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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2024-00187-01-(28-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2024-00187-01-(28-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Nestlé de Colombia SA DEMANDADO Cristian Fernando Cataño Becerra VINCULADOS Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario -Sinaltrainaly el Sindicato Nacional de Trabajadores Unidos del Sistema AgroalimentarioSintraunidosJUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Circuito Tuluá - Valle RADICADO 76-834-31-05-001-2024-00187-01 TEMAS Acción de levantamiento sindical -permiso para despedirCONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia 1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.117 del CPTSS, profiere sentencia en el proceso promovido por Nestlé de Colombia S .A. contra Cristian Fernando Cataño Becerra.

ANTECEDENTES

Nestlé de Colombia S.A. -en adelante, Nestlé - promueve proceso especial de fuero sindical con el fin de que se declare que Cristian Fernando Cataño Becerra : i) se encuentra amparado por la garantía del fuero sindical; ii) incurrió en una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo de conformidad con el literal a)

sindical con el fin de que se declare que Cristian Fernando Cataño Becerra : i) se encuentra amparado por la garantía del fuero sindical; ii) incurrió en una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo de conformidad con el literal a) num.6 del art.7 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con lo dispuesto en los arts. 55, 56, 58 num.1, 60 num.4, 62 nums.6 y 10 del CST, lo presupuestado en el Reglamento Interno de Trabajo -RITen sus arts. 72 nums.1, 9, 11 y 23, 75 nums.2 y 45, art.78 nums. 3 y 4, en el Código de Conducta Empresarial en sus arts.1, 13 y 14 y el contrato de Trabajo suscrito entre las partes. Consecuencialmente, solicita iii) se conceda permiso para despedirlo por justa causa v) costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que el demandado se encuentra vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 01 de diciembre de

2011. Ocupa el cargo de operador de control PSA en la fá brica Bugalagrande. El 23 de octubre de 2023, el Ministerio del Trabajo notificó a la sociedad sobre la constitución de una nueva organización sindical denominada Sintraunidos, a la cual pertenece el demandado, siendo designado como vicepresidente nacional de dicha organización. Fue afiliado a la organización sindical Sinaltrainal pero de la misma fue expulsado mediante Resolución N°020 del 06 de enero de 2024.

1 -No 137 - Control estadístico por secretaría.

dicha organización. Fue afiliado a la organización sindical Sinaltrainal pero de la misma fue expulsado mediante Resolución N°020 del 06 de enero de 2024.

1 -No 137 - Control estadístico por secretaría. 2 001DemandaAnexosFuero2024-00187 ff30Proceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL

Demandante: Nestlé de Colombia SA Demandado: Cristian Fernando Cataño Becerra Radicado: 76-834-31-05-001-2024-00187-01

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Desde agosto de 2023 Sinaltrainal afronta un conflicto interno entre sus miembros, no siendo clara la representatividad de los trabajadores ante las diversas compañías donde hace presencia. El 09 de septiembre de 2023, esa entidad sindical emitió resolución mediante la cual, entre otras decisiones, dio apertura a proceso disciplinario contra el demandado, lo suspende del cargo de dirección y como consecuencia pide que se le retiren los beneficios convencionales de representación.

El sindicato se dividió en dos bandos. El primero de ellos, bajo la representación de Edwin Mejía; y el segundo, de José Mauricio Tamayo y Luis Javier Correa. Luego de varias disputas a nivel interno, el sindicato lleva a juicio esta situación. La juez segunda civil de Facatativá, a quien le correspondió la acción y quien adelantó en gran parte el trámite, declaró la nulidad de todo lo actuado el 24 de abril de 2024, sin que a la fecha exista sentencia. A pesar de lo anterior, de acuerdo con la certificación emitida el 30 de abril de 2024, Wilson Alberto Riaño Villada ostenta la calidad de vicepresidente de Sinaltrainal.

sin que a la fecha exista sentencia. A pesar de lo anterior, de acuerdo con la certificación emitida el 30 de abril de 2024, Wilson Alberto Riaño Villada ostenta la calidad de vicepresidente de Sinaltrainal.

En Nestlé estuvo vigente una convención colectiva que rigió entre el 01 de junio de 2021 y el 31 de mayo de 2024. El 02 de abril de 2024, se presentaron dos pliegos de peticiones, ambos invocando el nombre de Sinaltrainal; por ello, Nestlé convocó a etapa de arreglo directo, citando a los bandos mencionados, otorgándoles igual tratamiento sindical. No fue posible entablar mesa de diálogo, puesto que cada parte se consideraba la legítima representante del sindicato.

El 07 de mayo de 2024, Nestlé recibe comunicado de Sintrainal manifestando que, Wilson Riaño y otros, no los representa, pues fueron expulsados. Sin embargo, Nestlé, atendiendo a la realidad sindical otorgó permisos remunerados al demandado, denominados “organizacional días” y “concesión especial” desde el 01 de enero de 2024 hasta el 28 de mayo de 2024; no lo hizo con el título de permiso sindical, dada la expulsión.

Mediante comunicación del 24 de mayo de 2024, Nestlé informó al señor Riaño que debía presentarse a trabajar el miércoles 29 de mayo de 2024; no lo hizo. El 04 de junio de 2024, envía nuevo comunicado al trabajador para que se presente a laborar el 05 de ese mes y año; Tampoco lo hizo. Finalmente, en comunicación del 07 de junio de 2024, le indica que debe volver el 11 de junio de 2024; no asistió.

laborar el 05 de ese mes y año; Tampoco lo hizo. Finalmente, en comunicación del 07 de junio de 2024, le indica que debe volver el 11 de junio de 2024; no asistió.

Por todo lo anterior, se le citó a audiencia de descargos para el 12 de junio de 2024 a las 9:30 am, mediante comunicación del día anterior, notificada tanto al señor Cataño Becerra como a la comisión de reclamación y comisión administrativa del sindicato Sinaltrainal. El sindicato indicó que el demandado no era parte de él. El señor Riaño sí se hizo presente a la diligencia de descargos, dando respuesta a los interrogantes planteados de manera escrita . Previa valoración probatoria, Nestlé concluyó que, ante las faltas injustificadas a trabajar de manera recurrente, existe justa causa para despedir al trabajador3.

3 001DemandaAnexosFuero2024-00187 ff30/37Proceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL

Demandante: Nestlé de Colombia SA Demandado: Cristian Fernando Cataño Becerra Radicado: 76-834-31-05-001-2024-00187-01

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Intervención del demandado y los sindicatos

Cristian Fernando Cataño Becerra 4 se opuso a la pretensión de levantamiento del fuero sindical, del que goza gracias a los cargos que ostenta en la junta directiva de la seccional Bugalagrande de los sindicatos Sinaltrainal y Sintraun idos. No fue expulsado de Sinaltrainal, en la medida en que la resolución que dio esa orden fue suscrita por personas que carecían de facultades legales y estatutarias para hacerla.

expulsado de Sinaltrainal, en la medida en que la resolución que dio esa orden fue suscrita por personas que carecían de facultades legales y estatutarias para hacerla. Entre el 10 y el 12 de octubre de 2023, se celebró la Asamblea Nacional de Delegados de Sinaltrainal en Cali, mediante la cual se eligió a una nueva Junta Directiva Nacional, en reemplazo de la presidida por Edwin Mejía Correa desde el 29 de noviembre de 2019. La junta ha variado de delegados, notificando todas las decisiones a la demandante.

Pese a los múltiples requerimientos, advertencias e incluso procesos disciplinarios adelantados en su contra por SINALTRAINAL, Edwin Mejía Correa y otros exdirectivos han seguido presentándose fraudulentamente ante algunos afiliados y terceras personas como representantes de la organización sindical, desconociendo la autoridad de la Junta Directiva Nacional democráticamente elegida por sus afiliados, de la cual él hacía parte. El 06 de enero de 2024 según Resolución N°072 del 24 de agosto de 2020, la junta estaba conformada por él como suplente del vicepresidente. Esa junta desempeñó sus funciones desde el 8 de noviembre de 2023 hasta el 23 de enero de 2024; sin embargo, fue registrada una nueva Junta Directiva Nacional del sindicato, como resultado de la Asamblea General de Delegados N°210 celebrada el 17 de enero de este año. Fue elegido nuevamente para la junta, pero como suplente del vicepresidente; informándose a Nestlé el 26 de enero de 2024 de esa decisión.

Afirma que estos cambios fueron corroborados en dos procesos judiciales en los

pero como suplente del vicepresidente; informándose a Nestlé el 26 de enero de 2024 de esa decisión.

Afirma que estos cambios fueron corroborados en dos procesos judiciales en los cuales se resolvió que el señor Edwin Mejía Correa no era representante legal del sindicato. Expresa que en el proceso adelantado el Juzgado de Facatativá se declaró nulo lo realizado por esa situación. Pone de presente que la Asamblea Nacional de Delegados de SINALTRAINAL celebrada el 17 de enero de 2024 expidió la Resolución N°004, donde dejó sin efectos su expulsión. En ese sentido, niega reconocer cualquier resolución y acto realizado por el señor Mejía.

Aunque existe un conflicto interno entre diferentes sectores de la organización, no es menos cierto que la representatividad del sindicato ha sido clara, tal y como se puede apreciar en los certificados expedidos por el Ministerio de Trabajo.

La razón por la que no se ha iniciado con la negociación del pliego de condiciones es por la negativa de la demandante en reconocer a la verdadera comisión negociadora. En cuanto a los permisos, expresa que al ser parte del sindicato y atendiendo la posición que ostenta, es claro que conforme a los artículos 84 y ss de la Convención Colectiva, la distribución de permisos sindicales es exclusiva de Sinaltrainal y bastará con que sea notificada para que produzca efectos, sin que sea necesario contar con la aprobación de Nestlé.

En ese sentido, la entidad sindical informó que estaría en permisos sindicales así: entre el 26 y el 27 de mayo (2 días), entre el 28 de mayo y el 1 de junio (5 días), entre

necesario contar con la aprobación de Nestlé.

En ese sentido, la entidad sindical informó que estaría en permisos sindicales así: entre el 26 y el 27 de mayo (2 días), entre el 28 de mayo y el 1 de junio (5 días), entre el 3 y el 8 de junio (6 días) y entre el 10 y el 15 de junio de 2024 (6 días). Nestlé se

4 011ContestacionDemandaCristianFernandoCatañoBecerra2024Proceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL

Demandante: Nestlé de Colombia SA Demandado: Cristian Fernando Cataño Becerra Radicado: 76-834-31-05-001-2024-00187-01

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negó a reconocerlos, argumentado que todos los permisos deben ser realizado a través de la Comisión de Intervención de Sinaltrainal, la cual fue creada por la Junta Directiva Nacional que en su momento encabezó el señor Mejía; desconociendo que la Asamblea General de Delegados N°209 del 10 de noviembre de 2023 resolvió revocarla.

No se reintegró, porque se encontraba en permisos sindicales. Acepta la citación a descargos; no obstante, aclara que la demandante no notificó de esta diligencia a la Comisión de Reclamos de la Seccional Bugalagrande; si bien presuntamente lo hizo “comisión administrativa” de la Seccional Bugalagrande de SINALTRAINAL, no es menos cierto que ella dejó de existir el 10 de noviembre de 2023 por expresa disposición de la Asamblea General de Delegados N°209; por ello, no entiende las razones de la demandante para notificarle de esta decisión. Rindió los descargos

disposición de la Asamblea General de Delegados N°209; por ello, no entiende las razones de la demandante para notificarle de esta decisión. Rindió los descargos verbalmente y en compañía de Carlos Hernández, quien puso de presente el error en la notificación de la comisión.

Excepcionó: Inexistencia de la presunta falta disciplinaria; ineficacia del despido por violación al debido proceso; desconocimiento de la presunción de inocencia y ausencia de confrontación de los argumentos de descargo y análisis de las pruebas aportadas; desconocimiento de la presunción de inocencia y ausencia de confrontación de los argumentos de descargo y análisis de las pruebas aportadas; desconocimiento de la presunción de inocencia y ausencia de confrontación de los argumentos de descargo y análisis de las pruebas aportadas.

Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario -Sinaltrainal y Sindicato Nacional de Trabajadores Unidos del Sistema Agroalimentario -Sintraunidos presentan escrito coadyuvando el pronunciamiento del trabajador. Se oponen a la prosperidad de las pretensiones, salvo en la declaración de los fueros sindicales por estar en dos organizaciones de ese tipo. Refiere que en el capítulo xvi, viáticos y permisos sindicales de la Convención Colectiva de Trabajo -CCTvigente, se pactó que Nestlé se obliga a conceder permisos sindicales de diferente naturaleza, siendo prerrogativa del sindicato su distribución. Notificaron electrónicamente los permisos sindicales los días 20 y 23 de mayo de 2024, 04 y 07 de junio de 2024, enviándolos a

prerrogativa del sindicato su distribución. Notificaron electrónicamente los permisos sindicales los días 20 y 23 de mayo de 2024, 04 y 07 de junio de 2024, enviándolos a las direcciones christ.acosta@co.nestle.com, yeny.castano@co.nestle.com, notificaciones@co.nestle.com,andrea.silva2@co.nestle.com,ivan.pascuas@co.nestle. com y juan.calero@co.nestle.com. SINALTRAINAL notificó a Nestlé en los términos del art.84 de la CCT, que se haría uso de los permisos sindicales pactados.

El 12 de julio de 2024, el trabajador solicitó aplazamiento para que comparecieran delegados del sindicato; siendo negada. Excepcionó: Inexistencia de la presunta falta disciplinaria; ineficacia del despido por violación al debido proceso; violación de la autonomía sindical de SINALTRAINAL por parte de Nestlé de Colombia S.A.

Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario -Sinaltrainal5 a pesar de que allegó contestación , no la sustentó y por ello, se tuvo por no contestada.

5 006ContestacióndemandaSINALTRAINAL2024-00190-016AudioAudiencia114Cptss2024-00185Proceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL

Demandante: Nestlé de Colombia SA Demandado: Cristian Fernando Cataño Becerra Radicado: 76-834-31-05-001-2024-00187-01

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Sentencia de Primera Instancia6 El 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá profirió

Radicado: 76-834-31-05-001-2024-00187-01

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Sentencia de Primera Instancia6 El 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

PRIMERO: Negar el levantamiento del fuero sindical y permiso para despedir solicitado por la sociedad demandante NESTLÉ DE COLOMBIA S.A.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de WILSON ALBERTO RIAÑO VILLADA. se fijan las agencias en derecho en 3 SMMLV vigentes al momento de liquidación, en cada uno de los procesos.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, la activa la recurrió en apelación7 solicitando su revocatoria y en su lugar, se conceda el permiso para despedir, en el entendido de que la causa si existió y se encuentra debidamente probada. El despacho puso de presente que la Resolución 004 había perdido vigencia por la decisión de tutela que ordenó reintegrar a sus cargos a varias de las personas que hacen parte de la junta directiva seccional y dejó sin efectos las medidas provisionales; pero la sentencia solo lo hace respecto de últimas, esto es, la separación de los cargos, mas no de la comisión de intervención.

Hubo una mala valoración probatoria sobre la resolución del 16 de diciembre de 2023, en la cual se reitera la existencia de una comisión de intervención que debe hacer presencia en la seccional de Bugalagrande hasta que cesen los actos de violencia y perturbación. En ese sentido, había una clara justificación para negar los

2023, en la cual se reitera la existencia de una comisión de intervención que debe hacer presencia en la seccional de Bugalagrande hasta que cesen los actos de violencia y perturbación. En ese sentido, había una clara justificación para negar los permisos sindicales. Solicita sea analizada esta situación, pues el conflicto interno del sindicato va más allá de determinar quién está en la junta directiva, dado que van más de 20 o 30 juntas directivas notificadas al Ministerio Público. Tan evidente es que entre el 29 de mayo de 2024 y el 11 de junio de 2024, la junta de la seccional tenía como titular a Eduardo Mejía, radicada a las 8:00 am y posteriormente, a la 10:00 am, se radicó otra, presentada por José Mauricio Valencia. Pide que se tenga en cuenta esta situación, pues resulta imposible verificar cada cuánto la seccional cambia de dirigentes, al punto de dar permisos sindicales por 2 horas.

Contrario a lo dicho por el juez de instancia, había una razón objetiva para negar los permisos sindicales; no es que se oponga o tome partido por alguna de los grupos, sino que dio cumplimiento a la Resolución 04 de buena fe, en la cual desde septiembre de 2023 se le había indicado por parte del sindicato que había una comisión de intervención. Itera que la tutela dejó sin efectos las medidas provisionales, pero el resto de las situaciones quedaron confirmadas.

Existe la resolución 016 que confirma la intervención. Ella no ha sido sujeto de pronunciamiento judicial y es ella la que Nestlé, bajo el principio de la buena fe, ha seguido. La situación no es común y la variación de las juntas directivas debe ser un

Existe la resolución 016 que confirma la intervención. Ella no ha sido sujeto de pronunciamiento judicial y es ella la que Nestlé, bajo el principio de la buena fe, ha seguido. La situación no es común y la variación de las juntas directivas debe ser un criterio para tomar una decisión, ya que es imposible prever cuál es la junta que tendrá la representación.

6 023ActaAudArt114 7 048AudienciaFallo2024-00190 1:14:16 minProceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL

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Uno de los límites a la subordinación son los derechos sindicales; sin embargo, el sindicato no puede tomar los permisos sin voz del empleador. A pesar de que no hay un pronunciamiento sobre la validez de las juntas directivas, lo cierto es que esa multiplicidad ha puesto en jaque los acuerdos a los que se ha llegado con la organización sindical. En ese sentido, cuando se llama al trabajador a reintegrarse, se parte de la base de que hay unos directivos presuntos. Los permisos que se daban al demandado no eran de carácter sindical sino personal, como quedó confesado. Él no manifestó desacuerdo en el tipo de permiso que se le concedía, indicado que en la convención colectiva se establecen las diferencias. Los permisos otorgados fueron unilaterales, no hubo protesta en que fueran personales y no sindicales, reiterando que, si bien se respetan los derechos sindicales, no es menos cierto que, por ser parte de una junta directiva o por tener algunas de esas prerrogativas,

fueron unilaterales, no hubo protesta en que fueran personales y no sindicales, reiterando que, si bien se respetan los derechos sindicales, no es menos cierto que, por ser parte de una junta directiva o por tener algunas de esas prerrogativas, pueda el empleado separarse de facto de la subordinación que rige las relaciones laborales.

El demandado confesó que no se presentó, por tener permisos sindicales; lo que es falso, pues fueron negados. Los trabajadores no remitieron comunicaciones donde indicaran que tenían permiso sindical a ningún título. Lo que hicieron fue omitir los requerimientos, sin motivación. Los permisos no son automáticos; en la convención colectiva hay un verbo rector, conceder, esto quiere decir que el empleador puede negar los permisos sindicales. No puede sobreentenderse que por solicitar permisos estos son concedidos automáticamente. El trabajador debía presentarse a laborar, máxime cuando hizo tres llamados a reintegrar; pero no lo hizo, por eso Nestlé inició trámite en el cual se respetó el debido proceso; en él tampoco puso de presente justificación ante las ausencias. Llama a este tribunal para que revise el principio de subordinación, resaltando que hay razones objetivas como el conflicto interno de Sinaltrainal. Es imposible saber a quién otorgar los permisos, en atención al cambio constante de juntas directivas; así como la validez que le dio a las resoluciones que mantenían la comisión de intervención.

Aunque el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema AgroalimentarioSinaltrainal apeló, el recurso no fue concedido.

CONSIDERACIONES

Surge la competencia de la Sala, de lo regulado por el numeral 1° del literal b) del

Sinaltrainal apeló, el recurso no fue concedido.

CONSIDERACIONES

Surge la competencia de la Sala, de lo regulado por el numeral 1° del literal b) del art.15, el numeral 3° del art. 65, el art 66ª y 117 del CPTSS.

El problema jurídico se restringe a determinar si hay o no lugar a conceder a la demandante, el permiso deprecado respecto del demandado, a fin de materializar la terminación por despido con justa causa. La sala se pronunciará especialmente sobre si las faltas del trabajador estaban o no justificadas.

No se debate en esta instancia la existencia de fuero sindical o si en efecto existieron las faltas, ya que estas fueron confesadas. Tampoco se discutirá sobre quién tiene la representación legítima del sindicato.Proceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL

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La decisión que se adopte se hace en el contexto sui generis que atraviesa Sintrainal, sin que ello implique el reconocimiento por parte del tribunal, de la legitimidad de alguno de los grupos que conforma su junta directiva.

Generalidades del Fuero Sindical El fuero sindical es una figura que busca proteger las condiciones laborales a los trabajadores que lideran los sindicatos, tanto contra el despido, como de traslados o desmejoras en sus condiciones de trabajo, y está considerada por el art.39 de nuestra Constitución al señalar “ Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”.

desmejoras en sus condiciones de trabajo, y está considerada por el art.39 de nuestra Constitución al señalar “ Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”.

El art. 93 de la Constitución Nacional, prevé que priman en el orden interno los tratados sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos en estados de excepción, ratificados por Colombia, disposición que sustenta el desarrollo de la teoría del bloque de constitucionalidad efectuada por la H. Corte Constitucional, determinándose por esta Alta Corporación en sentencias C -1491 de 2000 y C-567 de 2000 que los convenios 87 y 98 de la OIT, integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, es decir, son normas con categoría supralegal.

El art. 405 del CST define al fuero sindical como:

“la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo”8.

En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C -381 de 2000 señaló que “el fuero sindical en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente a favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos”, es decir, que tal como se dijo

representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos”, es decir, que tal como se dijo por la Corte en Sentencia C -710 de 1996, citada en la anteriormente mencionada, “para los trabajadores que gozan de fuero sindical, la protección se otorga en razón de su pertenencia a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación y sindicalización”.

El art. 406 del CST clasifica los trabajadores amparados por el fuero sindical 10, incluyendo a los fundadores del sindicato desde el día de la constitución hasta dos meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de 6 meses, e igualmente los miembros de la junta directiva, máximo 5 principales y 5 suplentes, por el tiempo que dure el mandato y 6 meses más.

Permiso para despedir/demanda del empleador El art. 113 del CPTSS reza:

“ARTÍCULO 113. La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada”. (subraya la Sala).Proceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL

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En concordancia con lo anterior, el artículo 410 del CST preceptúa:

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En concordancia con lo anterior, el artículo 410 del CST preceptúa:

“ARTICULO 410. Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”.

El art. 62 del CST establece cuáles son las justas causas para terminar el contrato de trabajo, tanto por parte del empleador como del trabajador. Adicionalmente, dispone que, al finalizar la relación, la parte que la termina debe indicar los motivos por los cuales lo hace, sin que se pueda alegar uno diferente en momento posterior.

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha expresado en algunos pronunciamientos 8, entre ellos, en la SL2351 de 2020, que para dar por terminado el contrato por justa causa los requisitos son: i) Comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado, ii) Inmediatez en la decisión , iii) Configuración de alguna de las justas causas señaladas en el CST; iv) Si es del caso, agotar el procedimiento previo al despido incorporado en la convención colectiva, en el reglamento interno de

causas señaladas en el CST; iv) Si es del caso, agotar el procedimiento previo al despido incorporado en la convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual y; v) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido.

De manera reiterada y pacífica, el precedente judicial contempla que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador con base en una justa causa no tiene naturaleza disciplinaria ni constituye una sanción por regla general9.

En providencia SL2351 del 2020, sostuvo:

Ilustra sobre el punto la sentencia CSJ SL 15245 de 2014 en la cual se rechazó el argumento de la censura de entonces, el cual también estaba sustentado en la naturaleza sancionatoria del despido con justa causa, reiterando lo siguiente: «Contrario a lo argumentado por el recurrente, el despido con justa causa, por regla general, no constituye una sanción disciplinaria, salvo que en el orden interno de la empresa se le haya dado expresamente ese carácter, según posición reiterada y pacífica de esta Corte (...)».

(…)La Sala tiene asentada la regla general de que el despido no tiene carácter sancionatorio, por lo que, para adoptar una decisión de esta índole, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario, (…)

8 Vease SL3580-2022SL2842-2022SL1971-2022 9 Véanse entre otras, las sentencias SL374 -2023, SL3233-2022, etc. Sobre la diferencia, la H. Corte Constitucional ha dicho en

8 Vease SL3580-2022SL2842-2022SL1971-2022 9 Véanse entre otras, las sentencias SL374 -2023, SL3233-2022, etc. Sobre la diferencia, la H. Corte Constitucional ha dicho en sentencias como T -546 de 2000 y T -075A-11. “Ahora bien, no cabe duda de que el despido de los trabajadores privados no constituye una sanción disciplinaria, considerando que el objetivo de una sanción es disciplinar y corregir, lo que no se log ra cuando se opta por despedir, en consecuencia, si bien el despido podría ser tomado como la última opción, no es de tipo disciplinario. Tal ha sido la interpretación que, como se verá, le ha dado al tema la jurisprudencia laboral en las ocasiones en las que lo ha abordado”Proceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL

Demandante: Nestlé de Colombia SA Demandado: Cristian Fernando Cataño Becerra Radicado: 76-834-31-05-001-2024-00187-01

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Por su parte, la H. Corte Constitucional en sentencia SU-449 de 2020 indicó:

L

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