimiento y pago de pensión de vejez, que finalizó favorablemente y fue reconocida la prestación, tras haberse emitido sentencia de casación ; el 30 de mayo de 2023, presentó reclamación administrativa para el reconocimiento de la sustitución pensional ante Colpensiones, resuelta mediante Resolución SUB218642 del 18 de agosto de 2023 , que ordenó el reconocimiento de la prestación a partir del 23 de octubre de 2016, y su pago en forma retroactiva desde el 05 de mayo de 2020; contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación el día 24 de agosto de 2023, solicitando además el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993. Los recursos fueron resueltos en forma desfavorable; Colpensiones, aplicó prescripción s obre las mesadas

solicitando además el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993. Los recursos fueron resueltos en forma desfavorable; Colpensiones, aplicó prescripción s obre las mesadas anteriores, sin tener en cuenta que la decisión de reconocer la pensión de vejez al causante quedó en firme el 24 de octubre de 2022, con la sentencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, por lo que solo a partir de entonces se empieza a contar el término de prescripción. Adicionalmente, al haberse demorado más del término legal para reconocer y pagar las mesadas retroactivas, es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios respectivos. (Archivo

digital No.01)GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2023-00364-01

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La demanda fue admitida mediante providencia del 11 de enero de 20241.

Colpensiones, compareció a través de su vocero judicial ; en respuesta a la demanda, se pronunció respecto a los hechos, aceptando los relacionados con el matrimonio de la demandante y el causante; el fallecimiento de este último; el trámite judicial para el reconocimiento de la pensión de vejez; la reclamación de la sustitución pensional y su negativa; frente a los demás dijo que no eran hechos sino pretensiones y objeto del debate jurídico. Se opuso a las pretensiones, por considerar las mismas como infundadas. Formuló como excepciones de fondo las que denominó como: 1). Inexistencia del derecho reclamado. 2). Prescripción. 3). La innominada. 4). Buena fe de la entidad demandada. 5).

como infundadas. Formuló como excepciones de fondo las que denominó como: 1). Inexistencia del derecho reclamado. 2). Prescripción. 3). La innominada. 4). Buena fe de la entidad demandada. 5). Carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien recl ama el derecho. (Archivo digital No. 04).

Con auto No. 1120 del 08 de agosto de 2024, se tuvo por contestada la demanda en legal forma por Colpensiones. En el mismo acto, se fijó fecha para audiencia del art.77 y 80 CPTSS. (Archivo digital No. 09)

Llegado el día y hora señalada, se inició la diligencia prevista, momento en el cual, luego de agotada en sus etapas se impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 53 del dos (02) de septiembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (v), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que no operó el fenómeno de la prescripción, sobre las mesadas generadas entre el 26 de octubre de 2016 y el 4 de mayo de 202 2 de la pensión de sobrevivientes de la cual es titular la señora Echeverri tras la muerte de su esposo Luis Ernesto Varela Gómez.

SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional a la señora Echeverri Varela la suma de $ 38.728.031, de conformidad con lo indicado del cuadro liquidatorio que hace parte de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a pagar intereses moratorios, sobre la suma antes indicada desde el 5 de noviembre de 2023 y hasta tanto pague a la señora ECHEVERRI VARELA el retroactivo indicado en

providencia.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a pagar intereses moratorios, sobre la suma antes indicada desde el 5 de noviembre de 2023 y hasta tanto pague a la señora ECHEVERRI VARELA el retroactivo indicado en el numeral anterior.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, se fijan agencias en derecho en suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000,00), a la fecha de liquidación de las mismas.

QUINTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la Entidad demandada . (Archivo digital No. 11. Audiencia fallo, minuto 00:30:00 a 00:52:31)

Para así resolver, tras valorar las pruebas aportadas al proceso, concluyó el a quo que no se configuró el fenómeno de prescripción sobre las mesadas anteriores al 5 de mayo de 2022, en la forma en que lo determinó Colpensiones, por cuanto para ese entonces, aun no había certeza en el derecho del causante, el cual vino a consolidarse cuando se desató el recuso de casación y quedó en firme la decisión de reconocer la pensión de vejez ; en ese sentido, solo en este momento se hizo exigible el derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, por lo que al haber sido presentada la reclamación dentro de los tres años posteriores a dicha petición, ninguna mesada prescribió.

En cuanto los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 pretendidos, consideró que son procedentes, por cuanto no existe justificación valida por parte de Colpensiones para negar el reconocimiento pensional solicitado, de manera que esto es suficiente para su reconocimiento y pago

son procedentes, por cuanto no existe justificación valida por parte de Colpensiones para negar el reconocimiento pensional solicitado, de manera que esto es suficiente para su reconocimiento y pago desde que la entidad incurrió en mora, es decir, seis meses después de haber requerido el pago, sin que se hubiera efectuado, esto es, desde el 05 de noviembre de 2023.

1 Archivo digital No. 03. –Auto interlocutorio No. 011 del 11/01/2024GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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2. RECURSO DE APELACIÓN2

El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, encaminado a reprochar la condena por los intereses moratorios; asevera que en el art. 141 de la ley 100 de 1993, se establece que para que pueda proceder los intereses moratorios consagrados en esta norma, deben concurrir dos requisitos: que exista una pensión legalmente reconocida y que la administradora encargada de efectuar el pago haya incurrido en mora para efectuar el pago de las mesadas pensionales, situación que no ocurre en el presente asunto, toda vez que, una vez hecho el reconocimiento, se ha venido pagando de manera puntual la pensión a la demandante. Igualmente, alegó que a la actora no se le reconoció el retroactivo en los términos en que el despacho lo considera, porque la pensión se concedió en su momento, dando una aplicación estricta a las normas, conceptos y sentencias y conforme a las pruebas aportadas, como la prestación se solicitó el 05 de mayo de 2023, solo podían ser reconocidas

en su momento, dando una aplicación estricta a las normas, conceptos y sentencias y conforme a las pruebas aportadas, como la prestación se solicitó el 05 de mayo de 2023, solo podían ser reconocidas las mesadas de tres años hacia atrás, razón por la cual se solicitó que se aplicara el fenómeno prescriptivo. Pidió revocar la sentencia en su integridad y absolver a Colpensiones.

3. ALEGACIONES FINALES.

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado su conocimiento mediante providencia del 10 de octubre de 20243 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; solo la parte demandada aportó escrito4, indica que, en la Resolución SUB218642 del 18 de agosto de 2023, aplicó el fenómeno de la prescripción con relación a la fecha del deceso del causante, el 23 de octubre del 2016 y hasta el momento de la reclamación el día 05 de mayo de 2023; aunque la Ley 100 de 1993, no estableció expresamente como se debía aplicar este fenómeno, se debe acudir a la norma general que lo establec e, que para el caso sería el artículo 488 del CST y el 151 CPTSS, los cuales disponen que el término de prescripción es de tres años contados a partir de la exigibilidad de la obligación. Cita las sentencias de la Corte Constitucional SU -1073 de 2012 y la SU131 de 2013, en las que se indicó: “la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de prescripción”. Con base en lo anterior, adujo que cuando el derecho se encuentra e n discusión y para estar seguro del mismo se recurre a las acciones legales

debe determinar el término de prescripción”. Con base en lo anterior, adujo que cuando el derecho se encuentra e n discusión y para estar seguro del mismo se recurre a las acciones legales correspondientes, el término para contabilizar la prescripción se inicia a partir de la fecha en que la decisión judicial reconoce y declara la existencia del derecho. Insistió en que la aplicación de la prescripción en el caso tiene su origen en que, aunque en el Juzgado 28 Laboral de Oralidad de Bogotá el hoy causante señor Luis Ernesto Varela Gómez adelantó un proceso, este era para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y ahora la prestación solicitada por la demandante es un proceso para obtener la sustitución pensional y este solo se solicitó el día 05 de mayo del 2023.

Frente a los intereses de mora, refirió que no es procedente su reconocimiento por la tarda nza en el pago de las mesadas, dado que las mismas han venido siendo pagadas de manera oportuna y tras citar precedentes jurisprudenciales, concluyó en que existen razones suficientes para no ser condenados por tal concepto.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.

Conforme el recurso de apelación formulado y a que se revisa la sentencia en grado jurisdiccional de consulta, procede la Sala a determinar , i) si operó el fenómeno prescriptivo sobre las mesadas pensionales anteriores a la fecha reconocida, esto es, antes del 05 de mayo de 2020 a favor de la sustituta pensional Istelia Echeverri de Varela; en caso negativo, ii) si hay lugar al reconocimiento y

2 Archivo digital No. 11. Audiencia fallo, minuto 00:52:40 a 00:43:34

sustituta pensional Istelia Echeverri de Varela; en caso negativo, ii) si hay lugar al reconocimiento y

2 Archivo digital No. 11. Audiencia fallo, minuto 00:52:40 a 00:43:34 3 Archivo 003, cuaderno segunda instancia. 4 Archivo 006, cuaderno segunda instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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pago del retroactivo pensional; y iii) si es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993.

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.

  • De la prescripción trienal.

Consagra el artículo 488 del CST: “ Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”

En cuanto a la interrupción de la prescripción , el artículo 489 de la misma obra, establece: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

El CPTSS en su artículo 151, dispone por su parte : “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple

El CPTSS en su artículo 151, dispone por su parte : “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1381 de 2024, en aras de dar claridad a la figura jurídica de la prescripción, indicó:

“La prescripción, entendida como un medio para extinguir las obligaciones, encuentra sustento en razones de buena fe y seguridad jurídica, ante la necesidad de establecer límites temporales para el ejercicio de los derechos que permanezcan sin ser reclamados, por lo que parte de la existencia de una acreencia respecto de la cual su titular se mantenga inactivo y transcurra un término legalmente establecido, que en esta especialidad corresponde, por regla general, a tres años, salvo algunas puntuales excepciones.

En torno a la interrupción, se presenta por la reclamación escrita de un derecho determinado, a lo que se agrega la presentación de la demanda, en los términos dispuestos por el Código General del Proceso en su artículo 91, conforme lo explicado por esta corporación, entre otras, en providencia CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725.

Con relación a la suspensión, aun cuando pudiera encontrar a plicabilidad en distintas hipótesis, para el caso que ocupa la atención de la Sala se encuentra palmario en el contenido del artículo 6. ° Del CPTSS que consagra la reclamación administrativa. Dentro de ella aparece la interrupción cuando se solicita a la

que ocupa la atención de la Sala se encuentra palmario en el contenido del artículo 6. ° Del CPTSS que consagra la reclamación administrativa. Dentro de ella aparece la interrupción cuando se solicita a la administración, una prerrogativa, en este caso a Colpensiones, pero además florece la suspensión, en la medida en que el término prescriptivo solo inicia a contabilizarse una vez se resuelve la petición, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la decisión CC C792-2006, al declarar exequible la norma, «en el entendido de que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca».” (Subrayas y negrillas de la Sala).

  • De los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Consagra el artículo 141 de la ley 100 de 1993, lo siguiente:

“ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.”

En análisis de la normatividad citada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado:

“Frente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta recordar que proceden

En análisis de la normatividad citada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado:

“Frente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta recordar que proceden siempre y cuando haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional , en tanto su imposición es de connotación resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que se producenGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.” (SL2473-2024 rad. 99819)(Subrayas de la Sala)

En la citada providencia, recordó el alto tribunal que, sobre el asunto, en la sentencia CSJ SL42992022, se explicó:

“En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no e s otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente.”

Por otro lado, si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto que los intereses

1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente.”

Por otro lado, si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto que los intereses moratorios se aplican de manera automática ante el retardo de la administradora en el pago de las mesadas pensionales, ta mbién ha establecido que estos corren, no desde cuando se causó la correspondiente pensión, sino a partir de la fecha en que el afiliado o beneficiario solicita la prestación y se ha cumplido el tiempo establecido en la ley para el reconocimiento de la misma. (CSJ SL161-2025), (Subrayas de la Sala).

  • De la valoración probatoria

Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la sala a resolver el recurso.

4.3. De lo probado en el proceso

La demandante aportó las siguientes pruebas:

Archivo Digital No. 01 No. Contenido Página. 1 Cédula de ciudadanía de Istelia Echeverri Varela 15 2 Copia de la reclamación administrativa radicado 2023-82887854 16 a 18 3 Resolución SUB218642 del 18 de agosto de 2023. 19 a 27 4 Resolución SUB319760 del 17 de noviembre de 2023. 28 a 38 5 Recurso de reposición radicado 2023-14260565 39 a 41 6 Copia acta audiencia sentencia primera instancia proceso rad. 2015-00462-00 42 a 44

5 Recurso de reposición radicado 2023-14260565 39 a 41 6 Copia acta audiencia sentencia primera instancia proceso rad. 2015-00462-00 42 a 44 7 Copia acta audiencia sentencia segunda instancia proceso rad. 2015-00462-01 45 a 47 8 Copia sentencia casación 48 a 62 9 Copia auto que liquida costas y ordena el archivo. 63 y 64 10 Constancia juzgado 28 laboral del circuito de Bogotá. 65

Por su parte, la demandada Colpensiones, aportó la que a continuación se relaciona:

No. Contenido Archivo digital. 1 Resolución DNP 1500 del 21 de mayo de 2024 por la cual se resuelve una solicitud de pago único a herederos. 07

4.4. Caso Concreto

Delimitada la controversia en la forma en que ha quedado y previo a abordar el estudio de fondo del asunto, resulta necesario precisar que en el presente proceso existen hechos que se encuentran debidamente acreditados, amén de haber sido expresamente aceptados por las partes ; hechos tales como el reconocimiento judicial de la pensión de vejez post mortem al señor Luis Ernesto VarelaGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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Gómez5; el reconocimiento de la sustitución pensional a la actora mediante Resolución SUB 218642 del 18 de agosto de 20236, con efectos a partir del 23 de octubre de 2016 y retroactivo pensional desde el 05 de mayo de 2020; la interposición de recursos en contra de dicho acto administrativo; y la negativa

del 18 de agosto de 20236, con efectos a partir del 23 de octubre de 2016 y retroactivo pensional desde el 05 de mayo de 2020; la interposición de recursos en contra de dicho acto administrativo; y la negativa de Colpensiones7 de pagar el retroactivo correspondiente a las mesadas anteriores al 05 de mayo de 2020, con fundamento en la presunta operación de fenómeno de la prescripción sobre dichas mesadas.

Descendiendo al caso concreto, se recuerda que lo pretendido por la demandante es el reconocimiento y pago del retroactivo pensional que fue negado en sede administrativa, correspondiente a las mesadas comprendidas entre el 26 de octubre de 2016 y el 04 de mayo de 2020, así como los intereses moratorios causados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las sumas adeudadas. Frente a ello, alega el recurrente, que dichas pretensiones carecen de sustento jurídico, en la medida en que, a su juicio, sobre las mesadas anteriores al 05 de mayo de 2020, se produjo la prescripción.

Sobre el particular, es necesario memorar que el artículo 488 CST y el 151 CPTSS, consagran un término de prescripción trienal para las acciones derivadas de obligaciones laborales y prestacionales, el cual comienza a contarse a partir del momento en que la respectiva obligación se hace exigible. En ese sentido, en el caso de la sustitución pensional, la exigibilidad de la prestación se encuentra condicionada al fallecimiento de una persona que ostente la calidad de pensionado, pues solo a partir de dicho suceso y siempre que existan beneficiarios legitimados, se genera el derecho a reclamar tal sustitución.

En el caso se presenta una situación particular y es el hecho de que el señor Luis Ernesto Varela

de dicho suceso y siempre que existan beneficiarios legitimados, se genera el derecho a reclamar tal sustitución.

En el caso se presenta una situación particular y es el hecho de que el señor Luis Ernesto Varela Gómez inició un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, en busca del reconocimiento de su pensión de vejez. Mediante sentencia de primera instancia del 3 de noviembre de 2017 8, el Juzgado 28 Laboral Oral de Bogotá accedió a sus pretensiones, decisión que fue confirmada en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la prestación, por el superior jerárquico. Posteriormente, al agotarse el recurso extrao rdinario de casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL1675-2022 (Rad. 88602), del 18 de mayo de 2022, decidió no casar el fallo proferido, quedando en firme el reconocimiento de la pensión. Todo este trámite judicial s e desarrolló con posterioridad al fallecimiento del señor Varela Gómez, ocurrido el 23 de octubre de 2016.

En este orden de ideas y en aras de determinar el momento a partir del cual puede empezar a contabilizarse el término de prescripción trienal de la sustitución pensional, debe tenerse en cuenta que el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 CPTSS, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. ”

Bajo este contexto, es claro que el derecho pensional del señor Varela Gómez, no se consolidó sino hasta el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que resolvió el recurso de casación, el día 18 de mayo de 2022. En consecuencia, solo en este momento fue que

5 Archivo digital no. 01. Pág. 48 a 62. 6 Archivo digital no. 01. Pág. 19 a 27. 7 Archivo digital no. 01. Pág. 28 a 38. 8 Archivo digital no. 01. Pág. 42 a 44.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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se adquirió la calidad de pensionado por parte del causante, y en este sentido, solo a partir de entonces, el derecho a la sustitución pensional devino exigible en cabeza de los beneficiarios.

No le asiste razón entonces al recurrente, cuando sostiene que operó la prescripción respecto de las mesadas anteriores al 05 de mayo de 2020. Si bien es cierto que el fallecimiento del causante ocurrió

No le asiste razón entonces al recurrente, cuando sostiene que operó la prescripción respecto de las mesadas anteriores al 05 de mayo de 2020. Si bien es cierto que el fallecimiento del causante ocurrió el 23 de octubre de 2016 y que la actora presentó su solicitud de sustitución pensional el 5 de mayo de 2023, también lo es que el derecho pensional cuya sustitución se reclama no había adquirido firmeza sino hasta el 18 de mayo de 2022, fecha en la cual se consolidó mediante decisión judicial ejecutoriada el reconocimiento de la pensión de vejez post mortem. Por tanto, el término de prescripción trienal solo puede empezar a contarse a partir de dicha fecha.

Así las cosas, al haber sido presentada la reclamación administrativa por parte de la actora el 05 de mayo de 2023, esto es, dentro del términ o de los tres años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que dejó en firme el reconocimiento de la pensión del causante, resulta jurídicamente improcedente declarar la prescripción alegada. En consecuencia, se impone concluir que la reclamación fue oportuna, y que procede el reconocimiento del retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2016 y el 04 de mayo de 2020.

Ahora bien, la Sala se percata que la orden emitida por el juez de instancia declara no proba da la prescripción de las mesadas causadas entre el 26 de octubre de 2016 y el 04 de mayo de 202 2. Al respecto, se colige que se trató de un error del a quo al momento de emitir el fallo, pues, de hecho, revisada la liquidación del retroactivo efectuada por el despacho9, se percibe que esta efectivamente

respecto, se colige que se trató de un error del a quo al momento de emitir el fallo, pues, de hecho, revisada la liquidación del retroactivo efectuada por el despacho9, se percibe que esta efectivamente calculó el retroactivo desde el día 23 de octubre de 2016 hasta el día 04 de mayo de 2020 . En este sentido, se modificará para aclarar el numeral primero del fallo apelado, para declarar no prob ada la prescripción de las mesadas pensionales, en la forma que se anotó previamente.

En grado jurisdiccional de consulta, debe indicar esta corporación que el retroactivo que se reconoce corresponde efectivamente al causado luego del deceso del pensionad o, el causado antes de su deceso, conforme el trámite que adelantara el mismo, para el reconocimiento de su pensión de vejez, le fue cancelado a su cónyuge y heredera, conforme lo acredita el documento que obra en el archivo 7 del cuaderno de primera instancia.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en vista de que el recurso de alzada es expreso en discutir los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional que ordenó el a quo, continúa la Sala el examen, para determinar si resulta procedente mantener lo decidido por el juez de instancia en el fallo apelado.

En ese orden, sea del caso indicar de una vez que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, no dependen de la buena o mala fe del deudor; su reconocimiento opera de manera automática cuando, a partir del momento de la solicitud, la prestación no se otorga dentro

resarcitoria y no sancionatoria, no dependen de la buena o mala fe del deudor; su reconocimiento opera de manera automática cuando, a partir del momento de la solicitud, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales; sin que el planteamiento de la discusión del derecho genere su exoneración. [CSJ SL3011-2024 rad. 98571; CSJ SL1348-2024 rad. 99327; CSJ SL2591-2023 rad. 95649; CSJ SL2764-2023 rad. 90073; CSJ SL1370-202

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