🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2015-00459-01-(07-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2015-00459-01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 6

REF.: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: DIANA MARIA ORTEGA GOMEZ

ACCIONADO: COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-002-2019-00076-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 389

Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 33

Guadalajara de Buga, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por la señora

MARIA NANCY ESCOBAR contra COLPENSIONES.

Radicación N°. 76-834-31-05-002-2015-00459-01.

OBJETO DE LA DECISION

Sería el caso resolver el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Tuluá, Valle, el día veinticuatro ( 24) de septiembre del año dos mil veinte (2020) ; si no fuera porque se incurrió en causal de nulidad al no notificar en debida forma a la

señora EVA MARIA CONTRERAS.

CONSIDERACIONES

Conforme lo prevé el artículo 132 del C.G.P aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T y S.S, el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso.

remisión del artículo 145 del C.P.T y S.S, el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso.

En el sublite, se configura la causal 8 del artículo 133 del C.G.P.; esto es cuando es indebida la representación de alguna de las partes y cuando no se notifica en legal forma el auto admisorio de la demanda.Página 2 de 6

El artículo 41 del C. P. del T. y S.S. señala expresamente la forma de realizar las notificaciones en materia laboral indicando que serán 1) personalmente 2) por estados, 3) por estrados 4) por edicto 5) por conducta concluyente, excluyendo expresamente el aviso como forma de notificación.

Cuando no se logra la notificación personal, o cuando se ignore el domicilio del demandado se debe proceder en la forma señalada en el artículo 29 de.

C.P.T. y S.S. que estipula:

“Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.

El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido.

Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo

segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido.

Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de l a demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis”.

Es decir que, en materia laboral, cuando no se logra la notificación personal porque no es hallado o se impide su notificación, o cuando el demandante manifieste bajo la gravedad de juramento que desconoce el domicilio del demandado, se debe realizar la notificación a través de curador ad litem con quien se continua el proceso; y de manera paralela, se realiza el emplazamiento, que, a diferencia del trámite civil, no tiene por obj etivo notificar, ni tampoco prevenir que si no asiste se le nombrará curador, pues justamente se le comunica que ya se ha nombrado curador. Incluso, en materia laboral se puede realizar la audiencia inicial sin hacer el emplazamiento; lo que no puede el juez es dictar sentencia.Página 3 de 6

Tratándose de procesos de pensión de sobrevivientes en los que existe reconocimiento previo de pensión a un beneficiario, la vinculación de esa persona es obligatoria; y la manifestación de desconocimiento de su dirección no es una simple afirmación, pues se debe agotar la búsqueda de su

reconocimiento previo de pensión a un beneficiario, la vinculación de esa persona es obligatoria; y la manifestación de desconocimiento de su dirección no es una simple afirmación, pues se debe agotar la búsqueda de su ubicación, máxime que al estar reconocida la pensión sus datos aparecen en el expediente administrativo.

Caso Concreto

La señora MARIA NANCY ESCOBAR, presentó demanda ordinaria en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el objeto de que se condene a ésta última a reconocerle la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor CARLOS HOMERO HOYOS PEREZ (q.e.p.d), en un porcentaje del 100%, de igual manera se declare que la señora EVA MARIA CONTRERAS carece de legitimidad para ser beneficiaria, y en consecuencia, se le ordene el pago de las mesadas pensionales desde el 16 de febrero de 2013, la indexación de las mesadas pensionales, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y condene en costas.

Como fundamento de sus pretensiones, la demandante manifestó que el señor CARLOS HOMERO HOYOS PEREZ se encontraba casado con la señora EVA MARIA CONTRERAS, pero abandonó el hogar y fijo su residencia en Panamá.

Relata que la demandante MARIA NANCY ESCOBAR fue compañera permanente del extinto señor CARLOS HOMERO HOYOS PEREZ, desde el aproximadamente el mes de febrero de 2006 hasta el día de su muerte, el 16 de febrero de 2013, en la ciudad de Tuluá, Valle.

permanente del extinto señor CARLOS HOMERO HOYOS PEREZ, desde el aproximadamente el mes de febrero de 2006 hasta el día de su muerte, el 16 de febrero de 2013, en la ciudad de Tuluá, Valle.

Relata que el 31 de mayo de 2013 presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del señor HOYOS PEREZ, sin embargo, la entidad negó la solicitud.

Dentro del acápite de notificación el apoderado judicial informó que desconoce el lugar de residencia de la señora EVA MARIA CONTRERAS y solicitó que previo al emplazamiento se proceda solicitar a la entidad el expediente administrativo para indagar el lugar de residencia.Página 4 de 6

La mencionada demanda fue admitida mediante auto interlocutorio N° 509 del 22 de abril de 2016 proferido por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, a quien le correspondió el conocimiento del asunto por reparto. En dicha providencia, el juzgado dispuso, además, notificar a la demandada Colpensiones, y ordenó notificar a la señora EVA MARIA CONTRERAS como litis consorte necesario.

Posteriormente el apoderado del extremo activo informó como lugar de notificación la carrera 9 NO. 13 -173 del Municipio de Roldanillo y procedió a notificar mediante correo certificado, sin embargo, fue devuelto debido que desconocen a la citada y solicitó su emplazamiento junto con el nombramiento del curador ad litem.

Luego de recibida la solicitud el despacho accedió a la misma sin solicitar a COLPENSIONES que informe la dirección donde puede ser ubicada la

desconocen a la citada y solicitó su emplazamiento junto con el nombramiento del curador ad litem.

Luego de recibida la solicitud el despacho accedió a la misma sin solicitar a COLPENSIONES que informe la dirección donde puede ser ubicada la beneficiaria actual de la pensión, sin hacer ninguna revisión del expediente administrativo, desconociendo el derecho de defensa que le asiste a la actual beneficiaria.

Ahora bien, advierte el despacho que se incurrieron en errores insalvables; se ordenó la notificación por curador sin verificarse la información suministrada en el expediente administrativo, aunque la parte demandante anunció desconocer otra dirección de l a señora EVA MARIA CONTRERAS, debe resaltarse que su vinculación es obligatoria, teniendo en cuenta que disfruta la pensión que también se pretende en la demanda.

Se aceptó la manifestación de desconocimiento de dirección por la apoderada de COLPENSIONES , sin ningún tipo de revisión del expediente administrativo, o sin dirigir oficio al área correspondiente en donde se encuentran los datos de ubicación.

Al tratarse de una nulidad por indebida notificación, y como quiera que la persona a notificar no se ha hecho parte en el proceso, no es posible el saneamiento en segunda instancia.

En conclusión, conforme a las consideraciones vertidas es necesario dejar sin valor el emplazamiento y declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 31 de mayo de 201 7 a través del cual se ordenó la notificación de la señora EVA MARIA CONTRERAS a través de curador ad litem, para en suPágina 5 de 6

lugar, advirtiéndose que mantendrán vigencia las pruebas practicadas, con la

señora EVA MARIA CONTRERAS a través de curador ad litem, para en suPágina 5 de 6

lugar, advirtiéndose que mantendrán vigencia las pruebas practicadas, con la salvedad de que podrán ser controvertidas por quienes comparezcan en virtud de la notificación realizada en debida forma.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle).

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto del 31 de mayo de 2017 a través del cual se ordenó la notificación de la señora EVA MARIA CONTRERAS inclusive, advirtiéndose que mantendrán vigencia las pruebas practicadas entre quienes tuvieron la posibilidad de controvertirlas.

Para corregir la actuación viciada, el juez de instancia deberá verificar el lugar de residencia registrado por la señora EVA MARIA CONTRERAS dentro del expediente administrativo para ordenar la notificación en debida forma o si se aporta correo electrónico podrá realizar la notificación en la forma indicada en el Decreto 806 de 2020.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa cancelación de su radicación.

Los Magistrados,

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MagistradoPágina 6 de 6

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MagistradoPágina 6 de 6

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: e536e10799beef026ca05446fb8024021f4ab146442c26ed11aae069edf01e

43 Documento generado en 07/12/2021 01:50:53 PM

Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...