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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2025-10078-02-(23-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2025-10078-02-(23-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: INCIDENTE DE DESACATO.

GRUPO: CONSULTA SANCIÓN.

DEMANDANTE: MARIA RUBIOLA MARIN ARIAS.

DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2025-10078-02.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 114

Discutido y Aprobado en Sala Virtual

Guadalajara de Buga, Septiembre veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025)

Sería del caso, proceder a revisar en consulta la sanción impuesta en este asunto mediante Auto N°942 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), dentro del presente trámite incidental de la referencia, si no fuera porque encuentra la Sala una situación que genera nulidad y que debe ser corregida.

Para ello y como antecedentes, se tiene que la señora MARIA RUBIOLA MARIN ARIAS, quien actuó como parte actora dentro de la acción de tutela instaurada contra la NUEVA EPS, promovió incidente por desacato a efectos de que se dé cumplimiento a la sentencia de tutela No. 068 del 14 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), en la cual se tutelaron sus derechos fundamentales. Proveído en el que se dispuso:

2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), en la cual se tutelaron sus derechos fundamentales. Proveído en el que se dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social y diagnóstico, de la señora MARÍA RUBIOLA MARÍN ARIAS al establecerse su vulneración por parte de NUEVA EPS, de conformidad con las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal para Asuntos Judiciales de NUEVA E.P.S ., señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO o quien haga sus veces y a su Interventor BERNARDO ARMANDO CAMANCHO RODRIGUEZ, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a

partir de la notificación de este fallo:

a. GESTIONE en coordinación con el representante de la IPS contratista asignada, la valoración médica de los requerimientos que en salud presente la señora MARÍA RUBIOLA MARÍN ARIAS . En particular evaluará la necesidad de autorizar y entregar de medicamentos, insumos, citas médicas y la propia atención domiciliaria.

En caso afirmativo total o parcial, la EPS procederá de forma inmediata a la autorización y provisión de lo ordenado, a través de su red de prestadores.

b. En caso de que alguno de estos procedimientos sean autorizado y realizados en otra ciudad diferente a la que reside el señor Ponce, autorizará el pago anticipado de los gastos de transporte de ida y regreso para la paciente.

TERCERO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

a la que reside el señor Ponce, autorizará el pago anticipado de los gastos de transporte de ida y regreso para la paciente.

TERCERO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: NOTIFÍQUESE este fallo a los interesados en legal forma, y en su oportunidad, de no ser impugnada la presente decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De excluirse el expediente de revisión, archívese sin necesidad de nueva orden” (Archivo digital No. 002)

En lo que interesa en este trámite, debe indicarse en primera medida que, mediante Auto N°104 del 04 de septiembre de 2025, esta Corporación declaró la nulidad del trámite incidental de la referencia,REFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-834-31-05-001-2025-10078-02.

debiéndose rehacer la actuación en cumplimiento de todas las etapas procesales previstas para el efecto.

Mediante auto N°884 del 08 de septiembre de 2025, se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por esta Corporación y como consecuencia de ello, se vinculó al señor RUBEN DARIO MONTILLA SANDOVAL en calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS y a la señora GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN en calidad de interventora, concediéndole el término de dos días para que le diera cumplimiento a la Sentencia No. 068 del 14 de julio de 2025.

En atención a la ausencia de respuesta, mediante Auto N° 942 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), declaró en desacato al

En atención a la ausencia de respuesta, mediante Auto N° 942 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), declaró en desacato al señor RUBEN DARIO MONTILLA SANDOVAL en calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, en cuanto al cumplimiento que debi ó dar frente a la ORDEN DE TUTELA, contenida en la Sentencia N ° 068 del 14 de julio de 2025 y dispuso la sanción que se revisa.

En cumplimiento de lo anterior, el expediente fue remitido a esta Corporación para que se surtiera la consulta de la sanción.

Para resolver se considera:

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra:

“La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.”

En ese contexto, es importante indicar que, para el cumplimiento de la orden constitucional, debe tenerse en cuenta que la actitud omisiva recae en una persona específica o puntual, quien es la responsable del agravio de los derechos fundamentales del acto r, situación que trasciende a la propia persona jurídica

en cuenta que la actitud omisiva recae en una persona específica o puntual, quien es la responsable del agravio de los derechos fundamentales del acto r, situación que trasciende a la propia persona jurídica o entidad de derecho público contra quien se dirige la acción. En ese sentido, la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, debe predicarse en toda actuaci ón judicial, a fin de garantizar el derecho de defensa, contradicción y publicidad.

La Corte Constitucional ha señalado que “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquel de quien se afirma ha incurrido en desacato”. (T-766 de 1998).

El procedimiento expedito y sumario al que se refiere la Corte, es el adecuado para lograr el cumplimiento de las órdenes judiciales que no han sido atendidas por parte de la entidad y/o persona convocada, pero su trámite, a pesar de ser breve, se encuentra previsto de etapas procesales que deben ser cumplidas por el funcionario judicial en aras de salvaguardar el debido proceso, especialmente el ejercicio del derecho de contradicción por parte de los implicados. Dicho trámite está claramente consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, la Corporación citada en sentencia C -367 de 2014, estableció el trámite de cumplimiento en los siguientes términos:

“4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,

en los siguientes términos:

“4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ord enará abrir procesoREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-834-31-05-001-2025-10078-02.

contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que

dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”.

La Sala de Casación Laboral por su parte, se ha pronunciado respecto al cumplimiento perentorio de estas etapas procesales, (Radicados 22892 del 21 de abril de 2010; 29884 del 15 de agosto de 2012; 37536 de 2014; 38486 del 10 de noviembre de 2014), más recientemente, en la providencia proferida el 24 de marzo de 2015, radicación 39598, indicó la Alta Corporación:

“(…)” Al respecto, el D. 2591/1991, Art. 27, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, señalando expresamente que:

“Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo

requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.

De acuerdo con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín debía, previo a iniciar incidente de desacato, oficiar al superior del incidentado para que actuara de conformidad con lo expresado en la citada norma, ello con el fin de que pro cediera a conminarlo a su inmediato cumplimiento, así como para iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario.

Sin embargo, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del presente incidente de desacato, se observa que el Tribunal aludido omitió dar aplicación a la preceptiva del artículo 27 antes citado, lo que vulneró el debido proceso en el desarrollo de la ritualidad surtida al interior del trámite, lo que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad a partir de la providencia del 27 de febrero de 2015, por medio del cual se dispuso a iniciarlo “(…)”.

Verificado el trámite adelantado en el presente asunto por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle), se advierte que, si bien en cumplimiento de lo ordenado por esta corporación mediante Auto N°104 del 04 de septiembre de 2025, se vinculó al señor RUBEN DARIO MONTILLA SANDOVAL en calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS y a la señora GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN en calidad de interventora, lo cierto es que el procedimiento adelantado con posterioridad, no se ajustó

en calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS y a la señora GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN en calidad de interventora, lo cierto es que el procedimiento adelantado con posterioridad, no se ajustó a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 , tal como se había dispuesto previamente. De la revisión de las actuaciones surtidas se constata que únicamente se le requirió a los presuntos responsables del agravio en una oportunidad, sin que se diera apertura al correspondiente proceso incidental, trámite indispensable para garantizar el ejercicio del derecho de defensa antes de la eventual imposición de la sanción. Tal omisión comportó la pretermisión de etapas procesales legalmente previstas en la ley, y en consecuencia, vulneró las garantías procesales de las partes.

En virtud de lo anterior, se advierte que, el Juez de instancia no adelantó en debida forma el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y bajo ese panorama resulta palmario declarar la nulidad de todo lo actuado, a fin de que se rehaga el presente trámite incidental y se requiera en debida forma a l funcionario responsable del agravio, concediéndole inicialmente el término de cuarenta y ocho (48) horas para que informe sobre el cumplimiento de la orden judicial y, solo en caso de mantenerse el agravio, requiera su cumplimiento ante su superior jerárquico, otorgándole (nuevamente) el término de cuarenta y ocho (48) horas para que (i) haga cumplir la orden judicial y, (ii) abra el correspondiente proceso disciplinario. En caso de subsistir el incumplimiento, deberá aperturar el proceso incidental en contra del responsable de cumplir la sentencia y si lo considera, de su superior

abra el correspondiente proceso disciplinario. En caso de subsistir el incumplimiento, deberá aperturar el proceso incidental en contra del responsable de cumplir la sentencia y si lo considera, de su superior funcional, para que luego, de ser el caso y cumplido el trámite del desacato, se imponga la sanción correspondiente o en su defecto se archive el asunto.REFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-834-31-05-001-2025-10078-02.

En mérito de lo antes expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del incidente de desacato promovido por la señora MARIA RUBIOLA MARIN ARIAS en contra de la NUEVA EPS, para que se rehaga la actuación, garantizando el cumplimiento de todas las etapas procesales y vinculándose al mismo a los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la orden constitucional contenida en la Sentencia No. 068 del 14 de julio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR la actuación al juzgado de origen para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Ausencia justificada)

Firma electrónica

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Ausencia justificada)

Firma electrónica

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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