TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2014-00201-01-(19-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2014-00201-01-(19-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Página 1 | 14
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario GUSTAVO FLOREZ HERNÁNDEZ, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES y la OTRA
Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2014-00201-01
A los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita en la cual se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte actora de cara a la sentencia absolutoria de primera instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No.0114
Aprobada en acta No.
ANTECEDENTES
El señor GUSTAVO FLOREZ HERNÁNDEZ, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES y de la FÁBRICA DE DULCES COLOMBINA, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con los respectivos incrementos anuales y primas o mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre, el pago de las mesadas causadas desde que adquirió el derecho y como consecuencia de lo anterior, se le reconozcan y paguen losRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2014-00201-01
mesadas causadas desde que adquirió el derecho y como consecuencia de lo anterior, se le reconozcan y paguen losRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2014-00201-01
2 intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde que adquirió el derecho pensional, y las costas procesales -fl. 4-.
En respaldo a sus peticiones, informó el profesional del derecho que representa al actor, que éste nació el 24 de octubre de 1953; que el Director de Gestión Humana de Colombina S.A., suscribió contrato de trabajo con aquel, desde el 11 de mayo de 1977 hasta el 20 de diciembre de 1977, entidad que realizó aportes al sistema partir del 11 de mayo de 1977; que según historia laboral fechada el 26 de noviembre de 2013, el acionante contaba con 985,59 semanas, omitiendo en dicho reporte de semanas, las comprendidas entre el 21 de diciembre de 1977 y el 31 de diciembre de 1994, es decir, 17 años sin validar; que el 1º de febrero de 2013 solicitó corrección de la historia laboral ante COLPENSIONES, sin recibir respuesta alguna; que el 23 de diciembre de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la cual tiene derecho y mediante acto administrativo GNR29772 del 3 de febrero de 2014, le negó la pensión solicitada, al considerar que tan solo contaba con 933 semanas -fls. 3 y 4-.
Admitida la demanda mediante auto No. 2380 del 4 de agosto
febrero de 2014, le negó la pensión solicitada, al considerar que tan solo contaba con 933 semanas -fls. 3 y 4-.
Admitida la demanda mediante auto No. 2380 del 4 de agosto de 2014 (fl. 23), se dio en traslado a la demandada, entidad que se notificó por aviso (fl. 28) y oportunamente presentó respuesta (fls. 36 a 38) en la que se opuso a las pretensiones y por ende formuló como excepciones de mérito las intituladas como innominada, carencia de la pretensión o de la acción y prescripción. Por su parte, COLOMBINA S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto dicha entidad durante la vigencia de la relación laboral realizó todos los aportes al sistema.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2014-00201-01
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Seguidamente se observa que la administradora de pensiones arrimó al Juzgado de conocimiento copia de la Resolución GNR 379289 del 27 de octubre de 2019, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 29772 DEL 03 DE FEBRERO 2014 Y SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE PENSIONES”; pensión que se reconoció bajo las premisas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le permitían acudir a las normativas anteriores para definir su derecho; específicamente la prevista en el Acuerdo 049 de 1990, con una mesada pensional de $1.475.101.oo, a partir del 1º de octubre de 2014fls. 99 a 106-.
la prevista en el Acuerdo 049 de 1990, con una mesada pensional de $1.475.101.oo, a partir del 1º de octubre de 2014fls. 99 a 106-.
Constituido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V) en fase de juzgamiento (fl. 123 y 124), profirió la sentencia No. 113 del 16 de julio de 2019 -(momento 01:51 – 19:20)-, en la que absolvió a la rea procesal de los cargos incoados en su contra por el accionante.
Para arribar a esa conclusión, el Juez de conocimiento estimó que la pretensión principal fue superada durante el juicio; de manera que fijó el litigio en establecer si el actor es beneficiario del reconocimiento y pago de los intereses moratorios descritos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la presunta tardanza en el reconcomiendo de su pensión de vejez y pago de las mesadas pensionales; igualmente consideró pertinente analizar la nueva pretensión que expuso el apoderado judicial del actor, cuando presentó sus alegatos de conclusión, en lo que refiere al retroactivo pensional.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2014-00201-01
4 Sostuvo el a quo, que no se discute la calidad de pensionado del señor FLÓREZ HERNÁNDEZ, ni la fuente legal de su pensión de vejez, esto es, el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, dado que así se acredita mediante Resolución GNR379289 del 27 de octubre de 2014, expedida
vejez, esto es, el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, dado que así se acredita mediante Resolución GNR379289 del 27 de octubre de 2014, expedida por COLPENSIONES y que milita a folios 100 a 108, con fecha disfrute el 1º de octubre de 2014; y al analizar la pretensión contenida en el artículo l41 de la Ley 100 de 1993, norma que regula lo relativo a los intereses moratorios a que aspira el demandante de acuerdo al contenido literal de la citada preceptiva, pues dejó claro que los intereses tienen un componente resarcitorio por la tardanza en el pago de las prestaciones, sin entrar a considerar la buena o mal fe del fondo incumplido; de allí que al reconocerse la pensión con fundamento en la normativa propia del decreto y la norma aprobatoria, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; norma que como se expuso en sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con radicación 39830 de 2011, se debe entender incorporada al sistema integral de seguridad social concebido a partir de la Ley 100 de 1993; estimó procedente el estudio de los intereses perseguidos y consideró que al cotejar las foliaturas 12 y 13 de la carpeta, el actor elevó primigeniamente su petición el 23 de diciembre de 2013, para que se le reconociera el derecho pensional, conforme lo dicho por la misma entidad pública en Resolución GNR29772 del 3 de febrero de 2014, que en su primer momento resolvió
primigeniamente su petición el 23 de diciembre de 2013, para que se le reconociera el derecho pensional, conforme lo dicho por la misma entidad pública en Resolución GNR29772 del 3 de febrero de 2014, que en su primer momento resolvió negativamente la pensión de vejez perseguida.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2014-00201-01
5 Adujo que frente a lo anterior, COLPENSIONES tenía hasta el 23 de abril de 2014 como fecha máxima para reconocer el derecho solicitado, pero esta situación fue desatada definitivamente el 31 de octubre 2014, cuando se le notificó la Resolución GNR379289 del 27 de octubre de 2014, en la que se acogieron la pretensiones del demandante, entonces; la tardanza entre el primer límite de tiempo para reconocer la pensión de vejez, 23 de abril de 2014, y la fecha en que definitivamente se reconocieron las mesadas completas a que tenía derecho el actor, sería suficiente en principio, para que nazca el derecho, sin embargo, del análisis del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 citado, se tuvo que la sola tardanza del reconocimiento, no es elemento suficiente para el reconocimiento de los intereses, sino que debe concurrir además, una real existencia de mesadas pensionales pendientes de pago, es decir, cuando aún acreditados los requisitos para el disfrute de la pensión de vejez esta no se reconoce a tiempo, en el caso del actor, como se lee tanto en la Resolución como en la historia laboral de aportes resumida en el mismo acto administrativo, éste (demandante) realizó
requisitos para el disfrute de la pensión de vejez esta no se reconoce a tiempo, en el caso del actor, como se lee tanto en la Resolución como en la historia laboral de aportes resumida en el mismo acto administrativo, éste (demandante) realizó cotizaciones hasta el 30 de septiembre de 2014, configurándose en esa fecha, el derecho al disfrute de su pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del multicitado Decreto 758 de 1990, que dispone que para la liquidación de la pensión se tendrá en cuenta hasta la última cotización, es decir, el disfrute de la pensión se generó el 1º de octubre de 2014, día siguiente a la última cotización aportada por el demandante. Dijo el Juez, que la pretensión solicitada por el abogado de la parte demandante en los alegatos de conclusión, contraría el principio de consonancia establecido en el artículo 281 delRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2014-00201-01
6 Código General del Proceso, esta debe existir entre la sentencia y los hechos aducidos en la demanda, así mismo, en la mencionada esta debe existir entre la sentencia y los hechos aducidos en la demanda. Ahora, en el presente caso el pedimento no se discutió en el desarrollo del juicio, no puede ahora sorprenderse a los demandados con una nueva pretensión que por demás, a juicio del fallador debe ventilarse en otro proceso y agotarse la reclamación administrativa, habída cuenta de la naturaleza del fondo demandado.
En el mismo acto, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera
en otro proceso y agotarse la reclamación administrativa, habída cuenta de la naturaleza del fondo demandado.
En el mismo acto, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (momento 00:19:37 a 00:24:45), en los siguientes términos:
“me permitiré leer a manera de sustentación de la apelación un fallo reciente de la Corte Suprema de Justicia en un proceso similar al que hoy nos convoca en esta audiencia, proceso que se definió o que estaba bajo radicado 63823 del 7 de febrero de 2018 (cita la sentencia).
Señor Juez por ser un caso similar al que hoy nos agrupa y con todo el respeto, nosotros estamos apelando esperando que el Tribunal conceda el pago del retroactivo porque está claramente probado porque él no se retiró del sistema, no porque no lo quisiera hacer, es más, se lo solicitó a su empleadora COLOMBINA y esta le dijo lo propio, su historia laboral no registra las semanas para su pensión, por lo tanto nosotros no estamos obligados a retirarlo del sistema, el tuvo que aguantarse un año más, después de haberle servido a una empresa 38 años.”
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2014-00201-01
7 junio de 2020; se corrió traslado a la partes para que presentarán alegatos de conclusión, de donde se derivó que la parte demandante y recurrente manifestó que el juzgador de
7 junio de 2020; se corrió traslado a la partes para que presentarán alegatos de conclusión, de donde se derivó que la parte demandante y recurrente manifestó que el juzgador de primera instancia condenó a la entidad demandada COLPENSIONES a pagar a título de retroactivo, las mesadas correspondientes a los meses de octubre de 2014 a agosto de 2018, olvidándose que el actor cumplió con las exigencias de ley, el 24 de octubre del año 2013, fecha en la que cumplió los 60 años de edad y 1.906 semanas de cotización y en las pretensiones de la demanda se solicitó condenar a pagar el retroactivo desde octubre de 2013, indexadas y hasta el cumplimiento del fallo
Por su parte, COLPENSIONES se ratificó en los argumentos y actuaciones surtidas en primera instancia e insistió en que lo pretendido por el demandante es corre gir la historia laboral, teniendo en cuenta que los periodos comprendidos entre el 9 de enero de 1978 y el 31 de diciembre de 1994, fueron laborados para la sociedad COLOMBINA S.A. , y que al verificar el reporte de semanas , el señor FLOREZ HERN ÁNDEZ cuenta con cotizaciones al sist ema general de pensiones , a través de la empresa antes mencionada, en el periodo comprendido entre el 11 de mayo y el 20 de diciembre del año1977, contando la última fecha con novedad de retiro (R); asímismo indicó que cuenta con cotización desde el 1° de enero de 1995, fecha de novedad de ingreso , hasta el 30 de septiembre de 2013; lo que permite inferir que Colpensiones no incurrió en omisión de las
cuenta con cotización desde el 1° de enero de 1995, fecha de novedad de ingreso , hasta el 30 de septiembre de 2013; lo que permite inferir que Colpensiones no incurrió en omisión de las acciones de cobro contra el empleador.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2014-00201-01
8 Con base en los antecedentes narrados, a solucionar el recurso de apelación se encamina el Tribunal, previa alusión a unas concisas, pero necesarias
CONSIDERACIONES
En observancia del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ésta Sala del Tribunal se detendrá a establecer si el actor es merecedor del retroactivo pensional, toda vez que el mismo no se retiró del sistema, por cuanto no se reportaba todo el tiempo laborado en COLOMBINA S.A.
Para adentrarnos al estudio del problema jurídico planteado, se anticipa que no existe discusión sobre el reconocimiento del derecho pensional, efectuado al accionante mediante Resolución GNR379289 del 27 de octubre de 2014, y la normatividad aplicada a dicha pensión de vejez.
Ahora bien, se duele el recurrente del no reconocimiento del derecho pensional, pues sostiene en el recurso, que el demandante no se desafilió del sistema en la fecha en que pretendió su derecho, esto es, el 23 de diciembre de 2013, dado que tan solo contaba con 993 semanas.
Entonces, al realizar una verificación exhaustiva del trámite administrativo adelantado por el demandante, esta Corporación
pretendió su derecho, esto es, el 23 de diciembre de 2013, dado que tan solo contaba con 993 semanas.
Entonces, al realizar una verificación exhaustiva del trámite administrativo adelantado por el demandante, esta Corporación verifica que el 23 de diciembre de 2013, solicitó el derecho pensional y mediante Resolución No. GNR 29772 del 3 de febrero de 2014 (fl. 12) la encausada le negó la prestaciónRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2014-00201-01
9 económica, por no reunir los requisitos legales; luego, el demandante radicó recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo; no obstante, la suplicada estudió de nuevo el derecho pensional y encontró que el gestor de la acción acreditó un total de 1.906 semanas; de manera tal, que concedió la tan comentada pensión de vejez.
Cabe destacar, que en la primera resolución no se incluyó el periodo comprendido entre el 9 de enero de 1978 y el 31 de octubre de 1982 y otro periodo comprendido entre el 1º de enero de 1983 y el 31 de diciembre de 1994, periodos que suman 877.14 semanas cotizadas al sistema y que se añadieron al acto administrativo que reconoció el derecho pensional; de ahí que la demandada indujo en error al señor GUSTAVO FLOREZ HERNÁNDEZ y originó con ello que aquél realizara cotizaciones adicionales a las mínimas exigidas por el sistema, para acceder a los derechos mínimos pretendidos.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
HERNÁNDEZ y originó con ello que aquél realizara cotizaciones adicionales a las mínimas exigidas por el sistema, para acceder a los derechos mínimos pretendidos.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de abril de 2011, proferida dentro del proceso radicado con el número 43564, expuso:
“En efecto, una razón fundamental para la decisión que adoptó el Tribunal fue la de que el demandado hizo incurrir en un error al demandante al obligarlo a seguir cotizando, pese a que, cuando presentó la primera solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, ya reunía los requisitos para acceder a esa prestación.
Razonó así el juez de la alzada:
“Si bien es cierto que el demandante cotizó a pensiones hasta el año 2003 y que para esta fecha ya tenía más de 60 años de edad, también hay que tener en cuenta que realizó cotizaciones hastaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2014-00201-01
10 dicha fecha, inducido por un error propio de la entidad demandada. Pues cumplió los 60 años de edad el 15 de noviembre de 1999, y para la fecha en que elevó la solicitud de pensión, esto es 17 de septiembre de 1999, contaba con 1.038 semanas cotizadas (fls. 12 a 16). Pero mediante resolución No. 015325 del 26 de noviembre de 1999, le fue negada la prestación económica deprecada, por cuanto según su historia laboral había cotizado al ISS un total de 798 semanas”. (Resaltado fuera del texto).
resolución No. 015325 del 26 de noviembre de 1999, le fue negada la prestación económica deprecada, por cuanto según su historia laboral había cotizado al ISS un total de 798 semanas”. (Resaltado fuera del texto).
Por manera que para el Tribunal la demora del Seguro Social en reconocerle al actor la pensión de vejez se produjo no desde el momento en que se venció el plazo legal para dar respuesta a la segunda solicitud de reconocimiento prestacional, sino desde cuando se cumplió dicho plazo para dar respuesta a la primera petición. Y en esa conclusión no encuentra la Sala ningún desacierto fáctico, porque si esa entidad de seguridad social, sin ninguna razón atendible para ello, no le reconoció al actor el derecho a la pensión de vejez cuando debió hacerlo y esa injustificada negativa trajo como consecuencia que aquel continuara cotizando al sistema de seguridad social en pensiones para, luego, poder pedir nuevamente que se le reconociera la prestación, no puede pretenderse que se pase por alto esa situación y que se tome como fecha en la que el demandado incurrió en mora la del vencimiento para dar respuesta a la segunda petición, originada en una equivocada conducta de ese instituto convocado al pleito.”
Del contexto antes descrito, le asiste derecho al actor a que se le reconozca el derecho pensional desde el 24 de octubre de 2013; momento en que cumplió con las exigencias legales de la norma traída a estudio, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; por tanto la entidad administradoraRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2014-00201-01
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Decreto 758 de ese mismo año; por tanto la entidad administradoraRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2014-00201-01
11 de pensiones adeuda al actor la suma $17.954.634,77, por concepto de retroactivo pensional, tal como lo exhibe la liquidación elaborada por la Oficina de Liquidaciones del Tribunal y que se adjunta a esta providencia; la cual rige desde el 24 de octubre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2014, por cuanto la encausada reconoció el derecho pensional al accionante el día 27 de octubre de 2014, con fecha de efectividad el 1º de octubre de 2014 e incluyó en nómina de pensionados al demandante en el mes de noviembre de 2014 –fl.106En cuanto a la excepción de prescripción formulada por la demandada, la misma no se declarará, ya que entre la solicitud pensional, 23 de diciembre de 2013 y la interposición de la acción ordinaria, 4 de marzo de 2014 (fl. 1), tan solo transcurrieron dos (2) meses y once (11) días, es decir, el derecho pensional del demandante no se encuentra afectado por el fenómeno prescriptivo.
Así las cosas, se modificarán los numeral primero y tercero y se revocará el numeral segundo de la sentencia apelada, para en su lugar, no declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por COLPENSIONES y reconocer y pagar al señor GUSTAVO FLOREZ HERNÁNDEZ, el retroactivo pensional; además, se impondrá condena en costas de primera y segunda instancia a la parte demandada.
DECISIÓN
por COLPENSIONES y reconocer y pagar al señor GUSTAVO FLOREZ HERNÁNDEZ, el retroactivo pensional; además, se impondrá condena en costas de primera y segunda instancia a la parte demandada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia No. 023, proferida el 20 de junio de 2019 por el JuzgadoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2014-00201-01
12 Segundo laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, el cual queda así:
“PRIMERO: NO DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la entidad pública demandada COLPENSIONES; igualmente se declara como probada la excepción de fondo denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, propuesta por COLOMBIANA S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia
recurrida, así:
“SEGUNDO: CONDENAR a la demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a pagar a favor del señor GUSTAVO FLÓREZ HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.518.897, la suma de $$17.954.634,77, por concepto de retroactivo pensional
favor del señor GUSTAVO FLÓREZ HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.518.897, la suma de $$17.954.634,77, por concepto de retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014 , facultándosele para que realice los descuentos correspondientes de las mesadas pensionales por concepto de salud.”
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de
la sentencia apelada, así:
“TERCERO: COSTAS de primera instancia cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en favor del señor GUSTAVO FLOREZ HERNÁNDEZ. Por la secretaria del Juzgado liquídese las agencias en derecho”
CUARTO: CONFIRMAR el numeral cuarto de la sentencia apelada.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2014-00201-01
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QUINTO: COSTAS de segunda instancia cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en favor del señor GUSTAVO FLOREZ HERNÁNDEZ. Como agencias en derecho se fija la suma de
$150.000.oo.
Comuníquese y Notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
2020.
Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2014-00201-01
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Código de verificación: efc12d68c0f9e81c72a557d7e5f4a5d72059715ae669d1395ae5be52328f4c23
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