TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2025-10078-01-(04-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2025-10078-01-(04-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: INCIDENTE DE DESACATO.
GRUPO: CONSULTA SANCIÓN.
DEMANDANTE: MARIA RUBIOLA MARIN ARIAS.
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2025-10078-01.
Guadalajara de Buga, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Auto Interlocutorio No. 104
Sería del caso, proceder a revisar en consulta la sanción impuesta en este asunto mediante Auto N°870 del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), dentro del presente trámite incidental de la referencia, si no fuera porque encuentra la suscrita ponente una situación que genera nulidad y que debe ser corregida.
Para ello y como antecedentes, se tiene que la señora MARIA RUBIOLA MARIN ARIAS, quien actuó como parte actora dentro de la acción de tutela instaurada contra la NUEVA EPS, promovió incidente por desacato a efectos de que se dé cumplimiento a la sentencia de tutela No. 068 del 14 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), en la cual se tutelaron sus derechos fundamentales. Proveído en el que se dispuso:
2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), en la cual se tutelaron sus derechos fundamentales. Proveído en el que se dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social y diagnóstico, de la señora MARÍA RUBIOLA MARÍN ARIAS al establecerse su vulneración por parte de NUEVA EPS, de conformidad con las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal para Asuntos Judiciales de NUEVA E.P.S ., señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO o quien haga sus veces y a su Interventor BERNARDO ARMANDO CAMANCHO RODRIGUEZ, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de este fallo:
a. GESTIONE en coordinación con el representante de la IPS contratista asignada, la valoración médica de los requerimientos que en salud presente la señora MARÍA RUBIOLA MARÍN ARIAS . En particular evaluará la necesidad de autorizar y entregar de medicamentos, insumos, citas médicas y la propia atención domiciliaria.
En caso afirmativo total o parcial, la EPS procederá de forma inmediata a la autorización y provisión de lo ordenado, a través de su red de prestadores.
b. En caso de que alguno de estos procedimientos sea autorizado y realizados en otra ciudad diferente a la que reside el señor Ponce, autorizará el pago anticipado de los gastos de transporte de ida y regreso para la paciente.
TERCERO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
la que reside el señor Ponce, autorizará el pago anticipado de los gastos de transporte de ida y regreso para la paciente.
TERCERO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: NOTIFÍQUESE este fallo a los interesados en legal forma, y en su oportunidad, de no ser impugnada la presente decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De excluirse el expediente de revisión, archívese sin necesidad de nueva orden” (Archivo digital No. 002)
Agotado el procedimiento dispuesto para el efecto, mediante Auto N°870 del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), declaró en desacato al doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutelas de la NUEVA EPS, en cuanto al cumplimiento que debió dar frente a la ORDENREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-834-31-05-001-2025-10078-01.
DE TUTELA, contenida en la Sentencia N ° 068 del 14 de julio de 2025 y dispuso la sanción que se revisa.
Sin embargo, se hace necesario de forma previa resolver, bajo las siguientes,
Consideraciones.
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra:
“La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este
“La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado u na consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.”
De lo anterior, se desprende que, por tratarse de una sanción, la responsabilidad del penado, frente a la determinación judicial, necesariamente tiene que ser subjetiva, esto es, que, para imponerse, el juzgador debe profundizar en las pruebas aportadas, p ara de ahí inferir cuál fue la razón del desobedecimiento al fallo de tutela. Si encuentra que su destinatario fue negligente, indiferente, poco diligente e incurioso en dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, o que el incumplimiento fue deliberado, debe imponer la sanción; toda vez que, en estos eventos, queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Frente al obligado a cumplir ha enseñado la corte constitucional en sentencia SU034 de 2018 que
“En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si
“En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”.
Ahora bien, consagra el artículo 133 del CGP que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
En armonía con lo anterior, cabe señalar que el inciso final del artículo 134 del CGP consagra que “Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”.
Verificado el trámite adelantado en el presente asunto por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle), se observa que la actuación procesal se dirigió en contra del doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , quien, mediante comunicación masiva del 26 de agosto de 2025, puso en conocimiento de este despacho su imposibilidad física, material y funcional para acatar las órdenes que llegaren a imponerse en su contra, en razón a que desde el pasado 18 de agosto se encuentra desvinculado laboralm ente de la entidad accionada, circunstancia que lo sustrae de la calidad de obligado directo en el cumplimiento de la providencia objeto de revisión.
desvinculado laboralm ente de la entidad accionada, circunstancia que lo sustrae de la calidad de obligado directo en el cumplimiento de la providencia objeto de revisión.
Se intentó obtener confirmación de parte de la Nueva EPS, empero, no obteniéndose respuesta, en atención al principio de buena fe y la celeridad del trámite se tendrá por cierta la afirmación.
Lo anterior, implicaría que en el eventual caso de que esta corporación llegara a confirmar la sanción impuesta contra el referido funcionario, esta recaería en quien ya no está obligado a dar cumplimiento a la sentencia de tutela objeto de trámite de desa cato; y más aún, dada la desvinculación que operó del sancionado respecto de la obligada directa, es la NUEVA EPS, el señor LUIS FERNANDO BER NAL JARAMILLO ya no podría cumplir por lo que se le sancionó, pues es la NUEVA EPS la que debe cumplir la orden de tutela a través de sus funcionarios.
En tal sentido, cabe recordar que el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 consagra:REFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-834-31-05-001-2025-10078-01.
“Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cu mplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por
cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”
En ese orden, se advierte que en el presente asunto, al haber recaído la sanción impuesta de forma única y exclusiva, en contra del señor BERNAL ALVAREZ, quien informa, no está ya vinculado a la entidad demandada, puede ver afectado sus derechos y garantías constitucionales con las órdenes impartidas; y en razón a ello, resulta imprescindible nulitar el trámite, y devolver al juzgado de origen para que se rehaga el trámite, en aras de lograr asegurar finalmente el cumplimiento efectivo de la orden de tutela, o en su defecto, que las sanciones a imponer por su incumplimiento, recaigan efectivamente, en quienes están realmente obligados en la actualidad a su cumplimiento.
Bajo las consideraciones advertidas se declarará la nulidad de todo lo actuado a fin de que se rehaga el presente trámite incidental y se requiera en debida forma a l funcionario responsable del agravio, concediéndole inicialmente el término de cuarenta y ocho (48) horas para qu e informe sobre el cumplimiento de la orden judicial y, solo en caso de mantenerse el agravio, requiera su cumplimiento
concediéndole inicialmente el término de cuarenta y ocho (48) horas para qu e informe sobre el cumplimiento de la orden judicial y, solo en caso de mantenerse el agravio, requiera su cumplimiento ante su superior jerárquico, otorgándole (nuevamente) el término de cuarenta y ocho (48) horas para que (i) haga cumplir la orden judicial y, (ii) abra el correspondiente proceso disciplinario. En caso de subsistir el incumplimiento, deberá aperturar el proceso incidental en contra del responsable de cumplir la sentencia y si lo considera, de su superior funcional, para que luego, de ser el caso y cumplido el trámite del desacato, se imponga la sanción correspondiente o en su defecto se archive el asunto.
En mérito de lo antes expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del incidente de desacato promovido por la señora MARIA RUBIOLA MARIN ARIAS en contra de la NUEVA EPS, para que se rehaga la actuación, garantizando el cumplimiento de todas las etapas procesales y vinculándose al mismo a los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la orden constitucional contenida en la Sentencia No. 068 del 14 de julio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR la actuación al juzgado de origen para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Magistrada,REFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-834-31-05-001-2025-10078-01.
Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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