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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2025-10144-01-(02-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2025-10144-01-(02-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: INCIDENTE DE DESACATO.

GRUPO: CONSULTA SANCIÓN.

DEMANDANTE: JACKELINE PEÑA GIRALDO.

DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2025-10144-01.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 27

Discutido y aprobado en sala Virtual

Guadalajara de Buga, marzo dos (2) de dos mil veintiséis (2026)

Sería del caso, proceder a revisar en consulta la sanción impuesta en este asunto mediante Auto N°215 del veinte (20) de febrero de dos mil veinti séis (2026), emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), dentro del presente trámite incidental de la referencia, si no fuera porque encuentra la Sala una situación que genera nulidad y que debe ser corregida.

Para ello y como antecedentes, se tiene que la señora Jackeline Peña Giraldo, quien actuó como parte actora dentro de la acción de tutela instaurada contra la Nueva EPS, promovió incidente por desacato a efectos de que se dé cumplimiento a la sentencia de tutela No. 137 del 07 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), en la cual se tutelaron sus derechos fundamentales. Proveído en el que se dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la

(V), en la cual se tutelaron sus derechos fundamentales. Proveído en el que se dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la señora JAKELINE PEÑA GIRALDO que han sido vulnerados por NUEVA EPS y la UNIÓN

TEMPORAL FORJANDO TALENTO.

TERCERO: Como MEDIDAS DE AMPARO, SE ORDENA: A la señora MARIA ELENA RIOS CABAL en calidad de Gerente Regional de NUEVA EPS que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda al pago de los auxilios por incapacidad reconocidos a la señora JAKELINE PEÑA GIRALDO en los siguientes

períodos:

Del 8/02/2025 hasta el 03/07/2025, así;REFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN.

RADICADO: 76-834-31-05-001-2025-10144-01.

Así mismo, continuará reconociendo y pagando los auxilios por incapacidad hasta alcanzar los 180 días de incapacidad, si se diera el caso y no existiera causal legal para abstenerse del mismo (reconocimiento de pensión, incumplimiento de aportes por el empleador, etc.), conservando en todo caso la facultad de verificar la veracidad de la información entregada.

El pago de las incapacidades futuras aquí indicadas no opera de forma automática, de modo que la accionante o su empleador, deberán cumplir con el trámite legal de radicación.

A cargo del empleador UT FORJANDO TALENTOS estarán dos (2) días , correspondientes a los días 6 y 7 de febrero de 2025.

A cargo del empleador UT FORJANDO TALENTOS estarán dos (2) días , correspondientes a los días 6 y 7 de febrero de 2025.

TERCERO: NOTIFÍQUESE este fallo a los interesados en legal forma, y en su oportunidad, de no ser impugnada la presente decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De excluirse el expediente de revisión, archívese sin necesidad de nueva orden.” (Archivo digital No. 002)

Mediante escrito del 15 de diciembre, la accionante informa al despacho, para lo pertinente, que la Nueva EPS sigue sin darle cumplimiento a la orden constitucional contenida en la Sentencia de tutela No. 137 del 07 de noviembre de 2025. (Archivo digital No. 001)

Por auto N° 017 del 19 de enero de 2026, el Juez de instancia ordenó requerir a la doctora Isabel Marcela Hoyos Carvajal en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS y al señor Luis Oscar Gálves Mateus en calidad de agente interventor, concediéndole el término de dos (02) días para que diera n cumplimiento a la Sentencia No. 137 del 07 de noviembre de 2025. (Archivo digital No. 003)

Posteriormente, mediante Auto N° 017 del 28 de enero de 2026, se ordenó la vinculación del doctor Carlos Rafael Villero Rodríguez en calidad de Gerente Regional Sur Occidente de la NUEVA EPS, concediéndole el término de dos (02) días para que se pronunciara sobre los hechos objeto de incidente y sobre el cumplimiento de la orden constitucional. (Archivo digital No. 005)

NUEVA EPS, concediéndole el término de dos (02) días para que se pronunciara sobre los hechos objeto de incidente y sobre el cumplimiento de la orden constitucional. (Archivo digital No. 005)

Seguidamente, por Auto N° 112 del 04 de febrero de 2026, encontrando que continúa vigente la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Dora Isabel Arce Restrepo, el a quo dispuso ABRIR EL INCIDENTE DE DESACATO y correr traslado por el término de dos (02) días al doctor Carlos Rafael Villero Rodríguez en calidad de gerente regional de la Nueva EPS y al señor Luis Oscar Gálvez Mateus, en calidad de agente interventor designado , para que informaran sobre el cumplimiento de la Sentencia referenciada y sobre los requerimientos efectuados. (Archivo digital No. 007)

Por Auto N° 068 del 10 de febrero de 202 6, se ordenó la vinculación de la doctora Derly Katherine Andrade Guerrero en calidad de gerente regional de salud de la de la Nueva EPS, concediéndole el término de dos (02) días para que se pronunciara sobre los hechos objeto de incidente y sobre el cumplimiento de la orden constitucional. (Archivo digital No. 009)

En atención a la ausencia de respuesta, y verificadas las pruebas incorporadas en este asunto, mediante Auto N°215 del veinte (20) de febrero de dos mil veinti séis (2026) el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), declaró en desacato a la doctora Derly Katherine Andrade Guerrero, en calidad de Gerente Regional en Salud de la Nueva EPS , en cuanto al cumplimiento que debió dar frente a la ORDEN DE TUTELA, contenida en la Sentencia N° 137

Guerrero, en calidad de Gerente Regional en Salud de la Nueva EPS , en cuanto al cumplimiento que debió dar frente a la ORDEN DE TUTELA, contenida en la Sentencia N° 137 del 07 de noviembre de 2025 y dispuso la sanción que se revisa.

Para resolver se considera:

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra:REFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN.

RADICADO: 76-834-31-05-001-2025-10144-01.

“La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado u na consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.”

En ese contexto, es importante indicar que, para el cumplimiento de la orden constitucional, debe tenerse en cuenta que la actitud omisiva recae en una persona específica o puntual, quien es la responsable del agravio de los derechos fundamentales del actor, situación que trasciende a la propia persona jurídica o entidad de derecho público contra quien se dirige la acción. En ese sentido, la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, debe predicarse en toda actuación judicial, a fin de garantizar el derecho de defensa, contradicción y publicidad.

ese sentido, la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, debe predicarse en toda actuación judicial, a fin de garantizar el derecho de defensa, contradicción y publicidad.

La Corte Constitucional ha señalado que “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquel de quien se afirma ha incurrido en desacato”. (T-766 de 1998).

El procedimiento expedito y sumario al que se refiere la Corte, es el adecuado para lograr el cumplimiento de las órdenes judiciales que no han sido atendidas por parte de la entidad y/o persona convocada, pero su trámite, a pesar de ser breve, se encuentr a previsto de etapas procesales que deben ser cumplidas por el funcionario judicial en aras de salvaguardar el debido proceso, especialmente el ejercicio del derecho de contradicción por parte de los implicados. Dicho trámite está claramente consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, la Corporación citada en sentencia C -367 de 2014, estableció el trámite de cumplimiento en los siguientes términos:

“4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una

para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del f allo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”.

La Sala de Casación Laboral por su parte, se ha pronunciado respecto al cumplimiento

atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”.

La Sala de Casación Laboral por su parte, se ha pronunciado respecto al cumplimiento perentorio de estas etapas procesales, (Radicados 22892 del 21 de abril de 2010; 29884 del 15REFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN.

RADICADO: 76-834-31-05-001-2025-10144-01.

de agosto de 2012; 37536 de 2014; 38486 del 10 de noviembre de 2014), más recientemente, en la providencia proferida el 24 de marzo de 2015, radicación 39598, indicó la Alta Corporación:

“(…)” Al respecto, el D. 2591/1991, Art. 27, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, señalando expresamente que:

“Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cu mplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.

De acuerdo con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín debía, previo a iniciar incidente de desacato, oficiar al superior del incidentado para que actuara de conformidad con lo

y al superior hasta que cumplan su sentencia”.

De acuerdo con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín debía, previo a iniciar incidente de desacato, oficiar al superior del incidentado para que actuara de conformidad con lo expresado en la citada norma, ello con el fin de que pro cediera a conminarlo a su inmediato cumplimiento, así como para iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario.

Sin embargo, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del presente incidente de desacato, se observa que el Tribunal aludido omitió dar aplicación a la preceptiva del artículo 27 antes citado, lo que vulneró el debido proceso en el desarrollo de la ritualidad surtida al interior del trámite, lo que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad a partir de la providencia del 27 de febrero de 2015, por medio del cual se dispuso a iniciarlo “(…)”.

Verificado el trámite adelantado en el presente asunto por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle), se advierte que, si bien la sanción fue impuesta en cabeza de quien actualmente ostenta la calidad de funcionaria responsable del cumplimiento de la orden judicial, —esto es, la doctora Derly Katherine Andrade Guerrero en su condición de Gerente Regional en Salud de la Nueva EPS —, lo cierto es que el procedimiento surtido con posterioridad a su vinculación no se ajustó a las previsiones del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, por cuanto del examen de las actuaciones procesales se constata que la referida funcionaria fue requerida únicamente en una oportunidad, sin que se hubiera dado apertura formal al correspondiente proceso incidental en su contra , trámite que resulta indispensable

Lo anterior, por cuanto del examen de las actuaciones procesales se constata que la referida funcionaria fue requerida únicamente en una oportunidad, sin que se hubiera dado apertura formal al correspondiente proceso incidental en su contra , trámite que resulta indispensable para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción antes de la eventual imposición de la sanción . Tal omisión comportó la pretermisión de etapas procesales legalmente previstas en la ley, lo que, en consecuencia, vulneró las garantías procesales de las partes.

En virtud de lo anterior, se advierte que, el Juez de instancia no adelantó en debida forma el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y bajo ese panorama resulta palmario declarar la nulidad de todo lo actuado, a fin de que se re haga el presente trámite incidental y se requiera en debida forma al funcionario responsable del agravio, concediéndole inicialmente el término de cuarenta y ocho (48) horas para que informe sobre el cumplimiento de la orden judicial y, solo en caso de mantenerse el agravio, requiera su cumplimiento ante su superior jerárquico, otorgándole (nuevamente) el término de cuarenta y ocho (48) horas para que (i) haga cumplir la orden judicial y, (ii) abra el correspondiente proceso disciplinario. En caso de subsis tir el incumplimiento, deberá aperturar el proceso incidental en contra del responsable de cumplir la sentencia y si lo considera, de su superior funcional, para que luego, de ser el caso y cumplido el trámite del desacato, se imponga la sanción correspondiente o en su defecto se archive el asunto.REFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN.

de ser el caso y cumplido el trámite del desacato, se imponga la sanción correspondiente o en su defecto se archive el asunto.REFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN.

RADICADO: 76-834-31-05-001-2025-10144-01.

En mérito de lo antes expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del incidente de desacato promovido por la señora Jackeline Peña Giraldo en contra de la Nueva EPS, para que se rehaga la actuación, garantizando el cumplimiento de todas las etapas procesales y vinculándose al mismo a los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la orden constitucional contenida en la Sentencia No. 137 del 07 de noviembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR la actuación al juzgado de origen para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Con impedimento)

Firma electrónica

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Matilde Trejos Aguilar

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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