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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2024-00034-01-(15-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2024-00034-01-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA DE DIEGO

RIVERA VS COLPENSIONES

Radicación No. 76-834-31-05-001-2024-00034-01

A los quince (15) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogas, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 020

APROBADA ACTA VIRTUAL No. 010

I. ANTECEDENTES

1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS

El señor DIEGO RIVERA , presentó acción de tutela contra COLPENSIONES, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, el accionante narró en el escrito de tutela que actualmente cuenta con 71 años de edad, agrego que se desempeñó como empleado del Departamento del Valle del Cauca —Secretaría de Educación-, desde 1977, año en el que fue nombrado a través del Decreto No. 2268 del 27 de junio en el cargo de servicios varios, desempeñándose como Celador Grado 2 en la Insti tución Nuestra Señora de la Consolación del

el que fue nombrado a través del Decreto No. 2268 del 27 de junio en el cargo de servicios varios, desempeñándose como Celador Grado 2 en la Insti tución Nuestra Señora de la Consolación del municipio de Toro – Valle, en provisionalidad.RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2024-00034-01

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Refiere que mediante Decreto No. 1 -17-0634 del 2 de junio de 2023 fue declarado insubsistente, por lo que completó 25 años, 10 meses y 25 días de servicio, que al m omento de su desvinculación no se tuvo en cuenta su fuero de prepensionado, pues a pesar de su avanzada edad y el tiempo laborado, no ha podido obtener su pensión de vejez , debido a que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, no tiene actualizada su historia laboral.

Indicó que una vez obtuvo los certificados laborales (cetil y constancia) expedidos por el Departamento del Valle del Cauca —Secretaría de Educación-, donde se verifica que laboró 25 años, 10 meses y 25 días de servicio ininterrumpido, radicó la solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones sede Tuluá, el día 13 de julio de 2023 , a la cual se le asignó el número de radicación 2023_11565411; expuso que la asistente del PAC que lo atendió le advirtió de la pos ible negación de la prestación deprecada, ya que la historia laboral registraba solo 1.280 semanas cotizadas.

Señaló que debido a lo anterior, procedió a realizar un nuevo requerimiento al Departamento del Valle del Cauca —Secretaría

que la historia laboral registraba solo 1.280 semanas cotizadas.

Señaló que debido a lo anterior, procedió a realizar un nuevo requerimiento al Departamento del Valle del Cauca —Secretaría de Educación -, relaci onando los periodos que Colpensiones le refiere no se encuentra reflejados en la historia laboral conforme a la respuesta del 22 de julio de 2023 , que frente a este requerimiento el ente territorial le indicó que reconocía la vinculación para los periodos por el relacionados y que dicha certificación se encontraba en la plataforma de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda cetil, encontrándose a disposición del fondo de pensión.

Además, le indicó que dicho documento expedido por la administración d epartamental, a través de la Secretaría de Educación, debe ser presentado ante el Fondo de Pensiones para que dicha entidad previa solicitud del interesado realice laRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2024-00034-01

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corrección de la historia laboral. Una vez la parte interesada radique la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante el Fondo de Pensiones, éste debe resolver de fondo su petición y requerir al Departamento para el pago de las sumas a que haya lugar.

Advierte que con la apremiante necesidad económica al no estar percibiendo remuneración alguna para sus necesidades básicas y con la respuesta del Departamento del Valle del Cauca Secretaría de Educación con el certificado CETIL volvió a Colpensiones para hacer una nueva solicitud de corrección de historia laboral y por consiguiente la apr obación de su pensión de vejez.

Expone que la Administradora Colombiana de Pensiones —

Secretaría de Educación con el certificado CETIL volvió a Colpensiones para hacer una nueva solicitud de corrección de historia laboral y por consiguiente la apr obación de su pensión de vejez.

Expone que la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensioneses muy acuciosa para dar respuesta a sus solicitudes, pero reconoce que en ellas hay una tendencia evasiva, pues no da respuesta de fondo a las inquietude s planteadas.

Informa que debido a las recurrentes negativas por parte de Colpensiones, el día 10 de marzo de 2023 optó por recurrir a la acción de tutela para buscar la protección de su derecho fundamental de petición, la cual fue declarada improcedente a l no ser el medio idóneo para la reclamación y por no hallarse inmediatez en su proceder, lo que permitió interpretar la carencia de urgencia y una verdadera amenaza para la existencia. Lo que era cierto, pues aún estaba empleado y de vengando un salario mensualmente y no tenía las necesidades a las que se ve enfrentado hoy en día.

Manifestó que, una vez terminada su relación laboral ofició al Departamento del Valle del Cauca —Secretaría de Educación -, solicitando ponerse el día en sus aportes con el fondo deRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2024-00034-01

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pensiones y su reintegro al cargo que venía desempeñando mientras se solucionaba lo de su historia laboral y le fuera reconocida la pensión por vejez, que tal petición fue radicada bajo el No. VDC2023ER010511 del 8 de junio del 2023.

Arguye que el día 28 de noviembre del 23, justo cuando se

reconocida la pensión por vejez, que tal petición fue radicada bajo el No. VDC2023ER010511 del 8 de junio del 2023.

Arguye que el día 28 de noviembre del 23, justo cuando se cumplían los cuatro meses que otorga la ley para dar respuesta a su solicitud de reconocimiento pensional, le fue notificada a su correo a la Resoluciones SUB-331138 de la misma fecha, donde la Administradora Colombi ana de Pensiones —Colpensionesniega la prestación reclamada, aduciendo que no cumple con los requisitos de la ley, pues la historia laboral no registra las 1300 semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión.

Agregó que para agotar la vía administrativa, el día 7 de diciembre de 2023 interpuso los recursos contra la resolución mencionada por considerar que se había omitido información importante indispensable para atender el caso objeto de la solicitud.

Que dicho recurso fue resuelto mediante la r esolución SUB42277 donde se dispuso confirmar en todas sus partes la resolución SUB-331138 el 28 de noviembre del 2023.

Advierte que, entre las dos resoluciones que negaron su derecho prestacional, esto es la SUB-331138 el 28 de noviembre de 2023 y la SUB-42277 del 24 del 12 de febrero de 2024 presentan inconsistencia, pues mientras la primera dice que cuenta con 1.283 semanas de cotización, la segunda reconoce que cuenta con 1.292.14 semanas cotizadas.

Argumenta que en varias ocasiones ingresó a la Of icina Virtual de Colpensiones, para consultar su historia laboral, pero en todas arrojaba diversos resultados en cuanto a las semanas

con 1.292.14 semanas cotizadas.

Argumenta que en varias ocasiones ingresó a la Of icina Virtual de Colpensiones, para consultar su historia laboral, pero en todas arrojaba diversos resultados en cuanto a las semanas cotizadas.RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2024-00034-01

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Finaliza su escrito de tutela indicando que se encuentra sin recursos económicos para suplir sus necesidades bá sicas, viviendo de la caridad de sus hermanos y es protegido del sistema de salud, ya que ha sido excluido por estar desempleado.

Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó en el escrito inicial que, se amparen los derechos fundamentales de la vida, vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y derecho al trabajo. En consecuencia, se conceda la pensión de vejez y el debido retroactivo al que tiene derecho; además, se le ordene a las entidades accionadas resuelvan mediante acto administrativo la petición de reconocimiento, liquidación y pago del retroactivo de la pensión de jubilación que se le da deuda del 14 de junio del 2023 cuando el Departamento del Valle terminó su contrato laboral. Se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesincluirlo en el término de la distancia en la nómina de pensionados ya que la solicitud de pensión por vejez ya cumplió con los plazos estipulados en la norma vigente. Solicita, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones no seguir escudándose en las fallas que presenta su historia laboral, pues es claro que el Departamento del Valle ha dado respuesta clara y concisa a su problemática. Solicita, se

Solicita, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones no seguir escudándose en las fallas que presenta su historia laboral, pues es claro que el Departamento del Valle ha dado respuesta clara y concisa a su problemática. Solicita, se le exige a Colpensiones mostrar las evidencias de su gestión ante la Gobernación del Valle para hacer los supuestos cobros de los periodos que la Gobernación le adeuda por causa de su historia laboral ya que la ley le obliga a realizar este tipo de acciones administrativas en su favor y así lo ha prometido en algunos comunicados que han dado respuesta a sus requerimientos. Finalmente, solicita se haga cumplir a Colpensiones para que sus derechos sean restablecidos y su vida recobre la paz y la tranquilidad de poder vivir dignamente.

3. ACTUACIÓN PROCESALRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2024-00034-01

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Mediante auto No. 070 del 14 de febrero del 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, avocó el conocimiento de la presente acción Constitucional , dispuso la vinculación del Departamento del Valle del Cauca y ordenó la respectiva notificación de la entidad accionada y vinculada , para que emitiera pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el pliego introductor, concediéndole el término de tres (3) días para que ejercieran su derecho de defensa.

Fue así como en oportunidad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONESarribó su pronunciamiento (archivo 7 ED) indicando que, lo solicitado por el accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de

COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONESarribó su pronunciamiento (archivo 7 ED) indicando que, lo solicitado por el accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecani smo para realizar este tipo de reconocimientos.

Refiere que del traslado de la demanda de tutela no se evidencia una situación de vulnerabilidad mediante la cual el accionante se encuentra ante un perjuicio irreme diable o que se estén afectado s u mínimo v ital por el que requiera un amparo inmediato mediante la presente ac ción constitucional, es decir, no está probado el perjuicio irremediable que justifique el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela y debido proceso administrativo. Por consiguiente, argumenta que la tutela de la referencia no está llamada a prosperar frente a las pretensiones por cuanto no cumple con los requisitos excepcionales para resolver de fondo la controversia que por naturaleza compete al juez ordinario; por lo que solicita se deniegue el amparo deprecado al ser improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad.RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2024-00034-01

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Por su parte, el vinculado DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN- (archivo 16 ED) indicó en su defensa que le dio contestación al actor a una petición por este interpuesta en la que le indicó que:

Por su parte, el vinculado DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN- (archivo 16 ED) indicó en su defensa que le dio contestación al actor a una petición por este interpuesta en la que le indicó que:

«En atención a la reclamación de la pensión de vejez que usted adelanta, la Secretaria de Educación Departamental, informa que la administradora COLPENSIONES, ha reportado una deuda presunta por aportes a pensiones, debido a inexactitudes susceptibles de depuración. Es pertinente mencionar que el pago de cada periodo se realiza mediante un sticker generado por la entidad mencionada, en el cual se unifican los periodos pendientes de pago de todo el personal imposibilitado solucionar su caso de manera individual.

Sin embargo, este ente territorial oficio a la administradora pensiones -COLPENSIONES, para que, en caso de existir periodos faltantes en su historia laboral, remitan a este ente territorial la liquidación individual, que permita realizar el pago que correspondiere.

No obstante, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional ha reiterado su jurisprudencia respecto del trámite de reconocimiento de pensión en la sentencia T-241 de 2017, sosteniendo que: “La mora patronal no constituye un argumento válido que permita a un fondo pensional fundamentar la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez de un afiliado”».

En el presente caso al interponer el acc ionante la petición por medio de la cual reclama el reconocimiento de una pensión de jubilación, se puede decir que el Departamento del Valle dentro del trámite interadministrativo (COLPENSIONES - Departamento del Valle) cumplió con su carga procesal dentro del procedimiento

medio de la cual reclama el reconocimiento de una pensión de jubilación, se puede decir que el Departamento del Valle dentro del trámite interadministrativo (COLPENSIONES - Departamento del Valle) cumplió con su carga procesal dentro del procedimiento administrativo ya que pidió el sticker para pagar lo que como entidad aportante le correspondía en el caso de existir posibles periodos faltantes, en tal sentido el Departamento del Valle no puede ser responsabilizado por la omisión de COLPENSIONES.

Agregó que , no obstante lo anterior, es claro que un trámite interinstitucional no puede ser excusa para dejar de reconocer yRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2024-00034-01

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pagar la pensión al accionante, es evidente que el retraso o la omisión de COLPENSIONES como entidad encargada de pagar la pensión afecta los derechos a la seguridad social, mínimo vital y la dignidad humana de quien hoy reclama el derecho a la pretensión en mención, adiciona que, que las controversias entre las entidades encargadas de asumir esa prestación no puede servir de excusa para negar o demorar su reconocimiento y pago, en tal sentido al ser COLPENSIONES la responsable del pago de la pensión, su obligación se circunscribe a presentar al Departamento el sticker delos presuntos aportes adeudos para que efectivice el derecho pensional irrogado, en consecuencia NO EXISTE VIOLACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES IMPLORADOS, por parte del Departamento del Valle del Cauca. Por tanto, solicita se declarar improcedente la presente acción de tutela.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

IMPLORADOS, por parte del Departamento del Valle del Cauca. Por tanto, solicita se declarar improcedente la presente acción de tutela.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento finiquitó la pr imera instancia a través de la Sentencia de T utela No. 026 del 28 de febrero de 2024, en la cual resolvió:

«PRIMERO NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional de los derechos a la vida, dignidad humana y mínimo vital invocados por el señor DIEGO RIVERA identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.477.583 expedida en Toro Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.».

Tal decisión se fundamentó , luego de analizar la jurisprudencia atinente al caso y el material probatorio obrante en el expediente, que:

«observa que éste hizo uso del mecanismo idóneo, esto es hizo la petición por vía administrativa ante COLPENSIONES para que se le reconociera la pensión de vejez, como también se evidencia que frente a los actosRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2024-00034-01

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administrativos que le han sido contrarios a sus intereses ha ejercido plenamente el derecho de contradicción a través de los recursos de reposición, apelación, los cuales continúan siendo adversos a sus pretensiones.

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administrativos que le han sido contrarios a sus intereses ha ejercido plenamente el derecho de contradicción a través de los recursos de reposición, apelación, los cuales continúan siendo adversos a sus pretensiones.

Pero es que, además, este Juez Unipersonal ha sido del criterio de que cuando se ordene, como en este caso, el reconocimiento de una pensión de vejez es porque existe certeza absoluta que de acudir ante la justicia ordinaria, la decisión de juez laboral va a ser idéntica a la solución dada por vía de tutela. Empero, en el presente caso no existe certeza en ese sentido, pues con los elementos de prueba arrimados a los autos este Despacho no puede afirmar que al accionante le asi ste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, más cuando el propio actor manifiesta que hay inconsistencias en su historia laboral en lo que se refiere al número de semanas cotizadas.

Luego, entonces, como ya se dijo y lo ha reiterad o la Corte Constitucional, la acción de tutela no es la vía adecuada cuando exista otro medio de defensa para proteger los derechos de una persona, máxime, se itera, cuando el actor está actuando vía administrativa, sumando a esto, como también ya se dijo, la existencia de una controversia frente a qué entidad debe asumir el reconocimiento de su pensión de vejez, controversia que deberá ser obligatoriamente expuesta ante la jurisdicción ordinaria, para que dentro de los ritos del proceso ordinario laboral sea resuelta.

Adicional a lo anterior, este Despacho no encuentra evidencia violatoria del mínimo vital del accionante como tampoco se puede inferir la

ante la jurisdicción ordinaria, para que dentro de los ritos del proceso ordinario laboral sea resuelta.

Adicional a lo anterior, este Despacho no encuentra evidencia violatoria del mínimo vital del accionante como tampoco se puede inferir la existencia de un daño o perjuicio frente a él o, al menos así no lo expresa en los hechos de la acción, que sirvan de soporte para amparar tal derecho de manera excepcional, pues los cuestionamientos que se hacen frente al actuar de COLPENSIONES están enfilados exclusivamente en la violación de los derechos al debido proceso y a la seguridad social, ya que e l señor DIEGO RIVERA considera que la actuaciones de COLPENSIONES han sido evasivas y dilatorias.»

5. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado por el accionante DIEGO RIVERA manifestó su inconformidad del fallo atrás referido señalando que EL Juez de instancia en la Providencia impugnada refiere en las consideraciones que no se vulneró el derecho de petición, cuando el mismo no fue señalado como derecho vulnerado en el escrito de tutela y esta apreciación es la base para la negación de la acción de tut ela como único mecanismo que le queda para acceder a sus derechos, siendo una persona en estado de vulneración, hecho que reconoció el juez en la sentencia de tutela.RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2024-00034-01

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Agrega que Colpensiones dentro de la misma resolución que emite negando su pensión (SUB-331138 del 28 de noviembre 2023), señala que no ha sido posible que el área de historia laboral, de la misma entidad, suministre el insumo necesario

Agrega que Colpensiones dentro de la misma resolución que emite negando su pensión (SUB-331138 del 28 de noviembre 2023), señala que no ha sido posible que el área de historia laboral, de la misma entidad, suministre el insumo necesario para tomar decisiones en favor de su solicitud y aun así emite acto administrativo negatorio.

Finaliza sus reparos indicando que no se tuvo en cuenta la conexidad entre sus derechos a la salud y a la vida al deterioro que está sufriendo su salud y la imposibilidad de lograr acceder a medicamentos y a unas mejores condiciones de vida y a un mínimo vital al cual tiene derecho por haber laborado en un periodo de tiempo comprendido entre el año 1977 y el año 2023 que sumados dan un poco menos de 26 años de servicio.

Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

Establecerá la Sala, si la presente acción de tutela supera el requisito de subsidiariedad para obtener la intervención del juez de tutela y en caso de superarlo, se determinará si la ADMINISTRADORA Col ombiana de Pensiones —Colpensionesestá en la obligación a reconocer la pensión de vejez que reclama el actor.

Descendiendo al caso sub examine, se tiene que el inciso 3º del artículo 86 Superior, establece que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», y en íntima conexidad, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra que la tutela

salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», y en íntima conexidad, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra que la tutela no procederá «Cuando existan otros recursos o medios de defensaRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2024-00034-01

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judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjui cio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

En ese sentido, la Corte Constitucional ha construido un cuerpo jurisprudencial sólido acerca de la subsidiariedad, indicando que es necesario analizar si existe o no, dentro del ordenamiento jurídico, un mecanismo o medio judicial, que, en principio, es el idóneo y eficaz para dar respuesta al problema jurídico de cara al caso concreto planteado.

Así lo dijo la Corte Constitucional en sentencia T –046 del 2019, donde fijó dos excepciones que justifican su procedibilidad así:

«(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso e n el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.»

(ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso e n el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.»

La primera tiene fundamento en cuanto a que la falta de idoneidad y eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial, no debe obedecer a un análisis abstracto y general. Es competencia del juez constitucional determinar la funcionalidad de tales mecanismos a la luz del caso concreto y de la situación del accionante para determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende. Es decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su puesta en ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado (Sentencia T-261 de 2020).RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2024-00034-01

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De esta manera, corresponde al juez de tutela, atendiendo las circunstancias fácticas del peticionario, determinar si los procedimientos judiciales brindan una solución clara, definitiva, precisa y oportuna a la Litis objeto de discusión y, en este sentido, otorgan una protección eficaz a los derechos invocados. En caso de encontrar que estos mecanismos no son idóneos ni eficaces, la acción de tutela procederá de forma definitiva.

La segunda, cuando la acción de tutela se inte rpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El

de encontrar que estos mecanismos no son idóneos ni eficaces, la acción de tutela procederá de forma definitiva.

La segunda, cuando la acción de tutela se inte rpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El inciso tercero del artículo 86 superior y el artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establece que, pese a la existencia de medios de defensa judicial, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En desarrollo de estos preceptos, la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-155 de 2018 señaló que el perjuicio irremediable se estr uctura cuando: (i) la amenaza esta por suceder prontamente, es decir, que es inminente; (ii) el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea grave; (iii) se requieran medidas urgentes para conjurar el perjuicio irremediable, y (iv) la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar un adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.

De otro lado, la Corte ha referido que, en aquellos casos, en los que el solicitante fuese sujeto de especial protecc ión constitucional, el estudio de procedibilidad se vuelve menos riguroso, debido al estado de debilidad en el que se encuentra y, en consecuencia, corresponde al juez de tutela actuar «(…) de manera especialmente diligente, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, que

riguroso, debido al estado de debilidad en el que se encuentra y, en consecuencia, corresponde al juez de tutela actuar «(…) de manera especialmente diligente, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, que refleje la intención del Constituyente y busque preservar, anteRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2024-00034-01

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todo, el goce de sus derechos fundamentales» Sentencia T-463 de 2017.

Sobre el particular, en dicha providencia la Corte Constitucional reiteró que «los medios de defensa con los que cuentan los sujetos de especial protección constitucional se presumen inidóneos. Sin embargo, en cada caso, la condición de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, niño o niña, persona en situación de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus características, en esa circunstancia en particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones».

En el presente asunto, si bien advierte la Sala la existencia de otro medio de defensa judicial, que se concreta en la posibilidad de activar un proceso ordinario laboral para obtener la solución de la controversia que se plantea, el mismo no absuelven el conflicto en su dimensión constitucional y no ofrece una solución pronta, por lo que dicho mecanismo no es idóneo ni eficaz para dirimir el presente conflicto, por lo que a continuación se analizará.

Atendiendo las excepciones al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la

dirimir el presente conflicto, por lo que a continuación se analizará.

Atendiendo las excepciones al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para conocer de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, cuando éstas comprometen el núcleo esencial del derecho fundamental al mínimo vital.

En sentencia T - 480 de 2017, la Corte Constitucional, sostuvo que la procedencia de la tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas puede presentarse como mecanismo definitivo, cuando el solicitante no disponga de otro medio de defensa judicial o, existiendo, carece de idoneidad o eficacia, oRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2024-00034-01

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como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso, la protección se extenderá hasta que se profiera una decisión definitiva por el juez ordinario.

En suma, la acción de tutela procede excepcionalmente para obtener el reconocimiento y pago de una pensión cuando se demuestra que: (i) los medios judiciales no son idóneos ni eficaces para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, (ii) el no reconocimiento y pago de la prestación, afecta los derechos fundamentales del solicitante, en particular de su derecho al mínimo vital y, (iii) el interesado ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos.

En caso bajo estudio, se encuentra acreditado que el accionante

mínimo vital y, (iii) el interesado ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos.

En caso bajo estudio, se encuentra acreditado que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, pues es una persona de 71 años de edad, así se desprende la cédula de ciudadanía visible a folio 18 archivo 1 ED, es decir que, pertenece a la tercera edad, lo que conllevaría a que, de no ampararse los derechos invocados, se le causaría un perjuicio irremediable, al imponerle la carga de acudir al proceso ordinario, con todo lo que ello conlleva.

Ahora, si bien se advierte que no se aportó prueba

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