TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2024-00238-01-(13-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2024-00238-01-(13-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
DEMANDANTE: CIREY GUEVARA SANCHEZ.
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2024-00238-01.
En Guadalajara de Buga, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 45
Discutida y aprobada en Sala Virtual N° 30
1. Antecedentes y Actuación Procesal
La señora CIREY GUEVARA SANCHEZ , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de l DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por considerar vulnerado su s derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital , protegidos constitucionalmente y que considera afectados por parte de las accionadas al no reconocerle el 100% de la sustitución pensional dejada por el señor MISAEL ARÉVALO RINCÓN.
Como sustento de sus pretensiones, la accionante informó que, mediante sentencias judiciales
el 100% de la sustitución pensional dejada por el señor MISAEL ARÉVALO RINCÓN.
Como sustento de sus pretensiones, la accionante informó que, mediante sentencias judiciales N°512 del 07 de noviembre de 2019, N°037 del 18 de marzo de 2021 y SL2491 de 2023, rad. 93681 del 12 de septiembre de 2023, le fue concedida la pensión de sobrevivientes dejada por el señor MISAEL AREVALO RINCON en un 50% y el otro 50% le fue reconocido a la señora Mariela Molina Arévalo . Indicó que actualmente se encuentra en situación de vulnerabilidad económica precaria, toda vez que, en este momento no depende de nadie y le es imposible laborar por su avanzada edad y las enfermedades que padece. Refirió que, se encuentra de casa en casa desde que su esposo falleció, ya que era quien suplía sus necesidades básicas . Considera que la demora en el pago de la mesada pensional y el retroactivo reconocido le está generando un perjuicio irremediable, por lo que solicitó se orden su pago de manera inmediata.
La acción de tutela fue sometida a reparto el 30 de julio de 202 4 (archivo digital No. 00 3), correspondiendo su estudio al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), siendo admitida mediante Auto N° 900 del 30 de julio de 2024; en la misma providencia se ordenó la vinculación d e las entidades accionadas solicitándoles se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones incoadas.
COLPENSIONES (archivo digital No. 007), se pronunció, en escrito del 01 de agosto de 2024,
vinculación d e las entidades accionadas solicitándoles se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones incoadas.
COLPENSIONES (archivo digital No. 007), se pronunció, en escrito del 01 de agosto de 2024, precisando frente a los hechos que, revisado el expediente administrativo de la accionante se encontró requerimiento N°BZ 2024_2940668 del 15 de febrero de 2024, mediante la cual se solicitó el cumplimiento de la sentencia judicial. Seguidamente manifestó que la Dirección de Estandarización de la entidad, le solicitó a la accionante la copia legible del registro civil de defunción de la beneficiaria MARIELA MOLINA DE AREVALO, toda vez que, de acuerdo con la normatividad vigente y e n aras de proteger los recursos de la seguridad social, no puede continuarse con el tr ámite hasta que no se realice el respectivo traslado de la do cumental. Finalmente, refirió que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente a las pretensiones, por cuanto no cumple con los requisitos excepcionales para resolver de fondo la controversia, solicitando se deniegue la acción por improcedente.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
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El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , (archivo digital No. 00 8), se pronunció en escrito del 1o de agosto de 2024 , precisando frente al caso especificó que, es cierto que a la accionante mediante sentencia judicial se le ordenó reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del señor MISAEL AREVALO RINCON. Indicó que el 09
accionante mediante sentencia judicial se le ordenó reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del señor MISAEL AREVALO RINCON. Indicó que el 09 de febrero de 2024, la accionante solicitó el reconocimiento de la prestación que le fue concedida, por lo cual, procedió a darle el procedimiento interno pertinente para dar cumplimiento integral a la decisión, razón por la cual se emitió la Resolución No. 0323 del 01 de agosto de 2024, reconociéndole el 100% de la prestación, toda vez que, la señora MARIELA MOLINA DE AREVALO, quien era beneficiaria del 50%, falleció en el año 2020. Informó que la Resolución referida permite vincular en n ómina a la reclamante para recibir el pago de la mesada pensional y respecto del retroactivo pensional, se pagará una vez se surtan los tramites internos pertinentes. Refirió que la decisión fue comunicada al correo electrónico maluvalo@hotmail.es, el mismo día de su emisión. Por lo anterior, indicó que las pretensiones en su contra ya fueron satisfechas y por tanto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Mediante memorial del 05 de agosto de 2024, la señora CIREY GUEVARA SANCHEZ, puso en conocimiento del despacho que, el Departamento del Valle del Cauca le notificó la Resolución N° 0323 del 01 de agosto de 2024. Seguidamente , indicó que lo que pretende con la presente acción es que se le pague sin demora lo que se le reconoció por vía judicial, solicitando nuevamente que COLPENSIONES le reconozca y pague la sustitución pensional sin demoras.
la presente acción es que se le pague sin demora lo que se le reconoció por vía judicial, solicitando nuevamente que COLPENSIONES le reconozca y pague la sustitución pensional sin demoras.
El a-quo mediante Auto N° 903 del 05 de agosto de 2024, ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera con destino al proceso, copia del registro civil de defunción de
la señora MARIELA MOLINA DE AREVALO.
La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, mediante escrito del 08 de agosto de 2024, informó que la señora MARIELA MOLINA DE AREVALO falleció el 12 de abril de 2020, aportando su respectivo registro civil de defunción (archivo digital No. 013).
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 091 del doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca (archivo digital No. 014), dispuso:
“RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital de la señora CIREY GUEVARA SANCHEZ vulnerados por EL
DEPARTAMENTO DEL VALLE Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: Como medida de amparo se ordena que, en el término perentorio de 48
horas, lo siguiente:
- A: Ordenar al señor OSCAR ARMANDO TRUJILLO TRUJILLO , obrando en calidad de Director del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional,
horas, lo siguiente:
- A: Ordenar al señor OSCAR ARMANDO TRUJILLO TRUJILLO , obrando en calidad de Director del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional, o quien haga sus veces para que en el término ordenado por este despacho se proceda a incluir a la Demandante en la nómina de pensionados para que reciba la mesad a pensional del mes de agosto, en las fechas que habitualmente cancela la entidad, Y respecto del retroactivo pensional, se le concederá un término máximo de dos meses para su pago efectivo. • B: Ordenar a la señora ADRIANA CONSTANZA RIOS MELGAREJO, obrando en calidad de Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones o quien haga sus veces para que en el término ordenado por este despacho se proceda a adelantar las gestiones necesarias para incluir a la hoy demandante en nómina de pensionados del mesREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
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de agosto con su derecho indubitado, es decir, con un 50% de la mesada dejada por el causante MISAEL AREVALO RINCON, Y en el término de dos meses, la entidad adelantará las gestiones del caso para obtener de la Notaría Primera de la Ciudad de Tuluá la copia del registro civil de defunción de la señora MARIELA MOLINA DE AREVALO y proceder así a liquidar y pagar el retroactivo pensional que corresponda a la demandante, la señora CIREY GUEVARA SANCHEZ.
TERCERO: NOTIFÍQUESE este fallo a los interesados en legal forma, y en su
que corresponda a la demandante, la señora CIREY GUEVARA SANCHEZ.
TERCERO: NOTIFÍQUESE este fallo a los interesados en legal forma, y en su oportunidad, de no ser impugnada la presente decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De excluirse el expediente de revisión, archívese sin necesidad de nueva orden.
2. DE LA IMPUGNACIÓN.
COLPENSIONES, inconforme con la decisión adoptada por el a -quo, presentó escrito de impugnación, manifestando que lo solicitado por la accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimiento pertinentes e idóneos para su solución. Por lo anterior, consideró que la tutela no es el recurso dispuesto para satisfacer los pedimentos de la accionante, ya que dispone del despliegue de la actividad administrativa para lograr el cumplimiento, solicitando se deniegue el amparo por improcedente.
El Juzgado de conocimiento, concedió la impugnación y dispuso la remisión del expediente ante esta corporación mediante del auto No. 463 del 21 de agosto de 2024. (Archivo digital No. 019).}
3. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL.
Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instancia el 22 de agosto de 2024, avocando su conocimiento mediante auto N°256 calendado del día 23 del mismo mes y año. (Archivo digital No. 024 y 026).
Mediante escrito del 14 de agosto de 2024, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA,
conocimiento mediante auto N°256 calendado del día 23 del mismo mes y año. (Archivo digital No. 024 y 026).
Mediante escrito del 14 de agosto de 2024, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, presentó informe de cumplimiento a la decisión judicial, mediante el cual, indicó que remitió la Resolución No. 0323 de 2024 del 01 de agosto de 2024, a la oficina de Pasivo Pensional, para que la accionante se a ingresada en nómina desde el mes de agosto de 2024. Frente al pago del retroactivo pensional, refirió que se están tramitando los documentos internos necesarios y la liquidación correspondiente para dar cumplimiento.
La señora CIREY GUEVARA SANCHEZ, a través de memorial del 23 de agosto de 2024, ratificó los argumentos de su inconformidad, solicitando nuevamente se orden el reconocimiento y pago de la prestación sin más demoras.
COLPENSIONES, mediante escrito del 02 de septiembre de 2024, presentó informe de cumplimiento en el que manifestó que, atendiendo la orden dada por Juez de tutela, emitió la Resolución N°277766 del 29 de agosto de 2024, mediante la cual se efectuó el reconocimiento de la prestación y el respectivo retroactivo pensional. Por lo anterior, solicitó s e declare el cumplimiento del fallo, dado que operó la carencia actual de objeto por hecho superado.
En virtud de lo anterior, procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
4. CONSIDERACIONES.
4.1. Problema jurídicoREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
En virtud de lo anterior, procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
4. CONSIDERACIONES.
4.1. Problema jurídicoREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2024-00238-01.
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En este asunto la señora CIREY GUEVARA SANCHEZ pretende a través de este medio constitucional se le proteja sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital, mismos que considera vulnerados por parte del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, quien, a su decir, no le ha efectuado el reconocimiento y pago de la sustitución pensional dejada por el señor MISAEL ARÉVALO RINCÓN.
Bajo lo advertido, procede la Sala a resolver la impugnación propuesta, con el objeto de determinar si el fallo que se confuta deberá ser revocado o en su defecto la decisión en los términos que la adoptó el juez de instancia deberá ser confirmada, conform e los siguientes supuestos de orden factico, legal y probatorio.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto
Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden
y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Conforme lo dispone el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, esta corporación es la competente para conocer de la acción constitucional bajo examen
Establecido lo anterior procedemos a examinar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, advirtiendo en cuanto al primero que se encuentra cumplido, toda vez que, la accionante presentó reclamación ante las accionadas en el mes de febrero de 2024 y la presente acción de tutela fue presentada el 30 de julio de 2024 , resultando oportuno, al no desbordar el plazo de seis (6) meses, fijado por la jurisprudencia constitucional como razonable para presentarla.
Ahora, respecto al requisito de subsidiariedad es preciso señalar que la Honorable Corte Constitucional en sentencia de tutela T-631 de 2003, indicó frente procedencia excepcional de la presente acción, cuando se exige el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar, lo siguiente:
Constitucional en sentencia de tutela T-631 de 2003, indicó frente procedencia excepcional de la presente acción, cuando se exige el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar, lo siguiente:
“Esta Corte se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de si procede o no la acción de tutela cuando se pretende que el juez de tutela ordene el cumplimiento de lo dispuesto en una sentencia judicial ejecutoriada.[1] La Corte ha considerado que la acción es procedente cuando lo dispuesto en la sentencia cuyo cumplimiento se exige genera una obligación de hacer, como la de reintegrar a un trabajador. Asimismo, la Corporación ha señalado que por regla general la acción no procede cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia que genera una obligación de dar, como la de pagar una suma de dinero. Esta distinción encuentra fundamento en el esquema de garantías y derechos constitucionales vigente, en la naturaleza de las obligaciones que tienen origen en lo ordenado por los jueces ordinarios, y en la pertinencia y viabilidad de los mecanismos diseñados por el legislador para forzar el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas.
4. En efecto, si se trata de una obligación de hacer, la ejecución de lo ordenado por el juez ordinario requiere de meros actos de trámite. La procedencia de la tutela cuando se trate de este tipo de obligaciones y no se hayan establecido recursos judicial es alternativos, se muestra entonces congruente con la exigencia constitucional de que los derechos sean protegidos y garantizados
(art. 2° CP), puesto que, si no se pudiese exigir el cumplimiento de lo ordenado en sentencias judiciales, los derechos de la s personas reconocidos o declarados en las mismas no serían
(art. 2° CP), puesto que, si no se pudiese exigir el cumplimiento de lo ordenado en sentencias judiciales, los derechos de la s personas reconocidos o declarados en las mismas no serían efectivamente garantizados por el Estado. Así, el cumplimiento de lo resuelto por los jueces es una garantía constitucional y, al mismo tiempo, un derecho de carácter subjetivo que se deduce delREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
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artículo 29 de la Constitución. De modo que el incumplimiento de lo ordenado en sentencias ejecutoriadas no sólo atenta contra el Estado de derecho, sino que, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
5. En cambio, si se trata de una obligación de dar, la ejecución de la sentencia no puede ser obtenida mediante acción de tutela, ya que el legislador ha previsto mecanismos idóneos para lograr que se cumpla lo ordenado en la sentencia que la origina y, por esta vía, ha salvaguardado la g arantía constitucional del cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, siendo necesario resaltar que dentro de estos mecanismos destaca el proceso ejecutivo.
6. Con todo, la Corte ha precisado que aún en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacción de una obligación de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela será procedente si se observa que el incumplimiento conlleva la vulneración de derechos fundamentales y que la vía ejecutiva no tiene la misma efectividad que aquella, tal el caso del reintegro de un trabajador. Y, en esta línea de reflexión, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos
no tiene la misma efectividad que aquella, tal el caso del reintegro de un trabajador. Y, en esta línea de reflexión, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos[2], lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar.”
Adicionalmente, en la misma corporación refirió en sentencia T-015 del 2019, que “13. Los eventos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional cuando: (i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado.[24].”
Bajo ese marco, no se puede desconocer que la demandante es una persona de avanzada edad, que acude al juez constitucional procurando obtener el cumplimiento de una decisión judicial y así poder acceder a la sustitución pensional de su compañero permanente , señor MISAEL ARÉVALO RINCÓN y con ello, garantizar su calidad de vida, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social, pues aseguró que, actualmente padece de afectaciones
MISAEL ARÉVALO RINCÓN y con ello, garantizar su calidad de vida, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social, pues aseguró que, actualmente padece de afectaciones cardiacas y que dada su avanzada edad, no puede acceder al mercado laboral, ni t ener los recursos económicos suficiente para garantizar una subsistencia en condiciones dignas.
Aspectos todos, que permiten vislumbrar como innecesarios mayores análisis, para determinar la procedencia de la acción de tutela presentada, pues queda demostrado que la señora CIREY GUEVARA SANCHEZ por su edad y sus padecimientos, es un sujeto de especial protección constitucional.
Aplicando lo anterior, al caso concreto y, revisado íntegramente el proceso de la referencia, encuentra la sala que COLPENSIONES, presentó escrito de impugnación contra la decisión adoptada por el a -quo, por considerar que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para pretender el reconocimiento de la prestación solicitada por la accionante, debiendo acudir a los medios ordinarios dispuestos para el efecto.
Como se recuerda, en este asunto, la señora CIREY GUEVARA SANCHEZ, comparece a la acción de amparo con el objeto de que el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, efectúen el correspondiente pago de la sustitución pensional dejada por el señor MISAEL ARÉVALO RINCÓN, misma que le fue reconocida a través de las sentencias judiciales N°512 del 07 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali (V), confirmada
RINCÓN, misma que le fue reconocida a través de las sentencias judiciales N°512 del 07 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali (V), confirmada a través de la decisión N°037 del 18 de marzo de 2021 por parte del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y que posteriormente, fueron revisadas por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, quien mediante sente ncia SL2491 de 2023, rad. 93681 del 12 de septiembre de 2023, ordenó NO CASAR las decisiones referidas.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
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El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA en su respuesta informó de la Resolución No. 0323 del 01 de agosto de 2024, mediante la cual efectuó el reconocimiento de la prestación reclamada por la accionante y frente a su inclusión en nómina, indicó que, ya remitió la citada resolución ante la oficina de Pasivo Pensional, para se realice el respectivo ingreso en nómina desde el mes de agosto de 2024. Frente al pago del retroactivo pensional, refirió que se están tramitando los documentos internos necesarios y la l iquidación correspondiente para dar cumplimiento dentro del término concedido por el a-quo.
COLPENSIONES por su parte, en su escrito de respuesta indicó que la Dirección de Estandarización de la entidad le solicitó a la accionante la copia legible del registro civil de defunción de la beneficiaria MARIELA MOLINA DE AREVALO, toda vez que, de acuerdo con la normatividad vigente y en aras de proteger los recursos de la seguridad social, no puede
defunción de la beneficiaria MARIELA MOLINA DE AREVALO, toda vez que, de acuerdo con la normatividad vigente y en aras de proteger los recursos de la seguridad social, no puede continuarse con el tr ámite hasta que no se realice el respectivo traslado de la documental. Finalmente, refirió que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente a las pretensiones, por cuanto no cumple con los requisitos excepcionales para resolver de fondo la controversia, solicitando se deniegue la acción por improcedente.
El A-quo, luego de requerir ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el registro civil de defunción de la señora MARIELA MOLINA DE AREVALO, tuteló los derechos de la accionante y ordenó a las accionadas efectuar el reconocimiento de la sustitución pensional en los términos dispuestos en las decisiones judiciales referidas, su inclusión en nómina de pensionados y la liquidación del respectivo retroactivo pensional que le corresponde.
Colpensiones, inconforme con la decisión la impugnó , en esta instancia, presentó informe de cumplimiento, mediante el cual aportó la Resolución N°277766 del 29 de agosto de 2024, en la que se observa que efectuó el reconocimiento de la prestación reclamada, junto con el respectivo retroactivo pensional. Adicionalmente informó que, la accionante será ingresada en nómina para el periodo 2024/09, por lo que la prestación podrá ser reclamada el último día hábil del presente mes en la central de pagos del Banco de Bogotá, ubicada en la ciudad de Cali. Finalmente, refirió que dicho cumplimiento no podía entenderse como un desistimiento de la impugnación, toda vez que, los argumentos e inconformidades referidos en el escrito de impugnación se mantienen incólumes.
Finalmente, refirió que dicho cumplimiento no podía entenderse como un desistimiento de la impugnación, toda vez que, los argumentos e inconformidades referidos en el escrito de impugnación se mantienen incólumes.
Bajo esta perspectiva, atendiendo los argumentos expuestos por la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, es menester indicar que, como se precisó en líneas precedentes, si bien, la acción de tutela en principio resulta improcedente para este tipo de eventos donde lo que se persigue es el cumplimiento de una obligación de dar contenida en una sentencia judici al, lo cierto es que, la demandante acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, al ser una persona de la tercera edad que padece serias afectaciones de salud, que se encuentra a la merced de terceros, dado que, como se estableció en el proceso ord inario, dependía económicamente del causante, señor MISAEL ARÉVALO RINCÓN y con su fallecimiento, actualmente carece de recursos para su congrua subsistencia, aun cuando, a pesar de haber soportado un extenso proceso judicial que terminó reconociéndole la sustitución pensional, las entidades accionadas no le efectúan el respecti vo pago de su derecho, negativa que hace más gravosa su situación.
Aunado a lo anterior, una vez revisadas las respuestas aportadas por ambas entidades, se observa que, la accionante desde el mes de febrero del presente año radicó solicitud para su inclusión en nómina, sin que a la fecha de interposición de la presente acción se hubiere efectuado el reconocimiento administrativo de la prestación, dilatando el cumplimiento de una sentencia judicial que se encuentra en firme
inclusión en nómina, sin que a la fecha de interposición de la presente acción se hubiere efectuado el reconocimiento administrativo de la prestación, dilatando el cumplimiento de una sentencia judicial que se encuentra en firme
En ese orden, atendiendo la situación particular de la accionante, su estado de salud, su ausencia de recursos económicos y la actuación negligente de ambas entidades, la Sala comparte la posición adoptada por el Juez de instancia al haber tutelado los der echos fundamentales reclamados, toda vez que, la misma se encuentra acorde con los lineamientosREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
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que para el efecto ha dispuesto la ley y la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, por lo que habrá de confirmarse.
Colofón, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala CONFIRMARÁ la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca en la Sentencia No. 091 del doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por las razones anotadas en el presente proveído.
5. DECISION
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 091 del doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V) dentro
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 091 del doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V) dentro de la acción de tutela propuesta por CIREY GUEVARA SANCHEZ en contra del
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 32 del Decreto 2591/91
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Con impedimento)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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