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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2015-00453-01-(04-02-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2015-00453-01-(04-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 12

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: AIDE LUCIA PLAZA DE RODRIGUEZ.

Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR JOSE DELIO REYES.

RAD: 76-834-31-05-002-2015-00453-01.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER

PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

REF: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: AIDE LUCIA PLAZA DE RODRIGUEZ

DEMANDADO: HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR JOSE

DELIO REYES.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2015-00453-01

ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 019

DISCUTIVA Y APROBADA EN ACTA No. 003

Fecha inicio audiencia: 3:42 PM del 04 de febrero de 2020.

Fecha final audiencia: 3:56 PM del 04 de febrero de 2020.

Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:

1. Inicio de actuaciones: Protocolo.

2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.

3. Decisión: CONFIRMA.

4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.

Sujetos del proceso:

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR

Sujetos del proceso:

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDORPágina 2 de 12

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: AIDE LUCIA PLAZA DE RODRIGUEZ.

Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR JOSE DELIO REYES.

RAD: 76-834-31-05-002-2015-00453-01.

DEMANDANTE: AIDE LUCIA PLAZA DE RODRIGUEZ

APODERADO DEMANDANTE: MOISES AGUDELO AYALA

DEMANDADO: HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR JOSE DELIO REYES.

APODERADO DEL DEMANDADO: JOSE ARBEYI CORTES CORREA.

SENTENCIA No. 017

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V).

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Se señalan como agencias en derecho en esta instancia, la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.

Se notifica en ESTRADOS esta providencia.

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Se notifica en ESTRADOS esta providencia.

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARPágina 3 de 12

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: AIDE LUCIA PLAZA DE RODRIGUEZ.

Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR JOSE DELIO REYES.

RAD: 76-834-31-05-002-2015-00453-01.

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.

MagistradoPágina 4 de 12

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: AIDE LUCIA PLAZA DE RODRIGUEZ.

Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR JOSE DELIO REYES.

RAD: 76-834-31-05-002-2015-00453-01.

El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

CONTRATO DE TRABAJO – El demandante tiene la c arga de probar los extremos temporales de la re lación/PERSPECTIVA DE GÉNERO – Su aplicación para la flexibilización de la valoración probatoria no exonera a la demandante de la carga de acreditar la prestación personal del servicio/ CONTRATO DE TRABAJO – En el proceso no quedó demostrado el extremo inicial de la relación.

flexibilización de la valoración probatoria no exonera a la demandante de la carga de acreditar la prestación personal del servicio/ CONTRATO DE TRABAJO – En el proceso no quedó demostrado el extremo inicial de la relación. Al respecto La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia de cinco (5) de abril de dos mil once (2011) con radicación No. 41224, sobre la carga probatoria de probar los extre mos temporales de la relación de trabajo aseguró: “Puesta la discusión en ese escenario jurídico, la Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia -, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.

Por esa razón, es necesario analizar el asunto desde la perspectiva de género, pues a la desventaja histórica en el reconocimiento de los derechos de las mujeres dedicadas a los oficios domésticos, se suma la dificultad probatoria, teniendo en cuenta que en muchas ocasiones los testigos de la relación laboral son los mismos empleadores o su entorno familiar, lo que ameritan una flexibilización en la valoración probatoria en aplic ación de la perspectiva de género, más esa flexibilización no implica en manera alguna exoneración de la carga probatoria, pues en todo caso, sigue siendo carga de la trabajadora demandante acreditar la prestación personal del servicio.

valoración probatoria en aplic ación de la perspectiva de género, más esa flexibilización no implica en manera alguna exoneración de la carga probatoria, pues en todo caso, sigue siendo carga de la trabajadora demandante acreditar la prestación personal del servicio. Descendiendo al caso concreto y al examinar el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho, se tiene que dentro del proceso de la referencia no existe prueba documental al guna que respalde la afirmación propuesta en el escri to introductorio, esto es que la relación laboral inició el 1 5 de enero de 2004 y finalizó el 09 de abril de 2015, sin embargo, para demostrar el suceso la parte actora se apoyó en la declaración rendida por su testigo y en el interrogatorio de ella misma.Página 5 de 12

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: AIDE LUCIA PLAZA DE RODRIGUEZ.

Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR JOSE DELIO REYES.

RAD: 76-834-31-05-002-2015-00453-01.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA LABORAL No. 17

APROBADA EN ACTA No. 003

REF: Apelación Sentencia. Proceso Ordinario Laboral de AIDE LUCIA PLAZA DE

RODRIGUEZ contra HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR JOSE

DELIO REYES. RAD.: 76-834-31-05-002-2015-00453-01

RODRIGUEZ contra HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR JOSE

DELIO REYES. RAD.: 76-834-31-05-002-2015-00453-01

En Buga, siendo las tres y cuarenta y dos minutos de la tarde (03:42 p.m.) de hoy martes cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020), la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por la Magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, y los doctores MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR como integrantes de la Sala de Decisión en asocio de la Secretaria, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso

ORDINARIO LABORAL instaurado por AIDE LUCIA PLAZA DE RODRIGUEZ

contra los HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR JOSÉ DELIO REYES .

A continuación, es ta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el recurso de apelación de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá - Valle, el día veintitrés (23) de enero del año dos mil diecinueve (2019).

Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…).

Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formule n las alegaciones de segunda instancia.

Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión correspondiente.

tiempo no superior a cinco minutos (5) formule n las alegaciones de segunda instancia.

Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión correspondiente.

Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.

I.ANTECEDENTESPágina 6 de 12

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: AIDE LUCIA PLAZA DE RODRIGUEZ.

Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR JOSE DELIO REYES.

RAD: 76-834-31-05-002-2015-00453-01.

La demandante por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra los herederos ind eterminados del señor JOSÉ DELIO REYES a fin de que se declarare que entre las partes existió una relación laboral, consecuencialmente se le cancele el valor por concepto de prestaciones sociales, auxilio de transporte, vacaciones, parafiscales por concept o de pensión y salud, y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. En respaldo de sus pretensiones, refirió que celebró contrato verbal de trabajo con el señor JOSÉ DELIO REYES el día 15 de enero de 2004 para desempeñar oficios domésticos en la residencia del señor, que siempre percibió un salario inferior al mínimo legal vigente, siendo este variable durante el tiempo laborado , que desempeñó sus funciones de manera personal, subordinada y dependiente.

oficios domésticos en la residencia del señor, que siempre percibió un salario inferior al mínimo legal vigente, siendo este variable durante el tiempo laborado , que desempeñó sus funciones de manera personal, subordinada y dependiente.

Enunció que el día 09 de abril de 2 015 finalizó la relación labora l por el fallecimiento del empleador. Que como consecuencia de ese vinculo se le adeuda a la demandante las prestaciones sociales, pensión, parafiscales, auxilio de transporte y la diferencia salarial, sumas que deberán ser a sumidas por los herederos indeterminados del señor JOSÉ DELIO REYES.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda originaria por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá – Valle, y notificado en debida forma el auto que así lo dispuso, se designó curador ad-litem a las personas indeterminadas, el cual contestó indicando dar por cierto el hecho 7° de la demanda, respecto del hecho 6° enunció que se admite de acuerdo a lo que resulte probado, y sobre los demás señaló no constarle; en cuanto a las pretensiones señaló que se ciñe a lo que resulte probado durante el proceso, propuso las excepciones de fondo: “prescripción e innominada”.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Mediante sentencia de 23 de enero de 2019, el Juez Segundo Laboral de Tuluá absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas por l a señora AIDE LUCIA PLAZA DE RODRIGUEZ , en razón que no se logró demostrar los extremos temporales de la relación laboral.

RECURSO DE APELACIÓN

AIDE LUCIA PLAZA DE RODRIGUEZ , en razón que no se logró demostrar los extremos temporales de la relación laboral.

RECURSO DE APELACIÓN

En el lapso de rigor, el profesional del derecho que defiende los intereses de la parte demandante AIDE LUCIA PLAZA DE ROFRIGUEZ , recurrió en apelación a la decisión aludida, en donde expuso que sí se logró acreditar la existencia de la relación laboral mediante la declaración rendida por el testigo y la actora, también fue suficiente material probatorio para demostrar el marco temporal . Igualmente, enunció que la jurisprudencia ha establecido que ante la falta de pruebas documentales en un contrato no se le puede exigir al testigo que sea tan preciso en su declaración en cuanto al marco temporal. CONSIDERACIONESPágina 7 de 12

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: AIDE LUCIA PLAZA DE RODRIGUEZ.

Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR JOSE DELIO REYES.

RAD: 76-834-31-05-002-2015-00453-01.

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de l a parte demandante, la señora AIDE LUCIA PLAZA DE RODRIGUEZ.

3. Problema jurídico

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de l a parte demandante, la señora AIDE LUCIA PLAZA DE RODRIGUEZ.

3. Problema jurídico

La primera instancia absolvió a la parte demandada al considerar que no se prob ó el extremo inicial de la relación de trabajo, centrándose la inconformidad planteada, en dese ntrañar si se prob ó o no el extremo temporal de la relación laboral. Ahora bien, en el evento de que se considere por esta Corporación que, si se probaron los extremos de la relación laboral dentro del proceso de la referencia, se estudiará si entre las p artes se suscitó una relación trabajo, y si la demandante tiene derecho al pago de los valores pretendidos con la demanda.

4. Tesis

La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primer a instancia, teniendo en cuenta que no se logró demo strar el extremo inicial de la relación alegada por el demandante.

5. Argumentos de la decisión

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Sala de Decisión en cumplimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala centrará su análisis en el objeto materia del litigio, que gira en torno a determinar los extremos temporales de la relación laboral entre las partes enfrentadas y en caso de que el mismo quede demostrado, estudiar la procedencia de las acreencias laborales reclamadas.

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T. que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T. que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del tra bajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.Página 8 de 12

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: AIDE LUCIA PLAZA DE RODRIGUEZ.

Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR JOSE DELIO REYES.

RAD: 76-834-31-05-002-2015-00453-01.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal de l servicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…) que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a

citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…) que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciado r de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “ le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, me diante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.

Extremos de la relación laboral Dentro del recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, reprochó que, si se encuentra acreditado el extremo inicial de la relación laboral, aseverando que de l testimonio recibido en juicio se puede extraer el tiempo de servicio prestado a favor del señor JOSE DELIO REYES.

demandante, reprochó que, si se encuentra acreditado el extremo inicial de la relación laboral, aseverando que de l testimonio recibido en juicio se puede extraer el tiempo de servicio prestado a favor del señor JOSE DELIO REYES. Al respecto La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia de cinco (5) de abril de dos mil once (2011) con radicación No. 41224, sobre la carga probatoria de probar los extre mos temporales de la relación de trabajo aseguró: “Puesta la discusión en ese escenario jurídico, la Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia -, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el prim ero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones. Así lo ha sostenido esta Corte, inclusive desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo. En efecto, en sentencia del 14 de junio de 1954, asentó: “La prueba del tiempo servido y del salario debe ser suministrada por el trabajador quePágina 9 de 12

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: AIDE LUCIA PLAZA DE RODRIGUEZ.

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RAD: 76-834-31-05-002-2015-00453-01.

Demandante: AIDE LUCIA PLAZA DE RODRIGUEZ.

Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR JOSE DELIO REYES.

RAD: 76-834-31-05-002-2015-00453-01.

demanda la prestación. No es suficiente demostrar la existencia del contrato de trabajo para que se estime que en su favor obra la presunción de que el tiempo de servicio y el salario son los enunciados en la demanda”.

Libre formación del convencimiento – perspectiva de género – valoración probatoria

En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, señalando a su tenor literal: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científ icos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. Lo anterior implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crít ica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no o bstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el tramite litigioso.

Teniendo en cuenta que la demandante alega haber prestado el servicio en condición de empleada doméstica, debe recordar la Sala que a nivel judicial se ha

para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el tramite litigioso.

Teniendo en cuenta que la demandante alega haber prestado el servicio en condición de empleada doméstica, debe recordar la Sala que a nivel judicial se ha reconocido la situación de vulnerabilidad del servicio doméstico y la necesidad de reconocimiento y protección del Estado, la Corte Constitucional, en la sentencia C310 de 2007, citad a en la sentencia C 028 de 2019 insistió en que el “el trabajo doméstico, por sus especiales características y la situación de vulnerabilidad de quienes lo ejecutan, demanda la protección del Estado a fin de que sea reconocido legal y socialmente como u na actividad laboral, merecedora equitativamente de los derechos respectivos”

Por esa razón, es necesario analizar el asunto desde la perspectiva de género, pues a la desventaja histórica en el reconocimiento de los derechos de las mujeres dedicadas a los oficios domésticos, se suma la dificultad probatoria, teniendo en cuenta que en muchas ocasiones los testigos de la relación laboral son los mismos empleadores o su entorno familiar, lo que ameritan una flexibilización en la valoración probatoria en aplic ación de la perspectiva de género, más esa flexibilización no implica en manera alguna exoneración de la carga probatoria, pues en todo caso, sigue siendo carga de la trabajadora demandante acreditar la prestación personal del servicio.

6. Caso concreto.Página 10 de 12

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: AIDE LUCIA PLAZA DE RODRIGUEZ.

Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR JOSE DELIO REYES.

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Demandante: AIDE LUCIA PLAZA DE RODRIGUEZ.

Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR JOSE DELIO REYES.

RAD: 76-834-31-05-002-2015-00453-01.

Es bien sabido que cuando las partes en contienda han aportado al proceso todas las pruebas indispensables para formar la convicción del juez, es innecesario determinar sobre cuál de ellas pesaba la carga de probar los supuestos de hechos; pero la necesi dad de establecerlo surge cuando han quedado hechos sin prueba o no se ha probado ninguno, porque entonces corresponde determinar, para decidir sobre las pretensiones de las partes, quien debía producirlas, si el que se limitó a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla.

Una vez revisado el proceso, concluye este Tribunal que la decisión adoptada por el a-quo debe ser necesariamente confirmada, pues la ausencia de elementos de juicio que den certeza de los hechos que la parte actora alegó no queda ron debidamente acreditados, como para que abrieran paso al estudio de sus pretensiones, como adelante se expondrá; pues es la consecuencia lógica que ha de producirse ante el no cumplimiento de la carga procesal que le correspondía, conforme al artículo 167 CGP, aplicable por analogía al juicio laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; ni siquiera aplicando flexibilización probatoria con perspectiva de género es posible llegar a conclusión diferente .

En efecto, la norma en cita establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de

aplicando flexibilización probatoria con perspectiva de género es posible llegar a conclusión diferente .

En efecto, la norma en cita establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

Revisadas las pruebas aportadas, logra establecer esta Sala que tal como lo dejó sentado el juez de primera instancia, en este asunto no quedó demostrada el extremo inicial de la relación laboral que AIDE LUCIA PLAZA DE RODRIGUEZ ejecutó a favor de JOSÉ DELIO REYES.

Descendiendo al caso concreto y al examinar el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho, se tiene que dentro del proceso de la referencia no existe prueba documental al guna que respalde la afirmación propuesta en el escri to introductorio, esto es que la relación laboral inició el 1 5 de enero de 2004 y finalizó el 09 de abril de 2015, sin embargo, para demostrar el suceso la parte actora se apoyó en la declaración rendida por su testigo y en el interrogatorio de ella misma.

Al analizar la prueba testimonial, no se vislumbra, por esta Sala, error alguno en las apreciaciones realizadas por el sentenciador de instancia al momento de valorar la declaración del señor Carlos Alberto Sánchez , quien asegur ó conocer cuando inició la relación laboral que sostuvo la señora Aidé Lucia Plaza de Rodríguez con el señor José Delio Reyes, indicando que empezó a laborar en el año 2004, lo cual recuerda con precisión porque en ese mismo año murió la

cuando inició la relación laboral que sostuvo la señora Aidé Lucia Plaza de Rodríguez con el señor José Delio Reyes, indicando que empezó a laborar en el año 2004, lo cual recuerda con precisión porque en ese mismo año murió la señora “cesardida” o “geraldida” quien era compañera permanente del señor José Delio Reyes, y que la relación laboral finalizó con el fallecimiento del señor Reyes en el año 2015, sin recordar mes ni día. Pero posteriormente, la mismaPágina 11 de 12

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Demandante: AIDE LUCIA PLAZA DE RODRIGUEZ.

Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR JOSE DELIO REYES.

RAD: 76-834-31-05-002-2015-00453-01.

demandante aseguró en el interrogatorio de parte , que la señora de la cual hizo referencia el testigo es su madre quien falleció el 30 de mayo de 2007. Por tanto, se evidenció que no existe concordancia, toda vez que los relatos no son precisos y son contradictorios, al no haber coherencia entre lo declarado por el se ñor Carlos Alberto Sánchez y la actora.

De este modo, analizadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que las mismas no ofrecen elementos de juicio, como quiera que qued ó descreditado el dicho del testigo, según el cual la relación laboral se suscitó en el año 2004. Por lo cual, no existen pruebas sólidas, detalladas y confiables que respalden el dicho de la parte accionante, siendo su carga de demostrarlo, tal cual lo estableció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si endo la

respalden el dicho de la parte accionante, siendo su carga de demostrarlo, tal cual lo estableció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si endo la consecuencia procesal la absolución de la parte demandada, dada la imposibilidad de tasar las condenas impuestas con la sentencia.

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previst o en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que lo propuesto en el recurso de apelación no fue concedido a la parte demandante. Por tanto, como agencias en derecho en se gundo grado, se fija la suma de medio salario mínimo legal vigente, a cargo de la parte demandante.

DECISION

En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Tuluá.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho en esta instancia la suma de ½ SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 12 de 12

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Demandante: AIDE LUCIA PLAZA DE RODRIGUEZ.

Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR JOSE DELIO REYES.

Magistrada PonentePágina 12 de 12

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Demandante: AIDE LUCIA PLAZA DE RODRIGUEZ.

Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR JOSE DELIO REYES.

RAD: 76-834-31-05-002-2015-00453-01.

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

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