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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2024-00123-01-(11-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2024-00123-01-(11-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA DE ASTRID

ODALIS ORDOÑEZ MENESES y OTROS VS DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDA SOCIAL

Radicación No. 76-834-31-05-001-2024-00123-01

A los once (11) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogas, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 034

APROBADA ACTA VIRTUAL No. 018

I. ANTECEDENTES

1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS

La señora ASTRID ODALIS ORDOÑEZ MENESES actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos S.V.S.L. y D.S.I.O., presentó acción de tutela contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, la accionante narró en el escrito de tutela que es madre de los menores S.V.S.L. y D.S.I.O., que con ocasión de las amenazas e intimidaciones recibidas el día 2 de noviembre de 2023 contra su integridad personal y la de

escrito de tutela que es madre de los menores S.V.S.L. y D.S.I.O., que con ocasión de las amenazas e intimidaciones recibidas el día 2 de noviembre de 2023 contra su integridad personal y la de su familia (los menores de 13 y 5 años respectivamente), debidoRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2024-00123-01

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a su actividad comunitaria desarrollada en el Municipio de Argelia Cauca, tuvo que desplazarse al Municipio de Bugalagrande Valle, desde el 11 de diciembre de 2023, señala que rindió declaración por el hecho victimizante de desplazamiento el 6 de marzo de 2024.

Agrega que es beneficiaria del programa familias en acción «Renta Ciudadana», lo que de alguna manera le permitía complementar la alimentación y subsistencia de sus menores hijos; que en el mes de enero del presente año no pudo cobrar dicho giro, pues se encuentra viviendo en un municipio distinto al cual fue girada la asignación económica.

Por lo anterior, envió derecho de petición el 21 de marzo de 2024 a la entidad accionada, en el cual expuso las particularidades de su caso y por ello solicitó la aplicación de un enfoque diferencial, para que su giro fuera trasladado al Municipio de Bugal agrande Valle, pues por obvias razones de seguridad no puede viajar a Argelia Cauca, a reclamar el subsidio en comento.

Indicó que el 1 ° de abril de 2024 la accionada dio respuesta a través del oficio S -2024-1711-0391970 en los siguientes términos: «Respecto a la solicitud del traslado de giro se hace

Indicó que el 1 ° de abril de 2024 la accionada dio respuesta a través del oficio S -2024-1711-0391970 en los siguientes términos: «Respecto a la solicitud del traslado de giro se hace necesario indicar que esta no es viable dado que el programa, a través del Comité de Riesgos determinó la no autorización del traslado de giro a partir del ciclo 4, lo anterior como parte de las acciones frente a la consistencia de las fuentes oficiales de información, particularmente el Sisbén IV».

Con fundamento en lo anterior, la actora solicitó en el escrito inicial, que se amparen los derechos fundamentales , dignidad humana, igualdad, protección especial a madres cabeza de hogar en condiciones de víctimas de desplazamiento. En consecuencia, se ordene al Departamento Administrativo de Prosperidad SocialRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2024-00123-01

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que realice las gestiones necesarias para trasladar el giro de renta ciudadana al Municipio de Bugalagr ande Valle, que es su domicilio actual, además se ordene la recolocación de la asistencia social dejada de cobrar en el mes de enero del año 2024 por las razones de su desplazamiento, distancia y riesgo de muerte debido a las amenazas recibidas.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto No. 0542 del 17 de abril del 202 4, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Valle, admitió el conocimiento de la presente acción Constitucional y ordenó la respectiva notificación de la entidad accionada, para que emitiera pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en

Primero Laboral del Circuito de Tuluá Valle, admitió el conocimiento de la presente acción Constitucional y ordenó la respectiva notificación de la entidad accionada, para que emitiera pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el pliego introductor , concediéndole el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa.

Fue así como en oportunidad, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL ( Archivo 9 del ED), señaló que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, manifestó que:

«… En primer lugar sea lo importante aclarar que, revisados los hechos de tutela y pretensiones, se observa que la señora accionante, confunde dos programas totalmente diferentes correspondientes a la oferta de esta entidad, como lo es, Familias en acción fase IV o Tránsito a Renta ciudadana, el cual ya se ha terminado y finalizado, con el Programa Renta Ciudadana, vigente y operante, razón por la cual, se procede a explicar el marco legal, de la forma que sigue:

FAMILIAS FASE IV –TRANSICION A RENTA CIUDADANA: Respecto al Programa Familias en Acción me permito informa r que fue regulado por la Ley 1532 de 2012, modificada por la Ley 1948 de 2019, y consistía en la entrega condicionada y periódica de una transferencia monetaria directa a las familias en condición de pobreza y pobreza extrema.

Por otra parte, el Programa Familias en Acción funcionó desde el año 2012 a través de su fase III y que su entrega de incentivos culminó en la vigencia 2022. La CUARTA FASE del programa se

pobreza y pobreza extrema.

Por otra parte, el Programa Familias en Acción funcionó desde el año 2012 a través de su fase III y que su entrega de incentivos culminó en la vigencia 2022. La CUARTA FASE del programa se reglamentó a través de la Resolución No. 542 del 16 de marzo deRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2024-00123-01

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2023 “por medio de la cual se reglamenta el Programa Familias en Acción y se da apertura a la cuarta fase de operación”.

En este sentido, se informa que de conformidad con el artículo 7 del Decreto Ley 1960 de 2023, y la resolución 02768 del 28 de diciembre de 2023, Prosperidad Social reglamentó el cierre de los procesos técnicos, operativos, financieros, etc., del programa Familias en Acción. En consecuencia, el programa Familias en Acción culminó su operación a 31 de diciembre de 2023 y no contará con un componente de transferencias monetarias.

Inicio Fase IV del Programa Familias en Acción (año 2023) denominado transición a RENTA CIUDADANA : En la Resolución No. 659 del 13 de abril del 2021, anteriormente enunciada, se estableció claramente, lo relacionado con el inicio de Fase IV y el reconocimiento de incentivos, correspondientes a esta Fase.

En el mismo se establecieron los criterios para conformar la base de potenciales beneficiarios, para la FASE IV DEL PROGRAMA FAMILIAS EN ACCIÓN -TRANSITO A RENTA CIUDADANA, los cuales parte del hecho de que deben ser participantes del programa Familias en Acción, en otras palabras, deben estar

de potenciales beneficiarios, para la FASE IV DEL PROGRAMA FAMILIAS EN ACCIÓN -TRANSITO A RENTA CIUDADANA, los cuales parte del hecho de que deben ser participantes del programa Familias en Acción, en otras palabras, deben estar inscritos en el programa, para lo cual deben cumplir con los requisitos establecidos por éste.

El programa de acuerdo con el cumplimiento de condicionalidades, LÍQUIDO y SITUO para cobro las transferencias monetarias condicionadas a favor del grupo familiar de la actora, a través del Banco Agrario de Colombia, correspondientes a los siguientes ciclos de 2023: Al efecto, evidenciando que fueron cobradas las correspondientes a los ciclos 01,02, 03 y 04 de 2023. Respecto al Ciclo 5 de 2023 por la suma de $ 960.000, SIN REGISTRO DE

COBRO AÚN REPORTADO POR EL BANCO AGRARIO DE

COLOMBIA.

Se precisa que, la actora, reclama el traslado del último giro (ciclo 5) de Tránsito a Renta que le fue liquidado y puesto para cobro entre diciembre 2023 y enero de 2024 y que no pudo cobrar por desplazamiento forzado, a Bugalagrande.

Razón por la cual, toda vez, que el recurso fue dispuesto y no cobrado, no es posible el traslado del recurso a otro municipio, toda vez, a que, el programa finalizó, y se debe, atender los lineamientos legales, dispuestos en la resolución de cierre del programa. De ahí la imposibilidad de generar novedades como lo es un traslado. En ese orden de ideas, se advierte que debe esperar que se disponga el cronograma y operador de pagos para

lineamientos legales, dispuestos en la resolución de cierre del programa. De ahí la imposibilidad de generar novedades como lo es un traslado. En ese orden de ideas, se advierte que debe esperar que se disponga el cronograma y operador de pagos para el pago del programa -TRANSITO A RENTA CIUDADANA. Finalmente, los giros liquidados y no cobrados a diciembre serán puestos nuevamente a disposición entre abril y junio 2024.

En consecuencia de lo anterior, solicita se deniegue el amparo deprecado.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2024-00123-01

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4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento finiquitó la pr imera instancia a través de la Sentencia de Tutela No. 050 del 30 de abril de 2024, en la cual resolvió:

«PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad material y mínimo vital de la señora ASTRID ODALIS ORDOÑEZ MENESES y como representante de sus menores hijos S.V.S.O y D.S.I.O, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: ORDENAR, como medidas de amparo:

  • A la señora directora LAURA CAMILA SARABIA TORRES del DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, se realicen las gestiones necesarias para poner a disposición la entrega de la transferencia monetaria correspondiente al ciclo 5 de 2023 y las que se causen a favor de la señora ASTRID ODALIS ORDOÑEZ

providencia, se realicen las gestiones necesarias para poner a disposición la entrega de la transferencia monetaria correspondiente al ciclo 5 de 2023 y las que se causen a favor de la señora ASTRID ODALIS ORDOÑEZ MENESES y como representante de sus menores hijos S.V.S.O y D.S.I.O.

La accionada informará a la accionante y garantizará el mecanismo más conveniente para la entrega de las transferencias monetarias en el municipio donde reside la señora Ordoñez Meneses (BugalagrandeValle del Cauca). Se aclara que la presente orden de amparo no se considerará satisfecha con la simple gestión, sino hasta que se materialice la respectiva transferencia a favor de la parte actora.

TERCERO: NOTIFÍQUESE este fallo a los interesados en legal forma, y en su oportunidad, de no ser impugnada la presente decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De excluirse el expediente de revisión, archívese sin necesidad de nueva orden.».

Tal decisión se fundamentó , luego de analizar la jurisprudencia atinente al caso y el material probatorio obrante en el expediente, que:

«En el presente asunto, se trata de una madre cabeza de hogar, víctima de desplazamiento, afiliada al Sisbén en el grupo A2 pobreza extrema, por lo tanto, resulta desproporcionado para la accionante esperar a que la entidad accionada disponga el cronograma y operador para el pago del programa “tránsito a renta ciudadana”, pues a pesar de que la accionada resalta que el recurso fue dispuesto, no cobrado y no es posible el traslado del recurso a otro municipio, porque el programa

del programa “tránsito a renta ciudadana”, pues a pesar de que la accionada resalta que el recurso fue dispuesto, no cobrado y no es posible el traslado del recurso a otro municipio, porque el programa finalizó, no puede desconocerse por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el principio de enfoque diferencial de género, decantado por la ju risprudencia de la H. Corte Constitucional, ya que a través del mismo, se protege a las personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que presentanRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2024-00123-01

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necesidades de protección diferentes, por motivos económicos, sociales o culturales específicos, como es el caso de la accionante.».

5. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado por el accionado DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL manifestó su inconformidad del fallo atrás referido señalando que , Prosperidad Social procederá a autorizar las órdenes de pago pendientes al corte 31 de diciembre de 2023, precisando que, el artículo 7 del Decreto 1960 de 2023 « Por medio del cual se modifican los Programas Familias en Acción y jóvenes en Acción y se incorporan las transferencias monetarias al Sistema de Transferencias creado por la Ley 2294 de 2023 », consagra lo siguiente:

«Finalización de las transferencias monetarias del Programa Familias en Acción. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social garantizará la liquidación de la transferencia monetaria condicionada a los beneficiarios del Programa Familias en Acci ón hasta el mes de

«Finalización de las transferencias monetarias del Programa Familias en Acción. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social garantizará la liquidación de la transferencia monetaria condicionada a los beneficiarios del Programa Familias en Acci ón hasta el mes de diciembre de 2023, cuyo pago efectivo podrá realizarse durante el primer semestre de 2024».

En concordancia con la Resolución 02768 del 28 de diciembre de 2023, «Por medio de la cual se regula el cierre de la Fase IV del Programa Familias en Acción» artículo 9 que señala:

«Artículo 9. Ciclo de cierre para la entrega de transferencias monetarias no cobradas en el ciclo 5 de 2023. Entre los meses de abril a junio de 2024, las familias que contaron con liquidación a 31 de diciembre de 2023 y no cobraron los recursos de acuerdo con la conciliación bancaria cargada en el Sistema de Información del Programa Familias en Acción – SIFA IV serán sujetas de reliquidación de los valores del ciclo 5 de 2023, por no cobro. (…) Parágrafo 3. Los hogares beneficiarios liquidados en el ciclo d e cierre deberán cobrar las transferencias de acuerdo con el cronograma que sea dispuesto por Prosperidad Social. (…)»

En razón a lo anterior, indicó que los pagos se realizan de acuerdo con lo previsto por la resolución de cierre del programa y el cronograma aprobado para tal fin. Por lo que establecer en el falloRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2024-00123-01

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de tutela un plazo de dos (2) días para la liquidación y pago de los ciclos pendientes resulta contrario a la reglamentación prevista.

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de tutela un plazo de dos (2) días para la liquidación y pago de los ciclos pendientes resulta contrario a la reglamentación prevista.

Finalizó sus reparos solicitando modificar el plazo señalado en el fallo de tutela, teniendo en cuenta que en virtud del principio de planeación adoptado por esa entidad, corresponde dar aplicación al cronograma establecido para dichos pagos de acuerdo con la Resolución 02768 del 28 de diciembre de 2023, los cuales serán realizados entre los meses de abril y junio del presente año, para todas las familias que se encuentran pendientes de pago, garantizando así un tratamiento igualitario; por lo que solicita que la orden de tutela sea ajustada al cronograma de pagos establecido para la finalización de las transferencias monetarias del Programa Familias en Acción.

Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Establecerá la Sala, si la presente acción de tutela supera el requisito de subsidiariedad para obtener la intervención del juez de tutela y en caso de superarlo, se determinará si el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, está en la obligación de realizar en favor de la accionante el pago de l ciclo 5 del programa de familias en acción , en el término otorgado por el Juzgador de primera instancia o si por el contrario, hay lugar a ordenar dicho pago en un término máximo hasta el mes de junio de 2024, como lo solicita la entidad impugnante.

Descendiendo al caso sub examine, conforme lo establecido en el

contrario, hay lugar a ordenar dicho pago en un término máximo hasta el mes de junio de 2024, como lo solicita la entidad impugnante.

Descendiendo al caso sub examine, conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política , y por lo dispuesto en elRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2024-00123-01

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artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia.

En ese sentido, se pasa a analizar los presupuestos de la acción de tutela, en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, así como los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.

En cuanto lo primero, sea del caso indicar que en el presente asunto se verifica la legitimación por activa recae sobre la propia accionante, señor a ASTRID ODALIS ORDOÑEZ MENESES, quien obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos S.V.S.L. y D.S.I.O., acude al mecanismo de la tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales -tal como lo afirma.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se verifica la misma al evidenciar que es el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, la entidad señalada de vulnerar presuntamente los derechos fundamentales invocados ; pues es la encargada de la liquidación de los incentivos tanto en educación como en salud del programa de Familias en Acción . Sobre la cual se advierte que está debidamente capacitada para actuar en este asunto y hacer valer sus derechos en aplicación de

la encargada de la liquidación de los incentivos tanto en educación como en salud del programa de Familias en Acción . Sobre la cual se advierte que está debidamente capacitada para actuar en este asunto y hacer valer sus derechos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.

En cuanto al requisito de inmediatez, se verifica el mismo al advertir, de un lado, que la actora, el día 21 de marzo de 2024 remitió petición a la entidad accionada, con el fin de que se le autorizara la entrega de l subsidio de Renta ciudadana en el Municipio de Bugalagrande Valle, lugar al cual se radicó después de unas amenazas recibidas en su contra y donde declaró su desplazamiento el cual fue debidamente valorado y aceptado, por peligro de atentado en contra de su integridad y la de su núcleoRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2024-00123-01

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familiar; además que se l e reasigne el pago dejado de cobrar en el mes de enero del 2024, de la cual recibió respuesta el día 1° de abril siguiente, informándole que no era posible acceder a lo pretendido, y de otro, que la acción de tutela fue presentada el 16 de abril de 2024, es decir, la misma resulta oportuna, pues fue presentada en un término prudencial.

Frente al requisito de subsidiariedad se tiene que el inciso 3º del artículo 86 Superior, establece que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar

Frente al requisito de subsidiariedad se tiene que el inciso 3º del artículo 86 Superior, establece que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», y en íntima conexidad, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra que la tutela no procederá «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

En ese sentido, la Corte Constitucional ha construido un cuerpo jurisprudencial sólido acerca de la subsidiariedad, indicando que este instrumento sólo procede cuando el titular de los derechos presuntamente vulnerados no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo dicho mecanismo, carezca de la idoneidad y eficacia para evitar la lesión iusfundamental, o sea necesario adoptar una medida transitoria en el marco del amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio la Sala encuentra satisfecho este requisito, teniendo en cuenta, por un lado, que la accionante no cuenta con un mecanismo de naturaleza jurisdiccional que atienda a la particularidad de su pretensión de que la autoridad gubernamental efectúe el pago del ciclo 5 del programa FamiliasRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2024-00123-01

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atienda a la particularidad de su pretensión de que la autoridad gubernamental efectúe el pago del ciclo 5 del programa FamiliasRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2024-00123-01

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en Acción, para otorgarle el incentivo económico para sus menores hijos en un lugar diferente al que se venía realizado.

Además, la solicitud proviene de una familia, que por hacer parte del programa Familias en Acción, se encuentra presumiblemente en un alto nivel de vulnerabilidad, por lo cual, el examen de procedencia debe ser flexibilizado ante la urgencia de la ayuda.

En el presente asunto, no advierte la Sala la existencia de otro medio de defensa judicial, que se concreta en la posibilidad de proteger los derechos vulnerados a la accionante para obtener la solución de la controversia que se plantea.

Agotados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, pasa la Sala a determinar si el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, está en la obligación de realizar en favor de la accionante el pago del ciclo 5 del programa de Familias en Acción, en el término otorgado por el Juzgador de primera instancia o si, por el contrario, hay lugar a ordenar dicho pago en un término máximo hasta el mes de junio de 2024.

Sobre el particular, el artículo 2 de la Ley 1532 de 2012 definía el programa de Familias en Acción como «la entrega, condicionada y periódica de una transferencia monetaria directa para complementar el ingreso y mejorar la salud y, educación de los menores de 18 años de las familias que se encuentran en condición de pobreza, y vulnerabilidad . Se podrán incorporar las

y periódica de una transferencia monetaria directa para complementar el ingreso y mejorar la salud y, educación de los menores de 18 años de las familias que se encuentran en condición de pobreza, y vulnerabilidad . Se podrán incorporar las demás transferencias que el sistema de promoción social genere en el tiempo para estas familias » (subraya fuera de texto). Así mismo, la redacción original de dicha ley señalaba como objetivo del programa el contribuir a la superación y prevención de la pobreza.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2024-00123-01

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Desde la promulgación de la Ley 1532 de 2012 se determinó que este programa está dirigido a: (i) las familias en situación de pobreza; (ii) las familias en situación de desplazamient o; (iii) las familias indígenas en situación de pobreza y las familias afrodescendientes en pobreza. Igualmente, la redacción anterior de la ley regulaba los motivos de exclusión del programa, exponiendo en el parágrafo segundo del artículo cuarto que aquellas familias beneficiarias «con menores de 18 años, que sean desescolarizados, explotados laboralmente, muestren desnutrición, sean víctimas de maltrato físico y/o sexual, abandono o negligencia en su atención, que sean notificados por el ICBF perderán los derechos a ser beneficiados por Programa Familias en Acción» (subraya fuera del texto original).

Posteriormente, l a Ley 1948 de 2019 modificó la Ley 1532 de 2012, estableciendo como objetivo del programa «contribuir a la superación y prevención de la pobreza , la formación de capital

Posteriormente, l a Ley 1948 de 2019 modificó la Ley 1532 de 2012, estableciendo como objetivo del programa «contribuir a la superación y prevención de la pobreza , la formación de capital humano, a la formación de competencias ciudadanas y comunitarias, mediante el apoyo monetario directo y acceso preferencial a programas complementarios a las familias beneficiarias y titulares del programa Familias en Acción (…) fomentar la asistencia a los controles de crecimiento y desarrollo de los niños y niñas de prime ra infancia, la asistencia y permanencia escolar en los 9 años de educación básica y 2 años de educ ación media , el acceso preferente a programas de educación superior y formación para el trabajo; la formación de competencias ciudadanas y comunitarias para la autonomía y el bienestar de las familias y contribuir a la prevención del embarazo en la adolescencia» (subraya fuera del texto original). El artículo 11 de la Ley 1948 de 2019 establece la obligación progresiva de garantizar que aquellos jóvenes beneficiarios del programa Familias en Acción que hayan culminado el bachillerato, tengan acceso preferente a p rogramas de educación superior. Por su parte, también se determinó la pérdida del incentivo «cuando laRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2024-00123-01

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autoridad administrativa competente decrete la existencia de una vulneración de derechos de los niños» Ahora bien, la Ley 1532 de 2012 y la Ley 1948 de 2019, fueron derogadas por el artículo 10 del Decreto Ley 1960 del 15 de noviembre de 2023; en este sentido, y de acuerdo con lo señalado

Ahora bien, la Ley 1532 de 2012 y la Ley 1948 de 2019, fueron derogadas por el artículo 10 del Decreto Ley 1960 del 15 de noviembre de 2023; en este sentido, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 2° del Decreto ley 1960 de 2023, en la actualidad el Programa Familias consiste en: «Artículo 2. Modificación del Programa Familias en Acción. A partir del 01 de enero de 2024, el programa Familias en Acción se transformará en una estrategia de acompañamiento familiar y comunitario, articulado al Sistema de Transferencias, en los términos señalados en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley 2294 de 2023, la cual buscará orientar al hogar en su proceso de movilidad social y realizar la gestión que promueva el acceso a la oferta social del Estado.»

En este sentido, de conformidad con el artículo 7° del Decreto Ley 1960 de 2023, y la Resolución 02768 del 28 de diciembre de 2023, Prosperidad Social reglamentó el cierre de los procesos técnicos, operativos, financieros, etc., del programa Familias en Acción.

En consecuencia, el programa Familias en Acción culminó su operación a 31 de diciembre de 2023 y no contará con un componente de transferencias monetarias.

Como se observa, el programa de Familias en Acción tenía como uno de sus pilares básicos el acceso y la permanencia en los programas de educación, considerada como uno de los instrumentos de mayor importancia para la superación de la pobreza. Es por eso, que no solo se creó un incentivo económico a la educación, sino que se condicionó la entrega efectiva de este

programas de educación, considerada como uno de los instrumentos de mayor importancia para la superación de la pobreza. Es por eso, que no solo se creó un incentivo económico a la educación, sino que se condicionó la entrega efectiva de este incentivo a la escolarización real del niño, niña o adolescente.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2024-00123-01

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Mediante la Resolución 1691 de 2019 proferida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se adoptó el Manual Operativo del Programa de Familias en Acción en su quinta versión.

El referido manual, al establecer la estructura externa del programa, señal ó que las alcaldías municipales eran las responsables directas del funcionamiento del programa en cada municipio y que, en el marco de sus competencias, deberán garantizar una oferta adecuada de los servicios de educación y salud para la atención a las familias participantes del programa.

Posteriormente, en el numeral 6.2.3, se regula ron los componentes e incentivos que integran el programa gubernamental, estableciendo que existen dos clases de incentivos: el de salud y el de educación. El incentivo de salud se otorga a aquellas familias con niños y niñas menores de seis años y busca complementar los ingresos familiares, en aras de mejorar la salud de los infantes durante la etapa crítica de su crecimiento. Por su parte, el incentivo en educación se concede a las familias con niños, niñas y adolescentes en edad escolar, que cursen los grados de transición a undécimo, en procura de facilitar y estimular la asistencia escolar, aumentar los años de escolaridad y reducir la deserción.

con niños, niñas y adolescentes en edad escolar, que cursen los grados de transición a undécimo, en procura de facilitar y estimular la asistencia escolar, aumentar los años de escolaridad y reducir la deserción.

Así mismo, el numeral 6.2.4 establece la corresponsabilidad de las familias participantes, donde se expone claramente que la recepción de los incentivos económicos está supeditada al cumplimiento de los compromisos familiares. En lo respectivo a educación, el numeral establece que las familias deberán: «matricular a los niños, niñas y adolescentes en los establecimientos educativos aprobados por el Ministerio de Educación Nacional-MEN y cumplir con la asistencia a mínimo el 80% de las clases Programadas por bimestre escolar».RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2024-00123-01

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Por su parte, el numeral 6.3.3.2 regul ó la verificación del cumplimiento de requisitos, en lo que respecta al incentivo en educación el objetivo del pro

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