TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2024-00111-01-(06-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2024-00111-01-(06-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: HERIBERTO SANTA JARAMILLO
DEMANDADO: ASERTEC S.A.S.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2024-00111-01
Guadalajara de Buga, Valle, seis (6) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
Conforme lo establecido en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 021 del primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Como aspecto preliminar, sea de una vez indicar que, si bien en este asunto se inició como un proceso laboral de única instancia, lo cierto es que, frente a la decisión adoptada, procede el recurso de apelación, conforme lo analizado al momento de avocar c onocimiento del asunto. (Carp. 2ª Inst. Pdf03).
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 23
Discutida y Aprobada en Sala Virtual.
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 23
Discutida y Aprobada en Sala Virtual.
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
Heriberto Santa Jaramillo , por conducto de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de ASERTEC S.A.S.; pretende que s e cancelen salarios dejados de pagar desde la fecha de despido y hasta que se produzca el reintegro, el que solicitó sea ordenado; en subsidio, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria del art. 65 CST, lo probado ultra y extra petita y, las costas procesales.
Afirma para así pedir, que se vinculó con la demandada el 16 de enero de 2017 mediante contrato de trabajo a término fijo, que en ese lapso sufrió dos accidentes laborales, siendo calificada la pérdida de capacidad laboral por la Junta Regional de Calificación e Invalidez del Valle; que su contrato fue terminado el 3 de octubre de 2023. (Pdf01)
Mediante auto del 6 de mayo de 2024 se admitió la demanda (Pdf05); notificada la demanda, ASERTEC S.A.S., allegó el respectivo escrito de respuesta, pronunciándose frente a hechosReferencia: Proceso Ordinario Radicación: 76-834-31-05-001-2024-00111-01
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y pretensiones, en lo primero aceptó la relación de trabajo en los términos informados, y que el demandante en el tiempo que ha estado a su servicio sufrió 2 accidentes de trabajo, uno el 09-09-2017 determinado de origen común y 0% porcentaje de pérdida de capacidad laboral –
el demandante en el tiempo que ha estado a su servicio sufrió 2 accidentes de trabajo, uno el 09-09-2017 determinado de origen común y 0% porcentaje de pérdida de capacidad laboral – PPCL; el otro accidente ocurrió el 23-12-2020, el que se produjo por falta de autocuidado, que fue calificado como de origen común y 41.99% PPCL , se ordenó el reintegro pero este fue prologando por el tema de las incapacidades . Negó lo demás por cuanto para el despido del actor, medió la justa causa. Se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones buena fe, pago total, existencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, oscuridad y ambigüedad de la demanda, imposibilidad de condena en costas, solicitud de declaratoria de otras excepciones. (Pdf010).
Surtido e l trámite de primera instancia, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá (v), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 021 del primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato laboral suscrito entre el señor HERIBERTO SANTA JARAMILLO y ASERTEC S.A.S, de conformidad con las consideraciones que precede.
SEGUNDO: En consecuencia, de la declaración anterior , ORDENAR al empleador ASERTEC S.A.S. el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba o a uno de igual categoría, teniendo en cuenta sus condiciones de discapacidad, así como las recomendaciones médicas otorgadas al accionante en la evaluación médico laboral a la que deberá ser citado previo a su
teniendo en cuenta sus condiciones de discapacidad, así como las recomendaciones médicas otorgadas al accionante en la evaluación médico laboral a la que deberá ser citado previo a su reintegro.
TERCERO: CONDENAR al empleador a pagar los salarios y prestaciones sociales del demandante, así como los aportes al sistema de seguridad social, por el tiempo transcurrido entre la terminación declarada ineficaz, el 3 de octubre de 2023, hasta tanto el trabajador se reinteg re a sus labores, o se evalúe la imposibilidad de ello, sea por incapacidad parcial y transitoria con derecho a auxilio económico o por invalidez.
CUARTO: CONDENAR al empleador a pagar al demandante los salarios y prestaciones adeudados entre el despido y la fecha de esta sentencia que se liquidan en la suma de
$25.871.852.
QUINTO: CONDENAR en costas al demandado y se fijan las agencias en derecho en $2.000.000 (…) (Archivo 15, Registro audiencia minutos 00:00:01 a 00:31:22)
La decisión se sustentó, en síntesis, en el hecho que la falta al trabajo del demandante durante el día 25 abril de 2023, no reviste la gravedad atribuida para terminar el contrato de trabajo; esa ausencia se verifica y entiende justificada al valorar que el señor Heriberto Santa venía de una incapacidad prolongada de mas de dos años, y si bien no sustentó su ausencia el 25 de abril de 2023 -04-2023 mediante incapacidad, lo cierto es que empleó parte de la jornada en reclamar medicamentos, y continuó incap acitado desde el día siguiente hasta la finalización del vínculo, amén que, es entendible, que la EPS no le haya dado incapacidad médica ese día,
reclamar medicamentos, y continuó incap acitado desde el día siguiente hasta la finalización del vínculo, amén que, es entendible, que la EPS no le haya dado incapacidad médica ese día, por situaciones administrativas; aunado no se avizoró perjuicio alguno al empleador. Ordenó el reintegro, y precisó que para efectos de liquidar prestaciones el salario demostrado para el año 2023, era en cuantía de $1.188.763 (Archivo 15, Registro audiencia minutos 00:00:01 a 00:31:44)
2. RECURSO DE APELACIÓN1
1 Archivo digital No. 15, recursos (minuto 31:46:39 a 33:29)Referencia: Proceso Ordinario Radicación: 76-834-31-05-001-2024-00111-01
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La demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación; asevera que en momento alguno el despido se dio por la condición de salud del trabajador, sino por una conducta reiterativa, no fue ni una ni dos veces, sino varias veces, donde el trabajador incurrió en dicha conducta; ahora, en el procedimiento se le imputaron dos causales, no fue solamente no presentarse a laborar, sino también, no adelantar los procedimientos ante el fondo de pensiones para que este siguiera con su proceso de calificación, jamás lo hizo, trayendo consecuencias negativas para la entidad, la que sie mpre cumplió con los pagos de las incapacidades, y hasta la fecha la EPS no le ha reconocido $25’000.000 que le ha reconocido en incapacidades, y que se le pagaron al trabajador por garantizar ese mínimo vital, entones, se ha impuesto una carga más, cuando se ha actuado de buena fe y apegado a la ley, por
en incapacidades, y que se le pagaron al trabajador por garantizar ese mínimo vital, entones, se ha impuesto una carga más, cuando se ha actuado de buena fe y apegado a la ley, por ende, pide reconsiderar la decisión.
3. Alegatos Finales.
Concedido el recurso y remitido el expediente a esta Corporación, fue avocado su conocimiento por auto del 29 de abril de 2025, allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales ; solo la accionada aportó escrito . (Archivo digital No. 03 a 07)
Insiste la mencionada entidad, en que cumplió con todas las garantías laborales, la seguridad social y respetó la estabilidad laboral reforzada al trabajador; que este faltó a trabajar sin contar con incapacidad el día 25 de abril de 2023, conducta que era reiterativa, lo que dio lugar al procedimiento adelantado para la terminación del contrato de trabajo, previa solicitud elevada ante Ministerio de Trabajo, para despedir con justa causa. Afirma que imponerle al empleador cargas por hechos imputables únicamente al trabajador no solo vulneraría el equilibrio contractual, sino que también atentaría contra la finalidad misma del derecho laboral, que no es la protección ciega, sino la justicia dentro de la relación de trabajo (Carp. 2ª Inst. Pdf 06)
3.1. Prueba Sobreviniente.
Encontrándose el asunto en t érmino para decidir, la apoderada de la accionada allegó la Resolución SUB239098 del 24 de julio de 2025, por medio de la cual, Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez al señor Heriberto Santa Jaramillo, con lo cual, dice que se
Resolución SUB239098 del 24 de julio de 2025, por medio de la cual, Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez al señor Heriberto Santa Jaramillo, con lo cual, dice que se torna improcedente cualquier orden de reintegro. (Carp. 2ª Inst. Pdf 09 y 10)
Mediante providencia del 30 de octubre de 2025, se puso en conocimiento de la parte demandante lo informado, y se requirió para que aportara la resolución SUB239098 del 2407-2025, lo que fue atendido en debida forma tanto por el demandante como por Colpensiones. (Carp. 2ª Inst. Pdf 12 a 24)
4. CONSIDERACIONES
4.1. Problema Jurídico.
Conforme el recurso de apelación interpuesto y atendiendo el principio de consonancia que rige en materia laboral, considera la sala que el problema jurídico que debe ser resuelto se centra en determinar, si quedó demostrada la justa causa para el despido del señor Heriberto Santa Jaramilllo.
4.2. Fundamentos Legales, Jurisprudenciales y caso concreto.Referencia: Proceso Ordinario Radicación: 76-834-31-05-001-2024-00111-01
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Conforme el artículo 53 de la Constitución Política, es deber del juez, observar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
En lo toca al examen de la justa causa y la gravedad de esta, ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso, recogiendo con ello el criterio de que al juez no le era posible calificar una conducta previamente establecida entre las partes en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno de tr abajo. (CSJ SL2857 de 2023 rad. 94307).
Ahora, en lo que refiere a la posibilidad de terminar el contrato de trabajo a la persona con estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, ha indicado el alto tribunal “en todo caso, para eliminar cualquier trato discriminatorio, la configuración de la alegada justa causa o de la causa objetiva debe ser analizada y estar suficientemente acreditada en el plenario, sin lugar a equívocos o suposiciones. En este orden, la ca rga de la prueba se traslada al empleador, quien deberá demostrar en juicio que la desvinculación obedeció a motivos que no están relacionados con la condición del trabajador, por lo menos no en forma directa”. (CSJ SL2013 de 2025 rad. 11001310503820160046601).
en juicio que la desvinculación obedeció a motivos que no están relacionados con la condición del trabajador, por lo menos no en forma directa”. (CSJ SL2013 de 2025 rad. 11001310503820160046601).
Aplicando lo anterior al caso concreto, es preciso indicar que en este asunto está libre de discusión por estar expresamente aceptado o debidamente acreditado que entre el señor Heriberto Santa Jaramillo y la empresa ASERTEC SAS existió un contrato a término fijo que se prolongó desde el 16 de enero de 2017 al 03 de octubre de 2023 2, fecha ultima en que le fue comunicada la terminación del contrato de trabajo con justa causa con fundamento en lo previsto en el Reglamento Interno de Trabajo - RIT, en armonía con lo dispuesto en el art. 62 CST, así como lo previsto en trámite administrativo adelantado de forma previa por el empleador ante el Ministerio de Trabajo, que autorizó el permiso para despedir, conforme lo indicó en la Resolución No. 4168 del 21-07-2023, ratificada en la 5451 del 02-10-2023 (Pdf013 pág. 247 – carta de despido, y resoluciones 4198 y 5451 Pág.232 a 245)
La accionada acudió al referido Ministerio en busca de autorización para despedir, atendiendo lo previsto en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, ello, por cuanto el actor sufrió accidente laboral, el 5 de septiembre de 2017, siendo calificada la patología de origen común y Porcentaje de Pérdida de Capacidad laboral PPCL 0% (Pdf013 pág.2 a 50); luego, se presentó otro accidente
el 5 de septiembre de 2017, siendo calificada la patología de origen común y Porcentaje de Pérdida de Capacidad laboral PPCL 0% (Pdf013 pág.2 a 50); luego, se presentó otro accidente similar, el 23 de diciembre de 2020 , derivado de una supuesta postura insegura; eventos en los cuales, se lograron evidenciar desde el punto clínico, problemas asociados trastornos disco lumbar, lumbago no especificado y otros. (Pdf013 pág. 51 a 67).
Posteriormente, el señor Santa Jaramillo fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, frente a los diagnósticos de hipertensión esencial primaria trastorno depresivo recurrente y lumbago no especificado; el dictamen No. 94365625 -440 del 27 de enero de 2021 (Junta Regional) determinó un PPCL de 41.99% con fecha de estructuración del 24/10/2019 y de origen común;
2 Pdf01 pág.14, Certificación laboral; y respuesta a hechos 1º y 3º de la demanda.Referencia: Proceso Ordinario Radicación: 76-834-31-05-001-2024-00111-01
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que fue confirmado por la Junta Nacional mediante dictamen No. 94365625 -8558 del 14 de mayo de 2021 (Pdf013 pág. 74 a 94).
Conforme a lo expuesto, corresponde precisar que, si bien la demandada no controvierte que para el momento del despido el actor se encontraba amparado por el fuero de salud —y que, en atención a ello, acudió al Ministerio de Trabajo —, lo cierto es que, par a entrar a examinar
para el momento del despido el actor se encontraba amparado por el fuero de salud —y que, en atención a ello, acudió al Ministerio de Trabajo —, lo cierto es que, par a entrar a examinar la justa causa alegada, resulta indispensable valorar de manera estricta y previa las condiciones de salud en que se hallaba el trabajador, tal como pasa a exponerse.
Se constata en el plenario el récord de incapacidades expedido por EPS SURA, el cual informa períodos de incapacidad continua e ininterrumpida desde el 23 de diciembre de 2020 hasta el 23 de noviembre de 2021, y nuevamente desde diciembre de 2021 hasta el 10 de diciembre de 2022 (Pdf013 págs. 283 a 284). Así mismo, obra en el expediente la relación de incapacidades aportada por el empleador ASERTEC S.A.S., donde se registran incapacidades continuas desde el 7 de febrero de 2022 hasta el 5 de septiembre de 2023 (Pdf013 págs. 283 a 284).
De manera particular, la demandada allegó comprobantes de incapacidad médica correspondientes a los períodos comprendidos entre el 26 de marzo de 2023 y el 24 de abril de 2023; del 26 de abril de 2023 al 25 de mayo de 2023; y del 26 de mayo de 2023 al 24 d e junio de 2023, con el propósito de demostrar que el día 25 de abril de 2023 no existía incapacidad médica vigente, lo que fundamentaría la ausencia al trabajo y, por ende, la causal principal del despido (Pdf013 págs. 200 a 202).
A su turno, se advierte que el actor aportó comprobante de incapacidad médica por el período
incapacidad médica vigente, lo que fundamentaría la ausencia al trabajo y, por ende, la causal principal del despido (Pdf013 págs. 200 a 202).
A su turno, se advierte que el actor aportó comprobante de incapacidad médica por el período comprendido entre el 4 y el 17 de noviembre de 2023 (Pdf01 pág. 15). Además, obra el récord de incapacidades expedido por COOMEVA EPS (en liquidación), allegado po r la propia demandada, donde se certifica que el actor acumuló 888 días continuos de incapacidad entre el 9 de enero de 2017 y el 11 de marzo de 2020, así como 140 días adicionales de incapacidad continua entre julio de 2021 y enero de 2022 (Pdf013 págs. 141 a 142).
En armonía con lo anterior, se encuentra el concepto de rehabilitación no favorable emitido por COOMEVA EPS con destino a Colpensiones, fechado el 23 de agosto de 2021, en el cual se informa que el señor Heriberto Santa Jaramillo presentaba, a esa fecha, 5 14 + 45 días de incapacidad continua para efectos del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral (Pdf09 pág. 132).
El recuento realizado deja plenamente acreditado que el demandante presentó una incapacidad médica prolongada, la cual se extendió de forma continua desde el año 2017 y hasta la fecha del finiquito de la relación laboral, ocurrido el 3 de octubre de 2023. Aunado a ello, se advierte que, con posterioridad a la terminación del vínculo, el actor fue nuevamente objeto de incapacidades médicas y que padecía diversas patologías que, una vez valoradas en el proceso de calificación, arrojaron un porcentaje de pérdi da de capacidad laboral —
objeto de incapacidades médicas y que padecía diversas patologías que, una vez valoradas en el proceso de calificación, arrojaron un porcentaje de pérdi da de capacidad laboral — PPCL— del 41.99%. Tales circunstancias eran plenamente conocidas por el empleador, según se desprende de lo manifestado por su representante legal, señor DIEGO FERNANDO MOSQUERA SOLANO, al rendir interrogatorio de parte. (Archivo No. 012 registro audiencia, minutos 01:11:14 a 01:16:37)Referencia: Proceso Ordinario Radicación: 76-834-31-05-001-2024-00111-01
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Por lo anterior, demostrado en la forma detallada que el actor contaba con dicha estabilidad al momento del despido, y que en razón a ello el empleador acudió ante el Ministerio de Trabajo en solicitud de la autorización para la terminación del vínculo lab oral, corresponde a la Sala, bajo ese marco protector, examinar la justa causa invocada por la demandada.
En tales términos, se constata que al demandante se le informó sobre la apertura del proceso de descargos por la presunta comisión de una falta considerada gravísima, conforme a la escala de faltas y sanciones disciplinarias y a las causales de terminación con justa causa previstas en el artículo 83, numerales 13 y 14, del Reglamento Interno de Trabajo —RIT—. Dichos numerales fueron imputados así:
- Causal 13: No presentar la incapacidad médica a la empresa el día hábil siguiente a su expedición, y/o no realizar los trámites correspondientes para el pago del auxilio por incapacidades médicas y/o los procedimientos asistenciales o administrativos ante la
- Causal 13: No presentar la incapacidad médica a la empresa el día hábil siguiente a su expedición, y/o no realizar los trámites correspondientes para el pago del auxilio por incapacidades médicas y/o los procedimientos asistenciales o administrativos ante la EPS, el fondo de pensiones o la entidad correspondiente, siendo estos trámites de responsabilidad exclusiva del trabajador, y cuando pueda evidenciarse un eventual abuso del derecho (Decreto 1333 de 2018). • Causal 14: Faltar a la jornada laboral sin presentar excusa legalmente justificable el día hábil siguiente, en concordancia con el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la citación al procedimiento disciplinario se dejó constancia de que el trabajador se encontraba incapacitado, y que la diligencia de descargos se efectuaría el 24 de mayo de 2023, mediante comunicación electrónica (Pdf013, págs. 167 a 168).
En el informe correspondiente a la diligencia de descargos se indicó que el actor no aportó la incapacidad médica correspondiente al 25 de abril de 2023. Frente a ello, el trabajador manifestó que su médico tratante no había logrado cargar la incapacidad en el sistema, debido a que, al momento de realizar el procedimiento, la plataforma no permitía registrar una incapacidad con fecha del día inmediatamente anterior. Igualmente, se le imputó no adelantar los trámites requeridos para la expedición formal de dicha incapacidad.
Se dejó consignado que el actor explicó que la médico internista, Dra. Marta Marmolejo, le informó que el sistema no permitía cargar la incapacidad con fecha del día anterior y que tal situación venía ocurriendo de manera reiterada en la IPS Sinergia. Por su parte, la empresa
informó que el sistema no permitía cargar la incapacidad con fecha del día anterior y que tal situación venía ocurriendo de manera reiterada en la IPS Sinergia. Por su parte, la empresa señaló que este comportamiento era repetitivo, indicando que algo similar había ocurrido el 8 de febrero de 2023.
En cuanto al segundo cargo imputado —la no presentación al trabajo el 25 de abril de 2023— , en la respuesta enviada por correo electrónico el actor indicó: “no acepto este cargo porque sí poseo excusa por no haber ido a trabajar el día 25 de abril de 2023; esta es la historia clínica de fecha 25 de abril de 2023, elaborada por la doctora Cindy Julieth Morales Palomino (…)” (Pdf013, págs. 171 a 202).
Conforme a lo anterior, verifica la Sala que, como ya se indicó, el señor Heriberto Santa Jaramillo se encontraba para el 25 de abril de 2023 en una situación de incapacidad médica prolongada que venía presentándose desde años anteriores y que, incluso, a p artir del día siguiente —26 de abril de 2023 — continuó de manera ininterrumpida, según lo demuestra la propia prueba aportada por la demandada. Tal incapacidad se extendió hasta después de la terminación del vínculo laboral, sin que las interrupciones de corta duración, de uno o pocosReferencia: Proceso Ordinario Radicación: 76-834-31-05-001-2024-00111-01
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días, afecten la continuidad o prórroga de la incapacidad médica, tal como lo prevé el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022.
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días, afecten la continuidad o prórroga de la incapacidad médica, tal como lo prevé el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022.
Ahora bien, en cuanto a la no presentación del actor al sitio de trabajo el 25 de abril de 2023, se constata que el señor Heriberto Santa Jaramillo, como antes se indicó, contaba con concepto de rehabilitación no favorable y se encontraba en control médico por sus diversas patologías, tal como se refleja en la historia clínica aportada. Además, ya tenía una calificación de pérdida de capacidad laboral —PPCL— del 41.99%. Se itera que, posterior a dicha fecha, a partir del 26 de abril de 2023, continuó incapa citado, situación que se prolongó incluso después de la terminación del vínculo laboral.
Así las cosas, valerse de la inasistencia del trabajador el 25 de abril de 2023 para producir su despido, desconociendo el delicado estado de salud en el que se encontraba, resulta un proceder incomprensible e inaceptable, contrario a la protección reforza da que debe garantizarse a quienes atraviesan condiciones médicas graves. Especialmente, cuando en la diligencia de descargos el actor explicó que la imposibilidad de registrar la incapacidad obedeció a una situación administrativa de la IPS, y tales expli caciones fueron desatendidas por la empleadora para justificar la terminación del vínculo.
Frente a lo anterior, advierte la Sala que en el expediente obra evidencia suficiente para inferir que el actor efectivamente se encontraba incapacitado el 25 de abril de 2023. Ello se
por la empleadora para justificar la terminación del vínculo.
Frente a lo anterior, advierte la Sala que en el expediente obra evidencia suficiente para inferir que el actor efectivamente se encontraba incapacitado el 25 de abril de 2023. Ello se desprende del récord clínico aportado por el propio trabajador, expedid o el 5 de octubre de 2023, en el cual se consigna: “(...) VALORACIÓN POR MEDICINA INTERNA 26-04-2023: PTE EN EL MOMENTO ESTABLE, REFIRIENDO DOLOR GENERALIZADO (...) SE DA INCAPACIDAD DE 30 DÍAS A PARTIR DEL 25 -04 (...)” (Pdf01, pág. 19). Tal información respalda de manera directa la excusa presentada por el actor en sede disciplinaria.
En consecuencia, queda en evidencia que no existen razones atribuibles al trabajador que permitan derivar la configuración de la justa causa invocada por la demandada. Si bien esta última, en condición de recurrente, pretende afirmar que el despido obedeci ó no solo a la ausencia del 25 de abril, sino también al supuesto incumplimiento del actor en adelantar los trámites ante el fondo de pensiones para continuar con el proceso de calificación, lo cierto es que tal argumento no resiste análisis.
Está demostrado que al actor sí se le adelantó el trámite de calificación del estado de invalidez, y en relación con el presunto perjuicio económico alegado por la demandada —consistente en la falta de reembolso de incapacidades por parte de la EPS—, no se acreditó que dicho hecho fuera imputable al trabajador. Además, la empresa cuenta con los mecanismos administrativos y legales necesarios para discutir tales reclamaciones ante las respectivas entidades, sin que
la falta de reembolso de incapacidades por parte de la EPS—, no se acreditó que dicho hecho fuera imputable al trabajador. Además, la empresa cuenta con los mecanismos administrativos y legales necesarios para discutir tales reclamaciones ante las respectivas entidades, sin que ello pueda emplearse como fundamento para justificar un despido.
En tales términos, la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto ordenó el reintegro del actor, será CONFIRMADA.
Ahora bien, no se puede dejar de lado que encontrándose en trámite la segunda instancia, se allegó la Resolución SUB239098 del 24 de julio de 2025, por medio de la cual Colpensiones reconoció la pensión de invalidez al señor Heribero Santa Jaramillo a parir del 08 de junio de 2025 (Pdf20 Carp. 2ª Inst.), y al poner en conocimiento del actor dicha información , a través de apoderado judicial, indicó mediante escrito del 04 de noviembre de 2025: “(…) 3º. queReferencia: Proceso Ordinario Radicación: 76-834-31-05-001-2024-00111-01
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referente a los salarios ordenados a cancelar en la sentencia solo debe sumarse los correspondientes a los meses de abril y mayo de hogaño toda vez que la resolución que ordenó la pensión inicio el pago desde el mes de 08 de junio de este calendario; 4º) q ue atendiendo la Resolución SUB239098 que ordenó la pensión de invalidez al señor Heriberto Santa Jaramillo, solo queda por verificar lo ordenado en la sentencia 21 referente a los hechos tercero y Cuarto”; seguidamente dio alcance a la respuesta allegada, informando entre otros : “(….) Respecto a la inclusión al proceso como
en la sentencia 21 referente a los hechos tercero y Cuarto”; seguidamente dio alcance a la respuesta allegada, informando entre otros : “(….) Respecto a la inclusión al proceso como PRUEBA SOBREVINIENTE, de la Resolución Nro. SUB239098 de fecha 24 de julio de 2025, mi apoderado coadyuva a tal petición, como quiera que es un hecho nuevo posterior al debate , y solicita entre otros, se actualice el reconocimiento de salarios y prestaciones que le adeuda ASERTEC S.A.S. al señor Heriberto Santa, desde la fecha de su despido declarado ineficaz (injusto), hasta la fecha en que adquirió su pensión de invalidez; es decir, desde el 03 de octubre de 2023 hasta el 24 de julio de 2025” (Pdf16 y 19 Carp. 2ª Inst).
Conforme lo anterior, quedando establecido que era válido ordenar el reintegro del actor, y que Colpensiones reconoció la pensión de invalidez a partir del 08 de junio de 2025, corresponde modificar los ordinales te rcero y cuarto con el fin de establecer la condena en concreto, limitando el pago de salarios y prestaciones hasta el día 7 de junio de 2025, pues a partir del 08 de junio, Colpensiones reconoció la prestación, hecho indiscutido.
Se liquidarán en consecuencia, salarios y prestaciones, teniendo en cuenta como valor del ingreso por todo el tiempo, la suma $1.188.763,00 lo que no fue objeto de discusión:
Días por liquidar desde el 03-10-2023 al 07-06-2025= 604 días x $39.625,43 Vr/día.
Salarios $23.933.760,00 Cesantías $1.994.480
Días por liquidar desde el 03-10-2023 al 07-06-2025= 604 días x $39.625,43 Vr/día.
Salarios $23.933.760,00 Cesantías $1.994.480 Primas $1.994.480 Vacaciones compensadas $997.240 Intereses a las cesantías $187.030 Total. $29.106.990,00
Los referidos ordinales quedaran así:
TERCERO: CONDENAR al empleador a pagar los salarios y prestaciones sociales del demandante, así como los aportes al sistema de seguridad social, por el tiempo transcurrido entre la terminación declarada ineficaz, el 3 de octubre de 2023, hasta tanto el trabajador se reintegre a sus labores, o sea reconocida la pensión de invalidez, evento ultimo que en el presente asunto se cumplió conforme se dispuso en la Resolución SUB239098 del 24 de julio de 2025, por medio de la cual Colpensiones reconoció la pensión de inva lidez al señor Heribero Santa Jaramillo a parir del 08 de junio de 2025; conforme lo expuesto en este prove