TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002- 2016-00026-01-(22-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002- 2016-00026-01-(22-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Recursos de Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de ISMENIA RESTREPO DE SILVA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-0022016-00026-01
A los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de proferir sentencia escrita de cara a los recursos de apelación que recayeron frente a la sentencia de primera instancia; conforme a lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0168
Aprobada en acta No. 030
ANTECEDENTES
Demanda, intervención y respuestas
La señora ISMENIA RESTREPO DE SILVA demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, para que se le reconozca sustituciónRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00026-01
2 pensional por la muerte de su esposo TEODOMIRO SILVA ARIAS, desde la fecha de su deceso ocurrido el 17 de septiembre de 2015; junto con los incrementos legales, las me sadas adicionales que se hayan causado, y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ²fl. 4-.
de 2015; junto con los incrementos legales, las me sadas adicionales que se hayan causado, y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ²fl. 4-.
En soporte a las peticiones indicó la demandante, que a la fecha del fallecimiento el señor TEODOMIRO SILVA ARIAS percibía pensión de vejez en cuantía de pensión mínima; que contrajo matrimonio con el causante el 20 de marzo de 1965 y procrearon 4 hijos, todos mayores de edad; que el 2 de octubre de 2015, agotó reclamación administrativa ante COLPENSIONES, a fin de solicitar la sustitución pensional en calidad de cónyuge del causante; la cual fue negada mediante Resolución GNR393341 de 2015, bajo el argumento que existía controversia sobre el derecho reclamado por la demandante y la señora MARÍA ISABEL RUÍZ GIRALDO; sostuvo la demandante, que convivió con el causante desde el 8 de diciembre de 1963, en unión libre y posteriormente contrajeron matrimonio católico, el 20 de marzo de 1965 hasta el 28 de agosto de 1978, viéndose obligada a separarse de hecho debido a los continuos maltratos físicos y verbales del que era víctima; que la señora RUÍZ GIRALDO aportó declaraciones extraproceso donde los declarantes manifestaron que convivió con el señor SILVARadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00026-01
3 ARIAS hasta el momento de su fallecimiento, siendo totalmente falso, pues los últimos cinco -5años los convivió con su
3 ARIAS hasta el momento de su fallecimiento, siendo totalmente falso, pues los últimos cinco -5años los convivió con su hermana AURA MARÍA SILVA, pues la señora MARÍA ISABEL tenía otra relación de pareja con el señor ALONSO ORTÍZ.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante auto interlocutorio No. 554 del 29 de abril de 2016 admitió la demanda y ordenó notific ar al ente encausado (f l. 41), vinculando como interviniente excluyente a la señora MARÍA ISABEL RUÍZ GIRALDO y una vez surtida la diligencia de notificación, se recibió respuesta por parte de COLPENSIONES (fls. 58 a 63), en la que se contrapuso a las pretensiones de la accionante y en consecuencia, formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, e innominada -fls.58 a 63-.
Por su parte la interviniente ad excludendum señora MARÍA ISABEL RUÍZ GIRALDO, a través de apoderado judicial se notificó del contenido del auto admisorio de la demanda y al contestar la misma, se opuso a las pretensiones, bajo el argumento que la demandante no demostró que hubiera convivido no menos de cinco -5años continuos con anterioridad a la muerte del causante y además no demostró tener mejor derecho. Sostuvo al responder el hecho cuarto, queRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00026-01
4
tener mejor derecho. Sostuvo al responder el hecho cuarto, queRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00026-01
4 fue ella (interviniente) quien convivió con el señor SILVA por espacio de 16 años, es decir, desde el año de 1991 hasta el momento del deceso del pensionado y propuso la excepción de mérito de inexistencia de derecho a reconocimiento de pensión de sobreviviente de la demandante -fls. 69 a 84-.
A la par, la interviniente ad excludendum presentó demanda contra la aquí actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código General del Proceso (C. 2) y mediante auto No. 111 del 6 de febrero de 2017, el Juzgado tuvo por contestada la demanda inicial y admitió la demanda ordinaria adelantada contra ISMENIA RESTREPO DE SILVA y
COLPENSIONES -fl.168-.
Consecutivamente, se allegó memorial de ÁCUERDO CONCILIATORIO DEMANDANTE Y DEMANDADAµ, (fls. 180 a 183), en el que previ a exposición de los hechos que según las peticionarias vivieron con el causante, solicitaron de mutuo acuerdo que se DECLARE el derecho a la pensiyn de sobreviviente desde el fallecimiento de Teodomiro Silva Arias, ocurrido en septiembre de 2015, así: ISMENIA RESTREPO DE SILVA 50% («) MARÍA ISABEL
RUIZ GIRALDO 50%.µ.
Luego el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), en
de 2015, así: ISMENIA RESTREPO DE SILVA 50% («) MARÍA ISABEL
RUIZ GIRALDO 50%.µ.
Luego el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), en auto del 17 de agosto de 2018, tuvo por contestada en legalRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00026-01
5 forma la demanda formulada por la interviniente, por parte de la señora ISMENIA RESTREPO DE SILVA; no contestada por parte de COLPENSIONES y se abstuvo de aprobar el acuerdo conciliatorio.
En virtud al Acuerdo No. PCSJA1811108 del 27 de septiembre de 2018, se remitió el presente proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V).
Sentencia de primera instancia
En la etapa de juzgamiento verificada el 6 de noviembre de 2019, se profirió la sentencia No. 065 en la que el Juzgado (i) declaró probada parcialmente la excepción propuesta por COLPENSIONES, denominada inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y probada totalmente frente a la interviniente excluyente MARÍA ISABEL RUÍZ GIRALDO; (ii) condenó a la demandada al reconocimiento y pago del 100% de la sustitución pensional por el fallecimiento del pensionado, a la demandante, a partir del 18 de septiembre de 2015; (iii) absolvió a la procesada de todas las pretensiones incoadas en su contra por la interviniente excluyente y; (iv) condenó en costas a la interviniente y a COLPENSIONES, a favor de la
absolvió a la procesada de todas las pretensiones incoadas en su contra por la interviniente excluyente y; (iv) condenó en costas a la interviniente y a COLPENSIONES, a favor de la demandante.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00026-01
6 Para arribar a dicha conclusión, el Juzgado adujo, como aspecto relevante, que no estaba en discusión la calidad de pensionado por vejez del causante, como se constata de la Resolución No. 12 de 2002; la calidad de cónyuges de la demandante y el causante, pues así se avisora del registro civil de matrimonio que obra a folio 21, donde se aprecia que la pareja SILVA-RESTREPO contrajo matrimonio en el año de 1965, sin que se advirtiera nulidad o divorcio y que el fallecimiento del pensionado ocurrió en la ciudad de Palmira el 15 de septiembre de 2015; así, citó como norma para aplicar al caso, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, canon que establece quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente; reseñó la Sentencia SL1399 de 2018, en tratándose de la cónyuge con unión matrimonial vigente, quien independientemente de si está separada de hecho o no, puede reclamar la pensión de sobreviviente en la medida que demuestre convivencia; situación diferente a la compañera permanente, pues esta última debe acreditar convivencia en los últimos 5 años inmediatamente antes del fallecimiento.
sobreviviente en la medida que demuestre convivencia; situación diferente a la compañera permanente, pues esta última debe acreditar convivencia en los últimos 5 años inmediatamente antes del fallecimiento.
Precisó el a quo, que la actora acreditó la calidad de cónyuge para acceder a la sustitución pensional, reiterando que la misma debía acreditar la convivencia por espacio de 5 años o más en cualquier tiempo; por su parte la compañera permanente debió acreditar los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado y que en esteRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00026-01
7 aspecto la señora MARÍA ISABEL pretende alegar la calidad de cónyuge del causante, al acreditar dicho vínculo celebrado en la República del Ecuador el 11 de diciembre de 1980 (fl .86), documento que no fue reconocido, en razón a que el anterior matrimonio no fue disuelto, por lo que se imposibilita el inicio de un nueva relación matrimonial y por otro lado, no había prueba que dicho vínculo se hubiera protocolizado en debida forma en nuestro País; no obstante, como lo señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC-1529 de 2014; la existencia de una sociedad conyugal no disuelta, no obstaculiza la conformación de la unión marital de hecho, por ello el tratamiento de este juicio que le dio a la señora MARÍA ISABEL RUÍZ, fue el de compañera permanente.
Explicó el Juez; de acuerdo con las disposiciones del artículo 167 del Código General del Proceso; que le correspondía a las partes
de este juicio que le dio a la señora MARÍA ISABEL RUÍZ, fue el de compañera permanente.
Explicó el Juez; de acuerdo con las disposiciones del artículo 167 del Código General del Proceso; que le correspondía a las partes aportar los elementos de prueba que acreditaran la convivencia respecto al causante y a la compañera permanente.
Frente a la demandante, en los hechos de la demandada se establece convivencia desde el 8 de diciembre de 1963 hasta 1978, periodo que no fue objeto de discusión por parte de quien alega la calidad de compañera permanente, pues por el contrario, manifestó que eran ciertos los hechos y así lo expresó el Fondo demandado al aceptar parcialmente cierto. Añadió el fallador deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00026-01
8 inicio, que la prueba testimonial solicitada fue desistida y la documental allegada se redujo a registro civil de nacimiento de los hijos JUAN CARLOS, JORGE ELIECER, MARTÍN ALONSO y CLAUDIA LILIANA, que se concibieron en dicho matrimonio y nacieron en los años 1964, 1966, 1968 y 1972 en su orden, por lo que derivó que en estos periodos hubo convivencia entre la pareja
SILVA - RESTREPO.
Agregó el Juzgado, que la interviniente afirmó que su convivencia perduró desde el año 1963 hasta el año 1978, pero lo cierto es que no demostró un conocimiento directo, ni la capacidad para configurar una confesión sobre esto hecho, por lo tanto se tuvo como cierta una relación de convivencia entre los años
perduró desde el año 1963 hasta el año 1978, pero lo cierto es que no demostró un conocimiento directo, ni la capacidad para configurar una confesión sobre esto hecho, por lo tanto se tuvo como cierta una relación de convivencia entre los años comentados, por un periodo de 9 años, por acompasarse más con la experiencia ordinaria del asunto por las contendientes y bajo esos términos, este vínculo no se disolvió, entonces quedó claro que la actora tenía derecho acceder a la sustitución pensional.
Respecto a la compañera permanente, dijo el Juzgado que aquella convivió por espacio de 37 años, comprendidos entre el 8 de agosto de 1978 y el 17 de septiembre de 2015, fecha del fallecimiento del causante y al valorar el material probatorio, encontró que éstos procrearon 4 hijos, que nacieron entre los años 1982, 1985, 1987; y que durante esta época, es decir, desde el año 1981 a 1988, convivieron afectivamente y que la convivenciaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00026-01
9 se extendió hasta la fecha del fallecimiento del finado; afirmó que al no practicarse la prueba testimonial decretada , por ser desistida, no encontró acreditación alguna de la convivencia y que las declaraciones extrajuicio no fueron valoradas como prueba, dado que no se satisfizo el requisito de ratificación de conformidad con la solicitud que elevó la demandada al momento de contestar la demanda; así entonces, al cotejar la prueba documental; esto es, la historia clínica donde se afirma que la interviniente se registraba como familiar del causante, pues aparece una
con la solicitud que elevó la demandada al momento de contestar la demanda; así entonces, al cotejar la prueba documental; esto es, la historia clínica donde se afirma que la interviniente se registraba como familiar del causante, pues aparece una constancia de recibido en la clínica de un bolso portátil de fecha septiembre del año 2007 (fl. 107); adujo que si bien se reconoce dicha circunstancia como indicio de convivencia, no se puede pasar por alto la manifestación de la compañera, relativa a que en periodos, como el comprendido entre marzo de 2013 a octubre de 2014, el demandante vivió con su hermana y madre por la presunta enfermedad de su madre, escenario que no se probó en el proceso, hallándose una fractura de la convivencia que exige la ley, la cual fue atacada por la cónyuge supérstite, quien en los hechos de la demanda sostuvo que la señora MARÍA ISABEL, antes del fallecimiento de TEODOMIRO se encontraba afiliada al subsistema de salud como beneficiaria del señor ALONSO ORTÍZ, hecho que no fue negado por la interviniente. Agregó, que en el interrogatorio de parte, la señora MARÍA no logró ser concisa al explicar la razón de esa afiliación e indicó que el propio pensionado la retiró del sistema antes de su fallecimiento; que enRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00026-01
10 lo que respecta a las fotografías anexadas, mismas con las que pretende demostrar la relación de pareja, solamente cubren un carácter representativo que muestra un hecho que por sí solas no acreditan los hechos que pretende demostrar.
10 lo que respecta a las fotografías anexadas, mismas con las que pretende demostrar la relación de pareja, solamente cubren un carácter representativo que muestra un hecho que por sí solas no acreditan los hechos que pretende demostrar.
Bajo esos argumentos concluyó el Juzgado, que la señora MARÍA ISABEL no logró demostrar el presupuesto fáctico de convivir con el causante en sus últimos 5 años de vida.
Recursos de apelación
En el mismo acto, el apoderado judicial de la interviniente ad excludendum apeló la decisión anterio r (MM 00:35:20 a 00:42:43), argumentando que:
én aplicación a lo dispuesto en el artículo 66 del CPL me permito interponer el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia.
1. Considero que en ninguna parte del proceso, si aceptó, hay una prueba como lo es cónyuge, (sic) en ninguna parte del proceso aparece ninguna demostración de esa ayuda, de esa colaboración, de esa solidaridad permanente como lo exige la ley y la jurisprudencia para demostrar esa relación continua y armónica de esa pareja.
2. En ninguna parte del proceso, se demuestra ese apoyo durante los últimos 5 años en el caso de la demandante la señora ISMENIA; nosotros en calidad de demandados y de intervinientes excluyentes enunciamos una serie de hechos protuberantes que son consistentes desde el punto de vista legal, para decir que mi representada María Isabel tiene derecho a una porción de la pensión, por eso en losRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00026-01
11
Isabel tiene derecho a una porción de la pensión, por eso en losRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00026-01
11 alegatos de conclusión indiqué que se debe aplicar en el caso en concreto. Aceptamos esa relación de cónyuge del 63 al 78, pero también demostramos esa convivencia, esa ayuda mutua permanente y solidaria desde el 78 hasta el año 2015, cuándo falleció el señor Teodomiro; de manera que, Señor Juez, con sorpresa recibo esta sentencia, pero con respeto la recibo, pero pienso que hay una serie de hechos e indicios, esa prueba de contraer matrimonio, claro no lo pudimos legalizar por ser ilegal, pero hay documento original, tuvo 4 hijos, murió en casa de la mamá, usted mismo señor Juez dijo que hay documentos firmados por la señora MARÍA ISABEL. Si yo no tengo nada que ver porque tengo que atenderlo, la demanda de la interviniente demuestra que hubo una relación de 37 años, para mi incontrovertible, desde el punto de vista legal; luego esta sentencia debe ser reconsiderada por el Tribunal.
3. Hay algo señor Juez, la señora ISMENIA porqué aceptaba ceder el 50% de la pensión, si yo no tengo nada que ver, la señora ISMENIA, usted sabe algo de la relación, ahí estamos ocultando una verdad y esa verdad se debe controvertir.
4. Sí aparece afiliada en el mes de agosto y no en julio como dijo la doctora OLGA PATRICIA, pero siempre estuvo al lado de TEODOMIRO; que al desistir de las pruebas, si la señora ISMENIA sabía que no
4. Sí aparece afiliada en el mes de agosto y no en julio como dijo la doctora OLGA PATRICIA, pero siempre estuvo al lado de TEODOMIRO; que al desistir de las pruebas, si la señora ISMENIA sabía que no tenía nada que ver en este paseo (sic).
Solicito la apelación de la sentencia, se mire la parte fáctica, nuestras pretensiones y fuimos respetuosos de compartir la pensión, porque soy consciente que el vivió tanto tiempo y en los interrogatorios dice que no sabe nada,µ
Por su parte, la mandataria judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ²COLPENSIONES, también presentó recurso de alzada ( MM 00:43:00 a 00:44:55), en siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00026-01
12 Debe tenerse en cuenta que COLPENSIONES es una entidad que administra el patrimonio de los asegurados, por tanto tiene la obligación de vigilar estos recursos, razón que hace que tenga que ser cauta y cuidadosa al reconocer una prestación y solo debe hacerlo cuando tenga certeza de los requisitos por parte de los beneficiarios; es por ello, que no debe reconocerse la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor TEODOMIRO en favor de la señora ISMENIA RESTREPO DE SILVA, como quiera que , tal como se demostró en el plenario, la demandante no reúne los requisitos señalados en literal a de l artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 13 de la ley 797 de 2003; así como se dejó
demostró en el plenario, la demandante no reúne los requisitos señalados en literal a de l artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 13 de la ley 797 de 2003; así como se dejó plasmado en el escrito demandatario, la convivencia en el matrimonio contraído entre la señora ISMENIA y el señor TEODOMIRO (Q.E.P.D); si bien a la fecha no ha sido disuelto y liquidado, también lo es, que su convivencia se acabó en el año de 1971, es decir, se contabilizan 37 años de separación de cuerpos desde dicha calenda hasta el 17 de diciembre de 2015, fecha del fallecimiento del pensionado, por lo que no se encuentra acreditada su convivencia dentro de los últimos cinco años anteriores a su muerte, tal como lo exige la norma en cita.
Ahora el señor Teodomiro, según lo manifestado por el extremo activo continuó supliendo una cuota alimentaria a la señora Ismenia, esto no se debió a un deseo propio ni una familiaridad entre los cónyuges, por el contrario, se dio una exigencia por una autoridad judicial.
Alegatos de conclusión
Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación, la Sala; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, corrió traslado a la partes para que presentaran alegatos de conclusión, oportunidad en la que la interviniente ad excludendum y recurrente solicitó se condene COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobrevivientes, dadoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00026-01
interviniente ad excludendum y recurrente solicitó se condene COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobrevivientes, dadoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00026-01
13 que, logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso, que convivió con el causante, pues la señora ISMENIA RESTREPO DE SILVA, no estuvo en sus últimos días.
Por su parte la demandada y recurrente COLPENSIONES, insistió en que la demandante no demostró la convivencia permanente y continúa con el causante durante sus últimos cinco (5) años de vida, tal como lo establece en el Artículo 47 de la Ley 100 de 1.993, modificado por el Artículo 13 de la Ley 797 del 2.003.
De otro lado, la accionante y no recurrente, solicitó se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobreviviente, dado que logró demostrar, con las pruebas aportadas al proceso, la fortaleza necesaria para derribar los argumentos en que los demandados basan su apelación al caso.
Con los antecedentes narrados, la Sala pasa a resolver los recursos de apelación, en atención a las siguientes
CONSIDERACIONES
En observancia los recursos de apelación presentados, tanto por el apoderado judicial de la interviniente ad excludendum, comoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00026-01
14 por la entidad administradora de pensiones, la Sala se detendrá a establecer si la señora MARÍA ISABEL RUÍZ GIRALDO; a pesar
14 por la entidad administradora de pensiones, la Sala se detendrá a establecer si la señora MARÍA ISABEL RUÍZ GIRALDO; a pesar de haber contraído nupcias con el causante pensionado en otro País, tener 4 hijos en común y ser la persona que estuvo acompañándolo en sus últimos días ; tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional. Igualmente se analizará, si la señora ISMENIA RESTREPO DE SILVA; quien a la fecha del deceso del señor TEODOMIRO SILVA ARIAS, tenía el vínculo matrimonial vigente; tiene derecho a que se le sustituya en todo o en parte la pensión que en vida disfrutó el pensionado, a pesar que la relación de pareja fue hace más de 30 años.
En virtud a la fecha del fallecimiento del extinto pensionado, esto es, 17 de septiembre de 2015, la norma aplicable al presente asunto, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que preceptúa, en lo concerniente al derecho a la pensión de sobreviviente del cónyuge y/o compañeros (as) permanentes, lo siguiente:
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a laRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00026-01
15 fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En
15 fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá
de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.µ
En fallo C-1035 de 2.008, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el inciso 3º del literal b) del artículoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00026-01
16 13 de la Ley 797 de 2003, en el entendido que la prestación se dividirá en proporción al tiempo convivido, pues no puede excluirse al compañero (a) permanente que acredite haber tenido convivencia con el causante en el mismo tiempo.
Continúa señalando la norma en cita , que s i no existe convivencia simultánea, empero se mantiene vigente la unión conyugal, pese a existir una separación de hecho entre los cónyuges, la compañera permanente podrá reclamar una cuota parte proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de éste. La otra cuota parte, le corresponderá al cónyuge con el cual existe sociedad conyugal vigente. Así lo puntualizó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
al fallecimiento de éste. La otra cuota parte, le corresponderá al cónyuge con el cual existe sociedad conyugal vigente. Así lo puntualizó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia radicada bajo partida 42425 del 18 de septiembre de 2012, en la que adoctrinó:
Luego, queda claro que al cónyuge supérstite, separado de hecho pero con matrimonio y sociedad conyugal vigentes, también se le exige la convivencia con el causante por un término igual o superior a cinco años, en cualquier época, requisito que no es, como lo considera el apoderado de la actora, exigible únicamente respecto de la compañera permanente, dado que la vocación de vida común es predicable de ambas, y no es el simple vtnculo formal el que se privilegia.µ
De cara a esta situación, esta Colegiatura analizará minuciosamente las pruebas adosadas al proceso, comenzandoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00026-01
17 por la declaración de parte rendida por la señora ISMENIA RESTREPO DE SILVA (MM 00:16:03 a 00:24:46 - CD 1), quien dijo ser la esposa del ex pensionado desde inicios del mes de diciembre de 1963 hasta el 28 agosto de 1978; que no le consta que el causante ayudara económicamente a la interviniente ad excludendum hasta el momento de su fallecimiento; que le consta que el causante tuvo cuatro 4 hijos por fuera del matrimonio y que el señor TEODOMIRO falleció en casa de la hermana de éste; que no le consta la relación de pareja
excludendum hasta el momento de su fallecimiento; que le consta que el causante tuvo cuatro 4 hijos por fuera del matrimonio y que el señor TEODOMIRO falleció en casa de la hermana de éste; que no le consta la relación de pareja suscitada entre el causante SILVA y la señora MARÍA ISABEL; que en el año 1978 ella convivía con él, que se imagina que el difunto inició su relación con la señora RUÍZ desde el año de 1980; que sus hijos cuentan con 54, 51, 48 y 45 años, respectivamente y que se separó del obitado por recibir maltrato por parte de éste; que la relación de pareja solo fue por los hijos y después quedó sola y recibía, por parte del causante, cuota alimentaria, pero por orden judicial y además que conocía de la existencia de la señora MARÍA ISABEL RUÍZ, pero no le consta desde cuando inició la relación.
En tratándose de la relación del pensionado con la señora ISMENIA RESTREPO DE SILVA, esta Corporación se adentrará a verificar si la pareja convivió por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo ello, por cuanto tal como se logró probarRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00026-01
18 dentro del plenario, el vínculo matrimonial entre la pareja SILVA-RESTREPO se mant uvo intacto hasta antes del fallecimiento de éste.
Antes de continuar con el desarrollo del problema jurídico, es preciso traer a estudio la Sentencia SL1399-2018 Radicación n.° 45779 calendada el 25 de abril de 2018, misma que reiteró
fallecimiento de éste.
Antes de continuar con el desarrollo del problema jurídico, es preciso traer a estudio la Sentencia SL1399-2018 Radicación n.° 45779 calendada el 25 de abril de 2018, misma que reiteró la sentencia SL 24 de 2012, rad. 41637, y que plantea que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobreviviente por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló la Corte:
«Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, mant