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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2025-10020-01-(19-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2025-10020-01-(19-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE: ALEXANDER CORTES GONZALEZ.

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2025-10020-01.

En Guadalajara de Buga, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 21

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y actuación procesal.

El señor ALEXANDER CORTES GONZALEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de l MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. , por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, petición, trabajo y mínimo vital, todos protegidos constitucionalmente y que considera afectados por parte de la accionada ante demora en la resolución de su situación militar y la negativa injustificada para declarar la excepción de prescripción que propuso dentro del proceso coactivo que se le adelanta.

Como sustento de sus pretensiones, señaló que, siendo menor de edad inició los trámites para definir

de su situación militar y la negativa injustificada para declarar la excepción de prescripción que propuso dentro del proceso coactivo que se le adelanta.

Como sustento de sus pretensiones, señaló que, siendo menor de edad inició los trámites para definir su situación militar ante el Distrito Militar N°019. El 29 de agosto de 2016, el citado distrito le liquidó una cuota de compensación militar de $5.748.000 (ordinaria) o $7.472.000 (extraordinaria) ; en dos ocasiones la entidad accionada intentó notificarle la obligación referida, sin embargo, dichos procesos tuvieron una serie de irregularidades y, por ende, no tuvo conocimiento de los requerimientos de cobro que se le habían hecho previamente. El 31 de enero de 2024, presentó derecho de petición al Ejército Nacional, solicitando la declaratoria de prescripció n en la acción de cobro que se le adelantaba y la consecuente expedición de su libreta militar. El 5 de marzo de 2024, la entidad accionada no accedió a su solicitud y le informó sobre la existencia de un proceso de cobro coactivo en su contra, por el no pago de la cuota de compensación militar. El 4 de octubre de 2024, recibió por primera vez la notificación personal del mandamiento de pago N°0080 del 13 de abril de 2021 ; el 11 de octubre de 2024, presentó la excepción de prescripción de la acción de cobro y el 29 de enero de 2025, recibió respuesta mediante la cual le negaban la procedencia de la excepción , bajo el argumento de que el mandamiento de pago fue notificado en el año 2021 y también en el año 2024. Finalmente, manifestó que la citada situación vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que, nunca le ha sido notificado

mandamiento de pago fue notificado en el año 2021 y también en el año 2024. Finalmente, manifestó que la citada situación vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que, nunca le ha sido notificado en debida forma la acción de cobro y actualmente requiere definir su situación militar, ya que recibió una oferta laboral y sin dicho requisito no puede formalizar su contrato.

Mediante auto del 18 de marzo de 2025 (archivo digital No. 003), se admitió la demanda por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V); en esa misma providencia se ordenó la vinculación del EJÉRCITO NACIONAL – BATALLON DE ARTILLERIA N°003 BATALLA DE PALACE DE BUGA DISTRITO MILITAR N°019 y al COMANDO DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS; su notificación y se les concedió tres (03) días para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones incoadas.

El COMANDO DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJERCITO NACIONAL

(archivo digital No. 0 10), se pronunció y solicitó su desvinculación del presente tr ámite, al considerar que la función operativa o de ejecución de las órdenes requeridas por el actor, se encuentra a cargo de las distintas zonas de reclutamiento y de los distritos militares, quienes se encargan de realizar elREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2025-10020-01.

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proceso de definición de la situación militar. Seguidamente, informó que, el accionante se encuentra en un proceso de cobro coactivo con el grupo de obligaciones litigiosas de la Dirección de Asuntos Legales

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proceso de definición de la situación militar. Seguidamente, informó que, el accionante se encuentra en un proceso de cobro coactivo con el grupo de obligaciones litigiosas de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional , dado que, el Distrito Militar N°19 adelantó la etapa de cobro persuasivo con el fin de que el ciudadano efectuara el pago de la cuota de compensación militar que le fue liquidada en el año 2016. Por lo anterior, indicó que, la solicitud del accionante se encuentra exclusivamente a cargo del Grupo de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional y del Distrito Militar N°019, por lo que solicitó nuevamente se le desvincule del trámite.

Mediante auto N°198 del 01 de abril de 2025, se ordenó la vinculación del Grupo de obligaciones litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, concediéndoles el término d e un (01) día para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones incoadas.

La COORDINACIÓN DEL GRUPO RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA (archivo digital No. 016), se pronunció e informó que, los argumentos del escrito de tutela no son de su competencia, por cuanto su única función es reconocer y liquidar sentencias en contra del Ministerio de Defensa Nacional. Por lo anterior, solicitó se le desvincule de la acción constitucional y se vincule al Grupo de Jurisdicción Coactiva.

El GRUPO DE JURISDICCIÓN COACTIVADIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (archivo digital No. 017), se pronunció frente a la presente acción, indicando

El GRUPO DE JURISDICCIÓN COACTIVADIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (archivo digital No. 017), se pronunció frente a la presente acción, indicando que, apertura un proceso de cobro coactivo con radicado interno N° JC-048-2021 en contra del accionante, bajo el título ejecutivo – recibo de pago N°0422724 del 29 de agosto de 2016, debidamente ejecutoriado el día 14 de septiembre de 2016. Indicó que, mediante ofici o del 25 de septiembre de 2017, realizó la primera invitación a cancelar la cuota de compensación militar al actor, misma que fue notificada en debida forma de manera personal con guía de envío N° 1136788007. Seguidamente, informó que, mediante oficio del 20 de noviembre de 2020, realizó una segunda invitación, misma que fue notificada en debida forma al correo electrónico cortez3573@yopmail.com. Informó que, el 11 de diciembre de 2020 remitió el proceso al área de cobro coactivo, quien procedió a expedir el mandamiento de pago N°0080 del 13 de abril de 2021, el cual se notificó mediante citación del 16 de abril de 2021 y se reiteró el 05 de febrero de 2024. Refirió que, ante el impago de la obligación, nuevamente se efectuó la notificación del mandamiento el 04 de o ctubre de 2024 a la dirección electrónica “ alexander-cortes-gonzalez@hotmail.com”. asevera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor y ha adelantado todos los trámites correspondientes para el efecto . Informó que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa ordinarios para discutir los hechos

fundamental alguno del actor y ha adelantado todos los trámites correspondientes para el efecto . Informó que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa ordinarios para discutir los hechos pretendidos, por lo que resulta improcedente el trámite de la presente acción.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 019 del tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca (archivo digital No. 019), DECLARO la improcedencia de la acción.

2. Impugnación.

El señor ALEXANDER CORTES GONZALEZ, inconforme con la decisión adoptada por el a -quo, la impugnó y señaló que , en el expediente se observa copia del contrato de prestación de servicios propuesto por el Concejo Municipal de Tuluá, donde se acreditó de manera clara y objetiva que la no expedición de la libreta militar constituye un obstáculo real e inmediato para formalizar la contratación. Reprochó la decisión adoptada por el Juez de instancia, al considerar que se debió valorar el perjuicio actual y materialmente irreversible en el que se encuentra, dada la imposibilidad de formalizar un contrato laboral, ante la negativa de la accionada en definir su situación militar . Sostuvo que el a-quo incurrió en un evidente error de valoración respecto del requisito de inmediatez, toda vez que, la decisión administrativa que da lugar al ejercicio de la presente acción no fue la expedición del mandamiento de pago o la apertura del proceso, sino la comunicación que se emitió el 29 de enero de 2025 por parte del Grupo de Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual

mandamiento de pago o la apertura del proceso, sino la comunicación que se emitió el 29 de enero de 2025 por parte del Grupo de Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se negó de forma expresa la excepc ión de prescripción propuesta. Expresa, que la supuesta falta de certeza probatoria indicada por el juez de instancia es una conclusión subjetiva, toda vez que, el expediente de cobro fue aportado en su totalidad , y, por tanto, existe un acervo probatorio suficiente para establecer la razonabilidad de sus pretensiones. Finalmente, solicit a se compulse n copiasREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

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disciplinarias en contra del juez constitucional, al considerar que el mismo excedió el término legal para emitir la decisión objeto de revisión. Por todo lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de instancia y se amparen sus derechos fundamentales vulnerados.

El Juzgado de conocimiento, concedió la impugnación y dispuso la remisión del expediente ante esta corporación mediante del auto No. 314 del 22 de abril de 2025. (Archivo digital No. 024).

3. Actuación del tribunal.

Recibido el expediente en esta sede, el 22 de abril de 2025, se avocó su conocimiento en providencia del día siguiente y se requirió al Juez Cuarto Penal del Circuito de Tuluá (V) para que remitiera ante esta corporación el expediente íntegro de la acción de tutela que adelantó el actor en contra del Ministerio de Defensa y otros (Archivo digital No. 029 y 031)

esta corporación el expediente íntegro de la acción de tutela que adelantó el actor en contra del Ministerio de Defensa y otros (Archivo digital No. 029 y 031)

Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresp onda, dejando sentadas previamente las siguientes,

4. Consideraciones.

4.1. Problema Jurídico

Sea lo primero indicar que en el presente asunto el señor ALEXANDER CORTES GONZALEZ, discute la orden impartida a-quo, por cuanto considera que lo que busca a través de esta acción constitucional, es el amparo de su derecho al debido proceso, trabajo, mínimo vital, toda vez que, en su criterio, no existe otro medio defensa judicial para su protección. De este modo, el problema jurídico que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar si la acción de tutela resulta procedente para controvertir y de ser el caso, declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el actor en el marco de un proceso de cobro coactivo que adelanta el Grupo de Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa en su contra, y con ello, resolver de manera definitiva su situación militar.

Bajo lo advertido, procede la Sala a resolver la impugnación propuesta, con el objeto de determinar si el fallo que se confuta deberá ser revocado o en su defecto la decisión en los términos que la adoptó el juez de instancia deberá ser confirmada, conforme los siguientes supuestos de orden fáctico, legal y probatorio.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales - De la Acción de Tutela

Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí

  • De la Acción de Tutela

Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inme diata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

-Procedibilidad.

En este asunto se verifica la legitimación por activa con que comparece el accionante ALEXANDER CORTES GONZALEZ,, quien acude a buscar el amparo constitucional en procura de materializar las garantías frente al cumplimiento de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y su GRUPO DE JURISDICCIÓN COACTIVA , de quien persigue la terminación del proceso de cobro coactivo que adelanta en su contra y consecuentemente, la resolución definitiva de su situación militar . Así, queda demostrado que comparece a este asuntoREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2025-10020-01.

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la resolución definitiva de su situación militar . Así, queda demostrado que comparece a este asuntoREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

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tanto el titular de los derechos rogados en amparo, como las presuntas entidades transgresoras de los mismos, quienes efectivamente son las convocadas a estar vinculadas a este trámite constitucional.

Establecido lo anterior procedemos a examinar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad , advirtiendo en cuanto a la inmediatez que, resulta ser una exigencia indispensable para el conocimiento de fondo de la garantía fundamental que se pretende salvaguardar. Para la jurisprudencia constitucional este requisito conlleva a ente nder la premura que requiere el actor en la protección de sus derechos, por lo que, quien la interpone debe acudir a ella de forma oportuna, de no hacerlo, el juez constitucional no se encontraría obligado a salvaguardar una vulneración que ha sido tácitamente soportada por quien la aduce, ante un evidente desinterés de querer cesarlo. De este modo, este requisito es considerado como un criterio fundamental para la defensa efectiva de los derechos fundamentales objeto de tutela.

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-1003 de 2010 (entre otras), enseñó lo siguiente:

“6 (…) no es posible concluir que la tutela tenga un término de caducidad, entendido como la pérdida de la acción judicial que tenía un sujeto, en razón de su inactivida d durante un plazo perentorio previamente establecido en la ley. La tutela, según el artículo 86, puede ser interpuesta en cualquier momento, de modo

acción judicial que tenía un sujeto, en razón de su inactivida d durante un plazo perentorio previamente establecido en la ley. La tutela, según el artículo 86, puede ser interpuesta en cualquier momento, de modo que temporalmente no tiene un límite previamente establecido. No obstante, dentro de este proceso constitucional sumario y preferente, la jurisprudencia ha encontrado necesario exigir que haya una racionalidad temporal, entendida como un plazo prudencial entre la vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la acción.

7.Dicho requisito de oportunidad ha sido desarrollado como el principio de la inmediatez, el cual, lejos de ser una exigencia desproporcionada que se le impone al interesado, reclama el deber general de actuar con el esmero y cuidado propio de la vida en sociedad. Se trata de acudir a la jurisdicción constitucional en un lapso prudencial, que refleje una necesidad imperiosa de protección de los derechos fundamentales.

(…)

8. El cumplimiento del requisito de la inmediatez le corresponde verificarlo al juez de tutela en cada caso concreto. Dicho operador jurídico debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determ inar lo que debería considerarse como un plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica [3], con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante.

En dicho sentido, la jurisprudencia ha planteado que será procedente la tutela cuando falte la inmediatez, sólo cuando (i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes verbigracia el estado de

En dicho sentido, la jurisprudencia ha planteado que será procedente la tutela cuando falte la inmediatez, sólo cuando (i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes verbigracia el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros ; (ii) cuando la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derec hos de terceros afectados con la decisión; (iii) cuando exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados[4]; o (iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual .” (Subrayado de la Sala)

Es decir que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la regla general es que la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, que da lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones de peso que justifiquen su pasividad. Por ello, tratándose de un requisito de procedencia de este amparo, la Sala deberá evaluar su adecuado cumplimiento en la situación bajo estudio.

Se reitera, el señor ALEXANDER CORTES GONZALEZ, actualmente persigue a través de este medio constitucional el amparo de sus derechos, en busca de que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y su GRUPO DE JURISDICCIÓN COACTIVA , la terminación del proceso de cobro

constitucional el amparo de sus derechos, en busca de que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y su GRUPO DE JURISDICCIÓN COACTIVA , la terminación del proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra y consecuentemente, se resuelva de forma definitiva su situación militar.

Bajo esta perspectiva, del análisis de las pruebas obrantes en el proceso, observa esta colegiatura que el presente asunto no puede ser resuelto a través de la acción de tutela, pues no es un mecanismo judicial que, bajo las circunstancias del caso, resulte procesalmente viable. Y ello es así por cuanto, el actor acudió a este instrumento procesal ante la imposibilidad de acceder a un contrato con el sectorREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

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público, por no tener resuelta su situación militar, misma que dej ó en suspenso durante aproximadamente 9 años (2016) y por la cual, desde hace 4 años (2021) se le adelanta el proceso coactivo que pretende atacar. De este mo do, resulta inoportuno alegar en sede de tutela, cualquier afectación que pudiera haberse presentado ante el evidente desinterés del actor por resolver oportunamente su condición militar . En ese orden, para la Sala , el tiempo transcurrido desborda el plazo razonable estimado por la jurisprudencia constitucional para acudir a este trámite y ante la inexistencia de alguno de los supuestos que permitirían su flexibilización, la acción resulta improcedente.

Ahora, en cuanto al presupuesto de subsidiariedad , ha precisado la Corte Constitucional, que la

inexistencia de alguno de los supuestos que permitirían su flexibilización, la acción resulta improcedente.

Ahora, en cuanto al presupuesto de subsidiariedad , ha precisado la Corte Constitucional, que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el texto superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos. (Sentencia T 318 -2017).

En la citada providencia, reiteró el alto tribunal lo indicado en la sentencia T451 de 2010 en la que dijo: “La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y

negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situ ación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”. (Resaltas fuera del texto)

(..)

Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional.

No obstante, lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:

-La primera está consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

-La segunda, está prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz

irremediable.

-La segunda, está prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección.

En cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechosREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

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fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el ampa ro constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso. Frente al particular, esta Corporación, en Sentencia T-494 de 2010, señaló:

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos -, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea

de hechos ciertos -, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable.”

Conforme a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así:

“(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:

En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la p ersona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”

que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”

Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.

Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto, que hace referencia a la idoneidad del mecanismo de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que este “ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados”.

En cuanto a la jurisdicción coactiva, la Corte Constitucional en sentencia C-666/00, precisó:

“(…) cabe concluir que la jurisdicción coactiva obedece al reconocimiento de una facultad evidentemente

En cuanto a la jurisdicción coactiva, la Corte Constitucional en sentencia C-666/00, precisó:

“(…) cabe concluir que la jurisdicción coactiva obedece al reconocimiento de una facultad evidentemente extraordinaria o excepcional de la Administración, consistente en eximirla de llevar el asunto al conocimiento de los jueces, para lograr ella directamente la ejecución de ciertas obligaciones a su favor.

Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cu

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