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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2024-00032-01-(04-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2024-00032-01-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

ACCIONANTE Fabián Alonso Perdomo Delgadillo ACCIONADA Policía Nacional – Dirección de Talento Humano ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-001-2024-00032-01 TEMA Derecho fundamental a la unidad familiar CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en el trámite de la acción de tutela promovida por Fabián Alonso Perdomo Delgadillo contra la Policía Nacional – Dirección de Talento Humano.

ANTECEDENTES

Fabián Alonso Perdomo Delgadillo2 presenta escrito de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, salud y mínimo vital. En consecuencia, solicita se ordene a la Dirección Nacional de Talento Humano de la Policía Nacional o a quien corresponda, revoque la orden de traslado al Departamento de Policía del Vichada, manteniendo lo asig nación del uniformado en la ciudad de Tuluá, como su lugar de trabajo o en ciudades intermedias que le faciliten continuar con su tratamiento médico en Tuluá.

Departamento de Policía del Vichada, manteniendo lo asig nación del uniformado en la ciudad de Tuluá, como su lugar de trabajo o en ciudades intermedias que le faciliten continuar con su tratamiento médico en Tuluá.

Como sustento de sus peticiones indicó que ingresó a la Policía Nacional el 4 de mayo de 2006, en la escuela de policía “Gabriel González”, habiendo recibido 83 felicitaciones y ninguna sanción . Hace 5 años inició con dificultades de salud, presentando patologías mentales, última por cuadros de estrés. A comienzos de 2023 experimentó pérdida de sueño y ansiedad, consultando al final de año en psicología y psiquiatría , siendo medicado. Su núcleo familiar está compuesto por su pareja Deemelsa Flórez Zorrilla y Ana Lucía Perdomo Flórez, su hija de 7 años. Están radicados en Tuluá, donde inició su tratamiento y presta su servicio como intendente asignado al SIPOL.

En orden administrativa de personal N °23-358 del 24 de diciembre de 2023 -, fue trasladado a Vichada, donde no es posible continuar con su tratamiento médico , teniendo pendiente cita médica por psiquiatría para el día 16 de febrero de 2024. Por sus condiciones de salud, le han recomendado apoyo familiar3.

1 No 13Control estadístico por secretaría 2 001EscritoTutela2024-000.32.pdf, FF.8 3 Ibidem, FF. 3 - 4Trámite de primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Cto . de Tuluá admitió la acción del 7 de febrero de

2 001EscritoTutela2024-000.32.pdf, FF.8 3 Ibidem, FF. 3 - 4Trámite de primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Cto . de Tuluá admitió la acción del 7 de febrero de 20244 por cumplir con lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1382 del 2000 y 333 de 2021, decidiendo negar la solic itud de medida provisional . Concedió el término perentorio de dos (2) días. El auto fue debidamente notificado.

El Departamento de Policía de Vichada 5 solicitó que se declare improcedente la acción, por no vulnerarse los derechos fundamentales invocados. El relato del accionante en el escrito de tutela no tiene suficiente solidez para que se otorgue el amparo constitucional , pues un alto volumen de funcionarios uniformados en la institución se encuentra en situaciones similares a las del accionante, por ser inherente a la labor que desempeñan. Agrega que la Ley y la jurisprudencia han establecido un régimen especial de carrera administrativa de la Fuerza Pública, y cuando los miembros ingresan a la institución aceptan que , por necesidad de eficacia en la prestación del servicio, el nominador cuenta con l a facultad de tomar este tipo de determinaciones, al prevalecer el interés común sobre el particular.

El accionante no acredita cómo el traslado puede afectar la unidad y armonía de su familia. Cuentan con un sistema de sanidad adecuado con centros de salud propios y convenios con las mejores clínicas y hospitales, teniendo la capacidad de proveer los servicios que requiere el accionante. Además, el Departamento de Policía de

familia. Cuentan con un sistema de sanidad adecuado con centros de salud propios y convenios con las mejores clínicas y hospitales, teniendo la capacidad de proveer los servicios que requiere el accionante. Además, el Departamento de Policía de Vichada, dando cumplimiento a la Estrategia 4D, “un estilo de vida saludable”, dispone de dos tipos de descanso pensando en el bienestar vinculados y sus familiares. Por cada 60 días l aborados descansan 12, tiempo establecido para disfrutar de los vínculos familiares.

Sustenta que existe un mecanismo en materia de traslados a disposición del accionado, el cual no ha sido agotado por este, pudiendo solicitar el trámite interno de traslados en línea por caso especial que puede ser ejercido en cualquier tiempo por el uniformado ante la oficina de Talento Humano de su unidad policial previo al cumplimiento de los requisitos enlistados o descritos en la Resolución 06665 del 20 de diciembre de 2018, art.6º, numeral 1º, literal B.

La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional 6 informó “mediante comunicado oficial No. GS-2023-078921/DITAH – APROP15.2 del 06 de diciembre de 2023, la Directora de Talento Humano de la Policía nacional, remitió al señor Director General de la Policía Nacional, propuesta de traslado, donde se registraron 152 uniformados, para atender “necesidades de talento humano” a nivel nacional, para su consideración y autoriz ación, donde se encuentra incluido el señor intendente FABIÁN ALFONSO PERDOMO DELGADILLO, con concepto viable para traslado ”.

uniformados, para atender “necesidades de talento humano” a nivel nacional, para su consideración y autoriz ación, donde se encuentra incluido el señor intendente FABIÁN ALFONSO PERDOMO DELGADILLO, con concepto viable para traslado ”. Como consecuencia de ello fue emitida la propuesta de traslado No.P -2023-1750 donde figura también el accionante, sin ninguna novedad de su estado laboral y apto para la prestación del servicio, por lo que se dictó la Orden Administrativa de Personal (OAP) No.23-358 del 24 de diciembre de 2023 por el Director General de la Policía Nacional disponiendo el traslado del accionante del DIPOL – Grupo de Operaciones de Inteligencia DEVAL al Departamento de Policía Vichada – DEVIC, con derecho a prima de instalación, esto último, significa que, para efectuar el traslado se destina un emolumento para sufragar los gastos que el lo conlleva, lo que

4 004AutoAdmite2024-00032.pdf 5 008RespuestaPolicia2024-00032.pdf 6 011RtaDireccionTalentoHumano2024-00032.pdfimplica que si su deseo es trasladarse definitivamente con su familia, pueda hacerlo sin ningún percance financiero.

Informa también que cuentan con un procedimiento interno denominado “traslado en línea por caso especial”, para lo cual, el funcionario debe i) realizar la solicitud por el Portal de Servicios Internos (PSI) anexando los soportes del caso especial; ii) visita socio familiar que es coordinada por el Grupo de Talento Humano de la Unidad; iii) para los casos donde el interesado solicite una unidad en la que ya laboró, el Grupo de Talento Humano solicitará el concepto de viabilidad de la unidad de destino; y iv)

socio familiar que es coordinada por el Grupo de Talento Humano de la Unidad; iii) para los casos donde el interesado solicite una unidad en la que ya laboró, el Grupo de Talento Humano solicitará el concepto de viabilidad de la unidad de destino; y iv) deberá anexar copia del acta del Comité de Gestión Humana y Cultura, el cual es convocado por el Grupo de Talento Humano de cada unidad, donde se haya emitido concepto de viabilidad para el trámite de traslado ante la Dirección de Talento Humano, con el fin de ser evaluado por un comité interdisciplinario.

En su sentir, la acción de tutela no supera el test de procedencia en el entendido de que la Policía Nacional tiene reglamentado un mecanismo interno en materia de traslados en línea por caso especial que debe ser agotado por el funcionario ante la Jefatura de Talento Humano de su unidad policial, el cual, en este caso, corresponde al Departamento de Policía de Vichada – DEVIC. El accionante no logró acreditar la posible configuración de un perjuicio irremediable que torne procedente de forma excepcional el amparo constitucional, pues actualmente el actor se encuentra activo laboralmente, devenga una asignación salarial, y cuenta con beneficios que son otorgados por el régimen especial al personal que integra la Fuerza Pública en salud, recreación, bienestar social, vivienda, educación y demás.

Hecho sobreviniente7 El 19 de febrero de 2024 el accionante manifestó que asistió a la consulta médica programada para el 16 de febrero de 2024, precisando que cuenta con tiquetes aéreos para trasladarse al departamento de Vichada con ocasión a la orden

El 19 de febrero de 2024 el accionante manifestó que asistió a la consulta médica programada para el 16 de febrero de 2024, precisando que cuenta con tiquetes aéreos para trasladarse al departamento de Vichada con ocasión a la orden administrativa de traslado, anexando la historia clínica de la consulta antes mencionada8.

Sentencia de Primera Instancia El 20 de febrero de 2024 9 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, dictó la sentencia No.015 cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“(…) PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor FABIAN ALFONSO PERDOMO DELGADILLO, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Como MEDIDA de AMPARO se ORDENA:

a) A la Directora de Talento Humano Coronel ANDREA CAROLINA CÁCERES NARANJO o quien haga sus veces dentro del a estructura interna de la POLICÍA NACIONAL, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para materializar al señor FABIAN ALFONSO

PERDOMO DELGADILLO la “VALORACION E INTERVENCION POR SALUD OCUPACIONAL Y

7 009InformeCitaduria2024-00032.pdf 8 010ConstanciaRecibidoHistoria2024-00032.pdf 9 012SentenciaTutela2024-00032.pdfMEDICINA DEL TRABAJO... INTEVENCION EN ESTRESORES PSICOSOCIALES”, ordenada por el médico tratante.

8 010ConstanciaRecibidoHistoria2024-00032.pdf 9 012SentenciaTutela2024-00032.pdfMEDICINA DEL TRABAJO... INTEVENCION EN ESTRESORES PSICOSOCIALES”, ordenada por el médico tratante.

b) Lo anterior tendrá como fin que en ese escenario y con criterios técnico-científicos se conceptúe si el actor está en condiciones psicológicas para afrontar el traslado ordenado. De ser necesario para esa conclusión la conformación de comité interdisciplinario (con psicología o psiquiatría, por ejemplo) procederá igualmente a ello.

c) El traslado de sede laboral ordenado al señor PERDOMO DELGADILLO solo se ejecutará una vez se cuente con concepto favorable rendido en los términos antes indicados.

TERCERO: NOTIFÍQUESE este fallo a los interesados en legal forma, y en su oportunidad, de no ser impugnada la presente decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De excluirse el expediente de revisión, archíve se sin necesidad de nueva orden (…)”

Impugnación Inconforme con la decisión, la accionada la impugna10 solicitando su revocatoria, en atención a que la entidad cuenta con un sistema al que pueden acceder todos sus miembros. Es función de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del subsistema de salud de la PONAL, y la función de la Jefatura Nacional de Desarrollo Humano tiene como misión la planificación, dirección, desarrollo, coordinación, supervisión y evaluación de los servicios en materia de salud, por lo que es la Dirección de Sanidad de la Policía

PONAL, y la función de la Jefatura Nacional de Desarrollo Humano tiene como misión la planificación, dirección, desarrollo, coordinación, supervisión y evaluación de los servicios en materia de salud, por lo que es la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional quien ordena y autoriza los procedimientos e implementos que requiera el accionante para realizar la intervención en estresores psicosociales y no la Dir ección de Talento Humano como erróneamente lo ordena el Juzgado. En el informe rendido se advirtió al A-quo que tiene prevista la cobertura de servicios médicos a través de la Dirección de Sanidad quien a su vez contrata servicios médicos con redes externas a fin de garantizar en las diferentes unidades policiales un hospital Nivel 4 con todos los especialistas que se requieran capaces de atender la patología del accionante, de manera que pueda continuar con su tratamiento médico. No existe fractura del vínculo familiar por el distanciamiento, tomando como referencia un precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, en el que se define que la unidad familiar no se rompe por ese hecho, pues a pesar de la distancia, es posible mantener la unidad y cumplir en la medida de las posibilidades con los deberes y obligaciones que corresponden. Además, la decisión de no trasladar la residencia permanente del grupo familiar es una circunstancia autónoma de la familia en la que no debe incidir la institución policial. Por último, reitera la improcedencia de la acción en tanto el actor cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos que pretende sean amparados a través de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

que pretende sean amparados a través de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

10 016ImpugnacionDirecTalentoHumano2024-00032.pdfEl problema jurídico se centra en determinar si la accionada vulnera los derechos cuya protección depreca el accionante, con ocasión de la orden de traslado. De ser así, se decidirá si hay o no lugar a modificar la decisión adoptada en la providencia impugnada.

Generalidades de la Acción de Tutela La solicitud de amparo constitucional se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable11.

La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales

nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir el traslado de un servidor público Para analizar la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir el traslado de un servidor público, en este caso, un miembro de la Fuerza Pública , indiscutiblemente deberá echarse mano del test procedencia de la ac ción en sus términos generales que fueron descritos en el acápite anterior, haciendo especial hincapié en el presupuesto de subsidiariedad.

Sobre la subsidiariedad en este tipo de acciones, la Corte Constitucional en sentencia como la T-252-2021, reiteró unas reglas especiales para estudiarla, veamos:

Por una parte, la Corporación ha señalado que la acción de tutela, en principio, es improcedente para debatir los asuntos propios de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos, incluidos los atinentes al traslado, pues tal competencia es de los

improcedente para debatir los asuntos propios de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos, incluidos los atinentes al traslado, pues tal competencia es de los jueces laborales o contenciosos administrativos, según el caso. Por otro lado, excepcionalmente ha reconocido que la tutela sí es procedente cuando los medios ordinarios carecen de idoneidad o eficacia, lo que ocurre, al menos, en dos eventos, esto es, cuando se pretende impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable y cuando el medio ordinario no es idóneo para proteger derechos fundamentales. En el primer

11 Sentencia C-486/2008caso, procede la tutela de forma transitoria; mientras que en el segundo, procede de manera definitiva.

En consecuencia, debe valorarse si el acto de traslado afecta de forma clara, grave y ostensible los derechos fundamentales del accionante y de su núcleo familiar, o desmejora las condiciones en el uso de la facultad otorgada por el ius variandi.

En sentencias como la T-109 de 2007, T -191 de 2010, T -560 de 2014 y T -489 de 2015 , entre otras, se ha reconocido que el traslado de un trabajador puede tener la entidad suficiente para vulnerar los derechos fundamentales, en aquellos casos en los que, por ejemplo, no hay satisfacción o garantía del derecho a la salud o necesidades médicas del actor y su núcleo familiar, para lo cual, el Juez de tutela deberá analizar los antecedentes clínicos del accionante y de su núcleo familiar.

Así las cosas, deberá analizarse, además, si i) la decisión del traslado genera problemas de salud, por la inexistente o deficiente atención médica que pudiere

los antecedentes clínicos del accionante y de su núcleo familiar.

Así las cosas, deberá analizarse, además, si i) la decisión del traslado genera problemas de salud, por la inexistente o deficiente atención médica que pudiere obtener el trabajador en el lugar al que fue trasladado, es decir, por ausencia de garantías atinentes al goce efectivo del derecho a la salud e integridad; ii) la decisión del traslado pone en peligro la vida o integridad del trabajador o de su familia; iii) las condiciones de salud del núcleo familiar del trabajador inciden en el aval del traslado, dada su gravedad e implicaciones; y, iv) la ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado.

Caso concreto Se han satisfecho los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva , por tratarse el accionante de la persona a quien se ordenó el traslado y la pasiva, de quien emitió la orden. Se cumple con la exigencia de inmediatez, al no haber trascurrido seis (06) meses entre a emisión de la orden de traslado y la radicación de la acción de tutela. Finalmente, se cumple con la subsidiariedad porque si bien existen mecanismos administrativos y procesales para atacar los actos administrativos, el accionante procura evitar la ejecución de una orden de su superior, que afirma, perjudicaría derechos fundamentales no sólo suyos si no de su núcleo familiar del cual hace parte una menor de edad, así como que evidencia en peligro su derecho a la salud, ante el eventual cese de atención médica respecto de las patologías que

perjudicaría derechos fundamentales no sólo suyos si no de su núcleo familiar del cual hace parte una menor de edad, así como que evidencia en peligro su derecho a la salud, ante el eventual cese de atención médica respecto de las patologías que actualmente presenta en tratamiento.

La pasiva ha afirmado que, para la atención de las situaciones asociadas a la salud del accionante, cuenta con un sistema de sanidad adecuado, que directamente o a través de terceros garantiza la atención; que entre ellos se encuentran “las mejores clínicas y hospitales” , mas no relaciona puntualmente cuále s de ellos estarían disponibles en la red de municipio al que finamente se pretende trasladar al accionante, lugar que tampoco se identifica plenamente, pues de él se conoce se encuentra en Vichada, sólo eso.

En cuanto a la afectación al grupo familiar que se afirma por parte de la activa, si bien en el expediente no se encuentran pruebas respecto de las condiciones en que el núcleo del accionante se h alla y el riesgo de una respuesta negativa al traslado, no es menos cierto que dado el aparente estado de salud del accionante, existe la posibilidad de que exista, no siendo el juez de tutela ni la accionada, los llamados adeterminarlo. No obra prueba la accionada que se haya adelantado algún trámite tendiente a obtener esa certeza, como tampoco la incidencia que pudiese tener el traslado en el estado de salud del paciente.

Ante esta carencia, se considera que sí hay una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en los términos en que lo señaló el A -quo, quien, de manera también acertada, no ordeno lo que solicitó la parte activa, si no que orientó

Ante esta carencia, se considera que sí hay una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en los términos en que lo señaló el A -quo, quien, de manera también acertada, no ordeno lo que solicitó la parte activa, si no que orientó la orden judicial a garantizar efectivamente certezas para que la pasiva adopte una decisión que se corresponda con las condiciones de salud y grupo familiar del accionante.

Sin que se requieran más argumentos, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de febrero de 2024.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(impedimento)

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