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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001 2024-00052-01-(21-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001 2024-00052-01-(21-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de sentencia en proceso especial de Fuero Sindical en acción de reintegro de ROBERT TULIO MONTENEGRO GUTIÉRREZ contra NESTLÉ

DE COLOMBIA S.A. Radicación 76-834-31-05-001 2024-00052-01

A los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el recurso de apelación presentado por la parte demandada, frente a la sentencia de primera instancia.

SENTENCIA No. 066

APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 019

I. ANTECEDENTES Demanda ROBERT TULIO MONTENEGRO GUTIÉRREZ, presentó demanda de fuero sindical contra NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., para que, mediante el trámite de un proceso especial : (i) el juez laboral declarará la existencia de un contrato trabajo entre las partes; (ii) que es miembro fundador del sindicato SINTRAUNIDOS; (iii) y la ineficacia del despido por encontrarse cobijado por fuero sindical; y en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba en la fecha en que fue despedido, o a otro de similares o mejores condiciones laborales, con el subsecuente

ineficacia del despido por encontrarse cobijado por fuero sindical; y en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba en la fecha en que fue despedido, o a otro de similares o mejores condiciones laborales, con el subsecuente pago de los salarios dejados de percibir, y las costas procesales.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001 2024-00052-01

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Lo pretendido por el demandante se fundamentó en los siguientes argumentos fácticos:

«1. El señor ROBERT TULIO MONTENEGRO GUTIÉRREZ suscribió con la empresa NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., un contrato de trabajo a término indefinido, con fecha de ingreso el 01 de agosto de 2007.

2. El demandante se desempeñaba en el cargo de OPERADOR

CALIFICADO LLENAJE EMBALAJE.

3. El demandante devengaba un salario de DOS MILLONES

SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS

PESOS ($2.689.532.00) M/cte.

4. El día 19 de octubre de 2023, 56 trabajadores de la empresa NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. se reunieron para crear el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES UNIDOS DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO -

“SINTRAUNIDOS”-.

5. En igual fecha, 19 de octubre de 2023, se notifica al Ministerio del Trabajo por medio de correo electrónico certificado de la creación del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES UNIDOS DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO --“SINTRAUNIDOS”-

Trabajo por medio de correo electrónico certificado de la creación del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES UNIDOS DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO --“SINTRAUNIDOS”-

6. El 20 de octubre de 2023 el Ministerio del Trabajo dirección territorial del Valle del Cauca, realizó el respectivo deposito con número de registro

046ITT, y “SINTRAUNIDOS” obtuvo su reconocimiento sindical.

7. La Inspectora encargada de realizar el depósito fue el señora Claudia Lorena Duque, con ella se radico el acta de fundación, la planilla de la Junta Directiva y los estatutos de la organización sindical.

8. La notificación a la empresa NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. de la formación del sindicato “SINTRAUNIDOS” se realizó el 25 de octubre de 2023 por medio de correo electrónico certificado por parte del Ministerio del Trabajo.

9. Cabe resaltar que todos los documentos y las actuaciones de la organización sindical “SINTRAUNIDOS”, fueron oportunamente radicadas a todas las partes involucradas.

10.El día 21 de diciembre de 2023, invocando el artículo 28 de la ley 789 de 2002, la empresa NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. decidió dar por terminado el contrato de trabajo con mi mandante sin justa causa.

11.Al momento del despido, el señor ROBERT TULIO MONTENEGRO GUTIÉRREZ se encontraba afiliado al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES UNIDOS DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - “SINTRAUNIDOS”- de la empresa NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. y gozaba

TRABAJADORES UNIDOS DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - “SINTRAUNIDOS”- de la empresa NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. y gozaba de fuero sindical de fundadores, según lo establecido en el artículo 406, literal A.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001 2024-00052-01

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12.No obstante, la empresa NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. no solicitó permiso a un juez laboral para solicitar el levantamiento de fuero sindical para poder despedir a mi mandante.

13.Por estos motivos, el 16 de febrero de 2024 se radicó un derecho de petición a la compañía NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. solicitando el reintegro del señor ROBERT TULIO MONTENEGRO GUTIÉRREZ a la que aún no le han dado respuesta.

14.La empresa al despedir a mi poderdante desconoce no solo la normativa laboral interna (Constitución Política y Código Sustantivo del Trabajo), sino también convenios de la Organización Internacional del Trabajo, que protegen el derecho fundamental de asociación sindical, por despedir un trabajador aforado sin la respectiva autorización de la autoridad competente.»

Admisión de la demanda

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca, donde mediante auto No. 241 del 21 de febrero de 2024, se admitió la presente demanda especial de Fuero Sindical -Acción de Reintegro-; se ordenó la vinculación del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES

241 del 21 de febrero de 2024, se admitió la presente demanda especial de Fuero Sindical -Acción de Reintegro-; se ordenó la vinculación del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES UNIDOS DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - “SINTRAUNIDOS”-; se les dio en traslado del escrito de demanda y sus anexos a la llamada a juicio y a la vinculada; y se señaló como fecha para audiencia el 11 de marzo de 2024 (Archivo 003 ED).

Trámite de primera instancia

Notificada la actuación, tanto a la demandada como al Sindicato interesado (Archivo 05 ED), en la diligencia correspondiente se tuvo por contestada la demanda por la sociedad demandada, y la no comparecencia del Sindicato vinculado, como consta en la respectiva grabacion de la diligencia, y se relaciona en su acta . (Archivo 008 ED)Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001 2024-00052-01

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En efecto, refirió el abogado del extremo demandado, frente a la prosperidad de las pretensiones se opuso . En cuantos a los hechos 1°, 2°, 3°, 10°, y 12° adujo ser ciertos; a los demás hechos dijo no constarles y no ser ciertos. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, e inexistencia de fuero de fundadores a la fecha de terminación.

La parte demandante no reformó la demanda.

Sentencia de primera instancia

mérito de inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, e inexistencia de fuero de fundadores a la fecha de terminación.

La parte demandante no reformó la demanda.

Sentencia de primera instancia

Una vez agotada la diligencia en su parte preliminar se profirió la sentencia No. 19 del 11 de marzo de 2024 (Archivo 007 ED) en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá - Valle del Cauca, resolvió:

«PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, se fijan como agencias en derecho, la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: Por haber sido desfavorable al trabajador demandado se concederá el grado jurisdiccional de Consulta ante el Tribunal Superior De Buga, Sala Laboral, si la sentencia no fuese apelada.»

Recurso de alzada

El apoderado judicial del demandante, inconforme con la decisión presentó su inconfomidad en los siguienetes términos:

«Presento recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el juez de instancia en el siguiente término: El fuero sindical, la sentencia proferida al pronunciarse en el fondo del asunto, niega las súplicas de la demanda al considerar que el señ or Robert Tulio no se encontrabaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001 2024-00052-01

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protegido por la garantía de fuero sindical, ya que no es trascendente la fecha de notificación al empleador; no compartimos la decisión acatada,

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protegido por la garantía de fuero sindical, ya que no es trascendente la fecha de notificación al empleador; no compartimos la decisión acatada, toda vez que, en la documental aportada al expediente se colige que el demandante se encontraba amparado por l a garantía de fuero sindical por ser fundador de la organización sindical, lo que quedo plenamente probado con la solicitud de afiliación desde el 19 octubre 2023 notificada en debida forma al Ministerio de trabajo en 20 de octubre de 2023 y en ese sentido se realizó el mismo día el registro sindical.

En cambio, para la sociedad demandada fue notificada por el Ministerio de trabajo el 23 de octubre del 2023 y fue leído por la demanda del 25 de octubre del mismo año. Documentos que se encuentra n dentro del plenarlo en el sentido que cobra relevancia lo esboza do la Corte Constitucional en la sentencia T303 de 2018, en donde se cumplan la finalidad legítima, en tanto se garantiza la publicidad y la seguridad jurídica, la notificación prevista en la norma demandada más que su restricción al derecho de libert ad sindical, es una garantía para los trabajadores que conforman un sindicato, el que el empleador con nuestra existencia permite exigirle la garantía de los derechos de los trabajadores del sindicato de su Junta directiva y de todos cuanto haya. Participado en su Constitución. Particularmente para el reconocimiento del fuero sindical y el ejercicio de las gestiones y labores de representación del sindicato del mismo y sus asociados.

Entonces, interpretación del artículo 363 del CST se tiene como consecuencia que sí se exige el reconocimiento del fuero sindical frente

del fuero sindical y el ejercicio de las gestiones y labores de representación del sindicato del mismo y sus asociados.

Entonces, interpretación del artículo 363 del CST se tiene como consecuencia que sí se exige el reconocimiento del fuero sindical frente al empleador, ya que es a partir del conocimiento que se tenga de la Constitución del sindicato; así las cosas, el nacimiento de esa protección para los fundadores y adherentes del sindicato, en ese sentido no está sujeta a condición alguna distinta a la Constitución del mismo y prueba de resistencia de fuero, se materializa con la comunicación al empleador relacionado con la creación de la organización.

En este orden, tenemos que NÉSTLE COLOMBIA S.A fue notificada de la existencia de sindicato desde el 23 de octubre del 2023 se puede asegurar que el fuero sindical de mi representado se encontraba vigente para el 23 de diciembre del mismo año, por lo cual se hace acreed or de la prerrogativa constitucional que protege el derecho de libre asociación. Así las cosas, no es de recibo que el juez de primera instancia no se pronuncie en el proceso de la legalidad del despido, puesto que incurre en un vía de hecho, ya que en virtud del derecho al debido proceso nadie puede ser juzgado, sino por el juez competente y por las normas propias de cada juicio. De lo anterior se advierte, que la sociedad NÉSTLE COLOMBIA S.A tiene conocimiento de fuero que revestía el señor Montenegro y en ese sentido la empresa está obligada a solicitar permiso judicial, y se verifica que no cumple con dicho requisito, lo cual se encuentra acreditado desde el momento de la notificación por parte del Ministerio del 23 de octubre de 2023, siendo como consec uencia el

judicial, y se verifica que no cumple con dicho requisito, lo cual se encuentra acreditado desde el momento de la notificación por parte del Ministerio del 23 de octubre de 2023, siendo como consec uencia el despido de mi prohijado sin autorización requerida, lo cual procede a ordenar su reintegro. Honorables magistrados con fundamento en lo planteado, solicitó se sirvan revocar la sentencia recurrida en su totalidad, dictando en su lugar la que en derecho lleva reemplazar mucho gracias.»Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001 2024-00052-01

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El expediente fue remitido a esta Corporación, por lo que pasa la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, previa s las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

En este asunto, la Sala resolverá; sí al momento de la terminación del vínculo laboral, el señor ROBERT TULIO MONTENEGRO era beneficiario de la prerrogativa del fuero sindical por ser fundador del sindicato «SINTRAUNIDOS»¸ en caso de serlo, se determinarán los extremos en que dicha garantía foral operó; y si hay lugar a su reintegro y al pago de los derechos laborales dejados de cancelar.

Previo a resolver el problema jurídico, a juicio de la Sala refulge necesario indicar que e l fuero sindical es un mecanismo constitucional de protección de los derechos de asociación y de libertad sindical. El artículo 39 de la norma superior, al referirse al derecho de los trabajadores y empleadores a constituir asociaciones o sindicatos, sin intervención del Estado, señala que

constitucional de protección de los derechos de asociación y de libertad sindical. El artículo 39 de la norma superior, al referirse al derecho de los trabajadores y empleadores a constituir asociaciones o sindicatos, sin intervención del Estado, señala que «se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión» . Por su parte, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, lo define como «la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo».Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001 2024-00052-01

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Conforme a lo anterior, la prerrogativa en mención se orienta por proteger, de manera especial, a los sindicatos, para que puedan cumplir libremente su función de defender los intereses de sus afiliados, además, evitar que los trabajadores debidamente organizados sean objeto de discriminación.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-033 de 2021, puntualizó que la «(…) finalidad misma del fuero sindical (…) consiste en amparar la libertad sindical, frente a las decisiones del empleador que resulten de su discrecionalidad y que, directa o indirectamente, tengan por objeto obstruir la labor del sindicato (…)».La mencionada Corte en sentencia T-096 de 2010 reiterada en el proveído T-303 de 2018, asentó que la garantía foral tiene como propósito el ejercicio del derecho de asociación para que los

(…)».La mencionada Corte en sentencia T-096 de 2010 reiterada en el proveído T-303 de 2018, asentó que la garantía foral tiene como propósito el ejercicio del derecho de asociación para que los sindicatos puedan desarrollar la función para la cual fueron constituidos

En ese orden de ideas, el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que trabajadores se encuentran resguardados por la garantía constitucional, entre ellos, indica que cobija a los fundadores de un sindicato; a los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical adhieren al sindicato; a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes; los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente; y a dos (2) miembros de la comisión estatutaria de reclamos.

En cuanto al periodo en que opera la protección, se tiene que el de los fundadores corresponde desde el día de la constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registroRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001 2024-00052-01

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sindical, sin que pueda exceder de seis (6) meses, siendo este mismo el punto final de la protección para los adherentes, a quienes les nace la cobertura desde que ingresan al sindicato. Por su parte para los miembros de junta directiva, subdirectivas, comités seccionales y comisión estatutaria de reclamos, la protección es por el tiempo del mandato y seis (6) meses más.

Por su parte para los miembros de junta directiva, subdirectivas, comités seccionales y comisión estatutaria de reclamos, la protección es por el tiempo del mandato y seis (6) meses más.

Finalmente se debe indicar que la garantía foral implica que para proceder a la terminación del contrato de trabajo o a la desvinculación, por hablar de la protección especifica que corresponde al presente proceso, aun cuando exista justa causa, el empleador debe tramitar la autorización para despedir al aforado, por mediar justa causa para la terminación del contrato de trabajo. A esto se llega por el proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir-.

Presentados los presupuestos normativos que rigen la figura que motiva el trámite especial, procede Sala a resolver los problemas jurídicos, para lo cual, se iniciará demostrando la calidad de aforado fundador del demandante a la cual hace alusión en la demanda pertenecer.

Revisado el expediente, se observa que el sindicato SINTRAUNIDOS fue constituido en asamblea de constitución del 19 de octubre de 2023 en la ciudad de Bugalagrande, reunión en la cual el demandante compareció y aprobó la fundación del sindicato, según se vislumbra del Acta 001 de la citada fecha (Fls. 54 a 64 Arch ivo 02 ED) , e igualmente se desprende de la constancia de registro del acta de constitución de una nueva organización sindical, primera nómina de junta directiva y estatutos (F ls 96 a 99 Arch ivo 02 ED), en donde además seRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001 2024-00052-01

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estatutos (F ls 96 a 99 Arch ivo 02 ED), en donde además seRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001 2024-00052-01

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consignó en el acápite de observaciones: «EL ACTA APORTADA

IDENTIFICADA CON N° 001 DEL 19/10/2023, INDICA

CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL

SINTRAUNIDOS, ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA Y

APROBACIÓN DE ESTATUTOS, FIRMADA POR PRESIDENTE Y

SECRETARIO DE LA ASAMBLEA. ADICIONALMENTE, EL

DEPOSITANTE APORTA COPIA DE LOS DOCUMENTOS DE

IDENTIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA, LOS DOCUMENTOS DE ESTE TRÁMITE SE RECIBEN POR VENTANILLA EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE TULUA EL DÍA 20 DE

OCTUBRE DE 2023, RA DICADOS CON N

11EE2023907683400018637 EN TREINTA Y SEIS (36) FOLIOS»

La citada observación se corrobora con la misiva dirigida por el presidente y el secretario general del Sindicato SINTRAUNIDOS a la Inspección del Trabajo y Seguridad Social del Municipio de Tuluá, con el asunto «RADICACIÓN, DEPOSITO DE JUNTA

DIRECTIVA NACIONAL, NOTIFICACIÓN y DEPOSITO DE

CREACIÓN DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES UNIDOS DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO -SINTRAUNIDOS-», y fecha de radicación del 20 de octubre de 2023 (Fls. 52 y 53 Archivo 002 ED)

Al acompasar la anterior documental con el contenido del artículo

UNIDOS DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO -SINTRAUNIDOS-», y fecha de radicación del 20 de octubre de 2023 (Fls. 52 y 53 Archivo 002 ED)

Al acompasar la anterior documental con el contenido del artículo 406 del CST, se colige que en efecto el demandante se encuentra cobijado por el fuero sindical de fundador por hacer parte de los trabajadores constituyentes de SINTRAUNIDOS.

Ahora, le corresponde a la Sala determinar los extremos para los cuales el actor gozaba de dicha garantía foral, para ello, es menester rememorar el contenido del mencionado artículo 406Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001 2024-00052-01

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del CST el cual a su tenor indica respecto del fuero de fundador: «A) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses».

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-965 de 2011, explicó que la organización sindical adquiere personería y nace a la vida jurídica por el solo hecho de su fundación, a partir de la celebración de la asamblea constitutiva. Por eso, el fuero circunstancial de los fundadores y adherentes empieza a regir desde la constitución del sindicato, aunque la oponibilidad frente al empleador opere a partir de su notificación.

De conformidad con los elementos probatorios obrantes en el expediente, para esta Sala, la conducta de la empresa N ESTLÉ COLOMBIA S.A., de despedir al trabajador demandante, no

al empleador opere a partir de su notificación.

De conformidad con los elementos probatorios obrantes en el expediente, para esta Sala, la conducta de la empresa N ESTLÉ COLOMBIA S.A., de despedir al trabajador demandante, no resulta contraria ni lesiva de los derechos de su empleado, en particular del derecho de asociación, por las razones que se exponen a continuación.

En el plenario quedó demostrado que el sindicato SINTRAUNIDOS se conformó el 19 de octubre de 2023 con más de 25 trabajadores; su inscripción ante el Ministerio de Trabajo sede Valle del Cauca, dependencia Inspección de Tuluá -Valle, se realizó el 20 de octubre de 2023 a las 08:53 de la mañana.

Bajo ese entendido, la Organización Sindical de Trabajadores Unidos del Sistema Agroalimentario -SINTRAUNIDOS-, nació a la vida jurídica desde el mismo momento de su constitución, es decir, el 19 de octubre de 20 23. Como consecuencia de lo anterior, a partir de esa fecha, surgió para los fundadores deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001 2024-00052-01

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SINTRAUNIDOS y para los miembros de su junta directiva, el fuero sindical consagrado en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, como ya se dijo, no está sujeto a condición alguna, distinta a la constitución de la organización, fuero que para los fu ndadores del sindicato, según la norma citada, nace «desde el día de la constitución hasta dos meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis

fuero que para los fu ndadores del sindicato, según la norma citada, nace «desde el día de la constitución hasta dos meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis meses».

Por tanto, la garantía foral como fundador de la cual era beneficiario el demandante lo cobijaba desde su inicio -19 de octubre de 2023y hasta 2 meses después de su inscripción ante el Ministerio de Trabajo, es decir, desde el 20 de octubre de 2023 hasta el 20 de diciembre de 2023 , sin que, hubiere lugar a interpretar que la protección foral de fundadores iniciara desde la comunicación al empleador, como lo refiere el recurrente, pues, ésta -la comunicación - ha sido consagrada para efectos de publicidad y prueba de la organización, más no de su existencia misma.

Así las cosas, la facultad de la demandada de dar por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato con el promotor de la acción el 21 de diciembre de 2023, no desconoció su calidad de aforado, ya que, dicha decisión fue tomada cuando el actor ya no gozaba del amparo constitucional , en consecuencia, no hay lugar a ordenar su reintegro mediante esta acción judicial especial ni a condenar a los derechos laborales que ello conlleva.

Sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará la decisión de primera instancia. Sin costas en esta sede judicial, dado que, de no recurrir la sentencia de primera instancia, seRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001 2024-00052-01

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hubiese conocido en el grado jurisdiccional de consulta a favor del empleado.

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hubiese conocido en el grado jurisdiccional de consulta a favor del empleado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 19 del 11 de marzo de 2024 , proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ – VALLE DEL CAUCA, en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia en los términos de la Ley 2213 de 2022.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

PonenteRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001 2024-00052-01

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MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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