🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2024-00186-01-(07-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2024-00186-01-(07-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de sentencia en proceso especial de Fuero Sindical en acción de permiso para despedir de NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. contra CARLOS

ALBERTO HERNÁNDEZ ZUÑIGA. Radicación 76-834-31-05-001-2024-00186-01

A los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el recurso de apelación presentado por la parte demandante, frente a la sentencia de primera instancia.

SENTENCIA No. 112

APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 037

I. ANTECEDENTES

DEMANDA

En demanda presentada ante el Juez del Trabajo, la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. , solicitó autorización para despedir al señor CARLOS ALBERTO HERN ÁNDEZ Z ÚÑIGA, amparado por fuero sindical.

Expuso la demandante en escrito inicial , como pedimentos que se declare (i) que el demandado se encuentra amparado por la garantía de fuero sindical; (ii) que el llamado a juicio incurrió en una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo ;Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2024-00186-01

2

en consecuencia, se conceda el permiso para finiquitar el

una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo ;Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2024-00186-01

2

en consecuencia, se conceda el permiso para finiquitar el vinculo laboral que ata las partes; y se condene en costas al demandado.

Lo pretendido por la demandante se fundamentó en que el trabajador Carlos Alberto Hernández Zúñiga fue vinculado mediante contrato a término indefinido desde enero de 2014, en el cargo de operador de vaciado materias primas en la fábrica de Bugalagrande, Valle del Cauca; q ue el mencionado trabajador se encuentra afiliado a la organización sindical Sintraunidos, y que fue designado como tercer suplente; refirió que el trabajador fue expulsado de la citada organización.

Explicó que, d esde el mes de agosto del año 2023, la organización SINALTRAINAL afronta un conflicto interno entre sus miembros, sin que sea clara su representación; señaló que la Junta Directiva Nacional del citado sindicato a través de Resolución No. 004 del 09 de septiembre de 2023, apertur ó proceso discipli nario en contra de José Mauricio Valencia, Cristian Cataño, William Zapata Y Wilson A. Riaño , y como medida provisional los apartó de sus cargos por un término de 3 meses, tiempo en el cual estaría relegados de sus beneficios convencionales.

Indicó que posterior a la decisión atrás referida, fue notificada a la sociedad demandante la constitución de la nueva Junta Directiva de la Seccional Bugalagrande periodo 2023 – 2025, en la cual firma como presidente José Mauricio Valencia y como

Indicó que posterior a la decisión atrás referida, fue notificada a la sociedad demandante la constitución de la nueva Junta Directiva de la Seccional Bugalagrande periodo 2023 – 2025, en la cual firma como presidente José Mauricio Valencia y como secretario Wilson Alber to Riaño ; que mediante resolución N° 022 del 6 de enero de 2024 expedida por el SINALTRAINAL, determinó la expulsión del señor Carlos Alberto Hernández Zúñiga de la mencionada organización sindical.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2024-00186-01

3

Manifestó que la organización sindical SINALTRAINAL se dividió en dos partes, una representada por el señor Edwin Mejía y otra por el señor Luis Javier Correa y José Mauricio Tamayo, y que ambos sectores afirman tener la representación legítima del sindicato; dijo que conforme a la certificación emitida por el Ministerio del Trabajo el día 30 de abril de 2024, aparentemente el empleado demandado ostenta la calidad de secretario de la organización Sindical SINALTRAINAL Seccional Bugalagrande.

Narró que el día 2 de abril de 2024, se presentaron a la empresa dos pliegos de peticiones por parte del sindicato SINALTRAINAL, uno representado por el señor Edwin Mejía y el otro por los señores Luis Javier Correa y Mauricio Valencia , sin embargo, pese haber sido citadas ambas partes, se negaron a sentarse aduciendo cada una, ser la legítima.

Posterior a ello, el 7 de mayo de 2024, se le notificó resolución No. 018 expedida por el multicitado sindicato, en la que se dispuso:

aduciendo cada una, ser la legítima.

Posterior a ello, el 7 de mayo de 2024, se le notificó resolución No. 018 expedida por el multicitado sindicato, en la que se dispuso:

«2. AUTORIZAR a la Junta Directiva Nacional por nosotros elegida, presidida por Edwin Mejía Correa a que CONVOQUE a esta Asamblea Nacional de delegados de manera EXTRAORDINARIA las veces que sea necesario mientras se concretan las acciones jurídicas que pongan fin a la usurpación ilegitima del sector representado por el expulsado Luis Javier Correa.

3. DECLARAR que los señores Luis Javier Correa Suarez, José Mauricio

Valencia Tamayo, Wilson Alberto Riaño Villada, Cristian Cataño , William Zapata Grisales, Duban Vélez Mejía, Epifanio Domínguez, Carlos Hernández, Iván Muñoz, Alexander Valencia, Edison Salaz ar y César Augusto Jiménez NO NOS REPRESENTAN, al haber sido expulsados, por este cuerpo asambleario.

4. DECLARAR nuestro abierto RECHAZO y OPOSICIÓN a las conductas de piratería sindical agenciadas por la minoría a la que representa

LUIS JAVIER CORREA SUAREZ.

5. DECLARAR personas NO GRATAS en nuestros territorios y seccionales a quienes están generando daño a la organización sindical,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2024-00186-01

4

a los cuales enfrentaremos en franca oposición política, haciendo uso de los mecanismos legales y democráticos disponibles.»

Manifestó que el trabajador demandado se ausent ó de su

4

a los cuales enfrentaremos en franca oposición política, haciendo uso de los mecanismos legales y democráticos disponibles.»

Manifestó que el trabajador demandado se ausent ó de su puesto de trabajo entre el 29 de mayo y el 11 de junio de 2024, sin justificación alguna; que frente a la anterior conducta se le adelantó proceso disciplinario sin que logra rá justificar su ausencia en el sitio de trabajo, conducta que se encuentra enmarcada como falta grave en el RIT.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca , autoridad judicial que mediante auto No. 761 del 25 de junio de 202 4, admitió la demanda especial de fuero sindical -Acción de Levantamiento de Fuero Sindical -, señaló fecha para audiencia, ordenó la vinculación al Sindicato Nacional de Trabajadores Unidos del Sistema Agroalimentario -SINTRAUNIDOSy al Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario -SINALTRAINAL-; y la notificación de las partes. (Arch. 004 ED)

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Notificada la actuación tanto al demandado como a las organizaciones sindicales vinculadas (Arch. 005 ED ), en la diligencia correspondiente se tuvo por contestada la demanda por el trabajador demandado y la de las organizaciones sindicales vinculadas , como consta en la respectiva grabaci ón de la diligencia y se relaciona en su acta.

En efecto, refirió la abogada del trabajador demandado frente a

por el trabajador demandado y la de las organizaciones sindicales vinculadas , como consta en la respectiva grabaci ón de la diligencia y se relaciona en su acta.

En efecto, refirió la abogada del trabajador demandado frente a la pretensión 1 no se opuso , en cuanto a las demás si se opusoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2024-00186-01

5

a su prosperidad; en cuanto a los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 14, 25, 28, 29, 36, 43 es cierto 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 30, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 4 1, 42 no es cierto 16, 17,18, 19, 27, 31, 32, 40 parcialmente cierto. Tambien formuló las excep ciones de mérito de inexistencia de la presunta falta disciplinaria; ineficiacia de despido por violación al deb ido proceso; desproporción de la decisión adopatda por la empresa; violación de la autonomia sindical de SINTRAINAL por parte de Nestlé de Colombia S. A.

Por su parte, el mandatario judicial de los sindicatos vinculados manifestó coadyuvar todos lo hechos de la contestación de la demanda presentada por el trabajador demandado; igualmente indicó no oponerse frente a la pretensión 1, en cuanto a las demás pretensiones s e opuso a su prosperidad . Igualmente,

demanda presentada por el trabajador demandado; igualmente indicó no oponerse frente a la pretensión 1, en cuanto a las demás pretensiones s e opuso a su prosperidad . Igualmente, coadyuvó las excepciones de mérirto enunciadas en la réplica de la demanda realizada por el llamado a juicio.

La parte demandante no reformó la demanda , ni hubo lugar a resolver excepciones previas, por cuanto, no fueron formuladas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Una vez agotada la diligencia en su parte preliminar, se profirió la sentencia 0 66 del 27 de septiembre de 202 4, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, resolvió:

«PRIMERO: Negar el levantamiento del fuero sindical y permiso para despedir solicitado por la s ociedad demandante NESTLÉ DE

COLOMBIA S.A.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de CARLOS ALBERTO ZUÑIGA. se fijan las agencias en derecho en 3Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2024-00186-01

6

SMMLV vigentes al momento de liquidación, en cada uno de los procesos»

RECURSO DE ALZADA

La apoderada judicial de la sociedad demandante (1:14:121:32:00), inconforme con la decisión presentó su inconfomidad en los siguienetes términos: «Gracias, su señoría, me permito interponer recurso de apelación en contra de la sentencia que el despacho acaba de emitir a fin de que el

en los siguienetes términos: «Gracias, su señoría, me permito interponer recurso de apelación en contra de la sentencia que el despacho acaba de emitir a fin de que el honorable tribunal revoque la misma en su totalidad y proceda a otorgar o a calificar la justa causa debidamente en el entendido de que efectivamente la misma sí existió y que se encuentra debidamente probada y por tanto, ot orgue el permiso para despedir de los aquí demandados, las razones que pongo de presente para sustentar mi recurso son las siguientes: Poner presente en primer lugar el despacho que la resolución 004 había perdido vigencia y que es la resolución que se pon e presente en la comunicación del 7 de junio que había perdido su vigencia en razón a la acción de tutela que se había pues radicado en su momento y que resolvió reintegrar a los cargos a varias de las personas que hacen parte de la Junta directiva seccion al y, que en esa acción de tutela se dejó sin efecto en las medidas provisionales; por tanto, poner de presente la comunicación que negaba los permisos, no debía ser con base en la resolución 004, no obstante, su señoría basta con revisar la acción de tute la y el fallo que de hecho se encuentra en el expediente para evidenciar que este fallo de tutela en ningún momento dejó sin efecto la resolución 004 en su totalidad, lo que hizo esa tutela fue ordenar que dejara sin efecto las medidas provisionales, esto que es, la medida provisional de la resolución 004 emitida por SINALTRAINAL era separar de los cargos a varios de los demandados, En ese orden de ideas, en ningún momento la acción de tutela puso de presente que

medida provisional de la resolución 004 emitida por SINALTRAINAL era separar de los cargos a varios de los demandados, En ese orden de ideas, en ningún momento la acción de tutela puso de presente que dejaba sin valor ni efecto la comisión de in tervención que nos habían informado a través de la resolución 004; así las cosas, entonces no es de recibo para esta parte lo mencionado por el juez de primera instancia atendiendo a que efectivamente en dicha data la resolución 004 mantenía su vigencia en lo atinente a la comisión de intervención, y nótese, como tampoco se tuvo en cuenta por el despacho que posterior a esa resolución, mediante la resolución 016 de diciembre 18 de 2023, SINALTRAINAL, pone de presente nuevamente lo siguiente, «resuelve primero mantener la intervención de la seccional Bugalagrande tomando control hasta tanto cesen los actos de violencia, perturbación y se retome la institucionalidad y el respeto por los estatutos. Segundo, dar continuidad al proceso de intervención sobre la se ccional bugalagrande respecto a las labores administrativas para las cuales fue mandatada la comisión de intervención. »Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2024-00186-01

7

En ese orden de ideas, nótese que a pesar de que se tuviera en cuenta la tesis del despacho que de hecho el tribunal deberá revisar cuál fue la finalidad de esa sentencia de tutela mediante resolución 016, la dirección la seccional bugalagrande vuelve a reiterar la existencia de esa comisión de intervención mediante la cual se niegan los permisos sindicales por parte de la compañía.

finalidad de esa sentencia de tutela mediante resolución 016, la dirección la seccional bugalagrande vuelve a reiterar la existencia de esa comisión de intervención mediante la cual se niegan los permisos sindicales por parte de la compañía. Así las cosas, con respecto a ese argumento no hay validez, porque efectivamente sí había una clara justificación objetiva por la cual mi representada negó esos permisos sindicales y esta justificación tiene que ser analizada de una manera bastante subgeneris, por así decirlo, en el entendido que el tribunal no solamente y de hecho con todo el respeto, llamó al tribunal para que analice debidamente esta situación, no es solamente ponerle presente que efectivamente, entonces la resolución 004 fue revocada poster ior por la otra facción y que posteriormente entonces estaba la resolución 016 que reiteraba la comisión de intervención, sino que efectivamente este conflicto es SINALTRAINAL va más allá y va al punto como se ha podido de hecho evidenciar por parte del ju ez de primera instancia de que tengamos más de 20 o 30 juntas directivas notificadas ante el Ministerio, y esto va de la mano con lo que el despacho mismo pone de presente, y es que entre los días 29 de mayo de 2024 al 11 de junio de 2024, efectivamente ha bía una Junta seccional radicada a las 8:00 de la mañana que tenía como titular o presidente al señor Edwin Mejía, y que posterior unas horas posterior, porque ni siquiera son días posterior, a las 10:00 de la mañana, entonces ya había otra seccional radic ada por parte de José Mauricio Valencia, entonces que como 2 horas después había otra Junta radicada entonces la solicitud de los permisos sindicales era válida; llamo entonces al tribunal a analizar entonces

las 10:00 de la mañana, entonces ya había otra seccional radic ada por parte de José Mauricio Valencia, entonces que como 2 horas después había otra Junta radicada entonces la solicitud de los permisos sindicales era válida; llamo entonces al tribunal a analizar entonces como en una compañía, como lo es Nestlé de Colo mbia se tiene que evidenciar que cada hora se esté radicando una Junta seccional diferente y que nosotros como compañía, entonces otorguemos un permiso sindical por 2 horas y posteriormente si no radican entonces otra Junta seccional 2 horas después debemo s negar los anteriores y otorgar estos por otras 2 horas, porque efectivamente esto es una situación que es insostenible y que no da para justificar que el juez de primera instancia ponga de presente que la razón por la cual se negaron los permisos sindica les no era objetiva, pues efectivamente, insisto, es totalmente objetiva y no es que Nestlé de Colombia se ponga o tenga una postura con respecto a la injerencia de la organización sindical o una de las facciones de la organización sindical, sino que esta resolución 004 se dio en total cumplimiento de la buena fe del principio de la buena fe que rige las relaciones laborales y que rigen todas las relaciones particulares. Si SINALTRAINAL nos puso de presente desde septiembre de 2023 que había una comisión de intervención que existió una tutela, una acción de tutela que resolvió dejar sin efecto las medidas provisionales, pero el resto de estas situaciones quedaban confirmadas que existe una resolución que es la 016 que confirma la intervención que prosigue es a intervención es esta resolución mediante el principio de buena fe que no tiene un pronunciamiento judicial, que revoque la misma a la que Nestlé le ha

situaciones quedaban confirmadas que existe una resolución que es la 016 que confirma la intervención que prosigue es a intervención es esta resolución mediante el principio de buena fe que no tiene un pronunciamiento judicial, que revoque la misma a la que Nestlé le ha venido dando cumplimiento y es la existencia de esta comisión de intervención que no se inventó Nestlé , que fue comunicada por parte de esta organización sindical y por la cual Nestlé y ha venido dándole cumplimiento a esta comisión de intervención; Insisto y llamo alRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2024-00186-01

8

tribunal a que revise que esto es una situación suigéneris, no basta con revisar entonces sí a fecha 29 de mayo había una Junta directiva y entonces el 30 de mayo había otra y entonces el primero no, aquí lo que se tiene que evidenciar es que en la práctica es imposible otorgar entonces permisos permanentes cuando yo sé que el día de mañana va a haber otra Junta directiva y posteriormente a las 2:00 h va a haber otra Junta directiva, es llamar a la práctica de esta norma en la vida real y en lo que está sucediendo en la compañía con SINALTRAINAL en ese orden de ideas, entonces cuando revisamos la documentación viene otra situación fundamental que también se debe revisar por parte del tribunal, y es que pone presente el despacho que esta tesis correspondiente a la subordinación no es de recibo por parte del honorable juzgado, sino que esta subord inación tiene límites y uno de estos límites son los derechos sindicales, pero que efectivamente el sindicato no puede tomar los permisos sindicales sin voz del empleado, y acá viene en una situación muy importante, señores magistrados, y

estos límites son los derechos sindicales, pero que efectivamente el sindicato no puede tomar los permisos sindicales sin voz del empleado, y acá viene en una situación muy importante, señores magistrados, y es que efectivame nte, a pesar de que no debe haber un pronunciamiento con respecto a la validez de las juntas directivas, lo cierto es que las múltiples juntas que se han venido radicando ponen en jaque estos acuerdos a los que se ha llegado con la organización sindical, entonces, cuando se llama el trabajador a reintegrarse, nótese cómo de las comunicaciones se parte de una base y es que a los directivos presuntos directivos de esta fase de la organización sindical se les está otorgando unos permisos personales, no era per misos sindicales, eran permisos personales que, de hecho, en los interrogatorios de parte de los mismos confesaron que efectivamente así lo era, y acá viene dos situaciones fundamentales que llamó al tribunal a revisar. 1 nótese como en ningún momento no e xiste ninguna prueba escrita de que los trabajadores aquí demandados hubieren puesto de presente en ningún momento su desacuerdo con que se les otorgará permisos personales y no permisos sindicales cuando el despacho me dice en la sentencia de primera inst ancia que no se probó la diferencia de los mismos, la prueba es totalmente clara en la convención colectiva existe una serie de permisos sindicales con su clara denominación cuando se evidencian las nóminas de los aquí trabajadores y de hecho hay un docume nto donde están donde se pusieron de presente, cuáles eran los permisos que se los otorgaban a los aquí demandados, son permisos que se le dieron de manera unilateral por parte de la compañía, Eso quiere decir que , en primer

trabajadores y de hecho hay un docume nto donde están donde se pusieron de presente, cuáles eran los permisos que se los otorgaban a los aquí demandados, son permisos que se le dieron de manera unilateral por parte de la compañía, Eso quiere decir que , en primer lugar, si estaban debidamente separados y se probó, cuál era la diferencia entre uno y otro; entonces vuelvo y reitero, si nosotros aquí estamos hablando del respeto a los derechos sindicales, el tribunal también tiene que analizar entonces que tampoco el hecho de que yo sea parte de una Junta directiva o que tenga ciertos derechos sindicales, entonces yo puedo depararme totalmente del factor de subordinación que rige las relaciones laborales, y es que nótese que no existe ningún documento donde los trabajadores, reiteró pongan de presente que no están de acuerdo con los permisos personales que se le han venido entregando y que a ellos se les deben permisos sindicales. Eso aquí no existe. Además de eso, nótese y de hecho fue objeto de confesión por la misma parte demandada, que ellos om iten ese llamado a reintegrarse, ¿Y, por qué lo omiten? porque dicen que tenían unos permisos sindicales que fueron negados y que de hecho, el despacho hizo un resumen de lasRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2024-00186-01

9

comunicaciones que se le pusieron de presente, pero aquí viene otra situación fundamental y es en ningún momento los trabajadores como personas naturales o como miembros del sindicato o como miembros de la Junta directiva del sindicato pusieron de presente que no se iban a reintegrar a laborar, porque tenían permisos sindicales permane ntes,

personas naturales o como miembros del sindicato o como miembros de la Junta directiva del sindicato pusieron de presente que no se iban a reintegrar a laborar, porque tenían permisos sindicales permane ntes, ellos lo único que hicieron fue omitir estos requerimientos por parte de la compañía y los omití, porque sí, porque yo creo que tenía permisos sindicales y porque tenía que ejercer entonces unas situaciones sindicales, pero señores magistrados aquí nunca se le puso de presente a la compañía esas razones, cuál fue una de las respuestas que otorgaron uno de los demandados, puso el presente, yo lo omití, porque que yo tengo aquí un derecho que ya he hecho el mismo juez puso de presente en sentencia de pr imera instancia, que efectivamente es un derecho que ya es mío, y es porque ya en la convención colectiva vienen los permisos y ellos no me los pueden negar, pero ya el mismo juez de primera instancia puso de presente que efectivamente dentro del artículo de la convención colectiva hay un verbo rector que es concederá, eso quiere decir que la el empleador sí puede negar estos permisos sindicales, pero ellos en su. Pensar, omiten el llamado del empleador no informan las razones por las cuales no están de acu erdo con esos llamados a reintegrar y su decir es, yo sigo radicando mi solicitud de permisos sindicales y eso ya se sobreentiende como una negativa a reintegrarse y es ahí señores magistrados donde se rompe este principio de subordinación y de buena fe qu e rige las relaciones laborales, porque efectivamente era obligación del trabajador poner de presente las presuntas razones por las cuales no van a llegar a laborar o porque no cumplen con el llamado del empleador, nunca se dijo, se

este principio de subordinación y de buena fe qu e rige las relaciones laborales, porque efectivamente era obligación del trabajador poner de presente las presuntas razones por las cuales no van a llegar a laborar o porque no cumplen con el llamado del empleador, nunca se dijo, se hicieron 3 llamados a r eintegrar la compañía entiende que efectivamente ellos no están en contra de ese llamado a reintegrarse y se procede a realizar el debido proceso y nótese como en el debido proceso, cuando se hace un análisis del mismo, aquí los trabajadores en ningún mome nto tampoco ponen de presente una justificación, qué es la Justificación que ya pone de presente en la contestación de la demanda, y es que estaban en permisos sindicales, efectivamente, cuando se lee todo el debido proceso, esta justificación no está plenamente establecida en los mismos, entonces aquí el llamado al tribunal es para que efectivamente se revise el principio de subordinación y no como se pone presente por el juez de primera instancia, como extralimitado por parte de Nestlé, sino que efectivamente aquí hay una razones objetivas y esa razón objetivo aparte de una base muy importante y es este conflicto interno que hay en SINALTRAINAL y es que incluso uno de los mismos demandados en su interrogatorio de parte puso de presente, oye, es que los permisos no los empiezan a negar cuando comienza este conflicto y eso que prueba que efectivamente la compañía respetaba estos permisos sindicales hasta tanto no se tenía claridad cuál era la Junta que estaba para ese momento o para muchos momentos, porque de hecho esta no es la única problemática, porque hay varias situaciones que se han venido presentando; nótese y reiteró al tribunal, como es el mismo juez de primera instancia, quien resalta que de las de las fechas donde los

momento o para muchos momentos, porque de hecho esta no es la única problemática, porque hay varias situaciones que se han venido presentando; nótese y reiteró al tribunal, como es el mismo juez de primera instancia, quien resalta que de las de las fechas donde los aquí demandados no fueron a lab orar, existen radicados de juntas directivas con 2 horas de diferencia. Entonces la pregunta que yo me hago y le hago a los señores magistrados con todo el respeto es, si yo el 29 de mayo otorgo un permiso sindical a las 8:00 h de la mañana y me llega una Junta directiva diferente a las 10, entonces me toca negar losRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2024-00186-01

10

otros nuevamente y dárselas a estos y si me llega otra a las 2 horas, entonces niego los anteriores y vuelvo y pongo eso. Eso en la práctica es insostenible. Así las cosas, entonces, efectivame nte hay una resolución que es la primera resolución que se nos pone presente, la resolución 004, que no es cierto que exista una acción de tutela que ponga de presente que deja sin efecto esta resolución, esa comisión se ha mantenido, y que nótese, como tampoco se analizó si efectivamente, entonces al momento en que se emite las otras resoluciones que revocan la 004 era esa Junta directiva, la llamada hacerlo y tampoco se analizó que luego de la 004 estaba la 016 que confirma que sigue esa comisión interve ntora que es la razón por la fundamental por la cual se niegan estos permisos sindicales y que efectivamente es objetiva es que la comisión no la creó

la 004 estaba la 016 que confirma que sigue esa comisión interve ntora que es la razón por la fundamental por la cual se niegan estos permisos sindicales y que efectivamente es objetiva es que la comisión no la creó Nestlé, la comisión la creó el mismo sindicato Y, en este orden de ideas es objetivo porque es el sindica to quien crea su propia comisión de intervención y nosotros solamente estamos diciendo dele cumplimiento a lo que usted me ha informado, en ese orden de ideas, solicitó al honorable tribunal se revoque la sentencia, y por tanto, se acceda a las pretensiones que se pusieron de presente en la demanda. Muchas gracias.»

El expediente fue remitido a esta Corporación , por lo que pasa la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, previa s las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

En este asunto, la Sala resolverá; en virtud de la apelación formulada, si constituyó una falta grave por parte del demandado al no presentarse a trabajar entre el 29 de mayo y el 11 de junio de 2024, que permita dar por terminada la relación laboral y el levantamiento del fuero sindical del señor Carlos Hernández, o si por el contrario tal ausencia se encuentra justificada.

Para lo anterior , es necesario precisar ; en primer lugar, que la figura del fuero sindical, conforme al artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, es la garantía que tienen algunos empleados, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipioRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2024-00186-01

11

desmejorados en sus condiciones laborales, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipioRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2024-00186-01

11

distinto, «sin justa causa, previamente calificada por el J uez del Trabajo».

Ahora, por mandato Constitucional, la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores, debe n ser garantizados; así, no se trata entonces de una casualidad que la misma disposición constitucional que reconoce el derecho d e sindicalización, a saber, el artículo 39, pre vé también el fuero para los representantes sindicales, con el fin de que estos puedan cumplir sus gestiones.

Lo anterior, en razón a que s olo si los directivos sindicales gozan de la protección especial del fuero frente a su estabilidad laboral, podrán realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias de sus empleadores, siendo así que la Corte Constitucional ha destacado, en numerosas ocasiones, que la garantía foral bu sca impedir, que mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, «…el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos…».

De otro lado, los artículos 406 y 407 del Estatuto Sustantivo Laboral, indican que están amparados por la garantía del fuero sindical los trabajadores particulares y los servidores públicos, en los siguientes casos: los fundadores del sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro

Laboral, indican que están amparados por la garantía del fuero sindical los trabajadores particulares y los servidores públicos, en los siguientes casos: los fundadores del sindi

Consultar sobre este documento ...