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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2016-00181-01-(13-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2016-00181-01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de JUAN PABLO BERNAL CEBALLOS contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA -COMFAMILIAR ANDIRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-002-2016-00181-01

A los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia absolutoria dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, dentro de la causa de la referencia ; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 0161

Aprobada en acta No. 048

1. ANTECEDENTES

El señor JUAN PABLO BERNAL CEBALLOS, demandó a la CAJA

DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA

COMFAMILIAR ANDI, en adelante COMFANDI.

Como pretensiones principales solicitó el actor (i) se declare la ilegalidad de la diligencia de descargos llevaba a cabo el 19 de noviembre de 2014; ( ii) se declare la ineficacia del despido por justa causa con fecha 20 de noviembre de 2014, por parte de la procesada al actor: ( iii) como consecuencia de la ineficacia del

noviembre de 2014; ( ii) se declare la ineficacia del despido por justa causa con fecha 20 de noviembre de 2014, por parte de la procesada al actor: ( iii) como consecuencia de la ineficacia del despido, se ordene a la procesada al reintegro y posteriormente el pago de las acreencias laborales, tales como cesantías, interesesRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-002-2016-00181-01

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sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones compensadas en dinero, aportes al SGSSI, y los salarios dejados de percibir.

Asimismo, pretendió como subsidiarias ; en caso no acceder al reintegro del demandante, se condene a la convocada a juicio a la indemnización por despido injusto , y los valores extra y ultra petita, sumas que deberán ser indexadas -fls.5 y 6-.

Del escrito de demanda se extraen los siguientes hechos:

El actor se vinculó a laborar con COMFAMILIAR TULUÁ, por medio de contrato de trabajo a término fijo; con fecha de inicio el 15 de mayo de 2006 hasta el 15 de enero de 2008 ; para desarrollar actividades de jefe de bodega; que una vez finalizado el contrato, esto es, el 16 de enero de 2008, suscribió contrato a término indefinido para realizar la misma actividad; que el 31 de agosto de 2009 se suscribió OTRO SI, por medio del cual se realizó una sustitución patronal de la CAJA DE COMPENSACIÓN

FAMILIAR DE TULUÁ a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR

DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDICOMFANDI; que

realizó una sustitución patronal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE TULUÁ a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDICOMFANDI; que el 26 de febrero de 2014 lo trasladaron al SUPERMERCADO COMFAMILIAR CHIMINANGOS en el cargo de Pro fesional Regional; que el 29 de octubre de 2014, le informaron que a partir del 1º de noviembre de 2014, su cargo pasaría a llamarse ADMINISTRADOR SUPERMERCADO I, con un salario de $1.310.000.oo, sin ser capacitado para tal fin; que previ o a la fecha de nombramiento, el 14 de octubre de 2014, la demandada lanzó una promoción que se extendió hasta el 4 de noviembre de ese mismo año, específicamente era ofrecer al público en general 57 productos con un bono de recompra del 57% del valor de la compra antes de IVA, redimible el 22 de octubre de ese año (sic); que según el material publicitario se informaba que la oferta estaba dirigida a todo el público sin detallar restricción alguna; que el 18 de noviembre de 2014, es decir, 35 días después de losRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-002-2016-00181-01

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hechos se le cita a diligencia de descargos, bajo el argumento que “el área de Administración Personal de la Subdirección de Gestión Humana ha recibido un informe enviado por el jefe de supermercados, relacionados con presuntas irregularidades en la venta especial al por mayor de panela con el 57% de descuento el pasado 14 de octubre/14

Humana ha recibido un informe enviado por el jefe de supermercados, relacionados con presuntas irregularidades en la venta especial al por mayor de panela con el 57% de descuento el pasado 14 de octubre/14 sin tener existencia en el inventario ”; que previa diligencia de descargos, el 20 de noviembre de ese año le notificaron la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causafls.2 a 4-.

Admitida la acción, en auto del 19 de octubre de 2016 (f° 66), y dada en traslado a la encartada, se presentó respuesta en la que la pasiva se rebeló frente a las pretensiones, por cuanto no tiene causal alguna que genere ilegalidad so licitada, toda vez que el despido se realizó como producto o consecuencia de una grave falta cometida por el actor . Así, propuso las excepciones perentorias de terminación del contrato con justa causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago de las obligaciones demandadas y la compensación, prescripción de la acción, buena fe, e innominada -fls.82 a 88-.

En audiencia de juzgamiento verificada el día 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, emitió la sentencia No. 074, en la que (i) declaró probada la excepción denominada inexistencia de la obligación; (ii) absolvió a la demandada de las pretensiones esbozadas por el actor ; y (iii) condenó en costas al actor -fls.143 y 144-.

Para arribar a dicha conclusión, el a quo citó la sentencia SL 4608 de 2019 de la Sala Casación Laboral donde se memoró la SL

condenó en costas al actor -fls.143 y 144-.

Para arribar a dicha conclusión, el a quo citó la sentencia SL 4608 de 2019 de la Sala Casación Laboral donde se memoró la SL radicación n° 154245 de 2014, de donde recalcó que “la citación a la diligencia de descargos no puede convertirse en un requisito formal inexcusable, siempre y en todas las demás causales, so pena que el despido se califique de injusto, puesto que se trata de un requisito que no está previsto en la ley expresamente como tal, como si ocurre con elRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-002-2016-00181-01

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deber de notificar e l motivo del despido al momento del retiro y menos cuando no es el caso de que haya sido establecido dentro de la empresa por cualquier otro instrumento posible”; entonces, en materia laboral no es admisible ninguna discusión acerca de la legalidad de la diligencia de descargos, previa a un despido.

En segundo orden, al analizar en el presente asunto si dentro la empresa se había regulado o pactado la diligencia de descargos , como requisito del despido de un trabajador , analizo el reglamento interno de tr abajo (fl .18 a 33) , y al revisar su contenido cotejo que la diligencia de descargos reguló los artículos 51 y 52, exclusivamente para la aplicación de sanciones disciplinarias, mismas que se regulan en el mismo estatuto en los artículos 48 al 50 , estableciendo allí la escala de faltas y sanciones disciplinarias sin que se haya previsto la terminación del contrato de trabajo, y por ello es claro, en consecuencia, que

los artículos 48 al 50 , estableciendo allí la escala de faltas y sanciones disciplinarias sin que se haya previsto la terminación del contrato de trabajo, y por ello es claro, en consecuencia, que la diligencia de descargos prevista en dicho reglamento interno de trabajo no aplica bajo esta regulación por no catalogarse como una sanción disciplinaria; seguidamente el a quo citó la sentencia SL13691 de 2016, para resaltar que el despido no fue catalogado expresamente en el RIT como sanción disciplinari a y considerando que la diligencia de descargos solamente se reguló como obligatoria para la aplicación de sanciones disciplinarias , estimó que no era procedente analizar la legalidad de la citada diligencia de descargos.

En cuanto a las pretensiones subs idiarias, el juzgado concluyó que en el puntual aspecto de la carga de la prueba, le corresponde al empleado demostrar el hecho del despido , para que el empleador asuma la carga de acreditar la justa causa que le dio origen; luego entonces, el hecho del de spido fue acreditado mediante misiva del 20 de noviembre de 2014 (fls.56 a 58), cuya literalidad no fue objeto de contradicción, salvo la anotación que hizo el propio demandante el día de la notificación , por tanto, le correspondía a la demandada demostrar la s justas causasRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-002-2016-00181-01

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impuestas para la terminación del contrato de trabajo , por ello, la causa deriva del numeral 6 del artículo 62 del C ódigo Sustantivo del Trabajo; también se allegó la diligencia de

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impuestas para la terminación del contrato de trabajo , por ello, la causa deriva del numeral 6 del artículo 62 del C ódigo Sustantivo del Trabajo; también se allegó la diligencia de descargos (fls .104 a 110), en la que se advierte que entre las preguntas realizadas sobre la falta cometida (cita las preguntas y respuestas 4º, 5º, 7º, 14º el numeral 4, para concluir que el actor si cometió la falta grave imputada, pues aceptó que vendió productos al p or mayor , en el día denominado “descuentazo” , pese a la prohibición en la inducción que tuvo que haber recibido, acerca que esta clase de ventas estaba limitada a la venta al detal o al poner, por ser una estrategia que beneficia a familias de escasos recu rsos, pues el desconocimiento podría generar consecuencias adversas.

Frente a la falta de inmediatez alegada por la parte demandante, esto es, la ocurrencia de los hechos que dio origen al despido y la fecha en que se produjo el mismo, ciertamente el empleador no puede pretender aplicar una sanción y/o despedir a un trabajador, ya que debe ser una consecuencia oportuna entre el hecho y la falta que produce el despido, pero teniendo en cuenta que en algunos casos la inmediatez no significa simultaneidad ; luego entonces, el juez consideró que el despido del trabajador fue producto de los hechos suscitados el 14 de octubre de 2014, de tal manera que el tiempo transcurrido hasta cuando fue citado y la fecha del despido fue prudencial.

En el mismo acto público, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación de cara a la decisión en reseña, así:

de tal manera que el tiempo transcurrido hasta cuando fue citado y la fecha del despido fue prudencial.

En el mismo acto público, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación de cara a la decisión en reseña, así:

“básicamente los puntos con los que no estoy de acuerdo son dos:

1. El despido no fue injusto, bajo mi criterio considero que quedó supremamente claro, de que los motivos de que se le imputaron a mi representado para dar por terminado el contrato de trabajo, es la inexistencia de un inventario, puesto que supone que mi representado hizo ventas sin el inventario en físico dentro de la empresa, pudo demostrarse en la misma diligenciaRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-002-2016-00181-01

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de descargos, que los cargos que se le imputan a mi representado datan del 14 de octubre de 2014, factura recibida por COMFANDI el día 14 de octubre de 2014 -sic-, lo que significa que si se vendió el inventario físico, o tras cosas son los tramites físicos internos, ningún cliente reclamó o manifestó que se le entregó plata y la mercancía estaba física y valga la pena aclarar que el documento , la factura emitida por COMFANDI, no fue tachada como falsa por la demandada.

Considero que también, que no se pudo demostrar como lo manifestó el Despacho que una falta grave o un desobedecimiento a los órdenes; señor Juez, trae a colación para argumentar esta decisión la declaración que mi representado hace en los alegatos de conc lusión, donde dice que se hicieron ventas por fuera de los limites normales , y

desobedecimiento a los órdenes; señor Juez, trae a colación para argumentar esta decisión la declaración que mi representado hace en los alegatos de conc lusión, donde dice que se hicieron ventas por fuera de los limites normales , y seguidamente dice que ese día hubo mucha gente, lo que quiere decir eso, que los limites normales se dispararon de las ventas que normalmente se hacen, debido a la promoción que se hace en ese caso, por lo tanto nunca se refirió mi cliente a unos límites establecidos por la empresa , a unas prohibiciones que tampoco fueron demostrados por la empresa, se habla de un correo electrónico de un funcionario de Comfand i, sin ser aportado a la demanda.

2. Que inmediatez no significa simultane idad, estoy de acuerdo con ello, sin embargo, las varias jurisprudencias han estimado que debe existir un tiempo prudencial, pero pasaron 35 días después que la entidad empezó los actos administrativos y casi 40 a la fecha de terminación del contrato de trabajo, manifestó el colega que la empresa solo se vino a dar cuenta a la fecha de tal anomalía , cosa señora juez que no comparte este apoderado judicial, toda vez que eso debió manifestarse en la carta que se cita a descargos , o en la que últimas se da por terminada la relación laboral, toda vez que como usted bien lo dijo, no se puede tolerar de que un empleado tome decisiones arbitrarias por hechos que fueron pasados.”

Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 . En oportunidad

corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 . En oportunidad COMFANDI, solicitó se confirme la decisión de primera instancia, pues estima que el a quo valoró las pruebas obrantes en el proceso inclusive la diligencia de descargos , misma en la que aceptó las irregularidades presentadas en las ofertasRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-002-2016-00181-01

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presentadas, con ocasión del aniversario de dicha entidad e insiste en que el demandante desatendió las órdenes dadas por sus superiores.

Por su parte, el apoderado que representa los intereses del actor, solicitó se revoque la sentencia emitida por el Juzgado de Instancia, al apreciar que los hechos que le fueron atribuidos a su representado se controvierten con la prueba presentada en la demanda (la factura de venta No. 105383 de Industrias Alimenticias El Trébol S.A. con sello de recibido por COMFANDI el día 14 de octubre de 2014 ), igualmente, entre el tiempo de las presuntas irregularidades a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, violentan el principio de inmediatez, toda vez, que los motivos que se le imputaron al señor BERNAL CEBALLOS son de gravedad, lo que ameritaba que las actuaciones administrativas se iniciaran en el menor tiempo posible, no a los 35 días siguiente, y de haberse enterado de los hechos con

de gravedad, lo que ameritaba que las actuaciones administrativas se iniciaran en el menor tiempo posible, no a los 35 días siguiente, y de haberse enterado de los hechos con posterioridad, esto debió de manifestarse en su momento.

No advirtiéndose actuaciones susceptibles de nulidad, en lo respecta al trámite de primera instancia, entra la Sala a desatar el recurso vertical, en conformidad con las siguientes

2. CONSIDERACIONES

En acatamiento del principio de consonancia, establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el problema jurídico a dilucidar radica en establecer si las circunstancias que rodearon la terminación del contrato de trabajo de l demandante, a efectos de establecer si el mismo estuvo o no antecedido de una causa justificativa de tal determinación; (ii) de concluirse que fue injusto, se analizará la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-002-2016-00181-01

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Sostiene el recurrente que el despido de su representado fue injusto, pues estima que los motivos imputados para dar por terminado el contrato de trabajo, es la inexistencia de un inventario, puesto que supone que el actor hizo una venta sin inventario físico dentro de la empresa y así quedó demostrado en la diligencia de descargos.

Esta Sala parte de la premisa según la cual el contrato de trabajo es un acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución del mismo por parte del segundo y que una

Esta Sala parte de la premisa según la cual el contrato de trabajo es un acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución del mismo por parte del segundo y que una vez conclui do el nexo social sin justa causa comprobada, se genera la indemnización y/o el reintegro del trabajador, según el caso.

En referencia al despido injusto, al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y la carga de probar su justificación corresponde al extremo empleador. Al respecto, así se ha pronunciado desde antaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:

“La jurisprudencia tanto del extinto tribunal supremo como de esta Sala, ha considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, y que al patrono corresponde probar su justificación. Y es natural que así sea, pues el trabajador debe demostrar que el patrono no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato, y éste último para exonerarse de la indemnización proveniente de la rescisión del contrato, debe comprobar que dejó de cumplir su obligación por haberse producido alguna de las causales señaladas en la ley.

Esta solución jurisprudencial es la jurídica, pues el contrato de trabajo es bilateral y cada parte debe cumplir con sus obligaciones, a menos que la otra incumpla las suyas o se produzca algún otro hecho exonerativo. En el caso sub lite el propio demandado confesó la terminación unilateral del contratoRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-002-2016-00181-01

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de trabajo, por lo cual no era necesaria ninguna actividad

propio demandado confesó la terminación unilateral del contratoRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-002-2016-00181-01

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de trabajo, por lo cual no era necesaria ninguna actividad probatoria del demandante para demostrar el despido, y si éste fue justificado, tal comprobación correspondía al demandado ” (Sentencia del 11 de octubre de 1997).

Descendiendo al caso bajo análisis, se desglosa de folios 56 a 58, misiva por la cual COMFANDI dio por terminado el contrato de trabajo con fecha 20 de noviembre de 2014, aduciendo para ello una justa causa, que así se anunció:

“Mediante informe por el jefe de Supermercados el pasado 14 de noviembre se puso en conocimiento una seri e de irregularidades detectadas en la actividad denominada “Descuentazo” llevada a cabo el 14 de octubre de 2014 con el producto “Panela Trébol Redonda x 2 paquetes x 1000, la cual tenía un descuento del 57%.

En el mencionado informe se indica que usted recibió la instrucción, así como también se le envió una presentación a su correo en la se le advirtió entre otras cosas que “El evento no es acumulable con otras promociones, no aplica para compras institucionales ni compras al por mayor (…) se permite la compra de hasta 3 unidades por producto por transacción y por cliente”, sin embargo, se identificó que el Supermercado Chiminangos de Tuluá venció el día del “Descuentazo” 4259 unidades del producto atrás enunciado por un valor de $10.361.050; cuando entre todos los 24 Supermercado s propiedad de Comfandi había vendido

Tuluá venció el día del “Descuentazo” 4259 unidades del producto atrás enunciado por un valor de $10.361.050; cuando entre todos los 24 Supermercado s propiedad de Comfandi había vendido 8567 unidades por valor de $20.991.650 (49% de toda la venta) lo anterior, resaltado (sic) que la tienda participa con el 1.25% del total de la venta de los supermercados; así mismo se aclaró que el día del “Descuentazo” no se contaba con el inventario disponible para este volumen de venta en el punto que usted administra.

A fin de garantizar su derecho de defensa, el día 19 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la diligencia de descargos, la cual damos aquí por reproducida, y en donde usted reconoció entre otras cosas que autorizó a sus subalternos a realizar ventas al por mayor de entre 5 a 10 cajas a algunos de los clientes (cada cajaRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-002-2016-00181-01

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contiene 24 unidades del producto) pese a conocer previamente que esta actividad se encontraba restringida a un máximo de 3 unidades de un producto por cliente y transacción.

Asimismo, se demostró que de conformidad con los Kardes del almacén que usted realizó ventas del mencionado producto en cantidades superiores a las que tenía la existencia, advirtiéndose que facturó mercancía sin tenerla en el inventario, para posteriormente comprar al proveedor y entregar al cliente final, hecho que contraría las políticas establecidas por la empresa y que son de manejo integral del administrador del punto de venta. (…)”

que facturó mercancía sin tenerla en el inventario, para posteriormente comprar al proveedor y entregar al cliente final, hecho que contraría las políticas establecidas por la empresa y que son de manejo integral del administrador del punto de venta. (…)”

De conformidad con lo anterior, se comprobará si la entidad demandada cumplió con la carga impuesta por la jurisprudencia, relativa a demostrar la existencia de la justa causa que motivó el ocaso del nexo social que ataba al actor con la demandada y que fue calificada como indebida, violatoria del contrato de trabajo y del reglamento interno de trabajo, para ello, se revisará el acervo probatorio.

En este punto, entre los supuestos normativos que invoca la empleadora adujo un incumplimiento grave de sus obligaciones como trabajador de COMFANDI, y tra nsgrede las responsabilidades de esa condición. Agregó que la conducta constituye una violación grave de sus obligaciones y prohibiciones especiales como trabajador, para ello citó los artículos 40, 45, 47 y 50 del Reglamento Interno de Trabajo , documento que si bien consagra la escala de faltas y sanciones disciplinarias, señalando en sus artículos 51 y 82 el procedimiento para la aplicación de sanciones disciplinarias ; en ninguno de los apartados del citado reglamento se determina que una de tales sanciones será el despido; no estableciéndose, para llegar a la imposición de tan dramática sanción, unRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-002-2016-00181-01

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procedimiento o trámite previo a cumplir por parte de la empresa

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procedimiento o trámite previo a cumplir por parte de la empresa empleadora, en el que haga parte el trabajador implicado.

Frente a este punto , se acota que en la carta de despido se mencionaron las conductas endilgadas al actor y calificadas como graves en el Reglamento Interno de Trabajo; y en diligencia de descargos , al ser increpado el trabajador sobre el suceso , respondió:

(…) 4. PREGUNTA: ¿Conoce las políticas establecidas para la actividad realizada el día 14 de octubre de 2014, denominada “descuentazo”?

RESPUESTA: Si, ese día fueron 57 productos que tenía en 57% de descuentos para todos los compradores. 5.PREGUNTA: ¿La política establecida contemplab a algún tipo de restricción para la venta de productos al por mayor?

RESPUESTA: Eran 3 productos por referencia, se deja de antemano que hay cosas que se pueden manejar, si es un cliente muy especial y él me pide más productos obviamente sin salirse de los parámetros se la hace la venta.

(…)

7. PREGUNTA: De la venta ocurrida el día 14 de octubre de 2014 por $10.361.050 ¿se le vendió por mayor a un cliente o clientes específicos?

RESPUESTA: Si tuvimos unas ventas que estuvieron por fuera de los límites normales, estuve vendiendo entre 5 y 10 cajas a algunos clientes, no recuerdo, pero fueron muchos hubo mucha gente. (…) PREGUNTA: ¿Por qué realizó ventas de productos por encima de las políticas establecidas?

RESPUESTA: De pronto por azar, el supermercado chiminangos es un supermercado deficitario es un

hubo mucha gente. (…) PREGUNTA: ¿Por qué realizó ventas de productos por encima de las políticas establecidas?

RESPUESTA: De pronto por azar, el supermercado chiminangos es un supermercado deficitario es un supermercado que no genera utilidad neta y dentro de las políticas está si no genera utilidades netas dentro de los doce meses el supermercado va a un proceso de cierre.

(…)

14. PREGUNTA: ¿Recibió capacitación sobre la prohibición de realizar ventas de productos al por mayor en la promoción del día 14 de octubre de 2014?

RESPUESTA: Recibí instrucciones de Diego Mauricio Chavarro, jefe de Supermercados, en las reuniones de administradores, nos dieron las políticas las cuales decían que estos productos debían ir enfocados a los afiliados de la caja, ese evento era para las personas.

15. PREGUNTA: Aunque el evento era para todas las personas ¿tenía la prohibición de realizar ventas al por mayor y por el contrario solo vender máximo 3 unidades por

persona?RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-002-2016-00181-01

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RESPUESTA: Si, se podía dar manejo, si se vendía una caja a un grupo familiar no estaba mal visto, adicional a que el supermercado es dirigido a población de estrato bajo, la panela pude ser un elemento esencial…”

Sumado a lo anterior, al momento de pract icar la diligencia de interrogatorio de parte , la demandada preguntó al actor si “lo señalado en la diligencia de descargo se sujetó a la realidad y que el problema consistió en unas panelas que se vendió”, a lo cual el mismo

interrogatorio de parte , la demandada preguntó al actor si “lo señalado en la diligencia de descargo se sujetó a la realidad y que el problema consistió en unas panelas que se vendió”, a lo cual el mismo confesó o asintió, sobre la prohibición de realizar la venta de los productos al por mayor ; de ahí que de la declaración del actor frente a su empleador, se acredita que incumplió con las obligaciones especiales del trabajador, pues evidentemente pasó por alto las instrucci ones encomendadas por su superior , en vista que a pesar de conocer las políticas de la empresa; esto es, la prohibición de vender mas de tres (3) productos por referencia; desbordó la confianza dada por esta -empleadora-, de manera que para la Sala, efectivamente el señor JUAN PABLO BERNAL CEBALLOS incurrió en justa causa de despido, se itera, por desconocer una orden o instrucción impartida por un superior, la cual estaba íntimamente ligada a su principal obligación . Y aunque tanto en interrogatorio de parte, como en diligencia de descargos; el actor trató de excusar su falta ; aduciendo que el supermercado para el cual trabaja ba no genera ba utilidades netas, y ello sería la causa de cierre del mismo; olvidó así las instrucciones dadas por el jefe de supermercados, Diego Mauricio Chavarro; de donde resulta que con su comportamiento el impulsor de la acción ; es decir, de no cumplir con la orden de vender tres -3productos por referencia -restriccióny no realizar la labor ; de forma tácita incumplió co n sus obligaciones contractuales, y sin lugar a duda incurrió en falta grave que da lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa,

vender tres -3productos por referencia -restriccióny no realizar la labor ; de forma tácita incumplió co n sus obligaciones contractuales, y sin lugar a duda incurrió en falta grave que da lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, conforme a lo pactado en el literal l) de la cláusula d écima del contrato de trabajo.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-002-2016-00181-01

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En cuanto al segundo reparo; referente al tiempo que la entidad demandada tardó en adelantar los actos administrativos y posteriormente dar por terminado el contrato de trabajo; sobre la inmediatez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló en sentencia SL3108-2019:

“La regla de la inmediatez entre la comisión de la falta y la reacción ante la misma, obliga al empleador a actuar con prontitud y celeridad, ya sea para sancionar al trabajador o despedirlo. De no hacerlo en un tiempo razonable, s e entiende que dispensó o perdonó la falta cometida por el trabajador. Por consiguiente, si luego de transcurrido este tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho, el empleador decide dar por terminado el contrato de trabajo con base en aquel, es dab le entender que su determinación obedeció a otro motivo y no a la comisión de la falta propiamente dicha. Es decir, la regla de la contemporaneidad evita que, bajo el pretexto de sancionar o castigar una falta pretérita, el empleador despida al trabajador por causas distintas.”

Y precisó:

“Así, el principio de inmediatez laboral supone una acción u

evita que, bajo el pretexto de sancionar o castigar una falta pretérita, el empleador despida al trabajador por causas distintas.”

Y precisó:

“Así, el principio de inmediatez laboral supone una acción u omisión del trabajador, junto a la relación cercana de temporalidad que debe existir entre el conocimiento de la misma por parte del empleador y la activació n de los mecanismos para configurar el despido con justa causa. Allí, el patrono realizar una evaluación subjetiva sobre la gravedad de la supuesta falta y establece sus consecuencias en un término razonable.

En tal dirección, el mencionado principio se aplica frente a conductas que suponen un juicio de valor de la conducta contractual del trabajador o un reproche, por ejemplo, respecto al incumplimiento de sus obligaciones labores, observancia del régimen disciplinario, deber de actuar de buena fe y con lealtad, acatar las medidas de seguridad en el empleo,

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