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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-22016-00659-01-(27-01-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-22016-00659-01-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Proceso ordinario laboral en apelación de MARÍA GLADYS HERNÁNDEZ

CIFUENTES VS COLPENSIONES Y OTRA.

Radicación 76–834–31–05–001-2016–00659–01.

En Buga, Valle del Cauca, a los veintisiete (27) días del mes de enero de l año dos mil veintiuno (2021) , se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver solicitud de nulidad de notificación de sentencia ordinaria, incoada por el apoderado de la parte accionante en el asunto de la referencia.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 006

Aprobado en acta No. 03

En escrito presentado vía correo electrónico , ante la Secretaría de la Sala Laboral, el apoderado de la demandant e solicitó “la Nulidad Constitucional y Legal de la notificación de la Sentencia No. 089 del 29 de Julio de 2020, expedida por la Sala Cuarta de DecisiónRadicación 76–834–31–05–001-2016–00659–01.

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Laboral de éste Tribunal, por violación del debido proceso en razón que tan importante decisión judicial en contra de mi representada fue indebidamente notificada, ya que no se hizo llegar o no fue enviada a correo electrónico abogadoaldana@yahoo.es el día 30 de Julio de 2020, como lo dispone la normatividad vigente del Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020.”

enviada a correo electrónico abogadoaldana@yahoo.es el día 30 de Julio de 2020, como lo dispone la normatividad vigente del Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020.”

Lo anterior conllevó que en virtud al traslado dado a las partes; la accionada (COLPENSIONES) señalara que conforme a los postulados del artículo 2º del Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020 “la Sala Cuarta de Decisión Laboral de éste Tribunal no incurrió en ninguna omisión, debe ser responsabilidad de cada extremo o parte del proceso estar atento a las diferentes actuaciones que se surtan dentro del mismo y más con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020”.

También se pronunció el apoderado judicial de la señora NUBIA MARIA HINCAPIE MERCADO, quien expresó dentro del término de traslado concedido que se “declare improcedente la presente petición de nulidad, si bie n es cierto y tal y como lo afirma el abogado, inmerso en la notificación del Estado, se podía ubicar de manera fácil la sentencia a notificar, entonces ya que esto es relativamente nuevo, no solo para el sino para todo el conglomerado de abogados que nos ha tocado poco a poco ir conociendo los avatares de los sistemas, conociendo el enormeRadicación 76–834–31–05–001-2016–00659–01.

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esfuerzo por partes de los Estrados Judiciales, sus funcionarios y obviamente nosotros como litigantes, no se puede ser tan exegético, sino que se debe tener hermenéutica jurídica, sobre todo

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esfuerzo por partes de los Estrados Judiciales, sus funcionarios y obviamente nosotros como litigantes, no se puede ser tan exegético, sino que se debe tener hermenéutica jurídica, sobre todo en el decreto legislativo que invoca”; concluyendo que “Ahora bien, frente al postulado del artículo 68 del Código General del Proceso, bien lo expresa que la señora María Gladys Hernández Cifuentes (q.e.p.d.) falleció el pasado 15 de diciembre del año inmediatamente anterior, en nuestro proceso se debate una posible sustitución pensional y se está notificando la sentencia que confirmó el fallo de primera Instancia, le itero a su señoría que desestime el pedido de nulidad”.

Revisada minuciosamente la actuación, se observa que la Sala profirió la sentencia No. 89 del 29 de julio de 2020 , la cual fue publicitada en estado No. 88 del 30 de julio de 2020, en el que se anotó en el ítem No. 29 lo siguiente:

“29 / 76-834-31-05-001-2016-00659-01 /MARÍA GLADYS HERNÁNDEZ CIFUENTES / COLPENSIONES / Dra. MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR / ORDINARIO LABORAL / Sentencia resuelve CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 002, emitida el 11 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca / 89.”

Ahora, en la información contenida en la página web de la Rama Judicial, “consulta de procesos”, datos que son de libre acceso al

Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca / 89.”

Ahora, en la información contenida en la página web de la Rama Judicial, “consulta de procesos”, datos que son de libre acceso al público, se observa que el 30 de julio del año 2020, se registró loRadicación 76–834–31–05–001-2016–00659–01.

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correspondiente a la decisión tomada por esta Sala en el asunto referido en el epígrafe, tal como se indica en el informe secretarial que antecede esta providencia; anotación que a la letra indica: 30 Jul 2020 CONSTANCIA SECRETARIAL ASENTENCIA 089 DEL 29-JULIO-20 CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES LA SENTENCIA. COSTAS EN ESTA SEDE A CARGO DE LA DEMANDANTE. AGENCIAS EN DERECHO POR 200.000 PARA C/U DE LOS DEMAS PARTICIPANTES DEL

LITIGIO COLPENSIONES Y MARIA NUBIA HINCAPIE.

30 Jul 2020

Argumentó el apoderado judicial de la parte actora su petición de nulidad de la notificación de la sentencia que puso fin a esta instancia en el asunto de su interés , en el hecho que “ dispone la normatividad vigente del Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020, como lo señala el articulado que indico a continuación como fundamento legal de la presente solicitud, los cuales hacen obligatorio y no al arbitrio del operador judicial el envió (sic) de una Sentencia Judicial al email de las partes del proceso; com o se evidencia con claridad solo existió la notificación de la Sentencia a través de estado electrónico en el cual se incluye la opción de descarga del documento

y no al arbitrio del operador judicial el envió (sic) de una Sentencia Judicial al email de las partes del proceso; com o se evidencia con claridad solo existió la notificación de la Sentencia a través de estado electrónico en el cual se incluye la opción de descarga del documento en formato PDF, es decir no se cumplió con lo dispuesto en el decreto, lo que hizo que la noti ficación de la Sentencia a las partes quedara incompleta al omitirse el envió (sic) de la decisión judicial a mi correo y el de mi representada, persona que falleció el día 15 de Diciembre del presente año (q.e.p.d), circunstancia dolorosa que no impide conforme el art 68 del C.G.P., continuar adelantando la gestión que hoy solicito.”

Sobre el punto, el apoderado de la parte actora solicita la nulidad de la notificación de la Sentencia No. 089 proferida por esta Sala el 29Radicación 76–834–31–05–001-2016–00659–01.

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de Julio de 2020 , argumentando al efecto violación del debido proceso bajo el entendido que no le fue remitida la providencia a su correo personal; esto es, no se pide la nulidad de la providencia que aquí fue dictada y puso fin a la segunda instancia, cuando sí del acto de su notificación.

Siendo así las cosas, desde antaño la jurisprudencia nacional ha enseñado que el régimen de nulidades procesales, “es de naturaleza eminentemente restrictiva, por ello se determinan taxativamente las causales que la originan 1, las que son aplicables en materia laboral por remisión autorizada por el artículo 145 del C.P.del T y SS., a falta

eminentemente restrictiva, por ello se determinan taxativamente las causales que la originan 1, las que son aplicables en materia laboral por remisión autorizada por el artículo 145 del C.P.del T y SS., a falta de disposiciones en el ordenamiento procesal citado, que no sufrió modificación alguna, luego de la expedición de la Ley 712 de 2001 ”, por ejemplo, entre otras, en sentencia con radicado N° 43333 del 26 de mayo de 2012, emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; haciéndose la salvedad que actualmente corresponde dicho régimen al artículo 133 del Código General del Proceso.

Entonces, como quiera que las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso son t axativas, y las mismas resultan aplicables por analogía al juicio laboral, como quedó atrás dicho, se evidencia con claridad qu e la aducida por el profesional del derecho que represent a los intereses de la demandante en el asunto de la referencia, no se encuentra consagrada entre las enlistadas en la citada norma, pues si se hace

1 ART. 140 C.P.C.Radicación 76–834–31–05–001-2016–00659–01.

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referencia al numeral 8º de dicha disposición procedimental; mismo que es el que más podría asemejarse a lo narrado por el abogado en mención, la causal hace referencia a “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas , que deban ser citadas como partes, o de

mención, la causal hace referencia a “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas , que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la f orma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”

Revisada en detalle la actuación, como quedó expresado, sin lugar a equívocos la sentencia No. 89 proferida en el proceso ordinario laboral de primera instancia iniciado por la señora MAR ÍA GLADYS HERNÁNDEZ, fechada el 29 de julio de 2020 , fue notificada porRadicación 76–834–31–05–001-2016–00659–01.

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anotación en el ítem 29 del estado No. 88 del 30 de julio de 2020 ; registrándose la debida información en la página web de la Rama Judicial, apartado de “consulta de procesos” el día 30 del mes de julio del año inmediatamente anterior.

registrándose la debida información en la página web de la Rama Judicial, apartado de “consulta de procesos” el día 30 del mes de julio del año inmediatamente anterior.

El que hecho que el abogado de la actora al parecer tan solo se haya percatado de la existencia de la providencia de segunda instancia, pasados más de cuatro -4meses de su emisión y notificación por parte de esta Sala y su Secretaría, no da lugar a pretender en este momento la nulidad de la notificación del proveído, que se reitera, fue acorde a derecho.

Es que, si se hace referencia a lo dictado por el Decreto 806 de 2020; en el que sustenta el mandatario de la actora la solicitud de nulidad; se observa con claridad que la norma no es del tenor que le atribuye el peticionario, como diáfanamente lo indicó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia por vía de tutela , a través de la providencia STC5158-2020 con radicación 11001-02-03-000-2020-01477-00 del 5 de agosto de 2020, así:

“Esto debido a que ha sido propósito del legislador procurar la digitalización del servicio de justicia con miras a una mayor eficacia de éste, por lo que en la ley 270 de 1996 en su artículo 95 consagró que se “debe propender por la incorporación de tecnol ogía de avanzada al servicio de la administración de justicia” autorizando que “los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones»Radicación 76–834–31–05–001-2016–00659–01.

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cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones»Radicación 76–834–31–05–001-2016–00659–01.

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Esto vino a reforzarse con la expedición del Código General del Proceso que entre otras disposiciones en su artículo 103 establece esa posibilidad de usar las tecnologías, permitiendo que los procesos puedan surtirse con cualquier mecanismo o sistema que p ermita el envío, trasmisión, acceso y almacenamiento de mensaje de datos.

Esta Corte referente al uso de las tecnologías en las actuaciones judiciales ha indicado:

“que el empleo de los medios informáticos en la ritualidad de los «procesos judiciales» se ensambla a los principios de eficiencia y efectividad en la medida que se dinamiza el envío y recepción de documentos por esos canales, al tiempo que facilita la rea lización de otras actuaciones significativas, como las audiencias a través de la «virtualidad», con las obvias ventajas que ello produce en cuanto a la accesibilidad a la «información» sin que sea indispensable permanecer en la misma sede de los despachos, como lo fuerza la presencialidad.

Ciertamente, el uso de las tecnologías en el discurrir del litigio facilita que los intervinientes cumplan algunas cargas sin importar el lugar en que se encuentren, pues en la fase escrita, por ejemplo, una vez implementado el Plan de Justicia Digital «no será necesario presentar copia física de la demanda» (art. 89 C.G.P), además de que el canon 109 ibídem establece que las autoridades «judiciales deberán mantener «el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos», al referirse a la presentación de

109 ibídem establece que las autoridades «judiciales deberán mantener «el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos», al referirse a la presentación de memoriales por esa vía. Emerge así la autorización legal para que en este tipo de actuaciones todos los sujetos del «proceso» puedan acudir al uso de esas tecnologías y no sol o cuenten con la posibilidad, sino que lo hagan en cumplimiento del deber que supone el arriba mencionado artículo 103. (CSJ STC de 20 de mayo de 2020, Rad. 2020-00023-01).

Tal apoyo tecnológico ha tenido que asumirse con mayor rigor en la presente anualidad, con ocasión de la situación sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, que ha forzado a todos los estamentos a adoptar medidas que posibiliten no solo el impulso de los procesos, sino un acceso efectivo de los usuarios con respeto al debido proceso.Radicación 76–834–31–05–001-2016–00659–01.

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Entre tales disposiciones está el decreto 806 de 4 de junio de 2020, que en su artículo 2° autorizando el uso de “los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles”. Y precisa en su parágrafo 1° “la necesidad de adoptar “todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán

proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos”.

En punto de las notificaciones dispuso en su artículo 9 lo siguiente:

[…] Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado…” (subrayas por fuera del texto).

Nótese, que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí la resolución susceptible de «notificación». Esto último, marca la diferencia con la misma figura instituida en el artículo 295 del C.G.P., pues bajo esta última codificación, no es necesario que el proveído que se pretenda dar a conocer esté anexado.

Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos»,

se pretenda dar a conocer esté anexado.

Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer suRadicación 76–834–31–05–001-2016–00659–01.

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publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional”.

Con vista en lo anterior, halla la Sala que no se ha vulnerado el debido proceso de la parte actora, toda vez que, se itera, la notificación de la sentencia de segunda instanc ia fue realizada conforme a los cánones legales previstos para tal fin, por lo que se negará la solicitud de nulidad que se pre tende el apoderado de la demandante.

Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca

RESUELVE

NEGAR POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA No. 089 PROFERIDA POR ESTA SALA EL 29 DE JULIO DE 2020, por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído.

Comuníquese y Notifíquese esta decisión por inserción en estado electrónico, conforme a lo previsto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.Radicación 76–834–31–05–001-2016–00659–01.

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Los Magistrados

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

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Los Magistrados

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR En uso de permiso

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaRadicación 76–834–31–05–001-2016–00659–01.

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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