TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2024-00191-01-(05-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2024-00191-01-(05-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ESPECIAL FUERO SINDICAL
GRUPO: PERMISO PARA DESPEDIR
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.
DEMANDANTE: NESTLÉ DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: WILLIAM DE JESÚS ZAPATA GRISALES
VINCULADOS: SINALTRAINAL
SINTRAUNIDOS RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2024-00191-01
Guadalajara de Buga, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a desatar de plano, en forma escrita, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia No. 069 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del Proceso Especial de Fuero Sindical adelantado por Nestlé de Colombia SA contra WILLIAM DE JESÚS ZAPATA GRISALES, tendiente a obtener levantamiento de fuero sindical con el consecuente permiso para despedir.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la siguiente;
SENTENCIA No. 133
Discutida y Aprobada en sala virtual No. 38
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la siguiente;
SENTENCIA No. 133
Discutida y Aprobada en sala virtual No. 38
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
La sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S .A. (en adelante sólo Nestlé) , formuló demanda laboral en contra del señor WILLIAM DE JESÚS ZAPATA GRISALES , con el objeto de obtener permiso para despedir con justa causa, dada la condición de aforado sindical que ostenta - la que pidió declarar -, y, por consiguiente , ordenar el levantamiento de l mencionado fuero.
Como sustento fáctico de sus peticiones, indica: que WILLIAM DE JESÚS ZAPATA GRISALES, se encuentra vinculado a esa empresa, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el día 09 de febrero de 20 09, ocupando en la actualidad, el cargo de “Electricista en la F ábrica Bugalagrande, siendo afiliado a la organización sindical SINTRAUNIDOS, donde o cupa el cargo directivo de tesorero nacional , conforme notificación realizada por el Ministerio de Trabajo el día 23 de octubre de 2023.
Que el demandado t ambién ha sido afiliado al sindicato SINALTRAINAL, pero que fue expulsado de dicha organización, según notificación realizada por el mentado sindicato. Que al interior de dicho sindicato existe un conflicto entre sus miembros desde el mes de agosto de 2023, por tanto, para la empresa no tiene clara la representatividad de losReferencia: Especial de Fuero Sindical
Asunto: Permiso Para Despedir.
Que al interior de dicho sindicato existe un conflicto entre sus miembros desde el mes de agosto de 2023, por tanto, para la empresa no tiene clara la representatividad de losReferencia: Especial de Fuero Sindical
Asunto: Permiso Para Despedir.
Radicado: 76-834-31-05-002-2024-00191-01
2 trabajadores y de dicha organización ante las diferentes compañías donde hace presencia el mismo.
Que por medio de la Re solución No. 004 del 09 de septiembre de 2023 emitida por SINALTRAINAL NACIONAL, se dio trámite a un procedimiento disciplinario adelantado al interior de dicha organización sindical contra distintos afiliados, (JOSÉ MAURICIO TAMAYO, CRISTIAN CATAÑO, WILLIAM ZAPATA y WILSON A . RIAÑO), y se dispuso entre otros, la separación temporal de cargos de dirección sindical por 3 meses , prorrogables, advirtiendo que los mencionados continúan con fuero sindical pero en ese lapso no podrán ejercer sus cargos; se suspenden también l os beneficios de representación (permisos sindicales); informando que se asumiría el control y gestión de permisos y recursos del sindicato, en el marco de la INTERVENCION ejecutada por la Junta Directiva Nacional. Sin embargo, agrega, 2 días después de dicha notificación, y en una comunicación contraria a lo informado , se puso de presente una nueva Junta Directiva de la Seccional Bugalagrande periodo 2023 –2025, en la cual firma como presidente JOSÉ MAURICIO VALENCIA TAMAYO y como secretario WILSON ALBERTO RIAÑO (quienes según lo establecido en la Resolución 004 se encuentran “separados temporalmente del
MAURICIO VALENCIA TAMAYO y como secretario WILSON ALBERTO RIAÑO (quienes según lo establecido en la Resolución 004 se encuentran “separados temporalmente del cargo por 3 meses”); posteriormente, en nueva decisión contraria, mediante Resolución N° 019 del 6 de enero de 2024, SINALTRAINAL, determinó la expulsión del demandado Zapata Grajales de dicho sindicato; SINALTRAINAL se dividió en dos partes, una representada por el señor Edwin Mejía y otra por el señor Luis Javier Correa y José Mauricio Tamayo, y ambos sectores afirman que tienen la representatividad legítima del sindicato.
Que de acuerdo con certificación emitida por el Ministerio del Trabajo el día 30 de abril de 2024, aparentemente el señor WILLIAM DE JESÚS ZAPATA GRISALES ostenta la calidad de tesorero de SINALTRAINAL SECCIONAL Bugalagrande, e informa que al interior de la empresa existe una convención colectiva suscrita con dicha organización sindical el día 15 de octubre de 2021 con vigencia desde el 1º de junio de 2021 hasta el 31 de mayo de 2024
Que el 2 de abril de 2024, se presentaron a la empresa dos pliegos de peticiones por parte de SINALTRAINAL, uno representado por Edwin Mejía y el otro por Luis Javier Correa y José Mauricio Valencia, en virtud de lo cual, pese a la existencia del evidente conflicto, la empresa, aras de garantizar el derecho de asociación sindical, les comunicó que recibir ía a los respectivos delegados de ley el 9 de abril de 2024 para instalar la mesa de negociación y dar inicio a las conversaciones en la etapa de arreglo directo , agregando que las dos
empresa, aras de garantizar el derecho de asociación sindical, les comunicó que recibir ía a los respectivos delegados de ley el 9 de abril de 2024 para instalar la mesa de negociación y dar inicio a las conversaciones en la etapa de arreglo directo , agregando que las dos partes que se reputan la representación de SINALTRAINAL aceptaron la invitación y confirmaron su asistencia, por lo que la empresa les otorgó a ambas comisiones, viáticos. Llegado el día y hora señalada, presentes ambas comisiones, no se pudo dar inicio a la instalación de la mesa de negociación, por cuanto, estas se negaron a sentarse aduciendo cada una ser la legítima.
Que el 7 de mayo de 2024, SINALTRAINAL comunicó la Resolución No. 018, en la que se informa que la representación de SINALTRAINAL NACIONAL está en cabeza de Edwin Mejía Correa, y que el demandante, así como demás mencionados en ese acto, no los representan; en tal sentido, en vista del conflicto que subyace al interior del sindicato SINALTRAINAL, decidió otorgar al “demandante” permisos remunerados denominados “organizacional días” “concesión especial” desde el 1º de enero de 2024 hasta el 28 de mayo de 2024, no obstante, “ no ha otorgado permisos sindicales al aquí demandado” debido a que el mismo fue expulsado de la organización sindical, co mo consta de la Resolución N° 04.Referencia: Especial de Fuero Sindical
Asunto: Permiso Para Despedir.
Radicado: 76-834-31-05-002-2024-00191-01
3 Señala que el demandado no cumplió en debida forma con el procedimiento establecido
Asunto: Permiso Para Despedir.
Radicado: 76-834-31-05-002-2024-00191-01
3 Señala que el demandado no cumplió en debida forma con el procedimiento establecido para solicitar permisos sindicales, por lo que la empresa le comunicó el 24 de mayo de 2024 que los permisos que se le venían otorgando se extendería hasta el 28 de los mismos mes y año, debiéndose reintegrar a sus labores el día 29 siguiente; nuevamente fue requerido los días 4 y 7, pero el accionado no atendió los llamados.
Que ante la inasistencia injustificada entre el 29 de mayo a 11 de junio de 2024, citó al señor Zapata Grajales a recursos humanos de la empresa para rendir diligencia de descargos el día 12 de junio de 2024 ; en ese acto se le puso en conocimiento la presunta falta contemplada en el RIT capitulo XIII art. 78 núm. 3 y 4; comunicándole también dicha diligencia a la comisión de reclamos y a la comisión administrativa de l Sindicato y a SINALTRAINAL, respondiendo, la primera, que el señor ZAPATA GRAJALES no hace parte de la organización sindical.
Que el demandado compareció a diligencia de descargos , pero no justificó sus ausencias en el trabajo, ni adujo argumentos válidos para no acudir a laborar entre el 29 de mayo y el 11 de junio de 2024, e igualmente decidió dar respuesta a los interrogantes mediante acta escrita (la que adjunta al escrito de demanda ). Que la ausencia de razones válidas y las faltas graves cometidas por el trabajador aforado, procedió a dar por terminado el contrato
escrita (la que adjunta al escrito de demanda ). Que la ausencia de razones válidas y las faltas graves cometidas por el trabajador aforado, procedió a dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa. (Archivo digital No. 01 Pág. 29 a 54)
La demanda fue admitida mediante providencia del 25 de junio de 2024, señalándose fecha para la audiencia especial y disponiendo la vinculación de SINALTRAINAL y SINTRAUNIDOS. (Archivo digital No. 04)
La mencionada diligencia se llevó a cabo durante los días 12 y 13 de agosto de 2024, en ella se escucharon las respuestas a la demanda que fueron presentadas como se expone seguidamente:
WILLIAM DE JESÚS ZAPATA GRISALES , obrando por conducto de apoderado judicial, manifestó no oponerse a la primera de las pretensio nes, que busca que se declare su calidad de aforado sindical, pero aclarando que es directivo de SINALTRAINAL y SINTRAUNIDOS; se opone a todas las demás. En cuanto a los hechos acepta como cierto lo relacionados a su vínculo laboral y su afiliación a SINTRAUNIDOS, pero aclarando que también es afiliado a SINALTRAINAL, donde igualmente es directivo sindical en el cargo de tesorero de la Junta Directiva Seccional de Bugalagrande , y que todos los actos administrativos que acreditan su calidad de directivo expedidos por el ministerio de trabajo han sido debidamente notificados a la empresa ; la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y este último sindicato, con vigencia hasta el 31 de mayo de 2024, señalando que nunca fue expulsado de SINALTRAINAL, por lo cual tampoco
de Trabajo suscrita entre la empresa y este último sindicato, con vigencia hasta el 31 de mayo de 2024, señalando que nunca fue expulsado de SINALTRAINAL, por lo cual tampoco se le ha comunicado a NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. de ninguna decisión parecida, que la expulsión a la que hace referencia la demandante jamás existió al tratarse de un acto suscrito por personas que carecían de las facultades legales y estatutarias para llevarlo a cabo. Que la junta directiva presid ida por el señor EDWIN MEJÏA CORREA que desde el 29 de noviembre de 2019 venía ejerciendo la dirección de Sinaltrainal, fue reemplazada pero se ha mostrado renuente a dejar sus posiciones, buscando desconocer la legitimidad de la nueva Junta Directiva Nacional elegida, y en ese sentido, esa junta destituida ha expedido comunicaciones que carecen de validez; que la nombrada junta de reemplazo que fue elegida entre el 10 y 12 de octubre de 2023, quedó presidida desde esa época por JOSÉ MAURICIO VALENCIA TAMAYO. Explica que Resolución No. 019 del 6 de enero de 2024 carece de validez, pues en esa fecha los señores EDWIN MEJÍA CORREA y CARLOS ESTEBAN ARTEAGA no tenían la calidad de directivos de SINALTRAINAL, ni tampoco lasReferencia: Especial de Fuero Sindical
Asunto: Permiso Para Despedir.
Radicado: 76-834-31-05-002-2024-00191-01
4 facultades legales y estatutarias para tomar esta decisión. Que la Resolución No. 019 a la que hace referencia la demandante, en un hecho posterior, jamás fue proferida por la Junta
4 facultades legales y estatutarias para tomar esta decisión. Que la Resolución No. 019 a la que hace referencia la demandante, en un hecho posterior, jamás fue proferida por la Junta Directiva Nacional de la organización sindical, es decir, que es absolutamente inexistente, pues para esa fecha la Junta Directiva Nacional estaba presidida por el señor VALENCIA TAMAYO. Agrega, que la Junta antes mencionada, y que fue debidamente elegida , se mantuvo en su cargo desde el 8 de noviembre de 2023 hasta el 23 de enero de 2024, fecha en la cual nuevamente se registró un cambio de junta, donde continuó como presidente Junta Directiva Nacional de SINALTRAINAL el señor LUIS JAVIER CORREA SUAREZ pasando el señor VALENCIA TAMAYO a ocupar el cargo de tesorero desde ese momento, y de ello, fue notificado NESTLÉ de COLOMBIA el día 26 de enero de 2024, todo lo c ual, ha sido corroborado en diversos procesos judiciales, precisando que todo lo mencionado respecto a una supuesta junta de intervención, así como demás actos que hayan podido expedir el señor EDWIN MEJÏA CORREA y otros arrogándose funciones para las cuales no están facultados carecen de legitimidad y validez, y por ello sus decisiones han sido revocadas en asambleas legalmente constituidas, sin que el supuesto pliego de peticiones que hayan elevado pueda ser tenido como revestido de legalidad por la demandante, pues el único válido era el que fue depositado por la j unta debidamente elegida y que se encontraba en ejercicio, siendo la aquí demandante NESTLE quien se negó a negociar al no reconocer a la verdadera comisión negociadora elegida. Afirma que la demandante ha
el único válido era el que fue depositado por la j unta debidamente elegida y que se encontraba en ejercicio, siendo la aquí demandante NESTLE quien se negó a negociar al no reconocer a la verdadera comisión negociadora elegida. Afirma que la demandante ha actuado de mala fe durante estos últimos meses al desconocer las decisiones de SINALTRAINAL, especialmente aquellas relacionadas con la conformación de la Junta Directiva Nacional y con las arbitrarias medidas de intervención de la Seccional Bugalagrande, ya revocadas por este cuerpo directivo y por la Asamblea General de Delegados, e informa que su cargo como directivo en su función de tesorero de la Junta Directiva de la Seccional Bugalag rande de SINALTRAINAL, no es en apariencia, pues se trata de una realidad innegable, pues no ha sido expulsado del sindica l, fue elegido en su cargo en la respectiva asamblea, la que fue debidamente depositada ante el Ministerio de Trabajo y notificada a la empresa , agregando que a la fecha no existe fallo judicial que invalide su elección.
De modo particular, dice que los permisos remunerados otorgados por NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. no han sido solicitados por él, por cuanto para ello están los permisos sindicales; que los que brinda la empresa no están pensados para facilitar la resolución del conflicto interno en el sindicato, sino precisamente para no reconocer las decisiones que ha tomado la organización en virtud de su derecho a la autonomía sindical, explicando que los artículos 84 y 85 CCT consagra n una serie de permisos, cuya distribució n es de competencia exclusiva de SINALTRAINAL y que bastará con que esta distribución le sea comunicada a la empresa para hacerlos efectivos. Por lo anterior, no hace falta que
artículos 84 y 85 CCT consagra n una serie de permisos, cuya distribució n es de competencia exclusiva de SINALTRAINAL y que bastará con que esta distribución le sea comunicada a la empresa para hacerlos efectivos. Por lo anterior, no hace falta que NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. otorgue o apruebe permisos sindicales para que estos puedan hacerse efectivos, ya que basta con la mera comunicación por parte del sindicato. Por lo anterior, controvierte que haya incumplido lo dispuesto en la norma convencional, pues debidamente se comunicó a la empresa, por parte de SINALTRAINAL el día 23 de mayo y el 1, 4 y 7 de junio de 2024, por conducto de los señores JOSÉ MAURICIO VALENCIA TAMAYO, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ZÚÑIGA e IVÁN ANDRÉS MUÑOZ, actuando en calidad de Presidente, Secretario General y Fiscal de la Seccional Bugalagrande del sindicato, que el señor WILLIAM DE JESÚS ZAPATA GRISALES estaría en permiso sindical permanente entre el 26 de mayo y el 24 de agosto de 2024, de conformidad con el literal F del artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo, en razón a ello, no estaba obligado a reintegrase a su puesto de trabajo (…). En resumen en esos términos sustentó su respuesta la que llegó al plenario. {(Archivo digital No. 13 respuesta) y 16, registro audiencia minutos 00:29:26 a 01:29:32}Referencia: Especial de Fuero Sindical
Asunto: Permiso Para Despedir.
Radicado: 76-834-31-05-002-2024-00191-01
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registro audiencia minutos 00:29:26 a 01:29:32}Referencia: Especial de Fuero Sindical
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5 SINALTRAINAL y SINTRAUNIDOS, también representados de vocero judicial, comparecieron para coadyuvar en forma conjunta, la contestación de la dema nda presentada por el demandado, aceptando su calidad de directivo sindical perteneciente a ambas organizaciones; en concreto, indican que el demandado ha ajustado su conducta a lo establecido en cuanto al tema de permisos sindicales a lo consagrado en la convención colectiva suscrita entre Nestlé y Sinaltrainal , situación distinta a la de la empresa que ha buscado afectar la negociación colectiva con represalias, tales como la que se cierne sobre el trabajador demandado. Precisan que , para justificar sus acciones, la empresa demandante se ha escudado en acatar supuestas resoluciones del sindicato emitidas por el señor EDWIN MEJÍA CORREA, muy a pesar que las mismas han sido dejadas sin efecto por la organización sindical en Asambleas de Delegados o proferidas simplemente por tal persona como persona natural, pues cuando las expidió no ostentaba la representación legal del sindicato. (…), Formulan como excepciones de fondo las de Inexistencia de la presunta falta disciplinaria; Ineficacia del despido por violación al debido proceso; Violación de la autonomía sindical de SINALTRAINAL por parte de NESTLÉ DE COLOMBIA S.A . Adjuntó su escrito de respuesta {(Archivo digital No. 15 respuesta) y 16, registro audiencia minutos 02:37:50 a 02:59:24}
de la autonomía sindical de SINALTRAINAL por parte de NESTLÉ DE COLOMBIA S.A . Adjuntó su escrito de respuesta {(Archivo digital No. 15 respuesta) y 16, registro audiencia minutos 02:37:50 a 02:59:24}
Admitidas las respuestas a la demanda, se continuó con la diligencia, previo advertir el señor juez de conocimiento que la parte sindical que dice ser representada por el señor Edwin Mejía Correa no compareció pese a habérsele notificado a las direcciones informadas por la demandante ; una vez agotadas las etapas de decisión de excepcio nes, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas, se dio apertura a la etapa de practica de pruebas, momento en que se dispuso un receso para que fueran allegadas las solicitadas por el despacho . (Archivo digital No. 11 registro audiencia minutos 00:02:59 a 03:11:55)
Sea preciso indicar que , previo a la fijación del litigio, el a quo practicó interrogatorio de parte al señor Luis Javier Correa. (Archivo digital No. 1 7 registro audiencia minutos 00: 50:08 a 00:53:15)
Reanudada la diligencia prevista - para ese momento con la asistencia del señor Edwin Mejía Correa junto a su apoderado judicial, en representación de uno de los grupos en conflicto al interior de Sinaltrainal - y una vez p racticadas las pruebas decretadas , el juez de conocimiento profirió la s entencia No. 6 9 del 27 de septiembre del 2024, en la que resolvió: PRIMERO: Negar el levantamiento del fuero sindical y permiso para despedir
de conocimiento profirió la s entencia No. 6 9 del 27 de septiembre del 2024, en la que resolvió: PRIMERO: Negar el levantamiento del fuero sindical y permiso para despedir solicitado por la sociedad demandante NESTLÉ DE COLOMBIA S.A . SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, y en favor del señor WILLIAM DE JESÚS ZAPATA GRISALES, se fijan las agencias en derecho en 3 SMMLV vigentes al momento de liquidación.(Acta, archivo digital No. 51 y registro audiencia archivo No. 48, minutos 00:09 :24 a 01:44:59)
2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo1
Encontró el juez de instancia reunidos los presupuestos procesales, procedió seguidamente a realizar un recuento de los hechos y su oposición, dejando sentado de entrada que en este asunto se permitió la participación de las facciones en conflicto de SINALTRAINAL, ello en razón que si bien es cierto el fuero recae en un derecho individual, no lo es menos que también forma parte de un derecho colectivo de cuya garantía legal y constitucional se beneficia la organización sindical, la que por su propia cuenta se auto -determina; a
1 Archivo digital No. 48 registro audiencia minutos 00:09:00 a 01:14:00Referencia: Especial de Fuero Sindical
Asunto: Permiso Para Despedir.
Radicado: 76-834-31-05-002-2024-00191-01
6 continuación pasó a verificar su competencia, se refirió a la legitimidad en la representación sindical para el momento, pero ello, desde el punto de vista probatorio, siendo cauteloso de
6 continuación pasó a verificar su competencia, se refirió a la legitimidad en la representación sindical para el momento, pero ello, desde el punto de vista probatorio, siendo cauteloso de no emitir pronunciamiento alguno sobre los distintos grupos de representación en contienda al interior del sindicato, por no ser el objeto de este asunto.
Determinó los hechos que quedaron libre de controversia por estar debidamente acreditados o aceptados, procedió efectuar una reseña jurisprudencial y recomendaciones de la OIT 1971 en torno a los permisos sindicales ; se refirió a un precedente de esta corporación en caso análogo y, luego de verificar en detalle el caudal probatorio, concluyó que el demandado no incurrió en justa causa del despido, pues sus ausencias al puesto de trabajo entre el 29 de mayo al 11 de junio de 2024 no fueron injustificadas, al considerar con suficiencia que estaban gozando de permiso sindical, esto por cuanto, la única exigencia convencional para ello es que el sindicato comunique al empleador la designación de los trabajadores que gozarán de ese beneficio, cosa que se cumplió por parte de la junta directiva registra da para el momento en que se expidieron los únicos comunicados al empleador, y si bien es cierto Nestlé negó el permiso lo hizo lo hizo de forma extemporánea, solo hasta el 7 de junio de 2024, siendo esta la única ne gativa -en la que comunica las razones de forma expresa -, carente de justificación pues no cumple los requisitos de objetividad, de hecho se basó en una disposición del sindicato que contrariaba la convención y había sido dejada sin efecto mediante una acción de tutela 6 meses atrás
razones de forma expresa -, carente de justificación pues no cumple los requisitos de objetividad, de hecho se basó en una disposición del sindicato que contrariaba la convención y había sido dejada sin efecto mediante una acción de tutela 6 meses atrás suficiente ello para negar la pretensiones de la demanda y condenar en costas a la demandante. En esos términos impartió la decisión ya reseñada.
2.2. Del Recurso de Apelación2.
Inconforme con la decisión adoptada, la demandante formuló recurso de apelación solicitando revocar la decisión dictada, haciendo consistir su reproche en lo siguiente:
“El hecho de que se señala en la sentencia apelada que la Resolución 004 había perdido vigencia y que es la razón que se pone de presente en la comunicación del 07 de junio, que había perdido su vigencia en razón a la acción de tutela que se había radicado en su momento, y que resolvió reintegrar a los cargos a varias de las personas que hacen parte de la junta directiva seccional, y que en esa acción de tutela se dejó sin efecto las medidas provisionales, por tanto, poner de presente la comunicación que negaba los permisos no debía ser con base en la resolución 004, no obstante basta con revisar la acción de tutela y el fallo que de hecho se encuentra en el expediente, para evidenciar que este fallo de tutela en ningún momento dejo sin efecto la resolución 004 en su totalidad, lo que hizo esa tutela fue ordenar que dejara sin efecto las medidas provisionales, esto que es, la medida provisional de la resolución 004 emitida por SINALTRAINAL que era separar de los cargos a var ios de los demandados. E n
sin efecto las medidas provisionales, esto que es, la medida provisional de la resolución 004 emitida por SINALTRAINAL que era separar de los cargos a var ios de los demandados. E n ese orden de ideas, en ningún momento la acción de tutela puso de presente que dejaba sin valor ni efecto la comisión de intervención que les habían informado a través de la resolución 004.
Así las cosas, no es de recibo para esta parte lo mencionado por el juez de primera instancia atendiendo a que efectivamente en dicha data la resolución No.004 mantenía su vigencia en lo atinente a la comisión de intervención , y nótese que tampoco se tuvo en cuenta por parte del despacho que posterior a esa resolución, mediante la resolución 016 de diciembre 18 de 2023, SINALTRAINAL pone de presente nuevamente, lo siguiente “mantener la intervención de la seccional Bugalagrande, tomando con trol hasta tanto cesen los actos de violencia, perturbación y se retome la institucionalidad y el respeto por los estatutos. Segundo. Dar continuidad al proceso de intervención de la seccional Bugalagrande, respecto de las labores administrativas para las cuales fue manda da la comisión de intervención”. En ese orden de
2 Archivo digital No. 48 registro audiencia minutos 01: 14:08 a 01:33:08Referencia: Especial de Fuero Sindical
Asunto: Permiso Para Despedir.
Radicado: 76-834-31-05-002-2024-00191-01
7 ideas, nótese que a pesar que se tuviera en cuenta la tesis del Despacho, que de hecho el tribunal deberá revisar, cual fue la finalidad de esa sentencia de tutela, mediante resolución
7 ideas, nótese que a pesar que se tuviera en cuenta la tesis del Despacho, que de hecho el tribunal deberá revisar, cual fue la finalidad de esa sentencia de tutela, mediante resolución 016, la seccional Bugalagrande vuelve a reiterar la existencia de esa comisión de intervención mediante la cual se niegan los permisos sindicales por parte de la compañía.
Así las cosas, con respecto a ese argumento, no hay validez , porque efectivamente si había una clara justificación objetiva, por la cual, la empresa negaba los permisos sindicales y esta justificación tiene que ser analizada de una manera bastante sub gen eris, en el entendido de que el tribunal , no solamente y con todo el respeto llamo al tribunal a que analice debidamente esta situación, no es solamente poner de presente que efectivamente la resolución 004 fue revocada posterior por la otra facción , y que posteriormente estaba la resolución 016 que reiteraba la comisión de intervención, sino que efectivamente este conflicto de SINALTRIANAL va más allá, y va al punto, como se pudo evidenciar por el juez de primera instancia, de que tengan más de 20 o 30 juntas directivas notificadas ante el ministerio ; y esto va de la mano con lo que el despacho puso de presente, y es que entre los días 29 de mayo de 2024 al 11 de junio de 2024, efectivamente había una junta seccional radicada a las 8 de la mañana que tenía como titular al señor Edwin Mejía y que unas horas posterior, a las 10 de la mañana ya había otra seccional radicada por parte de José Mauricio Valencia, entonces a las 2 horas después había otra junta radicada, ¿entonces la solicitud de los permisos sind icales era válida?
había otra seccional radicada por parte de José Mauricio Valencia, entonces a las 2 horas después había otra junta radicada, ¿entonces la solicitud de los permisos sind icales era válida?
Llamo entonces al tribunal para analizar como en una compañía como lo es NESTLE DE COLOMBIA se tiene que evidenciar que cada hora se esté radicando una junta seccional diferente y que la compañía tenga que otorgar un permiso sindical por dos horas y posteriormente si les radican otra junta seccional dos horas después, deben negar los permisos anteriores y otorgar los permisos a esta por otras dos horas, porque efectivamente es una situación insostenible que no da para justificar que el juez de primera instancia, ponga de presente que la razón por la cual se negaron los permisos sindicales no era objetiva, pues efectivamente insisto que era objetiva y no es que NESTLE tenga una postura con respeto a la injerencia de la organización sindical o una de las facciones de la organización sindical, sino que esta resolución 004 se dio en total cumplimiento de la buena fe que rige las relaciones laborales y que rige en todas las relaciones particulares, ya que SINALTRAINAL les puso de presente desde septiembre de 2023 que había una comisión de intervención, que existió una acción de tutela que resolvió dejar sin efecto las medidas provisionales, pero el resto de estas situaciones quedaban confirmadas.
Que existe una resolución que es la 016 que es la que confirma que prosigue la intervención, es esa resolución mediante el principio de buena fe, que no tiene un pronunciamiento judicial que revoque la misma, a la que NESTLE le ha venido dando cumplimiento y es la existencia de esta comisión de intervenci ón que no se inventó NESTLE, sino que fue comunicada por
es esa resolución mediante el principio de buena fe, que no tiene un pronunciamiento judicial que revoque la misma, a la que NESTLE le ha venido dando cumplimiento y es la existencia de esta comisión de intervenci ón que no se inventó NESTLE, sino que fue comunicada por parte de esta organización sindical y por la cual NESTLE ha venido dándole cumplimiento a esa comisión de intervención e insisto y ll