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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-0012017-00165-01-(03-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-0012017-00165-01-(03-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: VICENTE ANTONIO PEREZ NUÑEZ

DEMANDADO: A.F.P. PORVENIR S.A.

LITIS NECESARIO: COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76834310500120170016501

Guadalajara de Buga, Valle, tres (3) de agosto del año dos mil veintidós (2022)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A., contra la Sentencia No. 05 del veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca , dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

AUTO No. 267

Verificados los alegatos finales presentados por la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES se advierte que fue acompañado el memorial allegado, con poder de sustitución que presenta la firma MEJIA Y ASOCIADOS ABOGADOS ESPECIALIZADOS S.A.S., bajo el NIT 805.017.300-1 quien actúa en nombre y representación de la referida entidad, a favor del abogado

presenta la firma MEJIA Y ASOCIADOS ABOGADOS ESPECIALIZADOS S.A.S., bajo el NIT 805.017.300-1 quien actúa en nombre y representación de la referida entidad, a favor del abogado Carlos Mario Claro Marín, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.144.083.704 de Cali y portador de la Tarjeta Profesional No.300.085 del C.S.J., a quien se le reconoce personería para actuar en el presente asunto.

DECISIÓN QUE SE NOTIFICA EN ESTADO

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la

SENTENCIA No. 111

Discutida y Aprobada en Sala Virtual

1 ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

1.1. La demanda fue presentada el 23 de marzo del año 20171, sometida en sus inicios a reparto ante el juzgado primero laboral del circuito de Tuluá, donde se produjo el Auto Admisorio No. 1978 del 14/11/20172 y, tras ser notificada la entidad demandada, allegó escrito de respuesta a la demanda 3 y acto seguido, dentro del término de traslado, PORVENIR S.A., presentó denuncia del pleito contra COLPENSIONES o en su defecto pidió su vinculación como litis necesario 4. Encontrándose en curso semejante actuación, el juzgado de conocimiento dictó el Auto No. 1490 del 25/10/2018 por medo del

1 Archivo digital No. 01, Pág. 45 2 Archivo digital No. 01, Pág. 46 3 Archivo digital No. 02 y 03.

1 Archivo digital No. 01, Pág. 45 2 Archivo digital No. 01, Pág. 46 3 Archivo digital No. 02 y 03. 4 Archivo digital No. 03 Pág. 52 y siguientes.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00165-01

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cual - atendiendo lo dispuesto mediante Acuerdo No. PCSJA18-11108 del 27 de septiembre del 2019 emanado del Consejo Superior de la Judicatura y que dispuso remitir el 40% de los procesos en inventario en los que no s e hubiera celebrado audiencia del artículo 77 del CPT al Juzgado Segundo Laboral del circuito de Tuluá (V) – se dispuso la remisión de este asunto al referido Juzgado.

1.2. Una vez el Juzgado Segundo en mención avocó conocimiento del presente asunto, con Auto No. 032 del 04/02/2019 tuvo por contestada en legal forma la demanda por parte de la demandada PORVENIR S.A. e igualmente ordenó integrar al proceso, como litis necesario, a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES 5. Entidad que una vez notificada (al igual que fue comunicada la demanda a las demás entidades que por disposición legal deben ser enteradas – Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado), allegó la respectiva contestación.

Con todo, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, obrando a través del Auto No. 1523 del 28 de agosto de 2019, tuvo por contestada la demanda por parte de COLPENSIONES y señaló fecha para audiencia del articulo 77 del CPT y la SS6.

de agosto de 2019, tuvo por contestada la demanda por parte de COLPENSIONES y señaló fecha para audiencia del articulo 77 del CPT y la SS6.

Reseñado como ha quedado, el camino que ha seguido este asunto, debe indicarse ahora, que como antecedentes sobre los cuales el demandante VICENTE ANTONIO PEREZ NUÑEZ expone las razones por las cuales acude al Juez Laboral y la oposición que sobre su dicho refiere la demandada PORVENIR y la vinculada COLPENSIONES, los mismos permiten ser informados de la siguiente manera:

1.3. HECHOS DE LA DEMANDA. VICENTE ANTONIO PEREZ NUÑEZ los hace consistir, de forma sucinta, en lo siguiente: “informa que nació el 29 de junio de 1960 y que a los 11 años de edad sufrió un accidente producto del cual ha venido soportando TRAUMA SEVERO, RETRINOSQUS, HEMORRAGIA VITREA, QUISTES EN LA RETINA, entre otras, que lo han mantenido con anomalía retiniana en ambos ojos, que afectan tanto el sistema cornos y de bastones. Afirma que pese a lo anterior logró desempeñarse como auxiliar administrativo y cotizó al sistema general de pensiones, encontrándose afiliado a PORVENIR S.A., desde el 01 de septiembre de 2007.

Dice que la nombrada administradora de fondos de pensiones (PORVENIR S.A.), mediante dictamen del 10/12/2015, notificado el 14/12/2015, determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) del 59.2% de origen común y fecha de estructuración del 15/02/1999. Mismo que dice haber

del 10/12/2015, notificado el 14/12/2015, determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) del 59.2% de origen común y fecha de estructuración del 15/02/1999. Mismo que dice haber impugnado en cuanto no estuvo de acuerdo con la fecha de estructuración , por tanto, con dictamen No. 04850116 del 29/01/2016 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca mantuvo la PCL en un 59.2% pero con fecha de estructuración del 30/11/1998. Confirmado en su Integridad por la Junta Nacional de Calificación de invalidez según dictamen No. 16357403 del 25/07/2016.

Señala que el 13/09/2016 presentó derecho de petición ante PORVENIR S.A., solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, teniendo en cuente las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la “elaboración del dictamen” de PCL y “no la fecha de estructuración”. Derecho de petición que fue presentado de forma reiterada el 20/12/2016, con Rad. 0103872010682600 sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese obtenido respuesta.

Conforme lo anterior, dirige sus PRETENSIONES, a que se ordene el reconocimient o y pago de la pensión de invalidez de origen común en forma retroactiva a partir de la fecha de la elaboración del primer dictamen medico de PCL, más las mesadas adicionales y los incrementos de ley, junto con intereses moratorios e indexación.

5 Archivo digital No. 03 Pág. 64. 6 Archivo digital No. 3 pág. 87REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

intereses moratorios e indexación.

5 Archivo digital No. 03 Pág. 64. 6 Archivo digital No. 3 pág. 87REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00165-01

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1.4. PORVENIR S.A., tras oponerse a las pretensiones de la demanda fundando su dicho en la ausencia de afiliación del actor a dicha entidad de seguridad social para el momento en que se estructuró el estado de invalidez (art. 42 Dec. 1406 de 1999). Por tanto, al no prosperar al principal, las demás corren con la misma suerte, amén de que intereses moratorios, dice, se aplican a la mora en el pago de mesadas pensionales a quien ya tiene el status de pensionado.

En cuanto a los hechos, dijo no ser ciertos unos, ot ros no constarle y en algunos casos ser ciertos o que los mi smos deben ser acreditados con prueba idónea. Precisando en lo que a ella atañe que efectivamente el actor se encuentra afiliado a partir del 01/09/2007 y que el formulario de afiliación lo diligenció el 04/07/2007, fecha a partir de la cual entrará a defin ir cualquier prestación a su cargo. Aclarando que el dictamen emitido por Seguros de Vida Alfa, entidad responsable del reconocimiento de las sumas adicionales en caso de reconocimiento de una prestación, estableció como fecha de estructuración el 15 de febrero de 1.999, momento en que el demandante se encontraba afiliado a la entidad, hoy denominada, COLPENSIONES e igualmente hace ver que el 23/09/2016 dio respuesta al actor informándole tal situación.

estructuración el 15 de febrero de 1.999, momento en que el demandante se encontraba afiliado a la entidad, hoy denominada, COLPENSIONES e igualmente hace ver que el 23/09/2016 dio respuesta al actor informándole tal situación.

1.5. PORVENIR S.A., presentó denuncia del pleito o en su defecto pidió la vinculación de COLPENSIONES sustentando su pedimento en el hecho de que VICENTE ANTONIO PEREZ NUÑEZ se vinculó al RPM específicamente a la entidad hoy denominada COLPENSIONES el día 16/06/1994, y para el 04/07/2007 diligenció formulari o de traslado a PORVENIR S.A., con efectividad a partir del 01/09/2007, y la pérdida de capacidad laboral fue calificada y estructurada en un 59.2% a partir del 15/02/1999, lo que fue modificado ante los recursos que interpuso el actor, para finalmente ser definido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del valle del Cauca en PCL de 59.2% a partir del 30/10/1998, confirmado en su integridad por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Haciendo ver que se está ante un hecho de invalidez preexistente al momento en que se afilió al fondo de pensiones PORVENIR S.A., quedando así demostrado que la llamada a responder, es hoy COLPENSIONES. Por tanto, pide condenar a esa administradora al reconocimiento y pago de la prestación reclamada y demás frutos accesorios contenidos en la demanda principal.

1.6. COLPENSIONES por su part e, una vez integrada al contradictorio como litis necesario, se pronunció frente a los hechos de l a demanda indicando en términos generales que los mismos son

1.6. COLPENSIONES por su part e, una vez integrada al contradictorio como litis necesario, se pronunció frente a los hechos de l a demanda indicando en términos generales que los mismos son ciertos de acuerdo a la documental aportada por el actor, oponiéndose a la pretensiones de la demanda en lo que a ella refiere, por cuanto afirmó, que la prestación reclamada debe ser examinada en cabeza de PORVENIR S.A., por ser la entidad que registra en la actualidad la afiliación del actor al sistema de seguridad social.

1.7. Así, surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, se profirió la Sentencia No. 05 del veintiocho (28) de enero de dos mil veinti dós (2022), en ella, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (Valle), resolvió (i) DECLARAR probada oficiosamente la excepción de fondo de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” respecto a la deman dada COLPENSIONES” en los estrictos términos indicados en las consideraciones. Las excepciones de fondo propuestas por PORVENIR S.A., se declaran, en su integridad, como NO PROBADAS. (ii) CONDENAR a PORVENIR S.A., a través de su representante legal, a reco nocer y pagar al demandante, señor VICENTE ANTONIO PEREZ NUÑEZ, identificado con la C.C. N o. 16.357.403, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, una PENSIÓN DE INVALIDEZ, en cuantía del SMLMV, a partir del 25 de julio de 2016, en los términos indicados en las consideraciones

dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, una PENSIÓN DE INVALIDEZ, en cuantía del SMLMV, a partir del 25 de julio de 2016, en los términos indicados en las consideraciones que preceden. (iii) CONDENAR a PORVENIR S.A., a través de su representante legal, a reconocer y pagar al demandante, señor VICENTE ANTONIO PEREZ NUÑEZ, ya identificado, también dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el retroactivo pensional causado por la PENSIÓN DE INVALIDEZ que aquí se reconoce, por la suma de $57.985.891,00, calculado desde el 25 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2021, con una mesada equivalente al SMLMV, sin perjuicio de los descuentos de ley que deban hacerse por concepto de aportes al Sistema de SeguridadREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00165-01

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Social en Salud, incorporando las mesadas que se causen sucesivamente. (iv) CONDENAR a PORVENIR S.A., a través de su repre sentante legal, a reconocer y pagar al demandante, señor VICENTE ANTONIO PEREZ NUÑEZ, ya identificado dentro de los cinco(05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados entre el 13 de abril de 2017 y la fecha en que se efectúe el debido reconocimiento de la prestación económica ordenada en esta Sentencia, liquidados sobre cada mesada individual

de 1993 causados entre el 13 de abril de 2017 y la fecha en que se efectúe el debido reconocimiento de la prestación económica ordenada en esta Sentencia, liquidados sobre cada mesada individual causada a partir del 25 de julio de 2016, conforme a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que efectué el pago (v) CONDENAR en costas a la parte demandada, PORVENIR S.A., como parte vencida, y en favor de la demandante y de COLPENSIONES, las que se liquidarán por Secret aría, incluyéndose como agencias en derecho la suma de $8.000.000.oo, para la demandante y de $1.000.000.oo para Colpensiones.

2. MOTIVACIONES 2.1 Del fallo7

Partió el Juez de instancia por declarar reunidos los presupuestos procesales , y a renglón seguido, pasó a delimitar el problema jurídico, el que evidenció se debía dirigir a establecer “ si el demandante aúna los requisitos para el reconocimiento de una pensión de invalidez, con su respectivo retroactivo e intereses moratorios reclamados; de probarse lo anterior, deberá establecerse la fecha de efectividad del derecho, así como la AFP que debe reconocer la referida prestación pensional, esto es, si la demandada PORVENIR S.A. o la llamada a integrar el contradictorio como litisconsorcio necesario –

COLPENSIONES-”.

Conforme a lo anterior , precisó los aspectos que resultan relevantes y que no están en discusión, identificando los mismos así : i) El demandante, señor VICENTE ANTONIO PÉREZ NUÑEZ, nació el

COLPENSIONES-”.

Conforme a lo anterior , precisó los aspectos que resultan relevantes y que no están en discusión, identificando los mismos así : i) El demandante, señor VICENTE ANTONIO PÉREZ NUÑEZ, nació el día 29 de junio de 1960, por lo que actualmente cuenta con 61 años (registro civil de nacimiento, p.12, archivo No. 1 Exp. Dig.); ii) al demandante, a través de dictamen de PCL No. 16357403 – 11795 del 26 de julio de 2016, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invali dez, le fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 59,20%, con fecha de estructuración 30 de octubre de 1998, por un diagnóstico específico de “RETINOSQUISIS Y QUISTES DE LA RETINA – OJO IZQUIERDO (p.18 a 24, archivo No.1 E xp. Dig.); iii) el demandante solicitó el traslado de régimen pensional (del RPMPD administrado por el extinto ISS al RAIS administrado, en este caso, por Porvenir S.A.) el día 04 de julio de 2007, quedando debidamente afiliado a PORVENIR S.A., a partir del 01 de septiembre de 2007 (ver contestación de hecho No. 1 y documento de traslado/afiliación de la p.61, archivo No.2 Exp. Dig.); iv) el demandante cotizó un total de 302 semanas, así: 3 semanas ante el extinto ISS, hoy Colpensiones y 299 ante PORVENIR S.A. (ver historia laboral obrante de p. 29 a 34, archivo No. 1 y 63 a 79, archivo

No. 2 Exp. Dig.; v) finalmente, tenemos que el demandante solicitó el 13 de diciembre de 2016, ante PORVENIR S.A., el reconocimiento de una pensión de invalidez, sin obtener respuesta alguna hasta la presentación de la demanda.

Bajo los supuestos advertidos, tras realizar un recuento de orden legal sobre aspectos de la seguridad social, pasó a señalar que considerando la fecha de emisión del dictamen que determinó la pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración de esta (25 de julio de 2016), emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que obra de p. 18 a 24 del archivo No. 1, es cla ro que la norma aplicable es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, pues, bajo el marco jurisprudencial ubicado desde la Sentencia SU-588 de 2016 (Corte Constitucional) y la Sentencia SL4567-2019 (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral), se tie ne que, en caso de enfermedades progresivas o cuyos efectos no se muestran como incapacitantes de inmediato al afiliado, se debe tomar en cuenta “no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando»”.

7 Archivo digital No. 19, enlace audiencia (min. 00:27:50 a 00:55:53)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00165-01

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7 Archivo digital No. 19, enlace audiencia (min. 00:27:50 a 00:55:53)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00165-01

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De esa forma, advirtió que por la fecha en que se materializó el conocimiento sobre la invalidez del demandante (25 de julio de 2016) la norma aplicable es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, donde se establece como requisito para acceder a la prestación económica por invalidez haber “cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”.

En ese sentido, señaló que si bien bajo un análisis radical y apartado de la carta axiológica sobre la que se erige el SGSSI le asistiría razón a PORVENIR S.A., en lo que respecta a la insatisfacción del presupuesto de densidad de semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración (30 de octubre de 1998), lo cierto es que bajo el marco interpretativo que las altas Cortes han desarrollado frente a esta pensión, es claro que la fecha de estructuración es solo uno de los criterios para verificar el cumplimiento de las semanas exigidas, pues, además, se insiste, se pueden calcular de acuerdo con lo dispuesto en la preceptiva antes men cionada, repite: «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando»”. Insistiendo que ese criterio permanece vigente en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando»”. Insistiendo que ese criterio permanece vigente en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, erigiéndose como precedente vertical y apoyando su decir, en las Sentencias SL2332 de 2021 y SL002 de 2022.

Citó de modo especial, que ese criterio flexible y protector, se vierte de un análisis bien cimentado en la Sentencia SL781 de 2021, donde la alta corporación lo explicó así: “por cuanto resulta razonable entender, que dadas las características especiales de estas patologías, y la manera en que cada una de ellas puede exteriorizarse y tener repercusión en la salud de la persona, la misma puede darse o presentarse en las oportunidades antes anotadas y hacerse notoria su manifestación en la integridad del afiliado (a), impidiéndole o limitándola s er laboralmente productiva, y de contera, generando la condición invalidante”.

Siendo ello así, estableció, no es posible afirmar que un afiliado que mantenga un residuo de su capacidad laboral que le permita insertarse en las dinámicas laborales del merc ado, y de esa forma procurarse lo necesario para el mantenimiento de una vida digna, incluyendo el pago de aportes al SGSSI, deba ser excluido de cualquier oportunidad de causar una prestación económica de invalidez, por el mero hecho de padecer una patolo gía cuyas secuelas empezaron a gestarse de manera temprana.

Por lo anterior, considerando la fecha de inicio de esta interpretación sobre la pensión de invalidez en el seno de la Corte Constitucional (año 2016) y su posterior adopción y vigencia en la CSJ , Sala de

temprana.

Por lo anterior, considerando la fecha de inicio de esta interpretación sobre la pensión de invalidez en el seno de la Corte Constitucional (año 2016) y su posterior adopción y vigencia en la CSJ , Sala de Casación Laboral, el Juzgado no acoge los argumentos planteados por la defensa, en tanto que debió computar las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la emisión del dictamen definitivo sobre la PCL del accionante, que tuvo lugar el 26 de julio de 2016.

Así, Tomando en cuenta esta fecha, debido a la clara capacidad laboral residual con la que cotizó el demandante en la AFP PORVENIR S.A., podemos advertir que entre el 26 de julio de 2013 y el 26 de julio de 2016 (3 años anteriores a la emisión del dictamen definitivo de PCL) el accionante cotizó más de 50 semanas al SGSS en pensión, a través de la AFP PORVENIR S.A., aquí demandada, siendo derechoso del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez perseguida.

Además, siendo otro argumento de la defensa la supuesta carencia de legitimidad de PORVENIR S.A. para reconocer la pensión de invalidez del actor, en tanto que el demandante se encontraba debidamente afiliado al ISS, hoy Colpensiones, al momento de la estructuración de la invalidez, lo cierto es, que este argumento tampoco prosperará, por una razón fundamental: si bien, como lo dijo PORVENIR S.A., al contestar el hecho No. 1 de la demanda (p.17 del archivo No.2), el artículo 41 del

es, que este argumento tampoco prosperará, por una razón fundamental: si bien, como lo dijo PORVENIR S.A., al contestar el hecho No. 1 de la demanda (p.17 del archivo No.2), el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999 dispone que la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte tieneREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00165-01

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vigencia después de surtida la afiliación o traslado a un determinado fondo, que en este caso ocurrió a partir del 01 de septiembre de 2007, también es una realidad, como ya se explicó, en el caso que nos ocupa el riesgo no se materializó en la fecha de estructuración indicada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sino desde el momento concreto de la emisión del dictamen definitivo de PCL (26 de julio de 2016).

En efecto, no puede concebirse que el riesgo se hubiere materializado desde el año 1998, pues, las cotizaciones efectuadas por el actor ante PORVENIR S.A., desde el año 2007 al 2015, representan una “capacidad laboral residual” que le permitió hacerse parte del SGSSI, en calidad de afiliado. En ese sentido, habiéndose padecido los efectos incapacitantes de su patología de forma muy posterior, quedó demostrado que la fecha tomada como cristalización del riesgo e s la emisión del dictamen definitivo como lo ha sostenido la CSJ, Sala de Casación Laboral.

Bajo esos argumentos, consideró como probada oficiosamente la excepción de fondo de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en lo que respecta a la Administradora Colombiana de Pensiones

Bajo esos argumentos, consideró como probada oficiosamente la excepción de fondo de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en lo que respecta a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-. Por otra parte, concluyó que quedando claro la procedencia de la pretensión del demandante acerca del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a cargo de PORVENIR S.A., pasó a delimitar la fecha des de la cual es efectiva, así como el monto y la procedencia de los intereses moratorios solicitados.

El primer tópico (fecha de efectividad), se establece de acuerdo con la fecha de emisión del dictamen definitivo de PCL emitido por la JNCI 26 de julio de 2016, pues, esta fecha reemplaza la de la fecha de estructuración que determina la efectividad de la pensión de invalidez.

Ahora, considerando la densidad de semanas cotizadas por el accionante, agregó el a quo, tenemos que el monto de su pensión de invalidez, de acuerdo con el artículo 40 de la L.100/93, corresponde al 45% del IBL, que en este caso nos arroja una mesada inferior al SMLMV, por tanto, conforme a la garantía constitucional de que ninguna prestación económica del SGSSI puede ser inferior al SMLMV, se tendrá dicha cuantía como valor de referencia.

Conforme esos parámetros, señaló que, a la fecha, PORVENIR S.A. ade uda al demandante por concepto de retroactivo de pensión de invalidez la suma de $57.985.891, calculada desde el 25 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio de la adición que debe hacer PORVENIR S.A., al

concepto de retroactivo de pensión de invalidez la suma de $57.985.891, calculada desde el 25 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio de la adición que debe hacer PORVENIR S.A., al momento del pago efectivo, de las mesadas que se causen sucesivamente, así como de los descuentos de ley que deban efectuarse por aportes al sistema de seguridad social en salud.

Sobre las pretensiones económicas de la demanda debe aclararse que no operó el fenómeno de la prescripción (excepción formulada por la demandada), en tanto se presentó la demanda dentro de los 3 años siguientes a la fecha de exigibilidad del derecho, que correspondía al 26 de julio de 2016, interrumpiendo la configuración de este fenómeno extintivo.

Finalmente, y teniendo en cuenta que será procedente el reconocimiento de la pretensión principal del actor, igual vocación ha de tener lo relativo a la condena por concepto de intereses moratorios, los cuales están regulados en su integridad por el artículo 141 de la Ley 100/1993, y según reiterada jurisprudencia, se reconocen siempre y cuando la entidad de seguridad social no pague oportunamente la pensión.

Luego, aclaró que, para el caso particular de las pensiones de invalidez, las entidades de Seguridad Social cue ntan con plazo de cuatro meses para resolver las solicitudes elevadas en tal sentido. Entonces, al haberse presentado petición el 13 de diciembre de 2016, la demandada PORVENIR S.A. tenía hasta el 13 de abril del 2017 para reconocer la prestación solicitada, circunstancia que al no haber ocurrido genera los respectivos intereses moratorios , por lo que se despachó informando que seREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

tenía hasta el 13 de abril del 2017 para reconocer la prestación solicitada, circunstancia que al no haber ocurrido genera los respectivos intereses moratorios , por lo que se despachó informando que seREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00165-01

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condenará al pago de los intereses moratorios, teniendo en cuenta la suma que resulte de aplicar, respecto del valor de cada mesada causada a partir del 25 de julio de 2016, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de efectuarse el pago, calculada sobre el tiempo transcurrido entre la fecha de causación de la mesada, y aquélla en que se proceda a la satisfacción de esta. La suma de los intereses de mora generados por cada mesada constituye el monto total de esta condena. En esos términos, tras establecer como no probadas las excepciones propuestas por la demandada PORVENIR S.A., impartió su decisión.

2.2. De La Apelación8

Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada judicial de PORVENIR S.A., se apartó de lo dispuesto en la sentencia solicitando que se revoquen en su integridad las condenas impuestas en su contra por cuanto, dentro del proceso, si bien se ha indicado que el juez de instancia otorgó una pensión de invalidez a partir de la fecha en que se emitió el dictamen por parte de la junta nacional de calificación de invalidez, lo cierto es que la entidad se encuentra inconforme con dicha valoración pues en dichos dictámenes se tiene como fecha de estructuración el 30 de octubre de 1998 debiendo darse aplicación

de invalidez, lo cierto es que la entidad se encuentra inconforme con dicha valoración pues en dichos dictámenes se tiene como fecha de estructuración el 30 de octubre de 1998 debiendo darse aplicación al artículo 42 del decreto 1406 de 1.999 que se refiere a la cobertura a los riesgos de vejez, invalidez y sobrevivencia de los afiliados al sistema general de pensiones, conforme al cual, la prestación se hace efectiva posterior a la vinculación, y en el caso el traslado del actor se produjo en julio del año 2007 y fecha de efectividad a partir del 1º de septiembre de 2007, siendo una fecha muy posterior a la fecha de estructuración de la invalidez del demandante que se itera estaba para el 30/10/1998, es decir, operaba al momento del traslado una invalidez preexistente y por lo tanto la entidad encargada de verificar el cumplimiento de la prestación económica es COLPENSIONES de resultar procedente. Basta advertir que el artículo 42 del decreto 1406 de 1.999 la cobertura de los riesgos acaecidos con anterioridad a la afiliación a la nueva administradora de pensiones se encuentra a cargo de la entidad de la cual se desvinculó el afiliado, citando para el efecto la norma invocada y conforme lo cual insiste en señalar que la entidad llamada a responder ante un eventual reconocimiento de la prestación reclamada es COLPENSIONES. De igual modo, hace ver que resulta incomprensible que se haya ordenado reconocer la prestación desde la fecha de emisión del dictamen efectuado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dando aplicación a lo consagrado en la ley 860 de 2003 y ello por cuanto en virtud de lo expuesto la fecha de estructuración es anterior a la vinculación de PORVENIR,

Nacional de Calificación de Invalidez dando aplicación a lo consagrado en la ley 860 de 2003 y ello por cuanto en virtud de lo expuesto la fecha de estructuración es anterior a la vinculación de PORVENIR, quedando entonces dem

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