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TSDJ BUG SL - 76- 834-31-05-002-2014-00393 -01-(09-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76- 834-31-05-002-2014-00393 -01-(09-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación y consulta de sentencia proferida en proceso ordinario ESPÍRITU SANTO GALEANO VARELA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y OTRASRadicación Única Nacional No. 76834-31-05-002-2014-00393 -01

A los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita en la cual se resolverá el recurso de apelación interpuesto por las partes en contienda de cara a la sentencia parcialmente condenatoria de primera instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 0137

Aprobada en acta No. 024

ANTECEDENTES

El señor ESPÍRITU SANTO GALEANO VARELA, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y del INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el momento en que cumplió los requisitos mínimos para ello y en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; los respectivos incrementos anuales y primas o mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre; las

en que cumplió los requisitos mínimos para ello y en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; los respectivos incrementos anuales y primas o mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre; las mesadas causadas desde que adquirió el derecho, y enRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2014-00393 -01

2 consecuencia de lo anterior, se le reconozcan y paguen los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde que adquirió el derecho pensional y las costas procesales -fl. 56-.

Los hechos informan que el actor que nació el 30 de marzo de 1941 y se afilió por primera vez por parte del empleador Ingenio HDA MOCOA, al entonces Instituto de Seguros Sociales desde el mes de septiembre de 1967; que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 53 años, siendo beneficiario del régimen de transición; que el 23 de diciembre de 2013, presentó ante la procesada solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y mediante Resolución GNR 134104,del 6 de noviembre de 2013, notificada el 20 de mayo de 2014, COLPENSIONES negó el derecho por no cumplir con el lleno de los requisitos. Indicó el accionante, que solicitó copia de la historia laboral y encontró varios periodos sin cotizar por parte del Ingenio Riopaila Castilla S.A., tales como agosto y noviembre de 1983, abril a junio de 1984, septiembre y diciembre de 1984, enero a diciembre de 1985, y el primer semestre del año 1986, semanas que equivalen a

S.A., tales como agosto y noviembre de 1983, abril a junio de 1984, septiembre y diciembre de 1984, enero a diciembre de 1985, y el primer semestre del año 1986, semanas que equivalen a 116,06 y con las cuales alcanza el mínimo de semanas para acceder al derecho pensional –fls. 57 y 58-.

Admitida la demanda mediante auto No. 2990 del 14 de octubre de 2014 (fl. 70), se dio en traslado a las demandadas

COLPENSIONES e INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A.

Surtida la diligencia de notificación de COLPENSIONES, por aviso (fl. 72), presentó respuesta (fls. 78 a 81) en la que se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, innominada y carencia de la pretensión de la acción.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2014-00393 -01

3 Por su parte el INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A., a través de su Representante Legal y por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones, bajo el argumento que dicha entidad nació a la vida jurídica en el año 2006, mucho después de terminada la vinculación laboral del demandante. Consecuentemente propuso las excepciones de mérito denominadas petición de lo no debido e inexistencia de la obligación a cargo de Riopaila Castilla S.A., prescripción e ilegitimidad sustantiva de la parte demandada.

Posteriormente la demandada INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A., solicitó la vinculación de las sociedades RIOPAILA AGRICOLA S.A.

prescripción e ilegitimidad sustantiva de la parte demandada.

Posteriormente la demandada INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A., solicitó la vinculación de las sociedades RIOPAILA AGRICOLA S.A. y CASTILLA AGRICOLA S.A., petición que fue de recibo por el Juzgado, mediante auto No. 648 del 14 de agosto de 2017 -fl.145-.

Así, CASTILLA AGRICOLA S.A., a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues no le corresponde atender derecho alguno a favor del accionante. Formuló como excepciones perentorias las denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción e ilegitimidadfolios 191 a 198-.

Por su parte RIOPAILA AGRICOLA S.A., a través de apoderado judicial, al igual que las demás accionadas se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las llamadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, e innominada -fls. 211 a 214-.

También se advierte que el apoderado judicial de la parte demandante arrimó al proceso copia de Resolución SUB73415 del 16 de marzo de 2018, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONOMICAS EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”; en la que se reconoció pensiónRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2014-00393 -01

4 al actor, bajo las premisas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le permitían acudir a las normativas anteriores para definir su

4 al actor, bajo las premisas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le permitían acudir a las normativas anteriores para definir su derecho; específicamente la prevista en el Acuerdo 049 de 1990, con una mesada pensional de $872.411,oo, a partir del 1º de febrero de 2015 (fls. 234 a 244); asimismo se allegó copia de la historia laboral tradicional corregida y sin inconsistencias –fls. 246 a 252-.

Constituido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V) en fase de juzgamiento, profirió la sentencia No. 086 del 5 de junio de 2019 (momento 01:51 – 19:20), en la que ordenó pagar a favor del señor GALEANO VARELA al retroactivo pensional correspondiente a las mesadas causadas del 26 de noviembre de 2010 a enero de 2015, las cuales debían actualizarse al momento del pago efectivo, denegó las demás pretensiones y condenó en costas a la parte demandada -fls. 273 y 274-.

Para arribar a esa conclusión, el Juez de conocimiento estimó que la pretensión principal fue superada durante el juicio; de manera que fijó el litigio en establecer desde cuando debía pagarse el retroactivo y si el actor es beneficiario del reconocimiento y pago de los intereses moratorios descritos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la presunta tardanza en el reconocimiento de la pensión de vejez y el pago de las mesadas pensionales, y si operó el fenómeno de la prescripción.

Sostuvo el a quo, que la última cotización efectuada por el

100 de 1993, por la presunta tardanza en el reconocimiento de la pensión de vejez y el pago de las mesadas pensionales, y si operó el fenómeno de la prescripción.

Sostuvo el a quo, que la última cotización efectuada por el pensionado, fue en el año 1991 y la edad de los 60 años los alcanzó el 30 de marzo de 2001, es decir que desde esa fecha tenía derecho a la pensión; que en el caso de la referencia, la demanda fue interpuesta en agosto de 2014, y que previo a ello se había elevado reclamación administrativa el 26 de noviembre de 2013,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2014-00393 -01

5 es decir, dentro de los 3 años anteriores, lo que significa que la primera reclamación interrumpe el término de prescripción y permite le sean reconocidas las mesadas de los años anteriores, desde el mismo día y mes del año 2010 en adelante; valores actualizados y correspondientes a 14 mesadas por cada anualidad.

En lo que refiere a los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estimó el Juzgado que al actor se le reconoció una pensión con una norma distinta, precisamente porque se le respetó el régimen de transición, luego estos intereses no le serían aplicables.

En el mismo acto, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (momento 00:29:08 a 00:30:43), en los siguientes términos:

“La Corte Constitucional en amplia jurisprudencia ha decantado

presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (momento 00:29:08 a 00:30:43), en los siguientes términos:

“La Corte Constitucional en amplia jurisprudencia ha decantado el tema de los intereses moratorios deprecados en el artículo 141 de 1993, los cuales sí se aplicarían en este caso, bien sea que la pensión de mi poderdante sea reconocida bajo lo estipulado en el Decreto 758 de 1990, por lo cual si es procedente que estos intereses sean pagados tanto por el retroactivo que se condenó en esta audiencia y por el retroactivo que ya se había reconocido en la resolución SUB 73415 del 16 de marzo de 2018; también hay que tener en cuenta que si hay una causa injusta por parte de la entidad demandada COLPENSIONES, al no reconocer la pensión de mi poderdante ESPÍRITU SANTO GALEANO, toda vez que para el momento en que realizó la reclamación por primera vez, de esta prestación, él ya tenía el derecho pensional adquirido y no se le puede endilgar la responsabilidad a mi poderdante por el no pago de las mesadas por parte de los ingenios demandados ya que COLPENSIONES es el encargado de realizar el cobro coactivo de las mesadas pensionales.”Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2014-00393 -01

6 Por su parte la apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de vertical con el fin de obtener la revocatoria de la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (momento 00:34:57 a 00:36:06):

“En lo que tiene que ver con el retroactivo pensional, hemos de

interpuso recurso de vertical con el fin de obtener la revocatoria de la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (momento 00:34:57 a 00:36:06):

“En lo que tiene que ver con el retroactivo pensional, hemos de decir que no procedía y no procede pues no por negligencia de la entidad que represento, COLPENSIONES, que la pensión no se reconoció cuando lo solicitó, pues en el caso del señor ESPÍRITU GALEANO, transcurrió mucho tiempo antes de que quien demanda aportara o hiciera las gestiones necesarias para que la entidad le reconociera su pensión, entonces como ya dije la carga de la prueba y así queda ampliamente demostrado y le corresponde a quien demanda, no queriendo decir con esto, que la entidad sea negligente para conceder - negar una pensión, esto se llama cautela y debe ser un requisito siempre y es algo que siempre debe estar presente en todas las prestaciones, pues es dinero de todos los asociados; de igual forma debe tenerse en cuenta que no se debe confundir la prestación con el disfrute de la vez.”

Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; se corrió traslado a la partes para que presentarán alegatos de conclusión, de donde se derivó que la parte demandante y recurrente insistió en el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y del retroactivo pensional.

Por su parte , la parte demandada y recurrente COLPENSIONES indicó que se ratifica en los argumentos y en las actuaciones surtidas en la primera instancia, toda vez que el demandante solicitó se contabilicen en su historia laboral las semanas

Por su parte , la parte demandada y recurrente COLPENSIONES indicó que se ratifica en los argumentos y en las actuaciones surtidas en la primera instancia, toda vez que el demandante solicitó se contabilicen en su historia laboral las semanas laboradas para Riopaila Castilla S.A., correspondientes a los año 1975 a 1989 y que no tiene un soporte legal sobre la relación laboral; es por ello, que no se podía adelantar las acciones de cobro contempladas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 .Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2014-00393 -01

7 Manifestó que a l cotejar el reporte se sema nas en los citados periodos, se vislumbra que se tuv ieron en cuenta los tan comentados periodos, con la salvedad que dichos períodos presentan inconsistencias.

Con base en los antecedentes narrados, a solucionar los recursos de apelación se encamina el Tribunal, previa alusión a unas concisas, pero necesarias

CONSIDERACIONES

En observancia del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ésta Sala del Tribunal se detendrá a establecer si el actor es merecedor del retroactivo pensional, toda vez que transcurrió mucho tiempo antes de que el aquel hiciera las gestiones necesarias para que la entidad le reconociera el derecho pensional. Así mismo se establecerá si el accionante, por ser beneficiario del régimen de transición, es acreedor a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para adentrarnos en el estudio del problema jurídico planteado, se

transición, es acreedor a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para adentrarnos en el estudio del problema jurídico planteado, se anticipa que no existe discusión sobre el reconocimiento del derecho pensional, efectuado al accionante mediante Resolución SUB73415 del 16 de marzo de 2013 y la normatividad aplicada a dicha pensión de vejez.

Ahora bien, se duele COLPENSIONES del reconocimiento del retroactivo pensional, pues sostiene en en el recurso, que el demandante dejó transcurrir mucho tiempo para solicitar el pago de la pensión de vejez.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2014-00393 -01

8 Respecto a lo anterior esta Corporación tienepor averiguado que elos derechos pensionales tienen por naturaleza el carácter de irrenunciables e imprescriptible s, pues los mismos derivan directamente del artículo 48 de la Constitución Política; imprescriptibilidad que no rige respecto a las mesadas periódicas, pues estas sí prescriben, obviamente, en tanto y en cuanto se les tengan como causadas, no satisfechas y se hubiere cumplido el término trienal, sin que se persiguiere judicialmente y de manera idónea su respectivo pago. Dicho de otra manera, las prestaciones periódicas o mesadas que comportan el derecho pensional y que no han sido cobradas, se encuentran sometidas a la regla general de prescripción de las acreencias laborales de tres (3) años, prevista en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tal como lo analizó el Juez de primer grado; luego entonces, no

de prescripción de las acreencias laborales de tres (3) años, prevista en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tal como lo analizó el Juez de primer grado; luego entonces, no son de recibo los reparos esgrimidos por la entidad administradora del riesgo.

En cuanto a la queja elevada por el demandante, frente a la absolución por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación acoge la misma, en virtud a que las pensiones de vejez reconocidas bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, bajo el amparo del régimen de transición, deben entenderse incorporadas al sistema integral de seguridad social concebido a partir de la Ley 100 de 1993; ello quiere decir, que procede la aplicación de los intereses moratorios previstos la citada normatividad; tal y como lo fue analizado por la Sala de Casación Laboral en Sentencia 39830 del 23 de marzo de 2011, en la que expresó:

“(…) basta con recordar que esta Sala ha sostenido de manera uniforme y reiterada que las pensiones de vejez concedidas con las condiciones delRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2014-00393 -01

9 Acuerdo 049 de 1990, bajo el abrigo del régimen de transición, deben entenderse incorporadas al sistema integral de seguridad social concebido a partir de la Ley 100 de 1993 y que, por tal virtud; es procedente la aplicación los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la misma norma. (…)”

Entonces, tenemos que el señor GALEANO VARELA, elevó

procedente la aplicación los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la misma norma. (…)”

Entonces, tenemos que el señor GALEANO VARELA, elevó solicitud a COLPENSIONES el 26 de noviembre de 2013; exigiendo el derecho pensional, petitoria que fue negada por la entidad administradora de pensiones el 24 de abril de 2014, mediante Resolución GNR134104, (fls. 3 y 4). Luego, el señor ESPÍRITU SANTO GALEANO, insistió en el reconocimiento de su derecho pensional, el 24 de abril de 2014 y por acto administrativo del 19 de agosto de ese mismo año (fl. 63), igualmente le fue negada su solicitud.

No obstante a lo anterior, COLPENSIONES mediante acto administrativo que reposa de folios 236 a 242 del expediente, accedió al derecho pensional del actor, donde indica como fecha de estatus el 30 de marzo de 2001; de ahí que el demandante si tenía derecho a la pensión de vejez; lo que significa que la demandada desde el 26 de noviembre de 2013, fecha inicial de petición pensional, contaba con un término de cuatro (4) meses para resolver la misma, la cual feneció el 26 de marzo de 2014 y desde la cual se genera la obligación de cancelar los intereses de mora solicitados, pues tan solo se el derecho el 16 de marzo de 2018, (fl. 236), es decir, pasados cuatro -4años.

En consecuencia, esta Sala de Decisión revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido, de reconocer y pagar los intereses moratorios desde el 26 de marzo

En consecuencia, esta Sala de Decisión revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido, de reconocer y pagar los intereses moratorios desde el 26 de marzo de 2014 hasta el 31 de agosto de 2020, sobre el retroactivoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2014-00393 -01

10 pensional reconocido en primera instancia; por manera que COLPENSIONES adeuda al actor, la suma de $75.551.263,28; como se muestra en la liquidación hecha por la Oficina de Liquidaciones del Tribunal que se adjunta a esta providencia.

Así las cosas esta Sala de Decisión Laboral, revocará el numeral segundo de la sentencia apelada, para en su lugar reconocer y ordenar que se paguen al actor los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; costas de segunda instancia a cargo de la demandada, dada las resultas del recurso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia No. 086, del 5 de junio de 2019 proferida por el

Juzgado Primero laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, para en su lugar establecer:

“SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor ESPÍRITU SANTO GALEANO VARELA, los intereses moratorios de

para en su lugar establecer:

“SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor ESPÍRITU SANTO GALEANO VARELA, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 26 de marzo de 2014 hasta el 31 de agosto de 2020, que ascienden a la suma de $75.551.263,28”

SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales primero, tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2014-00393 -01

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TERCERO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y a favor del demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $100.000.oo.

Comuníquese y Notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

Los Magistrados,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

Salvamento Parcial

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2014-00393 -01

12

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

Salvamento parcial de voto

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.

Radicación: 76-834-31-05-002-2014-00393 -01

Demandante: ESPÍRITU SANTO GALEANO VARELA Demandado: COLPENSIONESSi bien comparto la motivación expuesta dentro del proveído de la referencia, de forma respetuosa me permito disentir parcialmente frente a la conclusión expuesta por la Sala en la resolución de la li quidación de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En efecto esta norma indica que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales se deberá cancelar la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento que se efectúe el pago sobre el importe de

en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En efecto esta norma indica que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales se deberá cancelar la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento que se efectúe el pago sobre el importe de la obligación, sin embargo por integración normativa y ante la necesidad de un mayor detalle para efectuar la liquidación del interés moratorio es de mencionar el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, cuando los intereses moratorios se liquidan a favor del fondo de reparto correspondiente o cuentas individuales de ahorro por mora en el pago de cotizaciones, este artículo refiere que tal interés será igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios.

Con lo ante rior se genera una diferencia en los resultados de cada forma de liquidación, la del interés moratorio para el impuesto de renta y complementarios, con las modificaciones del artículo 635 del Estatuto Tributario

Sobre este particular considero que sobre lo no resuelto en cuanto a la metodología de liquidación de intereses moratorios fijada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es apropiado validar la remisión a la regulación de la liquidación del impuesto de renta y complementarios. Si bien existe el po stulado que sea el interés vigente al momento del pago de la suma o saldo adeudado, esta no es la única interpretación posible, pues también y de acuerdo a la variación en la forma de liquidación de los intereses moratorios sobre tributos, a los que tambié n remite la Ley 100 de 1993 (art. 23), bien puede concluirse que el momento de incorporación de la tasa de interés moratorio vigente corresponde al momento en que el pago debido se causa y continua en mora, con lo cual ninguna de las partes podría tener por base el interés

(art. 23), bien puede concluirse que el momento de incorporación de la tasa de interés moratorio vigente corresponde al momento en que el pago debido se causa y continua en mora, con lo cual ninguna de las partes podría tener por base el interés vigente de un trimestre o mes para aplicarlo en forma retroactiva a la totalidad del saldos adeudados para fechas , incluso lejanas, en que este no rigió tal realidad económica.

Consideración económica que a nivel jurídico se encuentra so lventada en las facultades otorgadas a la Superintendencia Financiera de Colombia para certificar el interés en las modalidades de crédito de consumo (art. 635 E.T.) y el uso que de este se hace para la respectiva tasa de interés moratorio.

Aun así dentro de la metodología que se utiliza en el acápite del cual me aparto , existe una distinción relevante : el retroactivo no reconocido en la Resolución SUB73415 de 2018, es decir anterior al 12/2/15 no ha sido pagado por COLPENSIONES, por tanto estos valores anteriores no pueden ser liquidados en concreto hasta que se conozca la fecha de pago, mientras que el retroactivo2 reconocido en esta Resolución ingresó en nómina de mayo de 2018, pero entre el vencimiento de los 4 meses subsiguientes a la petición inicial del actor que en la Resolución GNR 134104/14 se indica en noviembre 26 de 2013, es decir del 26/03/14 al 1/05/18, no se evidencia el número de días en mora en la liquidación por el cual se establece el monto de interés moratorio, en hábiles corresponde a 1497 y meses por 30 días a 1476.

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

la liquidación por el cual se establece el monto de interés moratorio, en hábiles corresponde a 1497 y meses por 30 días a 1476.

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR Magistrado76834-31-05-002-2014-00393-01 Espiritu Santo Galeano Liquidación intereses moratorios 1 24/08/2020

Expediente: Despacho: Demandante: Demandado: Deben mesadas desde: 26/11/2010

AÑO IPC Variación MESADA Deben mesadas hasta: 31/01/2015 2.010 0,0317 753.074 Deben intereses de mora desde: 26/03/2014 2.011 0,0373 776.947 Deben intereses de mora hasta: 31/08/2020 2.012 0,0244 805.927 Número de mesadas adicionales 2 2.013 0,0194 825.592 2.014 0,0366 841.608 Mesada inicial es pensión mínima marque 1 0 2.015 0,0677 872.411 Mesada pensional inicial $ 753.074,00 2.016 0,0575 931.473 2.017 0,0409 985.033 2.018 0,0318 1.025.321 2.019 0,0380 1.057.926 2.020 - 1.098.127

Trimestre: 31/08/2020

Interés Corriente anual: 18,29% Interés de mora anual: 27,44% Interés de mora mensual: 2,04% Nota: El cálculo técnico de la tasa mensual debe ser ((1 + interés de mora anual) elevado a la 1/12) - 1.

Interés de mora anual: 27,44% Interés de mora mensual: 2,04% Nota: El cálculo técnico de la tasa mensual debe ser ((1 + interés de mora anual) elevado a la 1/12) - 1.

Mesada Número de Deuda total Días Deuda Inicio Final adeudada mesadas mesadas mora mora 26/11/2010 30/11/2010 753.074,00 1,17 881.096,58 2.350 1.408.577,81 01/12/2010 31/12/2010 753.074,00 1,00 753.074,00 2.350 1.203.912,65 01/01/2011 31/01/2011 776.947,00 1,00 776.947,00 2.350 1.242.077,57 01/02/2011 28/02/2011 776.947,00 1,00 776.947,00 2.350 1.242.077,57 01/03/2011 31/03/2011 776.947,00 1,00 776.947,00 2.350 1.242.077,57 01/04/2011 30/04/2011 776.947,00 1,00 776.947,00 2.350 1.242.077,57 01/05/2011 31/05/2011 776.947,00 1,00 776.947,00 2.350 1.242.077,57 01/06/2011 30/06/2011 776.947,00 2,00 1.553.894,00 2.350 2.484.155,14

01/06/2011 30/06/2011 776.947,00 2,00 1.553.894,00 2.350 2.484.155,14 01/07/2011 31/07/2011 776.947,00 1,00 776.947,00 2.350 1.242.077,57 01/08/2011 31/08/2011 776.947,00 1,00 776.947,00 2.350 1.242.077,57 01/09/2011 30/09/2011 776.947,00 1,00 776.947,00 2.350 1.242.077,57 01/10/2011 31/10/2011 776.947,00 1,00 776.947,00 2.350 1.242.077,57 01/11/2011 30/11/2011 776.947,00 2,00 1.553.894,00 2.350 2.484.155,14 01/12/2011 31/12/2011 776.947,00 1,00 776.947,00 2.350 1.242.077,57 01/01/2012 31/01/2012 805.927,00 1,00 805.927,00 2.350 1.288.406,87 01/02/2012 29/02/2012 805.927,00 1,00 805.927,00 2.350 1.288.406,87 01/03/2012 31/03/2012 805.927,00 1,00 805.927,00 2.350 1.288.406,87

01/03/2012 31/03/2012 805.927,00 1,00 805.927,00 2.350 1.288.406,87 01/04/2012 30/04/2012 805.927,00 1,00 805.927,00 2.350 1.288.406,87 01/05/2012 31/05/2012 805.927,00 1,00 805.927,00 2.350 1.288.406,87 01/06/2012 30/06/2012 805.927,00 2,00 1.611.854,00 2.350 2.576.813,74 01/07/2012 31/07/2012 805.927,00 1,00 805.927,00 2.350 1.288.406,87 01/08/2012 31/08/2012 805.927,00 1,00 805.927,00 2.350 1.288.406,87 01/09/2012 30/09/2012 805.927,00 1,00 805.927,00 2.350 1.288.406,87 01/10/2012 31/10/2012 805.927,00 1,00 805.927,00 2.350 1.288.406,87 01/11/2012 30/11/2012 805.927,00 2,00 1.611.854,00 2.350 2.576.813,74 01/12/2012 31/12/2012 805.927,00 1,00 805.927,00 2.350 1.288.406,87

01/12/2012 31/12/2012 805.927,00 1,00 805.927,00 2.350 1.288.406,87 01/01/2013 31/01/2013 825.592,00 1,00 825.592,00 2.350 1.319.844,61 01/02/2013 28/02/2013 825.592,00 1,00 825.592,00 2.350 1.319.844,61 01/03/2013 31/03/2013 825.592,00 1,00 825.592,00 2.350 1.319.844,61 01/04/2013 30/04/2013 825.592,00 1,00 825.592,00 2.350 1.319.844,61 01/05/2013 31/05/2013 825.592,00 1,00 825.592,00 2.350 1.319.844,61 01/06/2013 30/06/2013 825.592,00 2,00 1.651.184,00 2.350 2.639.689,21

PERIODO

CALCULADA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

LIQUIDACION RETROACTIVIDAD MESADAS PENSIONALES

FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULOEVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.

INTERES MORATORIO A APLICAR

MESADAS ADEUDADAS CON INTERES MORATORIO

OFICINA DE LIQUIDACIONES

76834-31-05-002-2014-00393-01 Dra. María Matilde Trejos Aguilar ColpensionesEspíritu Santo Galeano Varela 1 de 276834-31-05-002-2014-00393-01 Espiritu Santo Galeano Liquidación intereses moratorios 1 24/08/2020 Mesada Número de Deuda total Días Deuda Inicio Final adeudada mesadas mesadas mora mora PERIODO 01/07/2013 31/07/2013 825.592,00 1,00 825.592,00 2.350 1.319.844,61 01/08/2013 31/08/2013 825.592,00 1,00 825.592,00 2.350 1.319.844,61 01/09/2013 30/09/2013 825.592,00 1,00 825.592,00 2.350 1.319.844,61 01/10/2013 31/10/2013 825.592,00 1,00 825.592,00 2.350 1.319.844,61 01/11/2013 30/11/2013 825.592,00 2,00 1.651.184,00 2.350 2.639.689,21 01/12/2013 31/12/2013 825.592,00 1,00 825.592,00 2.350 1.319.844,61 01/01/2014 31/01/2014 841.608,00 1,00 841.608,00 2.350 1.345.448,82

01/01/2014 31/01/2014 841.608,00 1,00 841.608,00 2.350 1.345.448,82 01/02/2014 28/02/2014 841.608,00 1,00 841.608,00 2.350 1.

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