TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2024-00047-01-(15-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2024-00047-01-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
ACCIONANTES Karen Eliana Brand Riascos, Leidy Bibiana Zapata Hernández y Maida Nelly Trochez Trompeta ACCIONADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec – Complejo Carcelario y Penitenciario Con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí VINCULADOS Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional - Estación de Policía de San Pedro y al Municipio de San Pedro. ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-001-2024-00047-01 TEMA Derechos fundamentales de la dignidad humana e integridad personal CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
Competía la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA proferir sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovida por Karen Eliana Brand Riascos, Leidy Bibiana Zapata Hernández y Maida Nelly Trochez Trompeta contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec – Complejo Carcelario y Penitenciario Con Alta Y Mediana Seguridad de Jam undí; sin embargo, se aprecia causal de nulidad de orden constitucional que se hace necesario declarar, a fin de que el debido proceso y
Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec – Complejo Carcelario y Penitenciario Con Alta Y Mediana Seguridad de Jam undí; sin embargo, se aprecia causal de nulidad de orden constitucional que se hace necesario declarar, a fin de que el debido proceso y derecho de defensa sean garantizados a quienes intervengan en el trámite.
ANTECEDENTES
Karen Eliana Brand Riascos, Leidy Bibiana Zapata Hernández y Maida Nelly Trochez Trompeta2, a través del personero municipal de San Pedro, presentan escrito de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana e integridad personal. En consecuencia, solicita: i) se ordene de inmediato su traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario con alta y mediana seguridad de Jamundí; ii) se prevenga al INPEC y al Cojam de Jamundí para que no vuelvan a incurrir en las acciones que dieron lugar a esta acción constitucional.
Como sustento de sus peticiones indicaron que fueron captura das por la comisión de diferentes delitos. Las señoras Zapata y Trochez por el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la señora Brand por el de homicidio , siendo detenidas de manera preventiva en la estación de policía de San Pedro y puestas a disposición a los Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Tuluá, Control de Garantías de Palmira y el Promiscuo Municipal de Yotoco.
En relación con la señora Trochez el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá emitió orden de encarcelación al INPEC - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y
1 No 70 Control estadístico por secretaría
En relación con la señora Trochez el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá emitió orden de encarcelación al INPEC - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y
1 No 70 Control estadístico por secretaría 2 001EscritoTutela2024-000.32.pdf, FF.8Mediana Seguridad de Jamundí. A esa misma cárcel fue remitid a la señora Hernández; sin embargo, su orden fue emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro. En cuanto a la señora Brand, fue remitida al Centro de Reclusión de Orden Nacional Eron, siendo el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá quien lo ordenó. Pese a lo anterior, no han sido trasladadas, encontrándose confinadas en la estación de policía. Su situación es precaria, se encuentran en un calabozo en que pueden contraer dengue y otras enfermedades comunes. El establecimiento no cuenta con las medidas de seguridad mínimas ni garantiza los derechos mínimos y fundamentales de una persona privada de la libertad3.
Trámite de primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá admitió la acción del 7 de febrero de 20244 por cumplir con lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1382 del 2000 y 333 de 2021. Concedió el término perentorio de dos (2) días, vinculado a diversas entidades y requiriendo a los juzgados donde se emitieron las órdenes para que informaran sobre el estado de las accionantes. El auto fue debidamente notificado.
Una vez agotado el trámite, profirió sentencia el 29 de febrero de 2024 5, cuya parte resolutiva, es del siguiente tenor:
estado de las accionantes. El auto fue debidamente notificado.
Una vez agotado el trámite, profirió sentencia el 29 de febrero de 2024 5, cuya parte resolutiva, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales a la libertad y debido proceso de las accionantes KAREN ELIANA BRAND RIASCOS, LEIDY BIBIANA ZAPATA HERNANDEZ Y MAIDA NELLY TROCHEZ TROMPETA, al establecerse su vulneración por parte del INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, de conformidad con las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Director General del INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Teniente Coronel DANIEL GUTIERREZ ROJAS o quien haga sus veces dentro de la estructura interna de la entidad, y al Dr. RAUL ALBERTO VILLADA en su calidad de Director del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE JAMUNDÍ (VALLE), que, en el ámbito de sus competencias legales y dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia,
procedan a:
• REALIZAR EL TRASLADO de las señoras KAREN ELIANA BRAND RIASCOS con C.C.
Nro. 1.114.831.008, LEIDY BIBIANA ZAPATA HERNANDEZ con C.C. Nro. 1.112.764.375 y MAIDA NELLY TROCHEZ TROMPETA con C.C. Nro. 1.062.014.480 al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y media seguridad de Jamundí
1.112.764.375 y MAIDA NELLY TROCHEZ TROMPETA con C.C. Nro. 1.062.014.480 al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y media seguridad de Jamundí (Valle), conforme a las ordenes emanadas por los juzgados de control de garantías que en audiencia preliminar dictaron medida de aseguramiento privativa de la libertad, que se describieron en los considerandos de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE este fallo a los interesados en legal forma, y en su oportunidad, de no ser impugnada la presente decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De excluirse el expediente de revisión, archívese sin necesidad de nueva orden”
3 Ibidem, FF. 4-5 4 003AutoAdmite2024-00047 5 016SentenciaTutela2024-00047Impugnación Inconforme con la decisión, el Inpec la impugna 6 solicitando su revocatoria, ya que considera que les corresponde a las entidades territoriales la atención de las personas detenidas preventivamente. Expresa que tanto los municipios y las gobernaciones, tienen responsabilidad con los internos de sus respectivas jurisdicciones conforme lo determina el Artículo 17 de la Ley 65 de 1993. Pone de presente que le hacinamiento es un a problemática que no esta alcance del INPEC. Cita pronunciamientos de las Altas Cortes e incluso de la Procuraduría General de la Nación. Insiste en la responsabilidad de las entidades territoriales sobre buscar estrategias para atender en forma integral a las personas detenidas preventivamente. Adicionalmente, afirma que no llamar a las alcaldías y gobernaciones puede devenir en una nulidad insanable teniendo en cuenta
entidades territoriales sobre buscar estrategias para atender en forma integral a las personas detenidas preventivamente. Adicionalmente, afirma que no llamar a las alcaldías y gobernaciones puede devenir en una nulidad insanable teniendo en cuenta el deber de colaboración establecido en la Ley 65 de 1993.
CONSIDERACIONES
De la integración del contradictorio/causal de nulidad Tratándose de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional considera que “la debida integración del contradictorio por parte de los jueces de tutela, se constituye en una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso, y es una manifestación de los principios de informalidad y oficiosidad, en tanto “[el contenido del fallo no puede ser inhibitorio” (Decreto 2591 de 1991, Art. 29, parágrafo)9.
Es claro que al juez como director del proceso, le asiste el deber de integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados por quien la radica, a fin de qu e el cumplimiento de una eventual orden de amparo pueda materializarse por todos aquellos que pudiesen estar comprometidos o afectados con la decisión y obviamente, con miras a que la protección se haga efectiva. Así, esos que en princpio son terceros, deben tener garantizado el ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 de la constitución, poder intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las peticiones de la solicitud de amparo constitucional, aportar y solicitar las pruebas que consideren pe rtinentes, contradecir las
poder intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las peticiones de la solicitud de amparo constitucional, aportar y solicitar las pruebas que consideren pe rtinentes, contradecir las aportadas por otros y hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico.
Sobre el particular el órgano de cierre constitucional en Auto 09 de 1994 , reiterado en Auto A294 de 2001 expresó:
“La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”
Igualmente, en Auto A393 de 2019, dicha corporación advirtió:
“(…) corresponde a la autoridad judicial desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la participación de las partes en el proceso, a efecto de determinar si hubo o no la vulneración de los derechos fundamentales que se reclaman. Por el contrario, la no vinculación al proceso o su indebida notificación, genera una irregularidad que vulnera
6 019ImpugnacionInpec2024-00047el derecho al debido proceso e impide el conocimiento del asunto sometido a consideración de esta Corte”.
6 019ImpugnacionInpec2024-00047el derecho al debido proceso e impide el conocimiento del asunto sometido a consideración de esta Corte”.
Así, ante la omisión de la activa de citar al trámite constitucional todos aquellos que pudieren intervenir en el ejercicio de los derechos cuya protección reclama, se hace necesario disponer su vinculación oficiosa, acudiendo a los elementos de juicio que obran en el expediente, permitiéndoles intervenir en el litigio a fin de ser escuchados, y garantizarles su derecho a la defensa10.
Caso Concreto Estudiado el expediente y de cara a los diferentes pronunciamientos proferidos por la H. Corte Constitucional, en especial la sentencia SU 122 de 22, considera esta sala que tanto el Municipio de Jamundí como el Departamento del Valle del Cauca deben integrar la litis. Lo anterior, en atención a que en la referida sentencia se extendió la declaración del estado de cosas inconstitucional contenida en la Sentencia T-388 de 2013 para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, como inspecc iones, estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata.
Para llegar a la anterior conclusión, la alta corporación indicó en lo atañe a la nulidad que se decreta lo siguiente:
“De acuerdo con los artículos 17, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993 las cárceles y pabellones de ejecución de detención preventiva se encuentran a cargo de las entidades territoriales. No
que se decreta lo siguiente:
“De acuerdo con los artículos 17, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993 las cárceles y pabellones de ejecución de detención preventiva se encuentran a cargo de las entidades territoriales. No obstante, la función de inspección y vigilancia de estas cárceles la ejer ce el Inpec. Por su parte, el artículo 28A 7 de la Ley 65 de 1993 establece que “la detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño.” Según el único parágrafo de aquella disposición les corresponde a las entidades territoriales “adecuar las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo.”
Conforme a este marco normativo las personas privadas de la libertad bajo detención preventiva son responsabilidad de las entidades territoriales , principalmente. De esa forma, una persona detenida dentro de las 36 horas debe ser, obligatoriamente, llevada ante un juez para su definición jurídica. Una vez transcurrido este tiempo sin que lo anterior tenga lugar, debe ser puesta en libertad por las autoridades competentes. En el caso en el que se haya impuesto una medida de aseguramiento intramural, debe ser llevada a la cárcel o establecimiento penitenciario respectivo. 8 En ese orden de ideas, las condiciones mínimas de dignidad de las personas detenidas preventivamente, bien sea como una medida transitoria o instrumental (captura) durante las 36 horas (URI o espacios similares) o en una cárcel o establecimiento penitenciario bajo medida de aseguramiento, le corresponde garantizarlas a las entidades
personas detenidas preventivamente, bien sea como una medida transitoria o instrumental (captura) durante las 36 horas (URI o espacios similares) o en una cárcel o establecimiento penitenciario bajo medida de aseguramiento, le corresponde garantizarlas a las entidades territoriales.
(…) la ausencia de criterios para definir la entidad territorial que debe asumir la custodia de la persona privada de la libertad bajo detención preventiva es necesario precisar lo siguiente. La regla general y principal de competencia, obedece a la situación jurídica de la persona. Cuando un juez de control de garantías impone una medida de aseguramiento privativa de la libertad en
7 Norma incluida con la modificación realizada por la Ley 1709 de 2014 al Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993). 8 El sistema penal colombiano prevé distintos tipos de privación de la libertad: (a) la transitoria o instrumental, (b) la prev entiva o cautelar, (c) la correctiva o punitiva y (d) rehabilitadora o preventiva. La primera, “es la privación de la libertad transitoria o instrumental, la cual se caracteriza por tener un fin práctico definido y su duración es relativamente corta. El ejemplo paradigmático es la captura, cuyo objetivo es aprehender materialmente a una persona para ponerla a disposición de las autoridades judiciales competentes, para que estas decidan sobre medidas adicionales (abrir un proceso penal en su contra, imponer medidas de aseguramiento, legalizar la captura, entre otras). Su carácter e s transitorio,
pues tiene términos legales cortos (en Colombia, de 36 horas) y se agota al presentar al capturado ante la autoridad competente o al vencerse un término luego de ser realizada, según lo que ocurra primero (Ley 906, 2004, Art. 297) .” La segunda, “es la privación de la libertad preventiva o cautelar, la cual se deriva de la imposición de una medida de aseguramiento durante el proceso penal. Esta puede imponerse usualmente con la formulación de cargos y puede durar hasta el fin del proceso. Su finalidad fundamental es resguardar el proceso penal al evit ar la fuga o la obstrucción de la investigación (Ley 906, 2004, Art. 296) (…) Esta privación de la libertad puede ser llevada a cabo en un centro de reclusión o en el domicilio de la persona -ambas formas de privación de la libertad personal- (Ley 906, 2004).” Cfr. Hernández Moreno, Juan Sebastián. “La Paradoja Punitiva. Las medidas alternativas al encarcelamiento y la política criminal inflacionaria en Colombia.” Colección Dejusticia (2020). Pp. 25 y 26.establecimiento de reclusión, las entidades territoriales son las llamadas a asegurar una custodia digna a la persona (procesada), bien sea, en su propio establecimiento carcelario o en uno de orden nacional a través de los convenios previstos por la ley. Ahora bien. En el marco de esta regla general, la pregunta que se origina es ¿cuál municipio o distrito debe asumir la custodia de una persona detenida preventivamente cuando no corresponde el lugar de la comisión del delito con su arraigo familiar o socia l? Al respecto, la Sala encuentra que, en principio, es el juez de control de garantías al imponer la medida de aseguramiento, quien debe definir el lugar en el
con su arraigo familiar o socia l? Al respecto, la Sala encuentra que, en principio, es el juez de control de garantías al imponer la medida de aseguramiento, quien debe definir el lugar en el que se debe cumplir la medida de aseguramiento , atendiendo a los principios de necesidad y proporcionalidad de la medida, pero a la vez, teniendo en cuenta las circunstancias de hacinamiento en las que se encuentren los lugares de reclusión. De tal forma, la entidad territorial competente será aquella en la que se encuentre el centro carcelario o establecimiento penitenciario señalado por el juez” (subrayado y negrilla propios)
Posteriormente, en esa misma providencia se habla del principio de colaboración armónica y ejecución adecuada de las funciones y competencias en relación con la política penitenciaria y carcelaria, por parte de las entidades territoriales, resaltando la importancia de tomar medidas que involucren a los actores directos de esta problemática.
Por lo anterior, se puede verificar que por lo menos deben concurrir al trámite no sólo el establecimiento a donde se pretende hacer el traslado sino tambi én las entidades territoriales que potencialmente tendrían a su cargo a las accion antes. La nulidad será declarada a partir de la sentencia inclusive. Se dejará constancia en el expediente de la efectiva gestión de notificación de cada actuación. Las pruebas practicadas o documentos presentados en tal carácter conservarán su validez.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la sentencia del 29 de febrero de 2024, inclusive.
Las pruebas practicadas o documentos presentados en tal carácter conservarán su validez.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá, rehacer la actuación en los términos en que se ha indicado en la parte motiva . Dejará constancia en el expediente de la efectiva gestión de notificación de cada actuación.
Devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada,