TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2025-10107-01-(10-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2025-10107-01-(10-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTES: MARCO FIDEL LOZADA VALDES y
NORVI ALEXANDRA PELÁEZ CARDONA en representación del NNA S.L.P
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
VINCULADO: LUISA FERNANDA LOZADA PELÁEZ
DERECHOS: DEBIDO PROCESO Y OTROS
DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2025-10107-01
En Guadalajara de Buga, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 57
Discutida y Aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Marco Fidel Lozada Valdés y Norvi Alexandra Peláez Cardona, actuando en nombre propio y en representación del NNA S.L.P., interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, por considerar vulnerados los derechos fundamentales del menor y los propios a la unidad familiar y al debido proceso administrativo consagrados en la
y en representación del NNA S.L.P., interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, por considerar vulnerados los derechos fundamentales del menor y los propios a la unidad familiar y al debido proceso administrativo consagrados en la Constitución Política
Indican los accionantes que su hija Luisa Fernanda Lozada Peláez procreó al menor S.L.P. el día 03 de octubre de 2021 y que voluntariamente lo entregó en adopción al ICBF – Centro Zonal Tuluá; el proceso lo adelantó la defensora de familia Gloria Matilde González Ramírez, y para restablecer los derechos del menor lo ubicó en un hogar sustituto, sin tener en cuenta la familia extensa y biológica del niño, conformada por él y su esposa en su condición de abuelos; nunca fueron contactados ni por el ICBF ni por su hija para informar les la situación, de la que se vinieron a enterar en junio del presente año por cuenta de un tercero. Una vez enterados, acudieron al ICBF con el fin de asumir la custodia y cuidado personal del niño, siendo informados que este se encontraba en proceso de adopción . Elevaron una petició n formal para que se suspendiera el proceso y ser incluidos como abuelos maternos y , eventualmente, considerados para asumir el cuidado del menor ; como respuesta, el ICBF les informó el 11 de julio hogaño, que el niño había sido declarado en situación de adoptabilidad dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos mediante resolución No.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-834-31-05-001-2025-10107-01
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dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos mediante resolución No.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-834-31-05-001-2025-10107-01
2 006 del 13 de enero de 2023, acto con el cual se extinguieron legalmente los vínculos jurídicos de parentesco entre el niño y su familia biológica y por lo tanto, no habría lugar a reclamación alguna. (Archivo digital No. 02)
Solicita entonces: 1). Tutelar los derechos fundamentales invocados. 2). Declarar la nulidad y revocar la Resolución No. 006 del 13 de enero de 2023, mediante la cual el ICBF – Centro Zonal Tuluá declaró en situación de adoptabilidad al NNA S.L.P. 3). Ordenar al ICBF adelantar un nuevo proceso de restablecimiento de derechos del NNA S.L.P. teniendo en cuenta la familia extensa para todas y cada una de las decisiones y garantizando los derechos fundamentales del menor. 4). Ordenar al ICBF entregar copia de la Resolución No. 006 del 13 de enero de 2023. 5). Ordenar al ICBF entregar la custodia y cuidado personal de manera provisional a los accionantes, en tanto se adelanta e l nuevo procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos.
La acción de tutela fue admitida mediante auto del 20 de agosto del año en curso; en el mismo acto se solicitó a las partes aportar los datos para notificación de la señora Luisa Fernanda Lozada Peláez, quien posteriormente fue vinculada al proceso. (Archivo digital No. 03)
El ICBF – Centro Zonal Tuluá , en escrito del 22 de agosto, indicó que el NNA S.L.P. fue
Lozada Peláez, quien posteriormente fue vinculada al proceso. (Archivo digital No. 03)
El ICBF – Centro Zonal Tuluá , en escrito del 22 de agosto, indicó que el NNA S.L.P. fue entregado de manera voluntaria por su progenitora, por lo que, de acuerdo con los informes presentados por el equipo interdisciplinario adscrito a la defensoría de familia, se realizó búsqueda de la familia extensa del menor, sin obtener resultados favorables, teniendo en cuenta que no fueron aportados datos de conta cto por parte de la progenitora. Refiere que, una vez realizada la notificación personal a la madre biológica, del proceso de restablecimiento de derechos del menor, esta informó que no existía familia extensa que se hiciera cargo del niño, y se negó a suministrar más información. Por lo anterior, el ICBF desde el primer momento, asumió el cuidado personal y la representación legal del NNA, garantizándole todos sus derechos. Anotó, que el accionante acudió cuatro años después a través de una acción de amparo para hacer valer sus derechos cuando previamente tuvo la oportunidad dentro de las etapas procesales, sin que se explicara por qué se interesa ahora, cuando posib lemente el niño no los reconozca como su familia. (Archivo digital No. 08)
Mediante auto del 28 de agosto de 2025, el Juez de conocimiento decretó como prueba de oficio la declaración de parte de los accionantes Marco Fidel Lozada Valdés, Norvi Alexandra Peláez Cardona y de la vinculada Luisa Fernanda Lozada Peláez. (Archivo digital No. 15)
Mediante escrito del 29 de agosto, la vinculada Luisa Fernanda Lozada Peláez se pronunció
Peláez Cardona y de la vinculada Luisa Fernanda Lozada Peláez. (Archivo digital No. 15)
Mediante escrito del 29 de agosto, la vinculada Luisa Fernanda Lozada Peláez se pronunció frente a los hechos narrados en la acción constitucional e informó que en el año 2021 cuando acudió a la Clínica María Ángel se enteró que estaba embarazada y en ese momento decidió no hacerse cargo del bebé ; posteriormente en la clínica le informaron que podía darlo en adopción, a lo que accedió; siendo contactada a los pocos días por el ICBF para recibir su declaración, momento en el cual confirmó que desistía de cualquier tipo de reclamación del menor y que aceptaba su situación de adoptabilidad, lo que afirma no haber comunicado a sus familiares. Posteriormente, dice haber sido contactada insistentemente por la señora María Isabel Rodríguez, madre sustituta del NNA S.L.P., quien solicitó su apoyo para quedarse con el niño, situación que le ha generado problemas en su entorno familiar y afectaciones emocionales. (Archivo digital No. 20)Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-834-31-05-001-2025-10107-01
3 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V) dictó sentencia No. 09 9 del 03 de septiembre del año que avanza, en la que accedió al amparo deprecado y por lo tanto resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la unidad familiar y al debido proceso administrativo del menor S.P.L. y su abuelo materno MARCO FIDEL LOZADA VALDES, de
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la unidad familiar y al debido proceso administrativo del menor S.P.L. y su abuelo materno MARCO FIDEL LOZADA VALDES, de conformidad con las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COMO MEDIDA DE AMPARO se deja sin efectos la Resolución No. 006 del 13 de enero de 2023, mediante el cual se declaró en situación de adoptabilidad al menor S.L.P.
TERCERO: ORDENAR a la señora MARINELLA RODRIGUEZ AVENDAÑO en calidad de Defensora de Familia del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF – CENTRO ZONAL TULUÁ– VALLE, o quien haga sus veces dentro de la estructura interna de la entidad, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, realice una nueva valoración de la familia extensa en este caso incluyendo al abuelo materno señor MARCO FIDEL LOZADA VALDES, en aras de establecer si reúne las condiciones necesarias para que se le conceda la custodia y cuidado personal del menor S.L.P., teniendo en cuenta para ello lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.”
Para así resolver, explicó que si bien la entidad accionada actuó con probidad a la hora de adelantar el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos del menor S.L.P, también lo es que la misma fue inducida a error por parte de la madre biológica y la abuela del niño, quienes a lo largo del proceso ocultaron su existencia al abuelo accionante, haciendo creer al ICBF que este tampoco estaba interesado en conocer al menor, por lo que no tuvo la
niño, quienes a lo largo del proceso ocultaron su existencia al abuelo accionante, haciendo creer al ICBF que este tampoco estaba interesado en conocer al menor, por lo que no tuvo la oportunidad de comparecer al proceso como familia extensa del NNA, lo que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar. (Archivo digital No. 23)
2. IMPUGNACIÓN
El 8 de septiembre, la Defensora de Familia del Centro Zonal Tuluá del ICBF, Dra. Gloria Matilde González Ramírez, impugnó la sentencia; solicita revocarla en cuanto dejó sin efectos la resolución No. 006 del 13 de enero de 2023 y ordenó una nueva valoración de familia extensa materna, teniendo en cuenta que tanto los abuelos maternos como la progenitora conviven en el mismo domicilio y que, a lo largo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, fue clara la voluntad de la progenitora y la abuela, de no hacerse cargo del niño.
Reitera que el proceso se adelantó respetando el debido proceso y las garantías del menor, pues la progenitora fue la que voluntariamente decidió entregar al niño, fue notificada de cada actuación y la abuela materna también tuvo la oportunidad de pronunci arse; s in embargo, siempre existió negativa de su parte para hacerse cargo del menor. Insiste en que debe tenerse en cuenta no afectar el desarrollo físico, mental y emocional del niño S.L.P., quien durante casi 4 años no ha tenido arraigo con su familia extensa materna, habida cuenta que, desde su nacimiento, no mostraron interés alguno en él, así como tampoco se ocuparon por saber del desarrollo de su vida.
durante casi 4 años no ha tenido arraigo con su familia extensa materna, habida cuenta que, desde su nacimiento, no mostraron interés alguno en él, así como tampoco se ocuparon por saber del desarrollo de su vida.
Sugiere por último, que la información del proceso ha sido presuntamente manipulada por la señora María Isabel Rodríguez Idárraga, quien ejerció el rol de madre sustituta del niño S.L.P.; pues la progenitora informó en declaración juramentada que esta la contactó en reiteradas ocasiones tanto a ella como a su familia con el objetivo de quedarse con el infante, además que el niño fue retirado de la unidad de servicio a cargo de la señora Rodríguez Idárraga en elReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-834-31-05-001-2025-10107-01
4 mes de junio de 2025, por inconsistencias e irregularidades presentadas, y es a partir de ese momento que el accionante inició con la búsqueda del niño. (Archivo digital No. 27)
3. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento el 1 7 de septiembre del año que avanza . Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.
Conforme lo expuesto, corresponde a esta colegiatura determinar si i) se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el presente asunto ; ii) si la entidad accionada vulner ó los derechos fundamentales a la unidad familiar y al debido proceso
Conforme lo expuesto, corresponde a esta colegiatura determinar si i) se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el presente asunto ; ii) si la entidad accionada vulner ó los derechos fundamentales a la unidad familiar y al debido proceso administrativo, en la forma en que lo consideró el juez de instancia.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto.
Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En cuanto a los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, se verifica la legitimación por activa con que comparecen Marco Fidel Lozada Valdés y Norvi Alexandra Peláez Cardona en nombre propio y en representación del NNA S.L.P., sujeto de especial protección constitucional; y su intervención se orienta a materializar las garantías constitucionales del menor, así como la protección de sus derechos fundamentales a la unidad
Peláez Cardona en nombre propio y en representación del NNA S.L.P., sujeto de especial protección constitucional; y su intervención se orienta a materializar las garantías constitucionales del menor, así como la protección de sus derechos fundamentales a la unidad familiar y al debido proceso administrativo, que consideran vulnerados por las decisiones adoptadas por el ICBF en el marco del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos adelantado respecto del menor. En particular, cuestionan la Resolución No. 006 del 13 de enero de 2023, mediante la cual se declaró la situación de adoptabilidad del niño, decisión que, a su juicio, desconoció su derecho a participar y ser oídos como miembros de la familia extensa. A su vez, se verifica la legitimación por pasiva, toda vez que la acción se dirige contra la entidad a la que se atribuye la vulneración alegada, y que, por sus funciones y competencias en los procesos de restablecimiento de derechos de los NNA, está en capacidad de ejecutar una eventual orden de amparo. En cuanto al requisito de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, de carácter subsidiario y residual, así lo establece el artículo 86 Superior, de modo que esta acción solo procede cuando no existen medios judiciales idóneos y eficaces para la protección del derecho vulner ado, o cuando existiendo, se utilice comoReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-834-31-05-001-2025-10107-01
5 mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que exige la verificación de los elementos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad1.
5 mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que exige la verificación de los elementos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad1. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones adoptadas en actos administrativos, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales idóneos, como lo son los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, la jurisprudencia también ha precisado que, si bien dichos mecanismos son idóneos para debatir la legalidad de las decisiones administrativas, no siempre resultan eficaces para garantizar la protección oportuna de los derechos fundamentales, especialmente cuando están comprometidos los derechos de los NNA. En tales casos, el principio de interés superior del menor autoriza flexibilizar el requisito de subsidiariedad, a fin de brindar una protección inmediata y efectiva que salvaguarde sus garantías constitucionales. (CC T-105 de 2023) En este sentido , al advertirse que la parte accionante plantea la posible vulneración de los derechos fundamentales del NNA S.L.P., la acción de tutela se erige como el medio judicial idóneo y eficaz para su protección, razón por la cual se considera superado este presupuesto de procedencia. Respecto al requisito de inmediatez, la Sala advierte un aspecto que merece especial análisis, y es que el acto administrativo cuya nulidad se pretende con esta acción, fue expedido el 13 de enero de 2023, es decir, más de dos años antes de la interposición de la acción de tutela.
y es que el acto administrativo cuya nulidad se pretende con esta acción, fue expedido el 13 de enero de 2023, es decir, más de dos años antes de la interposición de la acción de tutela. No obstante, durante el trámite constitucional, el señor Marco Fidel Lozada Valdés manifestó que solo tuvo conocimiento de la existencia del NNA S.L.P. en el mes de junio de 2025, y que a partir de ese momento adelantó las gestiones necesarias para ser reconocido c omo integrante de la familia extensa del menor dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Sumado a que, antes de dicha fecha no tuvo oportunidad alguna de expresar su interés en el cuidado personal del niño, puesto que la resolución de adoptabilidad había sido emitida sin su conocimiento ni participación. Así las cosas, teniendo en cuenta que el accionante acudió al juez constitucional en un término breve y razonable contado desde el momento en que conoció la situación del menor y que, desde entonces, desplegó actuaciones dirigidas a proteger sus derechos, la Sala considera cumplido el requisito de inmediatez, en tanto dicha actuación resulta coherente con la naturaleza urgente y expedita que caracteriza a la acción de tutela, especialmente cuando se pretende la protección de los derechos de un sujeto de especial protección constitucional como lo es un NNA. Una vez superados los requisitos formales de procedencia, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda. Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, se puede establecer que la señora Luisa Fernanda Lozada Peláez, progenitora del NNA S.L.P., manifestó desde el nacimiento del
en derecho corresponda. Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, se puede establecer que la señora Luisa Fernanda Lozada Peláez, progenitora del NNA S.L.P., manifestó desde el nacimiento del menor, ocurrido en octubre de 2021, su intención de entregarlo en adopción, al considerar que no se encontraba en condiciones mentales ni emocionales aptas para asumir su cuidado ; declaró también, que ninguno de sus familiares conoció de su estado de embarazo ni del
1 CC T-352/16Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-834-31-05-001-2025-10107-01
6 nacimiento del menor, pues decidió ocultar dicha situación ante la presunta falta de apoyo de sus padres, con quienes convive aun en Tuluá. Dada la situación descrita, del expediente administrativo del ICBF, se desprende que, mediante auto no. 0891 del 13 de octubre de 2021 2, se dio inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño S.L.P.; y que, en el marco de dicho procedimiento, se dispuso inicialmente su reubicación en un hogar sustituto bajo el cuidado de la señora María Isabel Rodríguez, a partir de diciembre de 20213, como medida provisional en tanto se definía su situación jurídica. Obra igualmente en el expediente, comunicación del 27 de enero de 202 24, dirigida a la progenitora del menor, para la diligencia de notificación personal; diligencia a la que compareció la vinculada Luisa Lozada en día 02 de febrero de 2022 en las instalaciones del Centro Zonal Tuluá del ICBF, donde también rindió declaración juramentada5 dentro del
compareció la vinculada Luisa Lozada en día 02 de febrero de 2022 en las instalaciones del Centro Zonal Tuluá del ICBF, donde también rindió declaración juramentada5 dentro del proceso de restablecimiento de derechos. Cuando se le interrogó sobre la existencia de familiares que pudieran asumir el cuidado del menor, manifestó expresamente que no contaba con familia extensa que pudiera hacerse responsable del niño y reiteró su voluntad de darlo en adopción. Por su parte, el ICBF realizó el 04 de febrero de 20226, una visita domiciliaria al grupo familiar del NNA, en la cual fue entrevistada la señora Norvi Peláez Cardona, abuela materna del niño y hoy accionante, quien manifestó no tener interés en conocer al menor ni en asumir su cuidado, postura que reiteró a lo largo del proceso administrativo. Adicionalmente, señaló que el señor Marco Fidel Lozada Valdés, abuelo materno del menor, no tenía conocimiento de la existencia del niño y que, de enterarse, “podría empeorar la situación”, en atención a los problemas cardíacos que padecía. Lo anterior permite concluir que la señora Nor vi Peláez, en su calidad de abuela materna y miembro de la familia extensa, sí tuvo oportunidad de intervenir dentro del trámite administrativo, pero manifestó de forma reiterada su desinterés en asumir la custodia del niño. En consecuencia, sus afirmaciones posteriores en el escrito de tutela result an inconsistentes con su conducta procesal previa, y no puede predicarse, respecto de ella, una vulneración de derechos fundamentales atribuible a la entidad accionada. Caso distinto lo ocurrido respecto del accionante Marco Fidel Lozada Valdés, pues con lo traído
con su conducta procesal previa, y no puede predicarse, respecto de ella, una vulneración de derechos fundamentales atribuible a la entidad accionada. Caso distinto lo ocurrido respecto del accionante Marco Fidel Lozada Valdés, pues con lo traído hasta el momento, se pone de presente una situación irregular sobre su participación en el proceso de restablecimiento de derechos de su nieto biológico S.L.P. En efecto, del acervo probatorio no se desprende evidencia alguna que acredite que el accionante hubiera sido notificado o vinculado al proceso de restablecimiento de derechos, pese a su condición de familiar directo y potencial garante del bienestar del menor. Por el contrario, tanto la progenitora como la abuela materna admitieron haber ocultado activamente la existencia del niño, circunstancia que impidió al señor Lozada Valdés conocer oportunamente los hechos y ejercer su derecho a participar. Tanto así que, el accionante durante la diligencia de declaración de parte rendida en primera instancia7, refirió haber conocido la existencia de su nieto apenas en junio de 2025, gracias a una familiar residente en el extranjero, momento a partir del cual inició
2 Archivo digital No. 09. Pág. 135 3 Archivo digital No. 09. Pág. 233 y 234 4 Archivo digital No. 09. Pág. 319 5 Archivo digital No. 09. Pág. 336 y 337. 6 Archivo digital No. 09. Pág. 340 a 342. 7 Archivo digital No. 21.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-834-31-05-001-2025-10107-01
7 gestiones ante el ICBF para ser tenido en cuenta como parte de la familia extensa y manifestar
Radicado: 76-834-31-05-001-2025-10107-01
7 gestiones ante el ICBF para ser tenido en cuenta como parte de la familia extensa y manifestar su deseo de asumir el cuidado personal del niño. Así las cosas, tal situación pone de presente un defecto fáctico8 en el trámite administrativo de restablecimiento de derechos del NNA, dada la falta de información y participación efectiva de la familia extensa del menor, especialmente del abuelo materno biológico. Ello tuvo como consecuencia directa que el ICBF declarara la situación de adoptabilidad del niño mediante la Resolución No. 006 del 13 de enero de 2023, sin haber garanti zado la participación de todos los miembros pertinentes de la familia extensa, particularmente de quien ahora demuestra su voluntad para hacerse responsable del menor. En efecto, la entidad basó su decisión en la sola manifestación de la abuela materna sobre su desinterés, sin indagar de manera suficiente y exhaustiva sobre la posible existencia de otros familiares dispuestos a asumir el cuidado, sin adelantar de forma efectiva y diligente la búsqueda de parientes en el grupo familiar del menor como una medida de restablecimiento de derechos, tal como lo dispone el artículo 56 de la Ley 1098 de 2006. En consecuencia, la omisión del ICBF de notificar e involucrar al señor Marco Fidel Lozada Valdés vulneró su derecho fundamental al debido proceso, así como el del niño S.L.P. a mantener vínculos con su familia biológica, conforme a los principios de unidad familiar, interés superior del menor y prevalencia de los derechos de los NNA consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos del niño. Por tanto, resulta ajustada a derecho
mantener vínculos con su familia biológica, conforme a los principios de unidad familiar, interés superior del menor y prevalencia de los derechos de los NNA consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos del niño. Por tanto, resulta ajustada a derecho la decisión del juez de primera instancia de dej ar sin efectos la Resolución No. 006 del 13 de enero de 2023 y ordenar rehacer el procedimiento administrativo, con inclusión del abuelo materno en la valoración de la familia extensa, razón por la cual será confirmada. Ahora bien, en cuanto a las manifestaciones de la parte impugnante, quien expresa preocupación por las condiciones en que podría verse inmerso el NNA S.L.P. en caso de ser reintegrado a su entorno familiar materno, y alude a presuntas influencias de la señ ora María Isabel Rodríguez Idárraga, madre sustituta del menor, sobre el accionante, conviene precisar el alcance del fallo y de la orden impartida. La decisión adoptada NO dispone el reintegro inmediato del menor al medio familiar extenso, ni implica que deba ubicarse bajo el cuidado del señor Lozada Valdés. Lo que se ordena es rehacer el trámite administrativo de restablecimiento de derechos, garantizando la participación efectiva del abuelo materno y la realización de una nueva valoración integral de la familia extensa, con estricto respeto por el debido proceso y bajo el principio del interés superior del niño. De esta manera, corresponderá al ICBF, en el marco de su competencia y de conformidad con el procedimiento establecido en el Código de Infancia y Adolescencia, determinar cuál medida de restablecimiento resulta más beneficiosa y protectora de los derechos del niño S.L.P.,
el procedimiento establecido en el Código de Infancia y Adolescencia, determinar cuál medida de restablecimiento resulta más beneficiosa y protectora de los derechos del niño S.L.P., asegurando que todas las actuaciones se desarrollen con transparencia, participación de los intervinientes y posibilidad de contradicción, en cumplimiento de las garantías constitucionales y legales que rigen este tipo de procedimientos.
5. DECISION Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
8 CC T-844 de 2011Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-834-31-05-001-2025-10107-01
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Tutela No. 099 del 03 de septiembre de 2025, dictada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V), dentro de la acción de tutela presentada por MARCO FIDEL LOZADA VALDÉZ en nombre propio y en representación del NNA S.L.P. contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF CENTRO ZONAL TULUÁ , conforme las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
CÚMPLASE,
30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
CÚMPLASE,
Las Magistradas
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Ausencia justificada)
Firma electrónica
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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