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TSDJ BUG SL - 76 834 31 05 001 2024-00011-01-(12-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76 834 31 05 001 2024-00011-01-(12-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA DE GUILLERMO MEJÍA SÁNCHEZ Vs la NUEVA EPS S.A. y MEDICIPS RED CENTRO Radicación No. 76 834 31 05 001 2024-00011-01

A los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogas, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 016

APROBADA ACTA VIRTUAL No. 008

I. ANTECEDENTES

1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS

El señor GUILLERMO MEJÍA SÁNCHEZ , presentó acción de tutela contra la NUEVA EPS S.A. y MEDICIPS RED CENTRO, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, narró en el escrito de tutela que en la actualidad cuenta con 63 años de edad, que se encuentra asegurado en SGSSS al régimen contributivo a través de la NUEVA EPS S.A., refiere que se encuentra diagnosticado con ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CR ÓNICA NO ESPECIFICADA, señaló que desde el año 2022 el médico tratante,

de la NUEVA EPS S.A., refiere que se encuentra diagnosticado con ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CR ÓNICA NO ESPECIFICADA, señaló que desde el año 2022 el médico tratante, le ordenó BRONCOSCOPIA CON LAVADO BRONQUIAL BAJORADICACIÓN: 76 834 31 05 001 2024-00011-01

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SEDACION, servicio médico que fue autorizado a través de MEDICIPS RED CENTRO desde el 18 de julio de 2022 con el proveedor GRUPO MEDICO ESPECIALIZADO AIREC LTDA. Sin embargo, dicha entidad señaló que allí no se prestaba el servicio con sedación; por lo cual, posteriormente, el 23 de septiembre de 2022 le direccionaron el mencionado servicio a la CL ÍNICA SAN FRACISCO de Tuluá, donde también le informaron que no prestaban el mismo. Por lo anterior, manifiesta el actor que de nuevo le dieron otra orden para AIREC, institución que no contestó por lo que debió ser nuevamente valorado por el médico especialista en NEUMOLOGÍA, quien le indicó que en los únicos lugares que hacen el examen con sedación es en el hospital de Buga o en la Clínica Palma Real de Palmira por tratarse de un procedimiento que requiere quirófano para sedar lo y tomarle la biopsia como debe hacerse. Sin embargo, MEDICIPS insiste en que lo haga AIREC, institución que informó que allí no lo hacen.

Agrega que, a un así, el 19 de enero de 2024 le expidieron nuevamente orden para AIREC y lo peor de todo, es que en dicha orden de prestación de servicios le eliminaron la parte que indica

Agrega que, a un así, el 19 de enero de 2024 le expidieron nuevamente orden para AIREC y lo peor de todo, es que en dicha orden de prestación de servicios le eliminaron la parte que indica que es BAJO SEDACION como aparecía en las órdenes anteriores, siendo contrario a lo ordenado por el médico tratante, conducta que resulta irresponsable al evadir lo ordenado por el profesional de la salud, comprometiendo su responsabil idad, pues como se puede observar en la historia clínica y en la orden emitida por el galeno dice que el examen se requiere con carácter urgente.

1. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda de tutela fue radicada a través de l aplicativo tutela en línea, correspondiéndole su conocimiento por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, autoridad que mediante auto No. 060 del 22 de enero de 2024 , admitió elRADICACIÓN: 76 834 31 05 001 2024-00011-01

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conocimiento de la presente acción Constitucional , negó la medida provisional deprecada por el actor , y dispuso la notificación de las entidades accionadas, para que emitiera n pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el pliego introductor , concediéndole el término de dos (02) días para que ejercieran su derecho de defensa.

Agotada la práctica de la notificación personal a las llamadas a juicio, allegaron respuesta así:

La IPS MEDICIPS RED CENTRO (archivo 00 8 ED), indicó que remitieron orden de servicios No. 7023716502 IPS SEDE

Agotada la práctica de la notificación personal a las llamadas a juicio, allegaron respuesta así:

La IPS MEDICIPS RED CENTRO (archivo 00 8 ED), indicó que remitieron orden de servicios No. 7023716502 IPS SEDE MEDICIPS TULUA - Contratista de NUEVA EPS S.A., de fecha 24 de enero de 2024 con destino a Nueva EPS para el respectivo recobro, será esta entidad la que contacte al accionante y proceda a fijar fecha y prestador para este procedimiento.

Por su parte, la accionada NUEVA EPS S.A. (archivo 010 ED), señaló que el servicio médico que requiere el actor referente a BRONCOSCOPIA CON LAVADO BRONQUIAL BAJO SEDACION, fue autorizado mediante orden No. 227561314, direccionado para el prestador IPS CONSOCIO CLÍNICA RAFAEL URIBE URIBE, la cual se encuentra pendiente de programación y soporte.

Posteriormente, allego ampliación de respuesta de la demanda de tutela, donde indicó que , la IPS CONSORCIO CLÍNICA RAFAEL URIBE URIBE, en envió de masivas informa Soporte agendamiento cita valoración neumología para la realización de examen broncoscopio para el día 02/02/2024, Dr. Luis Guerrero (Neumología), Consulta externa Piso 2, Hora 9:00 am, cita confirmada con la señora Patricia Mejía hija del paciente, el 26/01/23 a las 14.53 en el móvil 317 726 9358, quien acepta.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIARADICACIÓN: 76 834 31 05 001 2024-00011-01

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El Juzgado de conocimiento finiquitó la pr imera instancia a través de la Sentencia de Tutela No. 07 del 5 de febrero de 2024, en la cual resolvió:

«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y a la salud, invocados por el señor GUILLERMO MEJÍA SÁNCHEZ, al establecerse su vulneración por parte de NUEVA EPS, de conformidad con las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la señora SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA en calidad de Gerente Zonal Valle de la NUEVA EPS o quien haga sus veces, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta

providencia, proceda a:

➢ REALIZAR las gestiones administrativas del caso para que, en asocio con su red de prestadores, materialice la práctica del procedimiento denominado BRONCOSCOPIA CON LAVADO BRONQUIAL BAJO SEDACION, ordenado al señor GUILLERMO MEJÍA SÁNCHEZ, en un término no superior a un mes contado desde la notificación de esta decisión, salvo por supuesto que exista criterio médico en contra, pero sin poder aducir cuestiones de índole administrativo o presupuestal para negar o retrasar el servicio.

➢ Se aclara que la presente orden de amparo no se considerará satisfecha con la simple gestión, sino hasta que se materialice la autorización y efectiva prestación del servicio médico, en los

administrativo o presupuestal para negar o retrasar el servicio.

➢ Se aclara que la presente orden de amparo no se considerará satisfecha con la simple gestión, sino hasta que se materialice la autorización y efectiva prestación del servicio médico, en los estrictos términos señalados en la orden médica.

TERCERO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: NOTIFÍQUESE este fallo a los interesados en legal forma, y en su oportunidad, de no ser impugnada la presente decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De excluirse el expediente de revisión, archívese sin necesidad de nueva orden.»

Tal decisión se fundamentó, luego de analizar que:

«NUEVA EPS, indicó que programó cita para la realización de dicho procedimiento con sedación en la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe, el día 02-02-2024 a las 9:00 a.m.

Ante dicha programación, se realiza comunicación con el sr Mejía Sánchez el día 2-02-2024 a las 11:47 a.m., al celular No. 315 478 1814, en donde contesta la señora Patricia Mejía Sánchez hermana del actor, quien informó que: “la cita del día 2-02-2024 era con el neumólogo y este galeno entregó una orden para solicitar hospitalización del paciente pues se requiere para la práctica de dicho examen y otras pruebas de sangre que se encuentran vencidas”.

Así las cosas, se concluye que NUEVA EPS ha faltado a los principios de continuidad y oportunidad en el diagnóstico del demandante,

se requiere para la práctica de dicho examen y otras pruebas de sangre que se encuentran vencidas”.

Así las cosas, se concluye que NUEVA EPS ha faltado a los principios de continuidad y oportunidad en el diagnóstico del demandante, vulnerando con ellos los derechos a la salud y a la vida, pues solo con laRADICACIÓN: 76 834 31 05 001 2024-00011-01

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presentación de esta acción aquella accionada generó nueva orden con otro prestador sabiendo que el procedimiento data del 18 -07-2022, es decir, luego de año y medio se podrá materializar lo requerido por el actor, pero, para ello fueron necesarios nuevos exámenes y órdenes prequirúrgicas dado el vencimiento de las anteriores.»

Y frente a la pretensión de tratamiento integral dispuso que:

«El Despacho negará la solicitud de reconocimiento de tratamiento integral en salud, esto considerando que si bien es cierto se ampararán los derechos fundamentales del demandante, no se encuentra en el actuar de NUEVA EPS un comportamiento gravemente negligente, que es, según la jurisprudencia constitucional, el que genera la necesidad de una orden futura y abstracta. Por el contrario, lo probado en este caso es que la entidad sí ha prestado los servicios médicos requeridos, solo que en el que es objeto puntual de reclamo (cita para procedim iento) lo autorizó en unas IPS en las cuales no se realiza dicho examen como lo ordenó el médico tratante.

Además de lo anterior, el actor no cuenta aún con un diagnóstico determinado, al cual pueda ligarse la orden de tratamiento integral como lo exige la jurisprudencia.

Lo anterior por supuesto no impedirá que, si en el futuro el accionante

Además de lo anterior, el actor no cuenta aún con un diagnóstico determinado, al cual pueda ligarse la orden de tratamiento integral como lo exige la jurisprudencia.

Lo anterior por supuesto no impedirá que, si en el futuro el accionante encuentra serias trabas por parte de la EPS accionada en la prestación del servicio médico, pueda acudir nuevamente al juez de tutela alegando ese hecho para que sea evaluada nuevamente la posible negligencia de la EPS para extender entonces el amparo integral solicitado.».

3. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado por el accionante señor GUILLERMO MEJÍA SÁNCHEZ, fue impugnada l a sentencia antes detallada, así:

«teniendo en cuenta las historia clínicas y demás documentos médicos allegados en el trámite constitucional que detallan la necesidad de que me sea garantizada la integralidad en salud que requiero, conforme a los criterios médicos que así se determinen.

Adicionalmente, fundamento mi solicitud en evitar dilaciones injustificadas por parte de la EPS y con el fin de no recurrir posteriormente a más acciones de tutela, las cuales debido a mi estado de salud y mi avanzada edad, se dificultan, situación que considero que hace procedente que se me conceda el tratamiento de mi enfermedad, conforme a la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional frente al tipo de enfermedad y mi condición de sujeto de especial protección Constitucional.

En suma, solicito que se me conceda el recurso y que el Juez de segunda instancia me conceda el tratamiento integral.».RADICACIÓN: 76 834 31 05 001 2024-00011-01

protección Constitucional.

En suma, solicito que se me conceda el recurso y que el Juez de segunda instancia me conceda el tratamiento integral.».RADICACIÓN: 76 834 31 05 001 2024-00011-01

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Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

Establecerá la Sala , si la accionada NUEVA EPS S.A. tiene la obligación de proporcional el tratamiento integral que requiera el accionante, debiéndose revocar la negación que de esta pretensión dispuso el a quo ; pues es éste el único punto de inconformidad que presenta.

Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En este caso, el accionante , pone en entredicho la decisión adoptada por el juzgado, de negar el tratamiento integral.

Frente a ello, la Sala trae a colación lo descrito en el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, en donde se manifiesta: «el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser

de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, en donde se manifiesta: «el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud.»

Lo anterior se acompaña del pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia T-005 del 2023, que reza:RADICACIÓN: 76 834 31 05 001 2024-00011-01

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«La jurisprudencia constitucional ha definido el tratamiento integral como un tipo de orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo cumplimiento supone una atención ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario”. De manera que, en esos casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante. Como presupuestos necesarios para la procedencia de una orden de suministrar el tratamiento integral, el juez de tutela debe verificar que:

La EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes.

Existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere. El tratamiento del paciente debe estar claro, en tanto que la autoridad judicial no puede pronunciarse respecto de asuntos futuros e inciertos, ni presumir la mala fe de la E PS; el demandante es sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud.

Sobre la negligencia de la EPS en la prestación del servicio, la Corte indicó que ésta ocurre “ por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la

en condiciones extremadamente precarias de salud.

Sobre la negligencia de la EPS en la prestación del servicio, la Corte indicó que ésta ocurre “ por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte”.»

Por lo anterior, se puede percibir que la prestación del servicio de salud a través de los tratamientos, procedimientos, medicamentos, elementos y/o insumos, pretende conservar el estado de bienestar de las personas que se encuentran padeciendo un quebranto de salud o que por causa de sus enfermedades se han visto reducidos en su salud, es por ello que se le debe garantizar el efectivo goce de los instrumentos y medios con los que cuenta el sistema de salud y protección social, con el fin de que en lo posible las personas puedan disfrutar de una vida digna.

Advertido lo anterior, se torna indispensable el tratamiento integral del accionante, al tratarse de una persona que se halla en tratamiento por la patología de «ENFERMEDAD PULMONARRADICACIÓN: 76 834 31 05 001 2024-00011-01

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OBSTRUCTIVA CRÓNICA-NO ESPECIFICADA», lo que lo convierte; de acuerdo con nuestra Carta Constitucional y la diferente jurisprudencia; en u n ciudadano que merece un estatus de privilegio y de especial protección; es por ello que se le deben garantizar los servicios necesarios para su rehabilitación y manejo adecuado en su tratamiento, brindándole las

jurisprudencia; en u n ciudadano que merece un estatus de privilegio y de especial protección; es por ello que se le deben garantizar los servicios necesarios para su rehabilitación y manejo adecuado en su tratamiento, brindándole las prestaciones necesarias que requiera su patología ya determinada.

En el caso en concreto, se constata que contrario como lo sostuvo el a quo la accionada si ha actuado de manera negligente en cuanto a la prestación del servicio que requiere el actor referente a la orden de BRONCOSCOPIA CON LAVADO BRONQUIAL BAJO SEDACION, para el tratamiento de su patología base de «ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CR ÓNICA-NO ESPECIFICADA», pues desde el 18 de junio de 2022, fecha en que le fue ordenado el servicio médico y hasta la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia <5 de febrero de 2024>, han pasado casi dos (2) años, sin que dicha prestación se haya verificado efectivamente.

Aunado a lo anterior, para la Sala el actor si se encuentra diagnosticado con la patología de «ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA -NO ESPECIFICADA» , pues así se desprende la historia clínica con fecha del 18 de junio de 2022 visible en el archivo 1 del expediente digital, por lo que se hace imperiosos revocar el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia No. 007 del 5 de febrero de 2024 , dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, para en su lugar, conceder el tratamiento integr al solicitad o por el accionante GUILLERMO MEJÍA SÁNCHEZ , de conformidad con la

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, para en su lugar, conceder el tratamiento integr al solicitad o por el accionante GUILLERMO MEJÍA SÁNCHEZ , de conformidad con la reglamentación legal y la jurisprudencia que la habilitan.RADICACIÓN: 76 834 31 05 001 2024-00011-01

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Así las cosas, considera la Sala que el tratamiento integral, no se trata de procedimiento s que recaiga n sobre hechos futuros e inciertos, por el contrario, la solicitud refiere a los tratamientos y demás servicios médicos que requiere el accionante, derivados de la enfermedad que padece; son necesarios con el fin de buscar una vida digna y paliar los padecimientos de salud que presenta, para así velar por la protección a la vida digna, a lo que tiene derecho como ciudadan o y como sujeto de especial protección constitucional en atención a sus padecimientos físicos , amparado por el Estado Social de Derecho; razón por la que se emitirá la orden correspondiente a la entidad accionada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral 3° de la parte resolutiva de la Sentencia de Tutela No. 007 del 5 de febrero de 2024, proferida el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle Del Cauca; el cual quedará así

«TERCERO: CONCEDER la protección invocada por el

el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle Del Cauca; el cual quedará así

«TERCERO: CONCEDER la protección invocada por el accionante GUILLERMO MEJÍA SÁNCHEZ, referente al tratamiento integral.

En consecuencia, ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que de esta providencia se le haga, deberá garantizar la prestación del tratamiento integral, al señor GUILLERMO MEJÍA SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía número 16.354.370, respecto de la patología que padece, esto es, de «ENFERMEDAD PULMONARRADICACIÓN: 76 834 31 05 001 2024-00011-01

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OBSTRUCTIVA CRÓNICA-NO ESPECIFICADA» y de las que de esta se deriven; debiendo garantizar todos los servicios médicos que sean ordenados por los médicos tratantes.».

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de Tutela No. 007 del 5 de febrero de 2024, proferida el Juzgado Primero

Laboral del Circuito de Tuluá, Valle Del Cauca.

TERCERO: NOTIFICAR esta Sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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