TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2024-00307-01-(03-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2024-00307-01-(03-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
ACCIONANTE Jakeline Peña Giraldo ACCIONADAS Nueva EPS S.A. y Colpensiones VINCULADA Unión Temporal Forjando Talento y la Fundación ONG LA RED ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-001-2024-00307-01 TEMA Derechos fundamentales al mínimo vital , seguridad social y vida en condiciones dignas. CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Declara nulidad por indebida notificación 1
En la fecha, correspondía a la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, decidir de fondo la impugnación promovida por el accionante respecto de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá; pese a ello, una vez estudiado el expediente, se aprecia causal de nulidad que se hace necesario declarar, con miras a garantizar efectivamente el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia de ambas partes.
De la solicitud de amparo constitucional y el trámite impartido
Jakeline Peña Giraldo presenta escrito de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al m ínimo vital, dignidad humana y seguridad social. En
De la solicitud de amparo constitucional y el trámite impartido
Jakeline Peña Giraldo presenta escrito de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al m ínimo vital, dignidad humana y seguridad social. En consecuencia, depreca se ordene a Colpensiones y/o Nueva EPS S.A . a pagar las incapacidades prescritas a partir de 23 de febrero del 20232.
Fundamentó sus peticiones en que labora hace 30 años como madre comunitaria del programa d e hogares comunitarios del ICBF. D esde 2015, se le ha vinculado laboralmente con diferentes operadores que le prestan servicio a la referida entidad pública, encontrándose en la actualidad vinculada con la fundación ONG LA RED como trabajadora dependiente. Se encuentra afiliada a Nueva EPS S.A. y a Colpensiones. Padece síndrome de manguito rotador, hernia discal de la L3 a la L5, artrosis, tendinitis degenerativa, entre otras patologías. Por los anteriores diagnósticos, padece de disminución en su capacidad cognitiva y motriz imposibilitándole llevar a cabo sus labores, estando a la espera de 2 nuevas cirugías por errados procedimientos médicos.
1 -367Control estadístico por secretaría 2 001EscritoTutela2024-00307 F5Proceso: Impugnación tutela
Accionante: Jakeline Peña Giraldo Accionadas: Nueva EPS S.A. y Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-001-2024-00307-01
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Su médico tratante prescribió incapacidades entre el 16 de junio de 2017 y el 27 de
Radicado: 76-834-31-05-001-2024-00307-01
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Su médico tratante prescribió incapacidades entre el 16 de junio de 2017 y el 27 de octubre de 2022; y a partir del 23 de febrero de 2023 en adelante. Las causadas al 27 de octubre de 2022 fueron pagadas por Nueva EPS S.A. y Colpensiones.
En diciembre de 2022, el ICBF adjudicó contrato de madres comunitarias a Unión Temporal Forjando Talento . Fue incapaci tada del 23 de febrero de 2023 al 07 de febrero de 2024, las cuales no fueron reconocidas. A partir del día siguiente, el ICBF adjudicó el contrato a Fundación ONG La Red. Se le incapacitó desde el 08 de febrero al 30 de septiembre de 2024, que tampoco fueron pagadas.
Su concepto de rehabilitación es favorable . Presenta una pérdida de capacidad laboral -PCLdel 31.37% con fecha de estructuración del 29 de agosto de 2023. La calificación fue hecha por Colpensiones. Ante su incapacidad física no puede valerse por sí misma, encontrándose en una situación económica difícil causada por la falta de pago; sumado al hecho de que cuenta con 55 años de edad3.
El despacho de origen admitió la solicitud de amparo constitucional mediante auto del 8 de octubre del 2024 , vinculando a la Unión Temporal Forjando Talento y a la Fundación ONG la RED . Concedió dos (02) días para que rindieran el informe al que hubiere lugar4. Las accionadas y una de las vinculadas allegaron informe.
Fundación ONG la RED . Concedió dos (02) días para que rindieran el informe al que hubiere lugar4. Las accionadas y una de las vinculadas allegaron informe.
El 24 de octubre de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá profirió sentencia5, la cual fue impugnada por Nueva EPS S.A.6
CONSIDERACIONES
Indebida notificación/causal de nulidad Los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 regulan el procedimiento de notificación en el trámite de acción de tutela.
En ese sentido, el art.16 del primero de ellos, dispone:
Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.
Por su parte, el art. 5º del Decreto 306 de 1992, consagra:
De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de
3 001EscritoTutela2024-00307 FF4-5 4 003 Auto883Admite 5 014SentenciaTutela2024-00307 6 019ImpugnacionNuevaEps2024-00307Proceso: Impugnación tutela
Accionante: Jakeline Peña Giraldo
4 003 Auto883Admite 5 014SentenciaTutela2024-00307 6 019ImpugnacionNuevaEps2024-00307Proceso: Impugnación tutela
Accionante: Jakeline Peña Giraldo Accionadas: Nueva EPS S.A. y Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-001-2024-00307-01
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acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. (Subraya nuestra).
La H. Corte Constitucional ha señalado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”7, con la finalidad de que conozcan su contenido y puedan controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso que trata el art. 29 superior.
Esa Alta Corporación ha reiterado que la notificación no es un acto meramente formal, sino que “debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”8.
Dentro de las decisiones a notificar en el curso del trámite de tutela se encuentran entre otras, el auto admisorio de la acción y su sentencia, actos de suma importancia,
viole el debido proceso”8.
Dentro de las decisiones a notificar en el curso del trámite de tutela se encuentran entre otras, el auto admisorio de la acción y su sentencia, actos de suma importancia, garantes de los principios de publicidad y debido proceso, porque a partir de la primera se surte la debida integración del contradictorio, y con la segunda se da a conocer el contenido de las providencias judiciales a las partes interesadas en el trámite, a quienes ha de garantizarse el derecho a controvertir lo decidido a través de la impugnación, si a bien lo consideran, materializando los derechos de defensa y contradicción.
Por su parte, e l numeral 8° del art.133 del CGP, aplicable por remisión del art.41 del Decreto 2591 de 1991, dispone:
“El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas , o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Púb lico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. (subrayado fuera del texto).
De esta manera, cuando la autoridad judicial omite notificar el auto admisorio y/o la sentencia, el trámite dado a la solicitud , (…) Por el contrario, si lo que ocurre es que la falta de notificación a los interesados en la actuación procesal se predica es del fallo de tutela
sentencia, el trámite dado a la solicitud , (…) Por el contrario, si lo que ocurre es que la falta de notificación a los interesados en la actuación procesal se predica es del fallo de tutela -o del auto admisorio y del fallo de tutela-, tal irregularidad da lugar a una nulidad insubsanable (C.P.C. art. 144, inciso final), cuál es la derivada de haberse pretermitido íntegramente la instancia, prevista en el numeral 3° del artículo 140 del C.P.C., es decir, no haberse dado la oportunidad a los interesados de conocer el proceso e impugnar el fallo. En esos eventos la Corte ha declarado la nulidad y enviado el expediente al despacho correspondiente para que imparta el trámite adecuado” (subraya nuestra)
7 Ver entre otros, los autos 130 de 2004 y 521ª de 2019 8 ibídemProceso: Impugnación tutela
Accionante: Jakeline Peña Giraldo Accionadas: Nueva EPS S.A. y Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-001-2024-00307-01
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Caso concreto Si bien el A-quo en el trámite primera instancia vinculó a Unión Temporal Forjando Talento, quien dice la demandante, fue su empleador de la accionante, al verificar la dirección donde se realizó la correspondiente notificación , lo fue a notificaciones.judiciales@icbf.gov.co, correo que claramente pertenece al ICBF y no a la unión temporal ya referida. Es de anotar que no se dio orden a la mentada entidad pública para que fuera ella quien realizará la gestión de notificación.
Verificados los archivos de la DIAN, se puede observar que la Unión Temporal Forjando
a la unión temporal ya referida. Es de anotar que no se dio orden a la mentada entidad pública para que fuera ella quien realizará la gestión de notificación.
Verificados los archivos de la DIAN, se puede observar que la Unión Temporal Forjando Talento, identificada por el NIT.901454415, tiene su RUT activo . Igualmente, de un vistazo a los proveedores inscritos en el SECOP II9, se pudo establecer que los datos de contacto de la referida entidad son:
- Teléfono: 3173790887
- Dirección física:Calle 5c # 42-23 • Dirección electrónica: f.fundacoba@hotmail.com
Adicionalmente, tanto en los datos de la DIAN como en los ya referidos se observa que la unión tiene dos integrantes : Fundación Fundacoba y Corporación Forjadores de Amor, siendo la primera integrante la líder del grupo.
Bastaba con que el juzgado oficiara a la DIAN para obtener el RUT de donde podría extraer la información para notificar o en su defecto , realizar la correspondiente búsqueda en las bases de datos para obtenerla.
Súmese que se aprecia incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia: S e argumentó que existía una responsabilidad del empleador , en ese entonces Unión Temporal Forjando Talento , anunciando una condena a la cual no refirió la parte resolutiva de la providencia.
Se declarará la nulidad advertida. En consecuencia, se ordenará al A-quo oficiar a la DIAN para para obtener el RUT de la vinc ulada con el fin de obtener los datos de notificación actualizados. Una vez enviada la información al despacho, procederá a su notificación y dejará constancia de que la ha recibido, so pena de incurrir en nueva
DIAN para para obtener el RUT de la vinc ulada con el fin de obtener los datos de notificación actualizados. Una vez enviada la información al despacho, procederá a su notificación y dejará constancia de que la ha recibido, so pena de incurrir en nueva nulidad. Igualmente, de ser el caso, adoptará los correctivos necesarios para superar la incongruencia expresada en la sentencia.
Todo lo actuado con antelación a la sentencia, conserva su validez, perdiéndola toda actuación posterior a ella y ella, inclusive.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
9 https://www.datos.gov.co/Gastos-Gubernamentales/Grupos-de-Proveedores-SECOP-II/ceth-n4bn/data_previewbuscado a través de nit.Proceso: Impugnación tutela
Accionante: Jakeline Peña Giraldo Accionadas: Nueva EPS S.A. y Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-001-2024-00307-01
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RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá el 24 de octubre de 2024, inclusive.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá oficiar a la DIAN para para obtener el RUT de la vinculada con el fin de obtener los datos de notificación
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá oficiar a la DIAN para para obtener el RUT de la vinculada con el fin de obtener los datos de notificación actualizados. Una vez enviada la información al despacho, procederá a su notificación y dejará constancia de que la ha recibido, so pena de incurrir en nueva nulidad. Igualmente, de ser el caso, adoptará los correctivos necesarios para superar la incongruencia expresada en la sentencia.
Todo lo actuado con antelación a la sentencia, conserva su validez, perdiéndola toda actuación posterior a ella y ella, inclusive.
Devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
La Magistrada,