TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2025-10059-02-(01-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2025-10059-02-(01-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: INCIDENTE DE DESACATO.
GRUPO: CONSULTA SANCIÓN.
DEMANDANTE: ANA SOFIA OCAMPO ROSERO.
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2025-10059-02.
Guadalajara de Buga, primero (1º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Auto Interlocutorio No. 101
Sería del caso, proceder a revisar en consulta la sanción impuesta en este asunto mediante Auto N°857 del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025), emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), dentro del presente trámite incidental de la referencia, si no fuera porque encuentra la suscrita ponente una situación que genera nulidad y que debe ser corregida.
Para ello y como antecedentes, se tiene que la señora ANA SOFIA OCAMPO ROSERO, quien actuó como parte actora dentro de la acción de tutela instaurada contra la NUEVA EPS, promovió incidente por desacato a efectos de que se dé cumplimiento a la sentencia de tutela No. 048 del 04 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), en la cual se tutelaron sus derechos fundamentales. Proveído en el que se dispuso:
2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), en la cual se tutelaron sus derechos fundamentales. Proveído en el que se dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna, de la señora ANA SOFIA OCAMPO ROSERO, al establecerse su vulneración por parte de NUEVA EPS, de conformidad con las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal para Asuntos Judiciales de NUEVA E.P.S., señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO o quien haga sus veces y a su Interventor BERNARDO ARMANDO CAMANCHO RODRIGUEZ, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48 ) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a:
A. GARANTIZAR la entrega total y continua de los medicamentos prescritos a la señora ANA SOFIA OCAMPO ROSERO para el manejo de su patología psoriasis, denominados: a) metrotexato 15 MG EQ A 5 MG/0.1 ML (solución inyectable jeringa prellenada0.3 ml –cada 7 dí as); b) Fólico acido 1 MG
(tableta) respectivamente.
B. AUTORIZAR las citas con los siguientes especialistas: a) Consulta de control o seguimiento por especialista en dermatología y b) Consulta de primera vez por especialista en reumatología, ordenados a la señora ANA SOFIA OCAMPO ROSERO, por su médico tratante
C. REALIZAR las gestiones administrativas del caso, para que proceda a AUTORIZAR las citas con especialistas en dermatología y reumatología requeridos para la señora ANA SOFIA OCAMPO
a la señora ANA SOFIA OCAMPO ROSERO, por su médico tratante
C. REALIZAR las gestiones administrativas del caso, para que proceda a AUTORIZAR las citas con especialistas en dermatología y reumatología requeridos para la señora ANA SOFIA OCAMPO ROSERO, para lo cual tendrá un término no superior a un mes contado desde la notificación de esta decisión, salvo por supuesto que exista criterio médico en contra, pero sin poder aducir cuestiones de índole administrativo o presupuestal para negar o retrasar el servicio.
Se aclara que la presente orden de amparo no se considerará satisfecha con la simple gestión, sino hasta que se materialice la autorización y efectiva prestación de los servicios médicos, en los estrictos términos señalados en la orden médica.
D. ORDENAR el reembolso de los gastos en que incurrió la parte accionante por la compra del medicamento denominado: metrotexato 15 MG EQ A 5 MG/0.1 ML (r -metoject 15mg), para lo cual la parte actora realizará el trámite y radicación de la solicitud a través del formato dispuesto para ello porREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-834-31-05-001-2025-10059-02.
la entidad y ésta tendrá el termino máximo de UN MES para materializar el pago a favor de la accionante.
TERCERO: NEGAR la solicitud de incidente de desacato, por las razones expuestas. ” (Archivo digital No.
002)
Agotado el procedimiento dispuesto para el efecto, mediante Auto N°857 del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), declaró en desacato al
Agotado el procedimiento dispuesto para el efecto, mediante Auto N°857 del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), declaró en desacato al doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutelas de la misma entidad, en cuanto al cumplimiento que debió dar frente a la ORDEN DE TUTELA, contenida en la Sentencia N ° 048 del 04 de junio de 2025 y dispuso la sanción que se revisa.
En cumplimiento de lo anterior, el expediente fue remitido a esta Corporación para que se surtiera la consulta de la sanción.
Para resolver se considera:
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra:
“La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.”
En ese contexto, es importante indicar que, para el cumplimiento de la orden constitucional, debe tenerse en cuenta que la actitud omisiva recae en una persona específica o puntual, quien es la responsable del agravio de los derechos fundamentales del acto r, situación que trasciende a la propia persona jurídica
en cuenta que la actitud omisiva recae en una persona específica o puntual, quien es la responsable del agravio de los derechos fundamentales del acto r, situación que trasciende a la propia persona jurídica o entidad de derecho público contra quien se dirige la acción. En ese sentido, la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, debe predicarse en toda actuaci ón judicial, a fin de garantizar el derecho de defensa, contradicción y publicidad.
La Corte Constitucional ha señalado que “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquel de quien se afirma ha incurrido en desacato”. (T-766 de 1998).
El procedimiento expedito y sumario al que se refiere la Corte, es el adecuado para lograr el cumplimiento de las órdenes judiciales que no han sido atendidas por parte de la entidad y/o persona convocada, pero su trámite, a pesar de ser breve, se encuentra previsto de etapas procesales que deben ser cumplidas por el funcionario judicial en aras de salvaguardar el debido proceso, especialmente el ejercicio del derecho de contradicción por parte de los implicados. Dicho trámite está claramente consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, la Corporación citada en sentencia C -367 de 2014, estableció el trámite de cumplimiento en los siguientes términos:
“4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,
en los siguientes términos:
“4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ord enará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.REFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-834-31-05-001-2025-10059-02.
4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que
dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”.
La Sala de Casación Laboral por su parte, se ha pronunciado respecto al cumplimiento perentorio de estas etapas procesales, (Radicados 22892 del 21 de abril de 2010; 29884 del 15 de agosto de 2012; 37536 de 2014; 38486 del 10 de noviembre de 2014), más recientemente, en la providencia proferida el 24 de marzo de 2015, radicación 39598, indicó la Alta Corporación:
“(…)” Al respecto, el D. 2591/1991, Art. 27, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, señalando expresamente que:
“Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo
requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.
De acuerdo con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín debía, previo a iniciar incidente de desacato, oficiar al superior del incidentado para que actuara de conformidad con lo expresado en la citada norma, ello con el fin de que pro cediera a conminarlo a su inmediato cumplimiento, así como para iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario.
Sin embargo, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del presente incidente de desacato, se observa que el Tribunal aludido omitió dar aplicación a la preceptiva del artículo 27 antes citado, lo que vulneró el debido proceso en el desarrollo de la ritualidad surtida al interior del trámite, lo que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad a partir de la providencia del 27 de febrero de 2015, por medio del cual se dispuso a iniciarlo “(…)”.
Verificado el trámite adelantado en el presente asunto por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle), se observa que la actuación procesal se dirigió en contra del doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , quien, mediante comunicación masiva del 26 de agosto de 2025, puso en conocimiento de este despacho su imposibilidad física, material y funcional para acatar las órdenes que llegaren a imponerse en su contra, en razón a que desde el pasado 18 de agosto se encuentra
conocimiento de este despacho su imposibilidad física, material y funcional para acatar las órdenes que llegaren a imponerse en su contra, en razón a que desde el pasado 18 de agosto se encuentra desvinculado laboralmente de la entidad accionada, circunstancia que lo sustrae de la calidad de obligado directo en el cumplimiento de la providencia objeto de revisión.
En virtud de lo anterior, se advierte que, el Juez de instancia no adelantó en debida forma el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y bajo ese panorama resulta palmario declarar la nulidad de todo lo actuado, a fin de que se rehaga el presente trámite incidental y se requiera en debida forma a l funcionario responsable del agravio, concediéndole inicialmente el término de cuarenta y ocho (48) horas para qu e informe sobre el cumplimiento de la orden judicial y, solo en caso de man tenerse el agravio, requiera su cumplimiento ante su superior jerárquico, otorgándole (nuevamente) el término de cuarenta y ocho (48) horas para qu e (i) haga cumplir la orden judicial y, (ii) abra el correspondiente proceso disciplinario. En caso de subsistir el incumplimiento, deberá aperturar el proceso incidental en contra del responsable de cumplir la sentencia y si lo considera, de su superior funcional, para que luego, de ser el caso y cumplido el trámite del desacato, se imponga la sanción correspondiente o en su defecto se archive el asunto.
En mérito de lo antes expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle,
R E S U E L V EREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN
correspondiente o en su defecto se archive el asunto.
En mérito de lo antes expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle,
R E S U E L V EREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-834-31-05-001-2025-10059-02.
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del incidente de desacato promovido por la señora ANA SOFIA OCAMPO ROSERO en contra de la NUEVA EPS, para que se rehaga la actuación, garantizando el cumplimiento de todas las etapas procesales y vinculándose al mismo a los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la orden constitucional contenida en la Sentencia No. 048 del 04 de junio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR la actuación al juzgado de origen para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Magistrada,
Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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