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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2024-00253-01-(30-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2024-00253-01-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

ACCIONANTE Orlando Gómez ACCIONADOS Nueva EPS S.A. y Departamento del Valle del CaucaSecretaría Departamental de Salud ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. Tuluá RADICADO 76-834-31-05-001-2024-00253-01 TEMA Derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida CONOCIMIENTO Impugnación1 ASUNTO Sentencia segunda instancia2

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovida por Orlando Gómez contra Nueva EPS S.A. - y Departamento del Valle del Cauca - Secretaría Departamental de Salud-.

ANTECEDENTES

Orlando Gómez presenta escrito de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida . En consecuencia, depreca se ordene a las accionadas: i) proporcionar transporte con acompañante para garantizar la prestación de servicios que requiere desde su hogar hasta la Clínica Renal RTS; ii), atención integral en salud3.

Fundamentó sus peticiones en que tiene 63 año s, padece diabetes tipo 2 (con

garantizar la prestación de servicios que requiere desde su hogar hasta la Clínica Renal RTS; ii), atención integral en salud3.

Fundamentó sus peticiones en que tiene 63 año s, padece diabetes tipo 2 (con insulina), hipertensión, cardiopatía isquémica, fibrialson auricular crónica, enfermedad renal mixta hipertensiva crónica estadio 5 e hipotiroidismo. Por lo anterior, se le autorizó la práctica de hemodiálisis 3 veces por semana desde noviembre de

2021. Actualmente recibe el tratamiento en la Clínica Renal RTS sucursal Tuluá; sin embargo, se encuentra a una distancia considerable para transport arse, pues no puede valerse de manera autónoma.

Al terminar las sesiones no se encuentra en condiciones para tomar el transporte público; adicionalmente, que es un adulto mayor y depende de terceros para asistir a las sesiones, siendo esas personas quienes le brindan $20.000 para sus viajes. Niega capacidad económica, anunciando un grave riesgo para su salud y vida de no otorgarse lo solicitado. 4

1 Expediente repartido el 13 de septiembre de 2023. 2 -41Control estadístico por secretaría. 3 001EscritoTutela2024-00253 F08 4Ibidem FF04-02

Trámite de primera instancia El 15 de agosto de 2024, el juzgado de origen admitió la acción por cumplir con lo previsto en la carta superior y el Decreto 2591 de 1991, disponiendo su notificación y concediendo a las accionadas, para que en el término de dos (02) días rindiera el informe a que hay lugar5.

Departamento del Valle del CaucaSecretaría Departamental de Salud6 responde la

concediendo a las accionadas, para que en el término de dos (02) días rindiera el informe a que hay lugar5.

Departamento del Valle del CaucaSecretaría Departamental de Salud6 responde la acción indicando que e s Nueva EPS S.A. quien debe responder por lo pedido en la tutela, por ser ella la entidad administradora de planes de beneficios. Los lineamientos para la prestación del servicio de transporte están descritos en la Resolución 2366 del 29 de diciembre de 2023 , siendo en principio procedente solo en dichos casos. Con todo, solicita se le desvincule, por la ausencia imputable a su cargo, como quiera que el accionante se encuentra como cotizante en el sistema de salud.

Nueva EPS S.A.7 allega informe refiriendo que el servicio de transporte requerido para el paciente solo se garantiza en los eventos expresamente señalados en la resolución 2366 del 29 de diciembre del 2023, que actualizó el servicio y tecnologías en salud financiadas con los recursos de la unidad de pago por capitación UPC; por tanto, el transporte fuera de esta cobertura no es procedente.

De acuerdo con la normatividad vigente, el municipio de Tuluá no se encuentra dentro de los municipio o área no municipalizadas por departamentos, a los que se les reconocerá prima adicional por zona especial de dispersión geográfica. En ese sentido, debe acudirse a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional tales como el principio de solidaridad , según el cual el transporte en un principio es responsabilidad del paciente y sus familiares cercanos.

En cuanto al tratamiento integral, afirma que la Corte Constitucional ha facultado a los jueces de tutela para ordenar el suministro de todos los servicios médicos necesario

responsabilidad del paciente y sus familiares cercanos.

En cuanto al tratamiento integral, afirma que la Corte Constitucional ha facultado a los jueces de tutela para ordenar el suministro de todos los servicios médicos necesario con el objeto de conservar y restablecer la salud del paciente, de acuerdo con el principio de continuidad del sistema de seguridad social en salud. Lo anterior, siempre y cuando exista claridad sobre el tratamiento a seguir a partir de los dispuesto por el médico tratante. Sin embargo, en el caso se ha cubierto con todo lo requerido por el paciente; de ello, que no se puedan tutelar futuras amenazas, las cuales son inciertas.

El juzgado mediante auto del 26 de agosto de 20248, decretó prueba de oficio, donde dio la oportunidad al accionante de rendir declaración de parte; sin embargo, siendo la hora y fecha acordada, él mismo no se hizo presente a pesar de haberse comunicado telefónicamente con él.9

5 003AutoAdmite2024-00253aunque no se indicó en el auto de la tutela se observa que se notificó al interventor de la Nueva EPS. 6 006RespuestaSecretariaSaludValle2024-00253 7 007RespuestaNuevaEps2024-00253 8 008AutoDecretaPruebaOficio2024 9 011ActaDeclaracionActe2024-002533

Sentencia de Primera Instancia10 El 27 de agosto de 202 4, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá profirió sentencia mediante la cual:

“PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor ORLANDO GÓMEZ, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

sentencia mediante la cual:

“PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor ORLANDO GÓMEZ, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este fallo a los interesados en legal forma, y en su oportunidad, de no ser impugnada la presente decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de ser excluida de revisión, archívese sin necesidad de nueva orden.”

Impugnación de Sentencia de Primera Instancia11 Inconforme con la decisión adoptada, la activa refiere que no se tuvo en cuenta su estado de salud que lo hacen un sujeto de especial protección, Adicionalmente, refiere que hacer parte del régimen contributivo no implica que cuente con capacidad económica para sufragar los gastos de desplazamiento. En ese sentido, afirma que $144.000 representa una carga grande para su familia. El servicio de transporte ambulatorio es un mecanismo de acceso al goce efectivo del derecho fundamental a la salud del paciente; por ello, que deba ser suministrado atendiendo a su finalidad del servicio.

Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin señalar sentencia que reza:

“(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”

Era obligación de la EPS enfatizar en su carga económica. Cuando sale de diálisis es totalmente dependiente. Es evidente que se presentó una barrera económica para

recursos suficientes para financiar el traslado”

Era obligación de la EPS enfatizar en su carga económica. Cuando sale de diálisis es totalmente dependiente. Es evidente que se presentó una barrera económica para el acceso a su tratamiento médico , por ello s olicita el amparo de sus derechos referente al servicio de transporte intermunicipal.

CONSIDERACIONES

Mediante providencia APL 3973-2024 del 29 de julio de 2024, la H. Corte Suprema de Justicia indicó que la competencia para conocer acciones de tutela contra Nueva EPS radica en los jueces municipales y no de circuito.

10 012SentenciaTutela2024-00253 11 015ImpugnacionActe2024-002534

En esta oportunidad se desatará la impugnación, a fin de evitar retrasos en la administración de justicia. Se exhortará a la oficina de reparto para que, en lo sucesivo, cumpla con lo dispuesto en dicha providencia y, por tanto, el reparto de las acciones de tutela radicadas contra Nueva EPS S.A. se haga ante los juzgados municipales.

La competencia de esta Corporación está dada por los arts. 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

El problema jurídico se centra en determinar si Nueva EPS S.A. vulnerando algún derecho al accionante y de ello que sea o no procedente ordenar el transporte interurbano, para garantizar su traslado hacia los procedimientos o servicios que le sean prescritos.

Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales

interurbano, para garantizar su traslado hacia los procedimientos o servicios que le sean prescritos.

Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando : i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces ; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

En torno a este último requi sito, el máximo órgano de cierre constitucional ha establecido que, si bien el legislador le asignó la función jurisdiccional a la Superintendencia de Salud para conocer y fallar en derecho con las facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con la cobertura de los servicios y tecnologías de la salud , no es menos cierto que en cada caso debe examinarse si dicho medio es eficaz e idóneo. Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

“(…) a)exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas; b) los peticionarios o

dicho medio es eficaz e idóneo. Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

“(…) a)exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas; b) los peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional; c) se configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional, o; d) se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet(…)”12

12 SU-508-20205

Servicio de transporte intermunicipal – intraurbano /diferencia/reglas jurisprudenciales La H. Corte Constitucional ha sostenido que el transporte es un medio para lograr el acceso al servicio de salud, que, a pesar de no ser una prestación médica en estricto sentido, en algunos casos puede constituirse como una limitante para garantizar dicha prestación. Así las cosas, de conformidad con el literal c) del artículo 6 de la Ley Estatutaria de Salud, el transporte se convierte en un medio para el acceso a la atención en salud.

Dependiendo del tipo de transporte se han establecido reglas jurisprudenciales para otorgarlo. En ese sentido, se tiene que en lo referente a el transporte intermunicipal desde la sentencia SU-508 de 2020, se determinó que se encontraba incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), no estando sujeto a verificación de capacidad económica y otros. En cuanto al transporte intraurbano , se hace necesaria la verificación de la situación del paciente, afirmación reiterada en

incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), no estando sujeto a verificación de capacidad económica y otros. En cuanto al transporte intraurbano , se hace necesaria la verificación de la situación del paciente, afirmación reiterada en sentencia T-161 de 2023, siendo resumida en el siguiente cuadro:

Transporte intraurbano Definición «Traslado dentro del mismo municipio»13, que «no está cubierto por el PBS con cargo a la UPC »14. Por esto, debe ser asumido por el usuario o su red de apoyo15. Condiciones para que la EPS asuma y garantice el servicio16. (i) El médico tratante debe haber determinado que el paciente necesita el servicio. (ii) El paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el costo del traslado. (iii) De no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del paciente. (iv) De no contar con orden del médico tratante, se deberán verificar los dos requisitos restantes17. Tomado de la H. Corte Constitucional T-161 de 2023.

En esa misma línea, la providencia reitera las reglas jurisprudenciales establecidas para un acompañante, que no son otras que i) el paciente sea dependiente; ii) requiera atención permanente para atender sus necesidades y; iii) carezca de los recursos para financiar el transporte. Adicionalmente, la Alta Corporación precisó las subreglas a evaluar en cada caso, así:

Subreglas sobre análisis de las condiciones económicas y de salud Condiciones de salud18 (i) De no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la

las subreglas a evaluar en cada caso, así:

Subreglas sobre análisis de las condiciones económicas y de salud Condiciones de salud18 (i) De no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad física, el estado de salud o el desarrollo integral del paciente. (ii) Si habida cuenta de las necesidades físicas o mentales particulares del paciente, no es viable que realice los desplazamientos al centro de salud en un servicio de transporte público19. Capacidad (i) El accionante es quien debe probar la falta de capacidad económica.

13 Sentencia T-130 de 2021. Cfr. Sentencia T-491 de 2018. 14 Sentencia T-130 de 2021. 15 Sentencias T-409 de 2019 y T-339 de 2013. 16 Ib. Cfr. Sentencias T-259 de 2019 y T-491 de 2018. 17 Sentencia T-422 de 2022. 18 Sentencias T-459 de 2022 y T-674 de 2016. 19 Ib. Este último criterio se ha utilizado en casos de niños que padecen graves afectaciones neurológicas o físicas que les impiden movilizarse de manera independiente o en un medio masivo, como es el caso de los niños con autismo.6

económica20 (ii) Cuando el accionante hace una negación indefinida de dicha capacidad, ha de presumirse su buena fe. (iii) La carga de la prueba se traslada, de modo que la EPS demandada debe demostrar lo contrario.

Algunos elementos de análisis para el juez constitucional son: (a) verificar «el puntaje del Sisbén, las responsabilidades económicas adicionales y la proporción de los gastos en

la EPS demandada debe demostrar lo contrario.

Algunos elementos de análisis para el juez constitucional son: (a) verificar «el puntaje del Sisbén, las responsabilidades económicas adicionales y la proporción de los gastos en transporte en la totalidad de los ingresos»21 y (b) constatar la existencia de sujetos de especial protección, como niños o personas en situación de discapacidad22. Tomado de la H. Corte Constitucional T-161 de 2023.

Caso concreto Respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción, se satisfacen legitimación en la causa por activa y pasiva : el accionante está afiliado a Nueva EPS S.A. Se cumple con el requisito de inmediatez, pues al momento de radicar la solicitud de amparo constitucional, el accionante continuaba en el tratamiento para cuya práctica advierte requerir el servicio de transporte . También está satisfecha la subsidiariedad, pues el interesado presenta condiciones de salud precarias que radican en él la condición de un sujeto de especial protección constitucional, considerándose que mecanismo previsto ante la Superintendencia de salud no es idóneo para obtener lo deprecado en la petición del servicio de transporte.

En el caso sometido a estudio de la sala, se aprecia que si bien el accionante afirmó no contar con medios económicos para su traslado al interior del municipio donde tiene fijado su domicilio; obra en el expediente archivo “023Afiliacones” en el cual el RUAF certifica, no sólo que el señor Gómez se encuentra en el régimen contributivo, sino que Colpensiones da cuenta de su condición de pensionado en el régimen que administra la entidad. Se lee: “Régimen de prima media con tope máximo de

RUAF certifica, no sólo que el señor Gómez se encuentra en el régimen contributivo, sino que Colpensiones da cuenta de su condición de pensionado en el régimen que administra la entidad. Se lee: “Régimen de prima media con tope máximo de pensión".

Es cierto que el hecho de estar pensionado y por tanto pertenecer al régimen contributivo del sistema de salud no necesariamente implica que tenga recursos económicos con qué asumir el costo del transporte intraurbano; pero no lo es menos, que, percibiendo la más alta mesada pensional, pueda presumirse un nivel de precariedad económica que implique la carga de la EPS de acreditar que sí tiene recursos para asumir el costo de movilización desde y hacia la hemodiálisis.

El accionante fue citado por el A -quo para esclarecer hechos; allí, como al radicar la acción, habría podido aportar pruebas que permitieran inferir que, a pesar de su nivel de ingresos, carece de lo necesario para garantizar su desplazamiento. Sin embargo, no asistió a la diligencia programada por el juez de primera instancia, sin que obre en el expediente prueba siqui era sumaria de la razón por la cual no se presentó.

20 Sentencias T-409 de 2019 y T-683 de 2003. 21 Ib. 22 Sentencia T-459 de 2022.7

La condición de salud no es razón suficiente para acceder al servicio deprecado, pues a la luz del precedente judicial en la materia, debe acreditarse la carencia de recursos del paciente y de su núcleo familiar.

Se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

pues a la luz del precedente judicial en la materia, debe acreditarse la carencia de recursos del paciente y de su núcleo familiar.

Se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de agosto de 2024.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Oficina de Reparto de Tuluá, para que cumpla lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia 23, de manera que las tutelas contra la Nueva EPS las reparta entre los juzgados municipales de esa ciudad.

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez regrese, se archivará.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con impedimento)

Auto APL 3973-2024, con radicado N° 11001023000020240086500 del 29 de julio de 2024.

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