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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2016-00150-01-(12-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2016-00150-01-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: SANDRA MILENA GARCIA ALVAREZ

DEMANDADO: AFP PORVENIR RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2016-00150-01

Guadalajara de Buga, Valle, doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve la apelación de la sentencia No.46 del 28 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la

Sentencia No. 16 Discutida y aprobada según Acta No. 03

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL En demanda presentada el 15 de marzo de 2016, en contra de la AFP Porvenir, pretende la señora SANDRA MILENA GARCIA ALVAREZ, por conducto de apoderado judicial, que se declare la convivencia que tuvo con el señor RUBEN DARÍO MONDRAGÓN ESCANDON como compañeros permanentes por más de 10 años y hasta el fallecimiento

la señora SANDRA MILENA GARCIA ALVAREZ, por conducto de apoderado judicial, que se declare la convivencia que tuvo con el señor RUBEN DARÍO MONDRAGÓN ESCANDON como compañeros permanentes por más de 10 años y hasta el fallecimiento del mencionado hombre; que de esa unión nacieron dos hijos en 1995 y en 1997; que se le reconozca la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del mencionado señor, a partir del fallecimiento del mismo, mesadas adic ionales, incluido el porcentaje que les correspondía a sus hijos menores para ese momento , intereses moratorios y costas del proceso (fl. 2 y 3). Como sustento de esas peticiones, indica que convivió por más de 10 años con el causante en el corregimiento de La Paila, con quien procreó dos hijos; que era el señor Mondragón Escandón quien velaba por el sostenimiento de su compañera e hijos; que igualmente el mencionado sostuvo otra relación con la señora OLGA LUCIA RAMIREZ ALVAREZ, desconociéndose el tiempo de convivencia y con esta dama también tuvo dos hijos en los años 94 y 99; que el causante estuvo afiliado a PORVENIR; que el 8 de marzo de 2003 el mentado hombre falleció y sus compañeras permanentes reclamaron la pensión de sobrevivientes siendo otorgado el 50% a favor de los hijos menores y posteriormente el otro 50% a la señora Ramírez Álvarez, sin haber sido dirimido el asunto ante la justicia ordinaria, que reclamó ante el fondo, siendo informada que la señora en mención estaba percibiendo el 100% de la mesada (fls. 3 y 4).

ordinaria, que reclamó ante el fondo, siendo informada que la señora en mención estaba percibiendo el 100% de la mesada (fls. 3 y 4). La demanda fue admitida una vez subsanada por auto No.017 del 13 de enero de 2017, en esa misma providencia se d ispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada (fl. 27). Debidamente cumplido el trámite en mención, PORVENIR, dio respuesta a la demandaRADICACION 76.834.31.05.002.2016.00150.01 2

pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones de fondo las que denominó CONFLICTO DE BENEFICIARIOS QUE CONLLEVA IMPLICITA LA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE ACREDITACION DE LOS REQUISITOS LEGALES, BUENA FE, COMPENSACION, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, PRES CRIPCION Y LA INNOMINADA (fl. 37 a 54). Por auto No. 682 de 22 de agosto de 2017, se tuvo por contestada la demanda por PORVENIR S.A. y se dispuso vincular como litisconsorte necesario a OLGA LUCIA RAMIREZ ALVAREZ (fl. 92) La vinculada también dio respuesta a la acción, oponiéndose a las pretensiones de la demanda (fl. 106 a 112). Por auto No.1438 de 25 de octubre de 2018, fue remitido el proceso al Juzgado Segundo laboral del Circuito de Tuluá (V), según Acuerdo No.063 de 16 de noviemb re de 2018 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura (fl. 140), siendo avocado su conocimiento

laboral del Circuito de Tuluá (V), según Acuerdo No.063 de 16 de noviemb re de 2018 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura (fl. 140), siendo avocado su conocimiento mediante auto No. 030 del 13 de noviembre de 2018 , en el que igualmente se tuvo por contestada la demanda por la Litisconsorte necesaria. (fl. 141). Surtidas en legal forma las etapas y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá dictó Sentencia No. 46 de 28 de agosto de 2019, en la que resolvió ABSOLVER a PORVENIR S.A. de las pretensiones elevadas en su contr a por la demandante, declaró que la señora OLGA LUCIA RAMIREZ ALVAREZ tiene derecho a seguir gozando de la pensión de sobrevivientes reconocida por la demandada con el derecho a acrecer el derecho una vez cese el mismo a los hijos del causante; dispuso el pago de las sumas debidas debidamente indexadas al momento del pago , condenó en costas a la actora y dispuso la consulta en caso de que el fallo no fuera apelado (fl. 179 a 180).

2. MOTIVACIONES

2.1. DEL FALLO APELADO

Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia luego de determinar los hechos probados y el problema jurídico, señala que el caso se rige por el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la norma vigente a la muerte del causante, resalta que la convivencia es la condición para el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional considerada como una comunidad de vida constante

muerte del causante, resalta que la convivencia es la condición para el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional considerada como una comunidad de vida constante entre una pareja de comprensión recíproca, firme y apoyo mutuo enfocado a un destino común; que la pensión de sobrevivientes tiene como objeto primordial la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y para atender las necesidades básicas de subsistencia en las condiciones económicas que tenían en vida del pensionado.

Que al existir como reclamantes dos compañeras permanentes, alegando convivencia con el causante con antelación a la fecha del fallecimient o y, que la situación no fue contemplada en la norma, tiene en cu enta el criterio de la Corte Suprema de Justicia en estos eventos sobre la división proporcional del derecho, sentencia SL 402 de 2013 reiterada en la SL 18102 de 2016, aplicado por la Alta Corporación para resolver un caso sometido a la ley 100 de 1993 o riginal y que, sirve para resolver la situación a la luz de la Ley 797 de 2003, como se dejó plasmado en la sentencia SL 1399 de 2018, por lo que el Juzgado abordará el estudio respecto de la demandante quien dijo haber convivido con el causante por más de diez años con anterioridad al deceso solicitando tres testimonios.RADICACION 76.834.31.05.002.2016.00150.01 3

Señala que se recibieron las declaraciones de ROBINSON SOLIS ESTUPIÑAN y ALVARO ANTONIO VELEZ GARCIA; que el primero dijo conocer a la demandante quien mantuvo relación con el causante en 1992, explicando que la visitaba ocasionalmente y posteriormente con más frecuencia cuando se hizo más fuerte la relación quedándose el

ANTONIO VELEZ GARCIA; que el primero dijo conocer a la demandante quien mantuvo relación con el causante en 1992, explicando que la visitaba ocasionalmente y posteriormente con más frecuencia cuando se hizo más fuerte la relación quedándose el señor Mondragón en su casa, sin poder afirmar que fuera permanente; que no sabía a su muerte con quien convivía por haber perdido contacto con el mismo; que tuvo confusión al manifestar que era en el 2013, 2015 y posteriormente que había sido en el 2002, luego de que el Juzgado lo requiriera, al haber muerto el causante el 8 de marzo de 2003. Que Álvaro Antonio Vélez dijo conocer a la pareja de Sandra García y Rubén Darío Mondragón, quienes tuvieron dos hijos ; que él iba permanente a la casa de ella y se quedaba en ciertas ocasiones o se quedaba ocasionalmente, refiriéndose a Rubén Darío Mondragón, 2 o 3 días a la semana sin precisar hasta cuando fueron las visitas; que refirió que conoce a Olga Lucia Ramírez quien fue la primera mujer, que desconoce detalles de esa relación; que Sandra tuvo la relación desde 1997 hasta el 2002.

Seguidamente manifiesta que la vinculada OLGA LUCIA RAMÍREZ adujo haber vivido con el causante más de 10 años anteriores a su muerte ; que los testigos LINA MARIA GONZALEZ, MAGNOLIA DIAZ, HENRY ALVAREZ, GLORIA PATRICIA MONDRAGON ESCANDON Y GLORIA PATRICIA MONDRAGON, fueron coincidentes en afirmar que conocen a Olga y al causante desde hace mucho tiempo, algunos hace 30 años otros desde la infancia, pero aseguraron que ellos convivieron siempre juntos bajo el mismo techo por

ESCANDON Y GLORIA PATRICIA MONDRAGON, fueron coincidentes en afirmar que conocen a Olga y al causante desde hace mucho tiempo, algunos hace 30 años otros desde la infancia, pero aseguraron que ellos convivieron siempre juntos bajo el mismo techo por lo menos desde cuando nació l a primera hija y esa convivencia ini cialmente se dio en La Paila y luego en la casa que construyeron en Zarzal, con la ayuda de un subsidio otorgado por una Caja de Compensación Familiar y que la convivencia fue hasta la muerte de Darío, siendo Olga quien estuvo pendiente de los tramites y d iligencias para el sepelio y la recuperación de la motocicleta en que se transportaba el mismo el día de su deceso, de todo ello hay prueba documental en el expediente, que también los testigos fueron coincidentes en afirmar que no conocen nada de la relación del fallecido con Sandra.

Resalta que en el interrogatorio SANDRA MILENA GARCIA ALVAREZ, contest ó que la convivencia con el causante no fue de tiempo completo, reconociendo además que Rubén Darío convivía con Olga Lucia, afirmando que cuando se enter ó que ella estaba embarazada -Olga Lucialo empujó, así lo dijo refiriendo lo empujó a que respondiera queriendo decir que prácticamente le pidió que cumpliera con la obligación frente al embarazo, y también dijo se hizo a un lado, entendiéndose que se alejó de la relación que tenía con el señor Mondragón. Resalta que la demandante dos veces se refirió a Rubén como “mi novio”.

Finalmente concluye que teniendo en cuenta lo planteado y probado dentro del proceso, es la señora OLGA quien convivió con el causante como compañera permanente por más de

como “mi novio”.

Finalmente concluye que teniendo en cuenta lo planteado y probado dentro del proceso, es la señora OLGA quien convivió con el causante como compañera permanente por más de 10 años anteriores a hasta el fallecim iento del causante, según lo narrado por lo testigos, superando los 5 años exigidos por la ley, razón por la cual la mencionada puede seguir disfrutando del derecho que le fue reconocido por Porvenir S.A., y con derecho a acrecer cuando cese el derecho de los hijos del causante, por lo que se condena a Porvenir al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales desde cuando se produjo la cesación del pago, debiéndose indexar cada mesada pensional al momento del pago, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demandante al no haber demostrado la convivencia exigida con el causante y que si bien se procrearon hijos en la relación la misma no fue estable sino llena de dificultades dada la preexistencia de la unión libre que tenía con Olga Lucia, incluso se presentó conflicto para el reconocimiento de los hijos hasta el punto de ser c ompelido a su reconocimiento con prueba de ADN, como lo refirió la demandante en su interrogatorio, quien además durante sus dichos se refirió a Darío como su novio y no como su compañero permanente, de tal manera que nunca existióRADICACION 76.834.31.05.002.2016.00150.01 4

una comunidad de vida constante y enfocada a un destino común a lo que viene a ser una convivencia.

Por último manifestó que no prosperaban las excepciones según lo decidido, condenó en costas a la demandante y a favor de la vinculada y demandada y dispuso la consulta del

convivencia.

Por último manifestó que no prosperaban las excepciones según lo decidido, condenó en costas a la demandante y a favor de la vinculada y demandada y dispuso la consulta del fallo, disponiendo absolver a PORVENIR S.A. de las pretensiones formuladas por la actora, declaró que OLGA LUCIA RAMIREZ ALVAREZ, tiene derecho a seguir disfrutando de la pensión reconocida por la entidad demandada y con derecho a acrecer la misma cuando cese el derecho de los hijos del causante, condenando pagar los dineros debidamente indexados al momento del pago, condenó en costas a la demandante y dispuso la consulta en caso de no ser la sentencia apelada.

2.2. DEL RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante lo apeló manifestando que la actora ha demostrado que hizo vida marital con el señor Rubén Darío y como producto de su convivencia procrearon dos hijos, convivencia que fue ratificada por los testig os ROBINSON SOLIS ESTUPIÑAN y ALVARO ANTONIO RIOS, quienes compartieron durante muchos años en la fábrica de Dulces Colombina, testimonios que dice fueron concretos sin titubeos hablando con claridad que conocían la convivencia que tenía con la señora Sandra Milena Ga rcía; que la convivencia simultá nea ha sido demostrada y que existe en la pensión de sobrevivientes; que tiene que ver con la convivencia caracterizada con estabilidad y permanencia, esto es que ocurran al mismo tiempo la convivencia con el causante tal como se daba entre cónyuges y compañera o compañero permanente, durante más de cinco años previos a la muerte del causante; que la unión marital de hecho

con estabilidad y permanencia, esto es que ocurran al mismo tiempo la convivencia con el causante tal como se daba entre cónyuges y compañera o compañero permanente, durante más de cinco años previos a la muerte del causante; que la unión marital de hecho corresponde a una de las formas legítimas de constituir familia, la que no sea crea solo en virtud de un matrimonio; la unión libre de hombre y mujer aunque no tenga entre si vínculos de sangre, ni contractuales, formales deben ser objeto de la protección del estado y de la sociedad, al dar origen a una institución familiar, sentencia 098 de 1996.

Que en efecto la sentencia de constitucionalidad C 1035 de 22 de octubre de 2008, equiparó el matrimonio y la unión marital de hecho al artículo 42 de la C.P, teniendo en cuenta el principio de igualdad que consagra el Art. 13 ibídem, y además contempló el fenómeno social de la convivencia simultánea del afiliado o pensionado fallecido, aclarando que si la norma no se aplica a vinculo de vocación de permanencia y estabilidad que caracterizan la unión marital de hecho, porque no entender que la misma sentencia de exequibilidad tiene plenos efectos y aplicación entre dos compañeros permanentes del afiliado o pensionado fallecido que demuestre convivencia simultánea. Que se debe recorda r que el pronunciamiento de exequibilidad condicionado en mención, sacó a relucir la igualdad que promulga la Carta Política entre las uniones de vínculos naturales y las conformadas por vínculos jurídicos abarcando no solo al núcleo familiar como tal, sino también a cada uno de los miembros que la conforman al guardar estas disposiciones íntima relación con el

promulga la Carta Política entre las uniones de vínculos naturales y las conformadas por vínculos jurídicos abarcando no solo al núcleo familiar como tal, sino también a cada uno de los miembros que la conforman al guardar estas disposiciones íntima relación con el artículo 13 que prohíbe la discriminación por razones de origen familiar; que en relación a este punto la Corte Constitucional en el fallo de exequibilidad examinado, tuvo en cu enta que el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que no permitía dar efectos legales a la cónyuge y a la compañera permanente ante una convivencia simultánea.

Manifiesta que la convivencia simultánea con d os o más compañeras permanentes no estaba regulada por el Art. 13 de la ley 797 de 2003, pero la Corte ha aportado en un juicio analógico y ha defendido la tesis de que también en estas hipótesis se genera derecho a la pensión divida de sobrevivientes, entre los compañeros, siendo posible que una persona mantuviera por separado pero simultáneamente una convivencia o vida marital con dos personas, por ello no indica que ante la falta de una relación expresa a la sola lógica seRADICACION 76.834.31.05.002.2016.00150.01 5

deniegue el derecho a quien al mismo tiempo cumplían los requisitos exigidos por las normas aplicables. Esperando que a la demandante se le reconozco el derecho.

3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, se recibió escrito de la litisconsorte necesaria, Porvenir S.A. y Sandra Milena García, que se resumen en lo siguiente.

conforme lo establece el citado Decreto 806, se recibió escrito de la litisconsorte necesaria, Porvenir S.A. y Sandra Milena García, que se resumen en lo siguiente.

La apoderada de la litisconsorte OLGA LUCIA RAMIREZ ALVAREZ, en suma, solicita la confirmación de la sentencia.

A su vez, PORVENIR S.A., señaló que la accionante NO acreditó convivencia, para hacerse beneficiaria del 50% de la pensión, NI tampoco desvirtuó la calidad de real beneficiaria de la señora OLGA LUCIA RAMIREZ, resaltando que los testigos además de ser contradictorios, inconclusos y ajenos de fuerza probatoria para probar la supuesta calidad de compañera, a efectos de ser beneficiarios del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

La parte demandante por su parte, insiste en que se revoque la sentencia de primera instancia, reitera, la vida marital que tuvo la señora Sandra Milena García con el causante; considera que tiene derecho a compartir en partes iguales la pensión de sobrevivientes que dejó aquél, siendo justo el derecho reclamado.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

El problema jurídico que debe resolver la Sala teniendo en cuenta el sustento del recurso interpuesto por el apoderado de la señora SANDRA MILENA GARCIA, radica en determinar, si efectivamente la mencionada tiene derecho a un porcentaje de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del causante RUBEN DARIO MONDRAGON, que le fuera reconocida a la señora OLGA LUCIA RAMIREZ ALVAREZ.

en determinar, si efectivamente la mencionada tiene derecho a un porcentaje de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del causante RUBEN DARIO MONDRAGON, que le fuera reconocida a la señora OLGA LUCIA RAMIREZ ALVAREZ.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO

Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, lo siguiente:

1. Que el señor RUBEN DARIO MONDRAGON, falleció el 8 de marzo de 2003, según registro de defunción (fl. 10).

2. Que la pensión fue reconocida a favor de los hijos del causante y de la señora OLGA LUCIA RAMIREZ ALVAREZ, según comunicado visto a folio 73 a 74 del plenario, situación aceptada por la demandada en la respuesta a la demanda , aclarando que dicho proceder era por haberse presentado inicialmente la mencionada, pero que se suspendió el pago y redistribuyó la pensión a los hijos, dejando en suspenso el otro porcentaje ante la reclamación de SANDRA MILENA GARCIA (hechos 9 y 10, fol. 39).

Entrando en materia, es preciso recordar que, conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes, es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 8 de marzo de 2003, la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, modificada por la Ley 797 de 2003,

deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 8 de marzo de 2003, la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículos 13 que a la letra indica:RADICACION 76.834.31.05.002.2016.00150.01 6

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallec imiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado , el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado h ubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan

tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado h ubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”. Para el evento de la muerte del pensionado y, cuando quien reclama es la compañera o el compañero permanente, se impone a aquellos beneficiarios el deber de acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no hay duda además de la posibilidad de dividir la pensión entre varias compañeras permanentes, así no lo consagre la norma, así se indicó en la SL1399 de 2018, radicado 45779, con ponencia de la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, como se lee en el siguiente aparte:

“Si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no regula la situación relativa a la convivencia simultánea con dos o más compañeros (as) permanentes, la Sala, soportada en un juicio analógico, ha defendido la tesis de que también en esta hipótesis se genera el derecho a la pensión, dividida proporcionalmente entre los (as) compañeros (as). Así, en la sentencia CSJ SL402-2013, reiterada en SL18102-2016, se adoctrinó: […]”

Analizado el caso concreto, debe decir la Sala, que el requisito de la convivencia,

sentencia CSJ SL402-2013, reiterada en SL18102-2016, se adoctrinó: […]”

Analizado el caso concreto, debe decir la Sala, que el requisito de la convivencia, respecto de la señora OLGA LUCIA RAMIREZ ALVAREZ quedó fehacientemente acreditado con las declaraciones rendidas por los testigos LINA MARIA GONZALEZ GONGORA, MAGNOLIA DIAZ, HENRY ALVAREZ y GLORIA PATRICIA MONDRAGON ESCANDON, cuyos dichos señalan que conocen de la convivencia de la citada señora con el causante, la primera por conocerla desde la infancia, los demás desde hace 25, 27 y 35 años, respectivamente, y hasta el momento del deceso de su compañero. Los testigos explicaron que la razón de la ciencia de sus dichos obedece a que los mismos les constan por la amistad , la primera , la segunda por haber sido compañera de trabajo de su esposo, el tercero, por haber la borado juntos y la última por ser hermana del causante , dando cuenta de tales circunstancias, versiones que tienen credibilidad por conocer los hechos de manera directa, a más de lo anterior indicaron que nunca se separaron y que tuvieron dos hijos, como tambi én que el causante tuvo hijos con Sandra ; que cuando murió Rubén Darío, quien hizo las diligencia del sepelio y la entrega de la motocicleta en que se accidentó ante la Fiscalía, fue Olga según versión de la primero y los dos últimos testigos, indicando además que vivían en casa propia ubicada en el Municipio de Zarzal.RADICACION 76.834.31.05.002.2016.00150.01 7

fue Olga según versión de la primero y los dos últimos testigos, indicando además que vivían en casa propia ubicada en el Municipio de Zarzal.RADICACION 76.834.31.05.002.2016.00150.01 7

Lo anterior fue corroborado con el Interrogatorio de parte rendido por la señora Sandra Milena García, pues la misma indicó que Rubén y ella fueron novios, que no fue de tiempo completo porque vivía con Olga Lucia Ramírez; que la relación fue desde 1992 al 30 de octubre fecha del deceso de Rubén; que terminó con Olga y empezó la relación con ella; que siendo Rubén su novio salía con Olga y que cuando ella quedó embarazada él le dijo y ella lo empujó; que le dijo que respondiera o sino no, no lo hubiera hecho; que no sabe cuánto duró con Olga, ni cuando terminó que desconocía que la casa de Olga tenía un apartamento que se comunicaba por el patio y que desconocía que Rubén siendo su novio seguía teniendo relaciones con Olga; que el papá de Olga y la mamá de Rubén Darío eran marido y mujer, que le aventajaba que ella adoraba ese señor, y para quedar bien se abrió de esa relación; que ella sufrió mucho por la terminación de esa relación; que los hijos son alternos; que Rubén Darío era mujeriego, que le dijo a una amiga que cuando estaba en Vallejuelo y ella estaba en embarazo; que ella andaba con otros hombres, por eso negaba por chismes, pero que la apoyó en el embarazo; que negó la hija y ella pidió prueba de ADN; que lo hizo para demostrar que era su hija que en el viaje a Bogotá les pidió perdón

por chismes, pero que la apoyó en el embarazo; que negó la hija y ella pidió prueba de ADN; que lo hizo para demostrar que era su hija que en el viaje a Bogotá les pidió perdón a ella y a la niña todo el tiempo; reitera que tuvo relación con el causante desde el 17 de noviembre del 94 hasta el 2003; que con el niño tuvieron muchos problemas porque Rubén era muy perro y por eso peleaban, y se hizo al lado para que respondiera por el embarazo y el siguió con su perrada; que el reconocimiento del niño fue 2 años después porque ella lo registró con sus apellidos porqu e él llegó tarde a la notaria ; que adelantó proceso voluntario por mandato de la notaria; que Rubén tenía los niños afiliados al seguro y ella tenía Coomeva por su hermana; que la reclamación de la pensión la hizo después de la reclamación de Olga, que no tuvo reuniones familiares con la familia de Rubén y que Patricia (hermana fallecido) convivió con Olga y Rubén a los 17 años, se casó y se fue a Santander de Quilichao, que dice mentiras.

Igualmente las personas que rindieron declaración a favor de la mencionada dama, señores ROBINSON SOLIS ESTUPIÑAN y ALVARO ANTONIO VELEZ GARCIA , informaron conocer la relación de Sandra y Rubén Darío desde el año 92, por haber sido compañeros de trabajo del causante en la fábrica Colombina, la que se mantuvo hasta el 2002, según el segundo testigo; manifestando a la vez que la misma era ocasional, que él hacia presencia, se quedaba en la casa de Sandra en varias ocasiones; señalando el señor

2002, según el segundo testigo; manifestando a la vez que la misma era ocasional, que él hacia presencia, se quedaba en la casa de Sandra en varias ocasiones; señalando el señor Solís Estupiñan que no puede dar fe que vivían bajo el mismo techo; que para e sa época estaba con las dos, pero la compañera era Olga ; que Sandra registró los hijos y tuvo que demandarlo para que les diera el apellido.

Aunado a lo anterior, se tiene el hecho de haber PORVENIR S.A. reconocido la pensión de sobrevivientes a favor de OLGA LUCIA RAMIREZ ALVAREZ en calidad de compañera permanente del causante RUBEN DARIO MONDRAGON ESCANDON, una vez haber adelantado la investigación respectiva y haber constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos sin que existiera duda alguna que era a quien correspondía el derecho , máxime cuando en este asunto quedó demostrado que fue la señora Ramírez Álvarez quien reclamó primero el reconocimiento de la prestación, en el año 2009 y que, contrario a lo indicado en la demanda, la solicitud de reconocimiento de la demandante fue posterior a aquel.

En tales condiciones, del análisis en conjunto de las pruebas aportadas al plenario, no desconoce la Sala que si bien la demandante SANDRA MILENA GARCIA puede acreditar una relación sentimental con el causante, esa relación no tenía vocación de convivencia entendida como “aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asi stencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto

responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asi stencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva yRADICACION 76.834.31.05.002.2016.00150.01 8

afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605)1.

En efecto, para esta Corporación bien pudo haber existido un enamoramiento del señor MONDRAGON ESCANDON con la actora, es posible también que permaneciera algún tiempo en su casa y que le ayudara económicamente, pero de ello no se desprende la condición de beneficiaria, porque como también lo ha indicado la Alta Corporación:

“Así, la convivencia real y efec

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