TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2024-00185-01-(01-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2024-00185-01-(01-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ESPECIAL FUERO SINDICAL
GRUPO: PERMISO PARA DESPEDIR
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.
DEMANDANTE: NESTLÉ DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: JOSÉ MAURICIO VALENCIA TAMAYO
VINCULADOS: SINALTRAINAL
SINTRAUNIDOS RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2024-00185-01
Guadalajara de Buga, primero (1o) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a desatar de plano, en forma escrita, el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la Sentencia No. 065 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso especial adelantado por Nestlé de Colombia SA contra José Mauricio Valencia Tamayo tendiente a obtener levantamiento de fuero sindical con el consecuente permiso para despedir.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la siguiente;
SENTENCIA No. 129
Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 37
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la siguiente;
SENTENCIA No. 129
Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 37
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
La sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S .A. (en adelante sólo Nestlé), solicita mediante demanda laboral, obtener permiso para despedir con justa causa al señor JOSÉ MAURICIO VALENCIA TAMAYO, previa declaración de su condición de aforado y del levantamiento de dicho fuero.
Como sustento de sus pretensiones, indica:
- El demandado labora para esa empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de septiembre de 2004, ocupando actualmente el cargo de e lectricista en la fábrica Bugalagrande; 2) Está afiliado a l sindicato SINTRAUNIDOS, actuando como su presidente, según notificación del Ministerio de Trabajo del 23 de octubre de 2023; 3) También ha sido afiliado al sindicato SINALTRAINAL, pero que fue expulsado de dicha organización, según comunicación de dicha asociación. 4) A interior de dicho sindicato existe un conflicto desde agosto de 2023, por lo que la empresa no tiene clara la representatividad de los trabajadores ni de dicha organización. 5) Cita apartes de la resolución No. 004 del 9 de septiembre de 2023 emitida por SINALTRAINAL NACIONAL, en la que le dio trámite a un procedimiento disciplinario en contra de varios afiliados, entre ellos el demandante y se dispuso la separación temporal de cargos de dirección sindical por 3 meses, prorrogables y se dispuso notificar a la empresa con el fin de suspenderles los beneficios de
ellos el demandante y se dispuso la separación temporal de cargos de dirección sindical por 3 meses, prorrogables y se dispuso notificar a la empresa con el fin de suspenderles los beneficios de representación (permisos sindicales); notificando además, que se asumiría el control y gestión deReferencia: Especial de Fuero Sindical
Asunto: Permiso Para Despedir.
Radicado: 76-834-31-05-001-2024-00185-01
2 permisos y recursos del sindicato, en el marco de la INTERVENCION ejecutada por la Junta Directiva Nacional. 6) Empero, dos días después de dicha notificación, en comunicación contraria a la anterior, se informó acerca de una nueva Junta Directiva de la Seccional Bugalagrande periodo 2023 –2025, en la cual firma como presidente JOSÉ MAURICIO VALENCIA TAMAYO y como secretario WILSON ALBERTO RIAÑO, a pesar de estar separados del cargo, s egún lo establecido en la Resolución 004 del 9 de septiembre. 7) Mediante resolución N° 017 del 6 de enero de 2024 expedida por el mismo SINALTRAINAL, se determinó la expuls ión del demandado. Agrega que ese sindicato se dividió en dos, una parte representada por Edwin Mejía y otra por Luis Javier Correa y José Mauricio Valencia Tamayo, ambos sectores se disputan la representatividad legítima del sindicato. 8) De acuerdo con la certificación emitida por el Ministerio del Trabajo el 30 de abril de 2024, el demandado ostenta la calidad de presidente de SINALTRAINAL SECCIONAL Bugalagrande, 9) De acuerdo con certificación del Ministerio de Trabajo del 4 de abril de 2024, el mencionado señor
demandado ostenta la calidad de presidente de SINALTRAINAL SECCIONAL Bugalagrande, 9) De acuerdo con certificación del Ministerio de Trabajo del 4 de abril de 2024, el mencionado señor VALENCIA TAMAYO ostenta la calidad de tesorero de SINALTRAINAL NACIONAL, aclarando que entre NESTLÉ y SINALTRAINAL se suscribió Convención Colectiva el día 15 de octubre de 2021, con vigencia hasta el 31 de mayo de 2024 10) El día 2 de abril de 2024, se presentaron a la empresa dos pliegos de peticiones correspondiente a cada sector de SINALTRAINAL, uno representado por el señor Edwin Mejía y el otro por los señores Luis Javier Correa y José Mauricio Valencia, a pesar del evidente conflicto y para garantizar el derecho de asociación sindical, recibió a los delegados de ley el 9 de abril de 2024 , previo otorgamiento de comisión y viáticos; en la fecha mencionada, con la presencia de ambas comisiones, no fue posible instalar la mesa de negociación, porque estas se negaron a sentarse aduciendo cada una ser la legítima. 11) El 7 de mayo de 2024, SINALTRAINAL comunicó la resolución No. 018, en la que se informa que la representación de SINALTRAINAL NACIONAL está en cabeza de Edwin Mejía Correa, y que el demandado así como otros mencionados en ese actor no la representan; 12) E n vista del conflicto al interior de SINALTRAINAL, decidió otorgar al “demandante” permisos remunerados denominados “organizacional días” “concesión especial” desde el 22 de enero de 2024 hasta el 28 de mayo de 2024, no le ha otorgado permisos sindicales al aquí demandado” debido a
remunerados denominados “organizacional días” “concesión especial” desde el 22 de enero de 2024 hasta el 28 de mayo de 2024, no le ha otorgado permisos sindicales al aquí demandado” debido a que el mismo fue expulsado de la organización sindical, como consta de la Resolución N° 04. 13) Como el demandado no cumplió con el procedimiento establecido para solicitar permisos sindicales, la empresa le comunicó, el 24 de mayo de 2024 , que los permisos otorgados se extenderían hasta el 28 de ese mismo mes, no se reintegró el 29 de mayo; el 4 de junio lo requirió nuevamente para que se presentara el 5 de junio pero no se presentó, tampoco el 11 del mimo mes y año a pesar del requerimiento previo. 16) Ante la inasistencia injustificada entre el 29 de mayo y el 11 de junio de 2024, citó al señor Valencia Tamayo a diligencia de descargos, en recursos humanos, el 12 de junio siguiente; poniéndosele en conocimiento la presunta falta cometida contemplada en el RIT capitulo XIII art. 78 núm. 3 y 4; también puso en conocimiento de las comisiones de reclamos y administrativa de Sinaltrail la citación, la primera de ellas respondió que el mencionado trabajador no hace parte de la organización sindical. 17) El demandado compareció a la diligencia de descargos pero no justificó sus ausencias en el trabajo, ni adujo argumentos válidos de las razones por las cuales no se presentó a laborar en el periodo en mención, decidió también dar respuesta a los interrogantes mediante acta escrita (anexa el documento). 18) Por lo anterior, ante la ausencia de razones válidas y las faltas graves cometidas por el trabajador
mención, decidió también dar respuesta a los interrogantes mediante acta escrita (anexa el documento). 18) Por lo anterior, ante la ausencia de razones válidas y las faltas graves cometidas por el trabajador aforado, procedió a dar por terminado el Contrato de Trabajo con Just a Causa. (Archivo digital No. 01 Pág. 27 a 52)Referencia: Especial de Fuero Sindical
Asunto: Permiso Para Despedir.
Radicado: 76-834-31-05-001-2024-00185-01
3 Mediante providencia del 25 de junio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, admitió la demanda, señaló fecha para audiencia y dispuso la vinculación de SINALTRAINAL y SINTRAUNIDOS. (Archivo digital No. 04)
En la audiencia que se llevó a cabo los días 12 y 13 de agosto anteriores, previa identificación de las partes, se corrió traslado para que el demandado y los intervinientes se pronunciaran frente a la acción incoada. (Archivo digital No. 15 registro audiencia minutos 00:00:01 a 03:01:35)
El señor JOSÉ MAURICIO VALENCIA TAMAYO , obrando por conducto de apoderado judicial, no se opuso a la primera pretensión que busca que se declare su calidad de aforado sindical, aclarando que es directivo de SINALTRAINAL y SINTRAUNIDOS, se opuso a todas las demás, En cuanto a los hechos acepta como cierto lo s relacionados con su v ínculo laboral y su afiliación a SINTRAUNIDOS, pero aclarando que también es afiliado a SINALTRAINAL, reiterando su condición de directivo sindical en el
acepta como cierto lo s relacionados con su v ínculo laboral y su afiliación a SINTRAUNIDOS, pero aclarando que también es afiliado a SINALTRAINAL, reiterando su condición de directivo sindical en el cargo de Presidente de la J unta Directiva Nacional y agregando, que todos los actos administrativos que acreditan tal calidad expedidos por el Ministerio de Trabajo han sido debidamente notificados a la empresa. Considera que no se configuro falta disciplinaria, pues se encontraba en permiso sindical otorgado por Sinaltrail y comunicado a la empresa . Que no ha sido expulsado de ese sindicato y por ello no se ha notificado la empresa de tal decisión, que la mentada expulsión a la que se hace alusión jamás existió, el acto correspondiente fue suscrito por personas que carecían de las facultades legales y estatutarias para llevarlo a cabo. Agrega que la junta directiva presidida por EDWIN MEJÏA CORREA venía ejerciendo desde el 29 de noviembre de 2019 pero que fue reemplazada y sus integrantes se mostraron renuentes a dejar sus posiciones, desconociendo la legitimidad de la nueva Junta Directiva Nacional y en ese sentido, ha expedido comunicaciones que carecen de validez; la nombrada junta de reemplazo que fue elegida entre el 10 y el 12 de octubre de 2023 y quedó presidida por JOSÉ MAURICIO VALENCIA TAMAYO; que el 23 de enero de 2024 hubo cambio de junta, continuando como presidente de la Junta Directiva Nacional de SINALTRAINAL el señor LUIS JAVIER CORREA SUAREZ pasando el demandado a ocupar el cargo de tesorero desde ese momento, y de ello fue notificad a
presidente de la Junta Directiva Nacional de SINALTRAINAL el señor LUIS JAVIER CORREA SUAREZ pasando el demandado a ocupar el cargo de tesorero desde ese momento, y de ello fue notificad a NESTLÉ de COLOMBIA el 26 de enero de 2024; indica que todo esto ha sido corroborado en diversos procesos judiciales ; que los actos expedidos por EDWIN MEJÏA CORREA y otros , así como sus decisiones han sido revocad os en asambleas legalmente constituidas ; que el supuesto pliego de peticiones que presentaron carece de legalidad, y que solo la tiene el que fue depositado por la junta debidamente elegida y que se encontraba en ejercicio y que fue NESTLE la que se negó a negociar al no reconocer a la verdadera comisión negociadora.
Afirma que los permisos remunerados otorgados por NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. no están pensados para facilitar la resolución del conflicto interno en el sindicato, sino precisamente para no reconocer las decisiones que ha tomado la organización en virtud de su derecho a la autonomía sindical, explicando que los artículos 84 y 85 de la Convención Colectiva de Trabajo consagra una serie de permisos, cuya distribución es de competencia exclusiva de SINALTRAINAL y que bastará con que esta distribución le sea comunicada a la empresa para hacerlos efectivos. No hace falta entonces, que NESTLÉ otorgue o apruebe permisos sindicales para que estos puedan hacerse efectivos, pues basta con la mera comunicación por parte del sindicato. Considera por tanto que no incumplió la norma convencional, SINALTRAINAL, por medio de sus directivos, le comunicaron a la demandante, los días 23 de mayo,
comunicación por parte del sindicato. Considera por tanto que no incumplió la norma convencional, SINALTRAINAL, por medio de sus directivos, le comunicaron a la demandante, los días 23 de mayo, 1º, 4 y 7 de junio de 2024, que el señor JOSÉ MAURICIO VALENCIA TAMAYO estaría en permiso para adelantar diligencias sindicales entre el 26 y el 27 de mayo (2 días), entre el 28 de mayo y el 1 de junio (5 días), entre el 3 y el 8 de junio (6 días) y entre el 10 y el 15 de junio de 2024 (6 días), de conformidad con el literal A del artículo 84 de la CCT.
Señala que NESTLÉ no notificó de la diligencia de descargos a la Comisión de Reclamos de la Seccional Bugalagrande, lo que constituye una violación al debido proceso; no comprende tampoco, la comunicación a la “comisión administrativa” de la Seccional Bugalagrande de SINALTRAINAL , puesReferencia: Especial de Fuero Sindical
Asunto: Permiso Para Despedir.
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4 además de “no estar” estipulada en la convención, ante cualquier duda frente a los comunicados sin validez que se emitieron, dejó de existir el 10 de noviembre de 2023 por expresa disposición de la Asamblea General de Delegados.
Precisa que a la diligencia de descargos del 12 de junio de 2024, compareció con su compañero EDINSON SALAZAR GUTIÉRREZ, e informó que nunca se ausentó de su puesto de trabajo, haciendo
Asamblea General de Delegados.
Precisa que a la diligencia de descargos del 12 de junio de 2024, compareció con su compañero EDINSON SALAZAR GUTIÉRREZ, e informó que nunca se ausentó de su puesto de trabajo, haciendo ver que los descargos se dan en el marco del conflicto colectivo existente entre SINALTRAINAL y la demandante, por lo que el proceso disciplinario constituye una represalia y una “persecución sindical objeto de la negociación colectiva del pliego de peticiones ”. Que no se dio trámite al proceso disciplinario de conformidad con el artícul o 6 de la CCT, dejando claro que los descargos fueron rendidos de manera verbal, pero consignado todo en un acta. Finaliza indicando que el despido que se pretende es arbitrario e injustificado.
Propuso como excepciones de fondo : Inexistencia de la presunta falta disciplinaria; Ineficacia del despido por violación al debido proceso; Desconocimiento de la presunción de inocencia y ausencia de confrontación de los argumentos de descargo y análisis de las pruebas aportadas; Despropor ción de la decisión adoptada por la empresa; Violación de la autonomía sindical de SINALTRAINAL por parte de NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. {(Archivo digital No. 11 respuesta) y 15, registro audiencia minutos 01:29:33 a 02:36:53}
El Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario SINALTRAINAL y el Sindicato Nacional de Trabajadores Unidos del Sistema Agroalimentario, SINTRAUNIDOS, comparecieron por conducto de apoderado judicial, a coadyuvar en forma conjunta, la contestación de la dema nda
Nacional de Trabajadores Unidos del Sistema Agroalimentario, SINTRAUNIDOS, comparecieron por conducto de apoderado judicial, a coadyuvar en forma conjunta, la contestación de la dema nda presentada por el demandado, advirtiendo de entrada su calidad de directivo sindical perteneciente a ambas organizaciones; en cuanto a las razones de la defensa indican que el demandado ha ajustado su conducta, frente al tema de permisos, a lo establecido en el artículo 84 de la convención colectiva suscrita entre Nestlé y Sinaltrainal, , situación distinta a la de la empresa que ha buscado afect ar la negociación colectiva con represalias, tales como la que se cierne sobre el trabajador demandado. Precisan que , para justificar sus acciones, la empresa demandante se ha escudado en acatar supuestas resoluciones del sindicato emitidas por el señor EDWIN MEJÍA CORREA, muy a pesar que las mismas han sido dejadas sin efecto por la organización sindical en Asambleas de Delegados o proferidas simplemente por tal persona como persona natural, pues cuando las expidió no ostentaba la representación legal del sindicato. (…).
Formulan como excepciones de fondo las de Inexistencia de la presunta falta disciplinaria; Ineficacia del despido por violación al debido proceso; Violación de la autonomía sindical de SINALTRAINAL por parte de NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. {(Archivo digital No. 13 respuesta) y 15, registro audiencia minutos 02:37:50 a 02:59:24}
Mediante providencia dictada en el acto, se admitieron las respuestas entregadas por el accionado y los intervinientes (Archivo digital No. 16 registro audiencia minutos 00:02:42 a 00:02:58 ); se
Mediante providencia dictada en el acto, se admitieron las respuestas entregadas por el accionado y los intervinientes (Archivo digital No. 16 registro audiencia minutos 00:02:42 a 00:02:58 ); se continuó con la diligencia; advirtió el a quo que la parte sindical que dice estar representada por el señor Edwin Mejía Correa no compareció al proceso, pese a habérsele notificado de la demanda a las direcciones informadas por la demandante. Una vez agotadas las etapas de decisión de excepciones, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas, se procedió con la práctica de estas. (Archivo digital No. 16 registro audiencia minutos 00:02:59 a 03:11:55)
Es de anotar, que antes de la fijación del litigio, el juez interrogó al señor Luis Javier Correa, presidente de Sinaltrainal Nacional. (Archivo digital No. 16 registro audiencia minutos 00:50:08 a 00:53:15)Referencia: Especial de Fuero Sindical
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5 Acto seguido procedió a fijar el litigio, estableciendo como problema jurídico, resolver si la ausencia del demandado en su lugar de trabajo y funciones en las fechas delimitadas en la demanda, se encuentran amparadas o no por permiso sindica y si ello constituye justa causa para despedir; siendo necesario estudiar si el demandado, para las fechas de la ausencia, hacía parte de la organización sindical SINALTRAINAL y tenía por tanto, derecho a permiso sindicales; de superarse tales cuestiones, indicó,
estudiar si el demandado, para las fechas de la ausencia, hacía parte de la organización sindical SINALTRAINAL y tenía por tanto, derecho a permiso sindicales; de superarse tales cuestiones, indicó, se habrá de establecer si existe y se violó el procedimiento empresarial o convencional para la solicitud e implementación de esos permisos e igualmente , verificar si el empleador agotó el trámite legal y convencional para despedir al trabajador demandado. (Archivo digital No. 16 registro audiencia minutos 01:20:03 a 01:30:58)
Reanudada la diligencia prevista - para ese momento con la asistencia del señor Edwin Mejía Correa junto su apoderado judicial, en representación de uno de los grupos en conflicto al interior de Sinaltrainaly una vez p racticadas las pruebas decretadas , el juez de conocimiento , mediante sentencia No. 65 del 27 de septiembre del 2024, resolvió: PRIMERO: Negar el levantamiento del fuero sindical y permiso para despedir solicitado por la sociedad demandante NESTLÉ DE COLOMBIA S.A.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, y en favor del señor JOSE MAURICIO VALENCIA, se fijan las agencias en derecho en 3 SMMLV vigentes al momento de liquidación. (Acta, archivo digital No. 51 y registro audiencia archivo No. 48, minutos 00:09:24 a 01:44:59)
2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo1
Luego de declarar reunidos los presupuestos procesales, de realizar un recuento de los hechos y su oposición, indicó el a quo, que en este asunto se permitió la participación de las facciones en conflicto
2.1. Del fallo1
Luego de declarar reunidos los presupuestos procesales, de realizar un recuento de los hechos y su oposición, indicó el a quo, que en este asunto se permitió la participación de las facciones en conflicto de SINALTRAINAL, en razón a que si bien el fuero recae en un derecho individual, también forma parte de un derecho colectivo de cuya garantía legal y constitucional se beneficia la organización sindical , por tanto, resultaba procedente antes de la emisión de la sentencia permitir la participación de una y otra facción en conflicto.
Procedió con el tema de la competencia y relacionó los temas no discutidos: la vigencia y legalidad de las organizaciones sindicales SINALTRAINAL y SINTRAUNIDOS; la condición de aforado del demandado, al menos respecto de SINTRAUNIDOS para la fecha de los permisos en discusión – mayo y junio de 2024; el vínculo con laboral con Nestlé SA, y su inasistencia al sitio de trabajo entre el 29 de mayo y el 11 de junio de 2024. Tema que es precisamente el que motiva el litigio.
Seguidamente realizó una reseña jurisprudencial y de las recomendaciones de la OIT 1971 en torno a los permisos sindicales, de los que destacó que no revisten un carácter absoluto, y por ello, encontró que es posible limitar los permisos por parte del empleador, pero bajo circunstancias objetivas y razonables comunicadas previamente al trabajador y a la organización sindical, es decir, frente a las razones de subordinación que alega el empleador dijo el juez de conocimiento que ese poder subordinante tiene límites como la dignidad humana, los derechos ciertos e irrenunciables del trabajador y de la propia organización sindical.
razones de subordinación que alega el empleador dijo el juez de conocimiento que ese poder subordinante tiene límites como la dignidad humana, los derechos ciertos e irrenunciables del trabajador y de la propia organización sindical.
Citó luego un precedente de esta corporación y después de revisar en detalle el caudal probatorio, concluyó que el demandado no incurrió en justa causa del despido, pues sus ausencias al puesto de trabajo en el periodo indicado no fueron injustificadas, al considerar, con suficiencia, estar gozando de permiso sindical, ya que la única exigencia convencional para ello , es que el sindicato comunique al empleador la designación de los trabajadores que gozarán de ese beneficio, cosa que se cumplió por parte de la junta directiva registrada para el momento en la que se expidieron los únicos comunicados
1 Archivo digital No. 48 registro audiencia minutos 00:09:00 a 01:14:00Referencia: Especial de Fuero Sindical
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6 al empleador y si bien es cierto, el empleador negó el permiso lo hizo lo hizo de for ma extemporánea, solo hasta el 7 de junio de 2024, siendo esta la única negativa que comunica las razones de forma expresa, la que, además, carece de los requisitos de objetividad, pues de hecho se basó en una disposición del sindicato que contrariaba la convención y había sido dejada sin efecto mediante una acción de tutela seis meses atrás suficiente ello para negar la pretensiones de la demanda y condenar en costas a la demandante. En esos términos impartió la decisión ya reseñada.
acción de tutela seis meses atrás suficiente ello para negar la pretensiones de la demanda y condenar en costas a la demandante. En esos términos impartió la decisión ya reseñada.
2.2. Del Recurso de Apelación2.
Inconforme con la decisión adoptada, la sociedad Nestlé de Colombia SA, formuló recurso de apelación solicitando revocar la decisión dictada, con los argumentos que a continuación se exponen
“El hecho de que se señala en la sentencia apelada que la Resolución 004 había perdido vigencia y que es la razón que se pone de presente en la comunicación del 07 de junio, que había perdido su vigencia en razón a la acción de tutela que se había radicado en su momento, y que resolvió reintegrar a los cargos a varias de las personas que hacen parte de la junta directiva seccional, y que en esa acción de tutela se dejó sin efecto las medidas provisionales , por tanto, poner de presente la comunicación que negaba los permisos no debía ser con base en la resolución 004, no obstante basta con revisar la acción de tutela y el fallo que de hecho se encuentra en el expediente, para evidenciar que este fallo de tutela en ningún momento dejo sin efecto la resolución 004 en su totalidad, lo que hizo esa tutela fue ordenar que dejara sin efecto las medidas provisionales, e sto que es, la medida provisional de la resolución 004 emitida por SINALTRAINAL que era separar de los cargos a var ios de los demandados. E n ese orden de ideas , en ningún momento la acción de tutela puso de presente que dejaba sin valor ni efecto la comisión de intervención que les habían informado a través de la resolución 004.
ningún momento la acción de tutela puso de presente que dejaba sin valor ni efecto la comisión de intervención que les habían informado a través de la resolución 004.
Así las cosas, no es de recibo para esta parte lo mencionado por el juez de primera instancia atendiendo a que efectivamente en dicha data la resolución No.004 mantenía su vigencia en lo atinente a la comisión de intervención, y nótese que tampoco se tuvo en cuenta por parte del despacho que posterior a esa resolución, mediante la resolución 016 de diciembre 18 de 2023, SINALTRAINAL pone de presente nuevamente, lo siguiente “mantener la intervención de la seccional Bugalagrande, tomando con trol hasta tanto cesen los actos de violencia, perturbación y se retome la institucionalidad y el respeto por los estatutos. Segundo. Dar continuidad al proceso de intervención de la seccional Bugalagrande, respecto de las labores administrativas para las cuales fue manda da la comisión de intervención”. En ese orden de ideas, nótese que a pesar que se tuviera en cuenta la tesis del Despacho, que de hecho el tribunal deberá revisar, cual fue la finalidad de esa sentencia de tutela, mediante resolución 016, la seccional Bugalagrande vuelve a reiterar la existencia de esa comisión de intervención mediante la cual se niegan los permisos sindicales por parte de la compañía.
Así las cosas, con respecto a ese argumento, no hay validez , porque efectivamente si había una clara justificación objetiva, por la cual, la empresa negaba los permisos sindicales y esta justificación tiene que ser analizada de una manera bastante sub generis, en el entendido de que el tribunal , no solamente y con
justificación objetiva, por la cual, la empresa negaba los permisos sindicales y esta justificación tiene que ser analizada de una manera bastante sub generis, en el entendido de que el tribunal , no solamente y con todo el respeto llamo al tribunal a que analice debidamente esta situación, no es solamente poner de presente que efectivamente la resolución 004 fue revocada posterior por la otra facción , y qu e posteriormente estaba la resolución 016 que reiteraba la comisión de intervención, sino que efectivamente este conflicto de SINALTRIANAL va más allá, y va al punto, como se pudo evidenciar por el juez de primera instancia, de que tengan más de 20 o 30 juntas directivas notificadas ante el ministerio ; y esto va de la mano con lo que el despacho puso de presente, y es que entre los días 29 de mayo de 2024 al 11 de junio de 2024, efectivamente había una junta seccional radicada a las 8 de la mañana que tenía como titular al señor Edwin Mejía y que unas horas posterior, a las 10 de la mañana ya había otra seccional radicada por parte de José Mauricio Valencia, entonces a las 2 horas después había otra junta radicada, ¿entonces la solicitud de los permisos sindicales era válida?
Llamo entonces al tribunal para analizar como en una compañía como lo es NESTLE DE COLOMBIA se tiene que evidenciar que cada hora se esté radicando una junta seccional diferente y que la compañía tenga que otorgar un permiso sindical por dos horas y poste riormente si les radican otra junta seccional dos horas después, deben negar los permisos anteriores y otorgar los permisos a esta por otras dos horas, porque efectivamente es una situación insostenible que no da para justificar que el juez de primera
dos horas después, deben negar los permisos anteriores y otorgar los permisos a esta por otras dos horas, porque efectivamente es una situación insostenible que no da para justificar que el juez de primera instancia, ponga de presente que la razón por la cual se negaron los permisos sindicales no era objetiva, pues efectivamente insisto que era objetiva y no es que NESTLE tenga una postura con respeto a la injerencia de la organización sindical o una de las facc iones de la organización sindical, sino que esta resolución 004 se dio en total cumplimiento de la buena fe que rige las relaciones laborales y que rige en
2 Archivo digital No. 48 registro audiencia minutos 01: 14:08 a 01:33:08Referencia: Especial de Fuero Sindical
Asunto: Permiso Para Despedir.
Radicado: 76-834-31-05-001-2024-00185-01
7 todas las relaciones particulares, ya que SINALTRAINAL les puso de presente desde septiembre de 2023 que había una comisión de intervención, que existió una acción de tutela que resolvió dejar sin efecto las medidas provisionales, pero el resto de estas situaciones quedaban confirmadas.
Que existe una resolución que es la 016 que es la que confirma que prosigue la intervención, es esa resolución mediante el principio de buena fe, que no tiene un pronunciamiento judicial que revoque la misma, a la que NESTLE le ha venido dando cumplimiento y es la existencia de esta comisión de intervención que no se inventó NESTLE, sino que fue comunicada por parte de esta organización sindical y por la cual NESTLE ha venido dándole cumplimiento a esa comisión de intervención e insisto y llamo al
intervención que no se inventó NESTLE, sino que fue comunicada por parte de esta organización sindical y por la cual NESTLE ha venido dándole cumplimiento a esa comisión de intervención e insisto y llamo al tribunal a que revise que esto es unas situación sub generis, no basta con revisar si a fecha 29 de mayo había una junt