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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2015-00332-01-(04-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2015-00332-01-(04-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-834-31-05-002-2015-00332-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: CLAUDIA ARANDA GONZALEZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

AUTO

(I) De conformidad con las facultades otorgadas en el artículo 83 del CPTSS, se ordena incorporar al expediente copia en disco compacto correspondiente al expediente administrativo de COLPENSIONES perteneciente al señor EDGAR ARANDA, quien en vida se identificó con C.C. No. 16.341.145 (fl. 148 -149), documental que desde el auto del 10/6/19 ya se había ordenado allegar al admitir el conocimiento del presente asunto.

(II) En atención al memorial presentado virtualmente por la abogada MARÍA JULIANA M EJÍA GIRALDO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.144.041.976 de Cali y T.P. No. 258.258 del C.S de la J., representante legal suplente de la firma MEJÍA Y ASOCIADOS ABOGADOS ESPECIALIZADOS S.A.S, actuando en nombre y representación de la ADMINISTRA DORA

suplente de la firma MEJÍA Y ASOCIADOS ABOGADOS ESPECIALIZADOS S.A.S, actuando en nombre y representación de la ADMINISTRA DORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, de conformidad con poder general otorgado mediante la Escritura Pública No. 3373 de 3 de septiembre de 2019, de la Notaría Novena del Circulo de Bogotá, la Sala Primera de Decisión procede a reconocer personería , en los términos indicados en tal escrito; a su vez, se acepta la sustitución del poder a ella inicialmente otorgado, procediendo a reconocer personería para actuar a la abogada MARÍA CAMILA BAYONA DELGADO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.115.0 78.336 de Buga, y T.P. No. 282.627 del C.S. de la J., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 y siguientes del CGP, aplicable por remisión en materia laboral (artículo 145

CPTSS).

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros).Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: CLAUDIA ARANDA GONZALEZ

Demandado: COLPENSIONES

Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros).Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: CLAUDIA ARANDA GONZALEZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: Consulta (sentencia)

Página 2 de 9

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, proceden a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 09 de octubre de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V).

ANTECEDENTES

La señora CLAUDIA ARANDA GONZALEZ, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V).

La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora CLAUDIA ARANDA GONZALEZ en calidad de compañera permanente del señor EDGAR ARANDA, a partir del 11 de octubre de 2014; e intereses moratorios de conformidad co n el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fl.19-22).

Como recuento fáctico, se tuvo que el señor EDGAR ARANDA, durante su vida laboral

141 de la Ley 100 de 1993 (fl.19-22).

Como recuento fáctico, se tuvo que el señor EDGAR ARANDA, durante su vida laboral cotizó al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy día COLPENSIONES, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, encontrándose pensionado al momento de su fallecimiento, ocurrido el 11 de octubre de 2014; que su compañera permanente era la señora CLAUDIA ARANDA GONZALEZ; razón por la que el 28 de Octubre de 2014, solicitó ante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente ; que COLPENSIONES mediante Resolución GNR 127978 del 02 de mayo de 2015 , niega el reconocimiento , quedando agotada la vía administrativa (fl.15-16).

Mediante auto del 17 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), admitió la demanda, vinculó a la señora ADALGIZA ARANDA LOPEZ, hija mayor de edad del causante, con el fin de integrar el litisconsorcio necesario y ordenó notificar a la entidad demandada (fl. 33-34).

La demandada COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda en debida forma de conformidad con el auto proferido el 10 de junio de 2016 (fl. 51); se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada (fl.45-50).

El curador ad litem de la vinculada señora ADALGI ZA ARANDA LOPEZ, se opuso a

obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada (fl.45-50).

El curador ad litem de la vinculada señora ADALGI ZA ARANDA LOPEZ, se opuso a las pretensiones 4, 8, 9, 10, 11, y formuló la s excepciones de improcedencia de la acción por falta de requisito de procedibilidad (fl.77-81).

Conforme el Acuerdo PCSJA18-11108 del 27 de septiembre de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo

2 No. 209 control estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: CLAUDIA ARANDA GONZALEZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: Consulta (sentencia)

Página 3 de 9 Laboral del Circuito de Tuluá para que continuara su trámite , el cual, a través del auto del 20 de noviembre de 2018 , admitió el conocimiento del asunto y tuvo por contestada la demanda por el curador ad -litem de la señora ADALGIZA ARANDA

LOPEZ (Fl.87).

NOTA: SE RENUNCIARON A TODOS LOS TESTIMONIOS Y DEC DE PARTE

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, (V.) el 21 de febrero de 2019, dictó fallo, en el que se resolvió:

(…) PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO. DECLARAR que a la señora CLAUDIA ARANDA GONZALEZ

dictó fallo, en el que se resolvió:

(…) PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO. DECLARAR que a la señora CLAUDIA ARANDA GONZALEZ identificada con la C.C No. 41.936.962 expedida en Armenia (Q.), en su condición de compañera permanente del pensionado fallecido, señor EDGAR ARANDA, quien en vida se identificaba con la C.C No. 16.341.145, le asiste derecho a percibir en forma vitalicia la situación pensional causada por la muerte de su compañero permanente, a partir del doce (12) de octubre del dos mil catorce (2014), en cuant ía de $616.000.00 cada mesada pensional, esto es, equivalente al SMLMV de cada anualidad, con una mesada adicional por año, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. TERCERO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pens ionesCOLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora CLAUDIA ARANDA GONZALEZ, por concepto de retroactivo por las mesadas ordinarias y adicionales causadas y no pagadas desde el doce (12) de octubre del dos mil catorce (2014) y hasta el treinta y uno (31) de enero del dos mil diecinueve (2019), la suma de $40.378.048.00, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad y los descuentos de ley que deban hacerse.

CUARTO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES al pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido

y los descuentos de ley que deban hacerse.

CUARTO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES al pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en: el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del veintinueve (29) de diciembre del dos mil catorce (2014), sobre las mesadas retroactivas, ordinarias y adicionales reconocidas y hasta cuando se e fectúe el pago, en favor de la señora CLAUDIA ARANDA GONZALEZ, de acuerdo a las motivaciones expuestas en la presente decisión.

QUINTO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES al pago de las costas procesales de primera instancia en favor de la señora CLAUDIA ARANDA GONZALEZ. Así mismo, condénese a la llamada a integrar el contradictorio como litisconsorte necesario, señora ADALGIZA ARANDA LÓPEZ, ya identificada, en costas procesales en favor de COLPENSIONES, debiendo incluir po r concepto de agencias en derecho las sumas de $400.00.00 liquídense por la secretaria del Juzgado.

SEXTO. ABSOLVER A COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la llamada a integrar el contradictorio como litisconsorte necesario, señoraProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: CLAUDIA ARANDA GONZALEZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: Consulta (sentencia)

Página 4 de 9 ADALGIZA ARANDA LOPEZ, de acuerdo a las motivaciones de la presente sentencia.

SEPTIMO. Por haber resultado condenada una entidad de seguridad social de

Asunto: Consulta (sentencia)

Página 4 de 9 ADALGIZA ARANDA LOPEZ, de acuerdo a las motivaciones de la presente sentencia.

SEPTIMO. Por haber resultado condenada una entidad de seguridad social de naturaleza pública como es COLPENSIONES, CONSULTESE la presente decisión ante la Sala Laboral del Honorabl e Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Buga. ANOTESE SU SALIDA EN LOS LIBROS RESPECTIVOS.

Esta decisión, quedó NOTIFICADA EN ESTRADOS A LAS PARTES (…).

CONSULTA

Como quiera que los apoderados judiciales de los intervinientes en la presente demanda, no presentaron recurso alguno y que la sentencia de primera instancia resultó desfavorable al demandante, se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta, conforme artículo 69 del CPTSS.

A su vez, es necesario aclarar que pese a que en el acta de audiencia realizada el 21 de febrero de 2019, en la cual se llevaron a cabo las diligencias que resolvieron el presente asunto, se indicó que la sentencia fue apelada (fl. 126 -127); sin embargo, de la revisión del audio que condensó la citada diligencia se expresó que en el presente asunto no se interpuso recurso alguno, enviándose a esta instancia de conformidad con lo ordenado en el numeral séptimo de la sentencia proferida (min. 25:42).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegada las actuaciones, luego de admitida, se corrió traslado para alegatos, conforme al artículo 15 del Decreto 806 de 2020; vencido el mismo solo en nombre de la entidad condenada, se aseveró conforme el resultado de investigación

Allegada las actuaciones, luego de admitida, se corrió traslado para alegatos, conforme al artículo 15 del Decreto 806 de 2020; vencido el mismo solo en nombre de la entidad condenada, se aseveró conforme el resultado de investigación administrativa que: “Resultado que no permitió llegar a una absoluta certeza de la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente del pensionado, puesto que no se logró acreditar el periodo ni la calidad de la convivencia entre la demandante y el causante, lo que derivó en que la e ntidad Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no accediera a la prestación requerida.” , asimismo presentó oposición a condena sobre intereses moratorios.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia de la pensión de sobrevivientes en favor de la parte actora, en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido bajo los presupuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Del derecho pensional deprecado y su causación.

Al tenor del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es requisito suficiente para, al momento del deceso, dejar laProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: CLAUDIA ARANDA GONZALEZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: Consulta (sentencia)

Página 5 de 9 pensión de sobrevivientes a los beneficiarios que cumplan las condiciones exigidas en la ley.

Ya en cuanto a la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o sustitución

Página 5 de 9 pensión de sobrevivientes a los beneficiarios que cumplan las condiciones exigidas en la ley.

Ya en cuanto a la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, que alega la actora en su demanda, debe partirse indefectiblemente por la normatividad que regula el caso, que no es otra diferente a la Ley 100 de 1993 en su artículo 47, el cual fue modificado por la regla 13 de la Ley 797 de 2003, al tener origen el hecho generador que es la muerte del pensionado el día 11 de octubre de 2014, como se observa del registro civil de defunción allegado al proceso (fl. 6).

Los literales a y b de dicha norma regulan la vocación de beneficiaria que tiene el cónyuge o el compañero permanente, la cual está supeditada a que se evidencie que hubo una convivencia que antecede al deceso del afiliado o del pensionado.

La pensión de sobrevivientes, premia de manera destacada la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre la pareja.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida,

sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley, pudiendo incluso darse la convivencia una parte, en el marco de una unión de hecho y otra por vínculos jurídicos o viceversa.

Cuando se alegue solamente convivencia de hecho, el lapso mínimo de cinco años exigido por el legislador, debe ser satisfecho en el tiempo inmediatamente anterior al deceso del afiliado o pensionado, y para el evento en que la alegue el cónyuge separado de hecho3 o no, los cinco años correrán en cualquier tiempo.

En el presente asunto quedó probado que el señor EDGAR ARANDA, falleció el 11 de octubre de 2014, según certificado de defunción (fl. 6); qu e la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, mediante la Resolución GNR 106370 de 22 de mayo de 2013, reconoció pensión de invalidez, como consta en el expediente administrativo (D.C. fl. 148); que la actora , así como la señora ADALGIZA ARANDA LÓPEZ en calidad de hija mayor de edad (estudiante), solicitaron el reconocimiento de la sustitución pensional de sobreviviente, que fue resuelta desfavorablemente, mediante Resolución No. GNR 127978 de 2 de mayo de 2015 (fl. 11-13).

el reconocimiento de la sustitución pensional de sobreviviente, que fue resuelta desfavorablemente, mediante Resolución No. GNR 127978 de 2 de mayo de 2015 (fl. 11-13).

En el caso puntual, luego de evaluada la prueba practicada en el curso del proceso, respecto de la señora CLAUDIA ARANDA GONZALEZ , se colige, que no obstante contaba con más de 30 años4 para el momento de la muerte del causante, no ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor, EDGAR ARANDA.

3 Pero con vínculo matrimonial no disuelto. 4 fl. 9Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: CLAUDIA ARANDA GONZALEZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: Consulta (sentencia)

Página 6 de 9 En el presente asunto, encuentra la Sala que no obstante haberse consolidado la pensión de invalidez por el ciudadano EDGAR ARANDA, no existen elementos de juicio que conlleven a imprimir vocación de prosperidad a la subvención pensional pretendida por la actora como se viene anunciando.

Se observa, que la demandante aportó copia del acta de audiencia realizada el 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Tuluá (V), mediante la cual se dirimió el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, en la cual se resolvió:

“(…) 1). DECLARAR que entre EDGAR ARANDA (q.e.p.d) identificado con C.C. No.

cual se dirimió el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, en la cual se resolvió:

“(…) 1). DECLARAR que entre EDGAR ARANDA (q.e.p.d) identificado con C.C. No. 16.341.145 y CLAUDIA ARANGA GONZALEZ, id entificada con la C.C No. 41.936.962 de Armenia Quindío, existió UNION MARITAL DE HECHO COMO COMPAÑEROS PERMANENTES, en el período comprendido entre el dos (02) de febrero del año 2009, hasta el once (11) de octubre del año 2014. (…)”

No obstante, la anterior decisión, para esta Sala no brinda certeza de la convivencia que, como requisito indispensable para la obtención del derecho pensional , debe soportarse entre los señores EDGAR ARANDA y CLAUDIA ARANDA; pues lo allí expresado, no entrega muestra de la vigencia de la relación de pareja , de la convivencia entre estos , de la ayuda mutua, ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre la pareja; aunque es factible que al interior de dicho proceso se establecieran, para la resolución del presente asunto, era indispensable soportar la convivencia mínima de 5 años con anterioridad al deceso de la muerte , como compañeros permanentes, en razón al fallecimiento como pensionado del señor EDGAR ARANDA, por cuanto el mero vinculo sentimental o conyugal por sí solo no constituye tal derecho, sino en cambio, la vigencia en el tiempo tal y como lo consagra la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47.

Tampoco, pudo ser corroborado c on los testigos decretados como prueba, pues

tiempo tal y como lo consagra la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47.

Tampoco, pudo ser corroborado c on los testigos decretados como prueba, pues respecto de los primeros, no comparecieron a la diligencia en la que se practicarían las mismas, aunado a que el apoderado judicial de la demandante desistió de los mismos, y que la apoderada judicial de COLPENSIONES de igual manera desistiera del interrogatorio solicitado y decretado respecto de la señora CLAUDIA ARANDA GONZALEZ (min. 19:00 y sig.).

Aunado a lo anterior, aunque a folio 7 obra declaración suscrita por los señores FERNANDO SANTA GÓMEZ, J HON FERNANDO SANTA REYES, SECUNDINO MUÑOZ JIMENEZ, realizada el 12 de junio de 2015, ante la Notaria Tercera del Circulo de Tuluá Valle, contienen un relato en texto adaptado para los declarantes que carece de espontaneidad e individualidad frente al hecho que se pretende acreditar a través de cada uno de los nombrados, por consiguiente no aportan credibilidad a sus dichos frente a elemento de la convivencia.

Además, que ofrece motivo de duda la declaración extrajudicial mencionada respecto del señor FERNANDO SANTA GÓMEZ, al haber declarado en diferente sentido respecto del tiempo convivencia que le constaba existir entre la supuesta relación de los señores ARANDA; de tal manera que en la declaración obrante a folio 7 expresó que la convivencia entre la pareja inició desde el 1 de octubre de 2008, y

sentido respecto del tiempo convivencia que le constaba existir entre la supuesta relación de los señores ARANDA; de tal manera que en la declaración obrante a folio 7 expresó que la convivencia entre la pareja inició desde el 1 de octubre de 2008, y en la declaración rendida ante misma Notaria el 26 de octubre de 2014, que fueraProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: CLAUDIA ARANDA GONZALEZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: Consulta (sentencia)

Página 7 de 9 aportada con la reclamación administrativa de la actora, que obra en el expediente administrativo de COLPENSIONES5, se expresó que la convivencia como compañeros permanente inició el 15 de noviembre de 20096.

Incluso tampoco coinciden con las declaradas en la sentencia No. 308 de 19 de octubre de 2016, pues en esta se señaló que la relación como compañeros permanentes inició el 2 de febrero de 2009 (fls. 103-104).

Para agregar que de la revisión del expediente administrativo de COLPENSIONES correspondiente al causante, obre declaración rendida por la señora CLAUDIA ARANDA, el 28 de octubre de 2014, ante la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá, ante la cual declaró b ajo la gravedad de juramento que convivió en unión extramatrimonial desde el 15 de noviembre de 2009, de manera permanente y estable hasta la fecha del fallecimiento con el señor EDGAR ARANDA (Q.E.P.D)7 (…) (subraya de la Sala) ; lo que conlleva a determinar que aunque se aceptara la

estable hasta la fecha del fallecimiento con el señor EDGAR ARANDA (Q.E.P.D)7 (…) (subraya de la Sala) ; lo que conlleva a determinar que aunque se aceptara la existencia de la relación marital entre ellos, de conformidad con lo expuesto por la actora en esa oportunidad resulta ser inferior al término mínimo de convivencia para adquirir el derecho a la sustitución pensional, pues solo se acreditaran 4 años y 11 meses de convivencia entre los mismo.

Aunado que del pensionado conforme expediente en dictamen del 12/11/12 se refiere que su estado civil es soltero8 y aunque pueda ser lo correcto en referencia a este, tampoco se refirió en la solicitud de pensión del 20/2/13 a la demandante como su compañera9 solo presentó como beneficiara a su hija , ya para el 29/5/13 nuevamente en el formato de solicitud de la pensión de invalidez no presen tó beneficiarios10, aunado que sus hijas eran quienes se reportaban como beneficiarias en los servicios de salud en certificación del 10/7/1311.

Como el a quo fundamentó su decisión en la declaratoria de la unión marital de hecho, debe indicarse que en relación con la pensión de sobrevivientes se ha premiado la inmediación del juez en la práctica de los medios de prueba que le arrojen convicción, en este sentido ha sido criterio de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL1366 -2019, a su vez citando sentencia SL5524-2016, lo siguiente:

“Importa aquí acotar que la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social, ha permitido la construcción de un criterio de convivencia

citando sentencia SL5524-2016, lo siguiente:

“Importa aquí acotar que la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social, ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte que es la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, y que exhibe desapego frente a la noción de “unión marital de hecho” que en el campo civil trae la Ley 54 de 1990.

Para la prueba de la condición de compañero (a) permanente y demostración de la convivencia tiene establecido la jurisprudencia que se aplica el principio operante en materia laboral de libertad probatoria reconocida a los jueces de esta especialidad por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la

5 Disco Compacto a folio 148 -Documento PDFGRP-MCC-TE-2014_9080675-20141028164523 6 Archivo: GEN-RCM-CO-2014_9080675-20141028164523 7 Disco Compacto a folio 148: -Documento GEN-RCM-CO-2014_9080675-20141028164523 y, 8 2013_1121847_GEN-ANX-CI 9 2013_1121847_GRP-FSP-AF 10 2013_3617658_GRP-FSP-AF 11 EN-ANX-CI-2014_9511235-20141112110451Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: CLAUDIA ARANDA GONZALEZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: Consulta (sentencia)

Página 8 de 9 Seguridad Social, pues no ha previsto la ley solemnidad alguna o prueba ad sustantiam actus.”

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: Consulta (sentencia)

Página 8 de 9 Seguridad Social, pues no ha previsto la ley solemnidad alguna o prueba ad sustantiam actus.”

De todo lo anterior , que no ex ista prueba que brinde la certeza de la relación pretendida de acuerdo con los requisitos del caso enunciados que evidencie una vida marital y convivencia en las condiciones antes anotadas y exigidas por la ley, para efectos de reconocer a la señora CLAUDIA ARANDA GONZALEZ como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del señor EDGAR ARANDA.

Finalmente, frente al posible derecho que le pudiera existir a la vinculada ADALGIZA ARANDA LÓPEZ, en calidad de hija mayor de edad – estudiante, no se evidenci ó establecimiento del litigio por activa en nombre de esta ciudadana, de allí que la absolución del a quo propiamente se efectuó sin pretensión por la interesa da al respecto, bajo el deber del artículo 69 del CPTSS activándose el grado jurisdiccional de consulta frente a esta ciudadana, no podría la sentencia de primera instancia , edificar cosa juzgada si no existió causa ni objeto por esta persona a quien se absuelve.

Así las cosas, habrá lugar a REVOCAR la sentencia CONSULTADA proferida el día 21 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V.), conforme a lo anteriormente esbozado.

COSTAS

Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante, señora CLAUDIA ARANDA GONZALEZ, y a favor de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA

conforme a lo anteriormente esbozado.

COSTAS

Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante, señora CLAUDIA ARANDA GONZALEZ, y a favor de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-; no habrá lugar a la imposición de costas en esta instancia, dado que el asunto devino en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES.

Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia CONSULTADA proferida el día 21 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V.), para en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra por la señora CLAUDIAProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: CLAUDIA ARANDA GONZALEZ

de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra por la señora CLAUDIAProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: CLAUDIA ARANDA GONZALEZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: Consulta (sentencia)

Página 9 de 9 ARANDA GONZALEZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 41936962, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. COSTAS de la primera instancia a cargo de la señora CLAUDIA ARANDA GONZALEZ y en favor de la demandada; Sin COSTAS en la segunda por no aparecer causadas.

Notifíquese por Estado

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(En uso de permiso)

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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