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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2016-00456-01-(01-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2016-00456-01-(01-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Radicación No. 76-834-31-05-002-2016-00456-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUIS FERNANDO ESPINOSA LOZANO

Demandado: NESTLE DE COLOMBIA S.A

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. 1 de marzo dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-834-31-05-002-2016-00456-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUIS FERNANDO ESPINOSA LOZANO

Demandado: NESTLE DE COLOMBIA S.A

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 02 de noviembre de 2019 ( 02/11/19) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor LUIS FERNANDO ESPINOSA LOZANO por conducto de apoderada judicial

de Tuluá, que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor LUIS FERNANDO ESPINOSA LOZANO por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de NESTLE DE COLOMBIA S.A con NIT 860002130-9, representada legalmente por Andrés

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 12 Control Estadística.Radicación No. 76-834-31-05-002-2016-00456-01

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Demandante: LUIS FERNANDO ESPINOSA LOZANO

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Atehortúa Rodríguez y/o por quien haga sus veces , cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la responsabilidad directa de Nestlé de Colombia S.A frente a los perjuicios de diverso orden causados con las enfermedades laborales dictaminadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y confirmadas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 09/10/14.

enfermedades laborales dictaminadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y confirmadas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 09/10/14.

En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el actor se vinculó a laborar en favor de Nestlé de Colombia S.A mediante un contrato de trabajo a término fijo el cual se prorrogó en el tiempo desde el 25/04/88 hasta el 21/03/93; y desde el 12/04/93 a la fecha de la presentación de la demanda a través de un contrato a término indefinido sobre el cual percibe como remuneración la suma de $ 2.538.088.

Está amparado por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empleadora y Sinaltrainal vigente hasta el 31/05/18.

En desarrollo del vínculo contractual se han originado desde el año 2011 varias enfermedades laborales como: síndrome del túnel carpiano bilateral, tenosinovitis de quevain derecha, determinadas en dictamen de PCL emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez confirmado por la Junta Nacional de Calificación de invalidez el 24/04/15. Lo anterior, por cuanto en el estudio al puesto de trabajo se observó que el cargo de “Egrón Cafe” se debían hacer agarres a mano llena bilateral, más requerimiento de aplicación de fuerza de más de 6 horas de la jornada ordinaria.

En dictamen del 28/10/15 confirmado el 09/03/16, se califica la hipoacusia neurosensorial bilateral y la epicondilitis media, el síndrome del túnel carpiano y la tenosinovitis de estiloides radial de origen laboral determinándose una PCL del

neurosensorial bilateral y la epicondilitis media, el síndrome del túnel carpiano y la tenosinovitis de estiloides radial de origen laboral determinándose una PCL del 21.65% estructurada el 09/10/14.

En razón a lo anterior, solicita la declaratoria de la responsabilidad directa de Nestlé de Colombia S.A frente a los perjuicios causados con las enfermedades laborales dictaminadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y confirmadas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 09/10/14. De conformidad con lo anterior, se condene al pago de las sumas de dinero por concepto de perjuicios patrimoniales o materiales, así como morales y la indexación de dichos montos e intereses moratorios.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación No. 76-834-31-05-002-2016-00456-01

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El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2019 , concluyó sobre las pretensiones (min.29:06), en el siguiente orden:

“PRIMERO. DECLARAR probadas las excepciones de fondo propuestas por la sociedad demandada NESTLÉ S.A., denominadas inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a NESTL É S.A., de todas y cada una de las

obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a NESTL É S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante Sr. LUIS FERNANDO ESPINOZA LOZANO, ya identificado en este proceso.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante como parte vencida, las que se liquidarán por Secretaría. Inclúyanse por de agencias en derecho la suma de $800.000,oo

CUARTO: DE NO SER APELADA esta decisión, remítase el expediente a la Sala Laboral del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Buga, para que surta el grado jurisdiccional de con sulta en el término señalado en este proveído. (…)”. (fl.582)

INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La apoderada judicial del demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min. 30:50) argumentando que se encuentra probado el daño, la PCL del trabajador, y que esta última fue debidamente diagnosticada por la Junta Regional y Nacional de Calificación. Agrega que está probado que las enfermedades determinadas son de origen laboral, lo cual significa que son el producto o consecuencia de lo que el trabajador ha desarrollado, resaltando que las enfermedades laborales se producen con el tiempo, indicando que en este caso el demandante inició a laborar en el año 1988, y desde esta fecha hasta el momento de la valoración, es que se debe analizar si la empresa cuidó del accionante aplicando todos los protocolos de seguridad.

Indica que lo primero que tenía que hacer la empleadora era identificar los factores

de la valoración, es que se debe analizar si la empresa cuidó del accionante aplicando todos los protocolos de seguridad.

Indica que lo primero que tenía que hacer la empleadora era identificar los factores de riesgo en el puesto de trabajo del actor para evitar que se enfermara, insistiendo que no se puede tomar de la calificación. Alega que los documentos aportados por Nestlé de Colombia S.A no prueban diligencia ni cuidado porque todos son posteriores al 2009 y 2010 y que la enfermedad se produce desde el momento que ingresa el trabajador . Afirma que se probó con el testimonio recaudado que la empresa fue descuidada y negligente, el daño con los precitados dictámenes, el nexoRadicación No. 76-834-31-05-002-2016-00456-01

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causal con la existencia del contrato de trabajo, y que las enfermedades calificadas son de origen laboral, porque no se controlaron los riesgos.

Aduce que después que se califica al señor Espinosa hay una fecha de estructuración, pero que el daño se causa, los primeros 20 años de servicio, y la encartada no realizó una identificación ni una evaluación de riesgos, ni visitas, ni vigilancia médica, por lo tanto, de conformidad con el artículo 216 del CST si se dan los elementos de responsabilidad, para que se reconozcan las pretendidas indemnizaciones.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en

responsabilidad, para que se reconozcan las pretendidas indemnizaciones.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial en forma electrónica, al respecto:

La parte demandante pone de presente que está demostrado con la constancia de la Coordinadora de Administración de Personal de Nestlé de Colombia S.A de fecha 03/04/17, que la compañía celebró contratos de trabajo a término fijo en forma discontinua desde el 25/04/88 hasta el 21/03/93; y posteriormente suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12/04/93 hasta la fecha con el trabajador.

Afirma que la demandada fue negligente y descuidada frente a la salud del actor, agregando que no di o cumplimiento a las recomendaciones del Ministerio de Protección Social, ni aplicar las guías de atención integral de salud ocupacional para prevenir enfermedades laborales conocidas como desordenes musculo esqueléticos, que se causan por movimientos repe titivos de los miembros superiores, como son el síndrome del túnel carpiano, epicondilitis, tenosinovitis de estiloides radial (Enfermedad de Quervain), hipoacusia neurosensorial.

Destaca que dichas patologías se causaron a través del tiempo, porque no se detectaron los riesgos del sitio de trabajo en forma temprana . Concluye especificando que se encuentran probados los 3 elementos de la responsabilidad que son el daño, la culpa y nexo causal; y como se configuran los mismos dentro del

detectaron los riesgos del sitio de trabajo en forma temprana . Concluye especificando que se encuentran probados los 3 elementos de la responsabilidad que son el daño, la culpa y nexo causal; y como se configuran los mismos dentro del particular, reiterando que la empleadora está obligada al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios solicitada en la demanda.

De otro lado, la demandada sostiene que actuó de manera responsable respecto de la salud y la seguridad en el trabajo, no solo frente a la situación concreta del accionante sino, de la totalidad de sus trabajadores, sin incurrir en ninguna de las conductas que la ley y la jurisprudencia determinan como generadora de la culpa;Radicación No. 76-834-31-05-002-2016-00456-01

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razón por la que, ante la ausencia del actuar culposo, no pued e tener vocación de prosperidad la pretendida indemnización.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse conlleva a estudiar la procedencia de las condenas indemnizatorias que se deprecan, previa comprobación de la culpa de la empleadora frente a la enfermedad laboral que alega el actor.

En forma liminar se destaca que no existe controversia respecto de la relación laboral que unió al traba jador y la empleadora, la cual estaba vigente incluso, para el momento de promover la acción que contrae el presente litigio.

Bajo estos presupuestos se definirá lo concerniente al instituto de la culpa del

que unió al traba jador y la empleadora, la cual estaba vigente incluso, para el momento de promover la acción que contrae el presente litigio.

Bajo estos presupuestos se definirá lo concerniente al instituto de la culpa del empleador, la cual es consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del

Trabajo:

“Cuando exista culpa suficiente comprobada del -empleadoren la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional , está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.”

Ahora bien, la responsabilidad del empleador en los accidentes laborales y las enfermedades de origen laboral ha sido establecida con el propósito de garantizar al trabajador el resarcimiento de los daños padecidos con ocasión de la labor a él encomendada, independientemente de la participación que en ellos tenga el empleador, cuando se trata de las admini stradoras de riesgos laborales, respondiendo a la teoría del riesgo creado.

Dentro de nuestro ordenamiento laboral el régimen legal del Sistema General de Riesgos Profesionales hoy Laborales está contenido en el Decreto - Ley 1295 de 1994, por el cual se determina su organización y administración, pese que fueran declarados algunos de sus preceptos, inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C858 de 2006; Ley 776 de 2002, y la Ley 1562 del 11 de julio de 2012, por medio de la que se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones, resultando ésta ultima la que trae en su artículo 1° la definición del Sistema General de Riesgos

se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones, resultando ésta ultima la que trae en su artículo 1° la definición del Sistema General de Riesgos Laborales y en el artículo 4º. precisa:

“Enfermedad laboral. Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional,Radicación No. 76-834-31-05-002-2016-00456-01

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determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre· la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes”.

Por tanto, en principio le corresponde asumir a la entidad administradora de riesgos laborales las prestaciones económicas mencionadas, siempre y cuando el trabajador se encuentre afiliado al sistema conforme lo estipula el artículo 1° de la Ley 776 de 2002: “Derecho a las prestaciones. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto –ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que

Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto –ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto –Ley 1295 de 1994 y la presente ley”; pero cuando el trabajador no ha sido afiliado por su empleador pues las contingencias que sobrevengan como consecuencia de esa omisión, deben ser asumidas por aquel.

Asimismo, cuando el empleador no cumple con la obligación de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Laborales, además de las sanciones legales atribuibles a dicho incumplimiento , será responsable de las prestaciones económicas y asistenciales que se otorgan en el sistema de riesgos laborales al no existir subrogación del riesgo frente a la entidad de seguridad social (artículo 4º ibidem).

En el asunto de la referencia no estuvo en discusión la afiliación del demandante a una ARL, y lo que la apodera da judic ial del señor Espinosa afirma, es que las enfermedades de origen laboral diagnosticadas a su representado tienen origen en el desarrollo de las actividades que el nombrado desempeñó en favor de la encartada, indicando la promotora de alzada que desde el año 1988 y durante los primeros 20 años de servicio se ocasionó el daño que fundamenta la indemnización pretendida.

Frente a este aspecto puntual, la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa en la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales,

primeros 20 años de servicio se ocasionó el daño que fundamenta la indemnización pretendida.

Frente a este aspecto puntual, la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa en la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el máximo órgano de cierre para la jurisdicción ordinaria laboral, en sentencia SL13653-2015 expuso:

“(…) esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 delRadicación No. 76-834-31-05-002-2016-00456-01

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Radicación N.° 37897 16 Código Sustantivo del Tr abajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799 -2014)». Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causan te del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores”

Al respecto, que se hubiera arrimado al proceso el dictamen pericial realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez confirmado por la Junta Nacional de

a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores”

Al respecto, que se hubiera arrimado al proceso el dictamen pericial realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 09/03/16 determinándose una PCL del 21,65% con fecha de estructuración del 9/10/14 y un origen laboral. Dentro del mismo , como patologías encontradas al trabajador se describen “Epicondilitis media izquierda, Hipoacusia neurosensorial bilateral, Síndrome del túnel carpiano, Tenosinovitis de estiloides radial (de quervain) bilateral (fl. 30-33)”. Sin embargo, se hace necesario recordar, que ni en los hechos de la demanda, su adición o las pretensiones se hizo referencia a que “el daño se causó durante los primeros 20 años de servicio” , tampoco existe evidencia médica o científica que así lo determine, o que permita establecer relación en dicho extremo temporal , entre la conducta de la encartada frente a los riesgos de exposición del trabajador con las enfermedades calificadas; recayendo la carga de la prueba sobre la parte demandante.

Lo anterior, por cuanto si bien, la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 09/03/16 determinó un origen laboral de las referidas (fl.18-33; 34-42; 43-44), ello por sí solo no permite desconocer los presupuestos bajo los cuales se estableció la fecha de estructuración en la experticia arrimada al presente asunto, y mucho menos concluir que tratándose de enfermedades laborales, estas son producto de la

ello por sí solo no permite desconocer los presupuestos bajo los cuales se estableció la fecha de estructuración en la experticia arrimada al presente asunto, y mucho menos concluir que tratándose de enfermedades laborales, estas son producto de la falta de cuidado o negligencia de la empleadora en datas que anteceden a la P CL, para otorgar una validez subjetiva a la única experticia de la que se vale el interesado.

Corrobora lo hasta aquí esbozado la H. Corte Suprema de Justici a en sentencia SL4665-2018 M.P Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo:

“(…) Lo anterior significa que es garrafal la equivocación que cometió el Tribunal, pues no solo está demostrada la exposición injustificada del demandante al riesgo quími co, sino que además está probado que en la estructuración de la enfermedad laboral denominada «asma bronquial», tuvo importante incidencia la conducta negligente de la convocada a juicio, dado su descuido y desidia a la hora de procurar materiales y mecani smos de protección suficiente al personal a su cargo.Radicación No. 76-834-31-05-002-2016-00456-01

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Así, cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato laboral, se presenta la responsabilidad de indemnizar –por toda clase de perjuicios materiales o morales -, al trabaj ador que sufre la enfermedad profesional respecto de los daños que le fueran ocasionados con

del contrato laboral, se presenta la responsabilidad de indemnizar –por toda clase de perjuicios materiales o morales -, al trabaj ador que sufre la enfermedad profesional respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder. En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidado debido en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que prevé el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. (…)”

Por si lo anterior no fuera suficiente, que de la documental arrimada con la contestación a la demanda como parte de la historia clínica del señor Luis Fernando Espinosa, se extraigan recomendaciones ocupacionales empleadas frente a las funciones del promotor de la acción , informes de seguimiento, inspecciones, atención por parte del departamento de salud ocupacional, reportes de atención integral, programas de conservación y prevención, estudios de capacidad auditiva, entre otros; que datan desde e l año 1993 (fls.235-547). Lo cual desvirtúa la afirmación de la recurrente en cuanto a que las enunciadas fueron en tiempo posterior al año 2009 y al mismo tiempo deja ver la conducta de la demandada con cada intervención realizada al trabajador desde cada uno de los puestos de trabajo en beneficio de su salud (fl.18) con anterioridad a la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de conformidad con lo que quedó explicitado en párrafo que antecede.

En lo pertinente, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL4120-2019, planteó:

“(…)La sola ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional no configuran la culpa patronal, puesto que se requiere del elemento subjetivo de la culpabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

SL4120-2019, planteó:

“(…)La sola ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional no configuran la culpa patronal, puesto que se requiere del elemento subjetivo de la culpabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del CST y por analogía las pre visiones contractuales del Código Civil, como el artículo 1604, cuando dispone que si existe un beneficio recíproco para los contratantes, se responde por la culpa leve establecida en el artículo 63 del ibídem «[…] la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», criterio la sala en la sentencia CSJ SL 16782, 13, dic. 2001, direccionó, en el sentido de que el fallador, a la hora de apreciar la culpa patronal, «[…] deberá revisar qué habría hecho cualquier otro empleador».(…)”

Complementa lo aquí anotado, el que no constituya materia de inconformidad el tipo de atención, los materiales, elementos de protección o las medidas implementadas como la fecha en que se optó y se materializó la reubicación del trabajador, a efectos de calificar la suficiencia de las mismas y evaluar la conducta de la accionada, puesRadicación No. 76-834-31-05-002-2016-00456-01

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con la delimitación que corresponde al principio de congruencia numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGP , se itera que la alzada se ciñó a sostener que la

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con la delimitación que corresponde al principio de congruencia numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGP , se itera que la alzada se ciñó a sostener que la valoración del descuido y la negligencia de la accionada debía tener como referencia la data de dichas documentales para tenerlas como inoportunas frente a la materia del litigio y que la estructuración nada mostraba frente a las enfermedades laborales diagnosticadas al demandante , dado que ellas aparecían desde el inicio del nexo contractual, cuando lo cierto es que del contenido del dictamen precitado no se concluye el actuar cuestionado a la empleadora por la impugnante frente a la exposición al riesgo del señor Luis Fernando Espinosa en cada uno de los cargos que desempeñó el nombrado en vigencia del contrato de trabajo y tampoco en especificó sobre el directamente relacionado con la PCL determinada para el 9/10/14.

Aclara la Sala que se hace referencia a dicho dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 09/03/16 al resolver la apelación en contra de aquel del 24/04/15; confirmándose en su integridad la decisión, ya que fue el aportado por la demanda y con fundamento en éste, el libelo fue encausado por el interesado. Y si bien se tiene conocimiento que con antelación al mismo se profirieron aquellos en los que de manera fraccionada se examinaron las patologías que contraen el presente litigio “Epicondilitis media izquierda, Hipoacusia neurosensorial bilateral, Síndrome del túnel carpiano, Tenosinovitis de estiloides radial (de quervain) bilateral

presente litigio “Epicondilitis media izquierda, Hipoacusia neurosensorial bilateral, Síndrome del túnel carpiano, Tenosinovitis de estiloides radial (de quervain) bilateral (fl. 30 -33)”, en el precitado quedó esclarecido el histórico de las valoraciones realizadas al trabajador.

Finalmente, el testimonio del señor Danilo Perea Obonaga no solo fue genérico e inespecífico a la hora de manifestar el nombrado que a su ingreso a la empresa en el área donde también se desempeñó el demandante, todas las actividades eran muy manuales (fl. 585 min. 28:26), sino que al responder el testigo sobre el tiempo en el que estuvo vinculado con la empresa de manera simultáne a con el señor Espinosa, indicó que fue, entre el año 1998 y el 2013 (min. 32.13), de tal manera que dicho extremo temporal no coincide con la fecha de estructuración de la PCL y las situaciones de hecho que rodean el objeto de debate, como la exposición al riesgo físico ocupacional del actor durante la vigencia de la relación subordinada , resultando estas las razones por las que sus dichos tampoco ofrecen credibilidad a la hora de ser analizados frente las tantas veces referidas pruebas documentales que fueron aportadas por la demandada, Nestlé de Colombia S.A.

Era necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino tamb ién de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, toda vez que su incuria, negligencia o pasividad probatoria conducen ineluctablemente al

constitutivos del mismo, sino tamb ién de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, toda vez que su incuria, negligencia o pasividad probatoria conducen ineluctablemente al desconocimiento judicial de las pretensiones sin que, en tales eventos, sea función del operador jurídico suplir las falencias u omisiones probatorias en que incurre elRadicación No. 76-834-31-05-002-2016-00456-01

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obligado en atención a lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso aplicable por analogía a los juicios del trabajo y de la seguridad social. –artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-.

En concordancia con lo precedente, que el Alto Tribunal en sentencia SL14420-2014 precisó:

“(…) la demostración de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios exige la prueba del (i) daño originado por causa o con ocasión del trabajo; (ii) la culpa suficientemente comprobada del empleador, y (iii) el nexo de causalidad entre el daño y la culpa, sin que ninguno de esos elementos sea susceptible de pres umirse legalmente pues no existe una norma en el esquema de responsabilidad subjetiva de culpa probada que así lo indique. (…)”

Por todo lo anterior, que no resulte suficiente el argumento de alzada sobre la responsabilidad subjetiva de la empleadora, quedando relevada la Sala de realizar

esquema de responsabilidad subjetiva de culpa probada que así lo indique. (…)”

Por todo lo anterior, que no resulte suficiente el argumento de alzada sobre la responsabilidad subjetiva de la empleadora, quedando relevada la Sala de realizar cualquier análisis de vocación de prosperidad respecto de las pretensiones indemnizatorias por culpa de la demanda, ante la orfandad probatoria aquí advertida, imponiéndose la confirmación de la sentencia de primer grado.

COSTAS

Resuelto los puntos materia de inconformidad, deberá indicarse que obrará condena de costas a cargo del demandante

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