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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2016-00479-01-(14-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2016-00479-01-(14-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: ALVARO RENGIFO ESCOBAR

DEMANDADO: SIMEON GUTIERREZ & CIA S.C.A.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2016-00479-01

Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta ordenado sobre la Sentencia No. 8 del quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos (mediante auto 496 del 10 de septiembre del año corriente), sólo el demandante presentó escrito.

Relaciona las actividades que realizó a favor de la entidad accionada, la manera como le fueron negados los honorarios por sus servicios; indica que carece de pruebas, sólo cuenta con su memoria; estima que los servicios profesionales que prestó por su doble titulación, de abogado y contador, deben tomarse como una unidad de trabajo, ejecutados con buena fe, lealtad y sentido ético; solicita que se decreten pruebas (oficio a la DIAN, sede Tuluá y que se cite a dos personas a declarar.

y contador, deben tomarse como una unidad de trabajo, ejecutados con buena fe, lealtad y sentido ético; solicita que se decreten pruebas (oficio a la DIAN, sede Tuluá y que se cite a dos personas a declarar.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la

SENTENCIA No. 205

Discutida y aprobada mediante Acta No. 39

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.

ALVARO RENGIFO ESCOBAR, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, en contra de la sociedad SIMEON GUTIERREZ & CIA S.C.A., buscando se declare, la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales tanto de contador público como de abogado y que como consecuencia de ello se condene al pago de sus honorarios y a las costas procesales

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:

Que la señora Leonila Camelos en su calidad de representante legal de la sociedad demandada, contrato sus servicios profesionales como contador público y como de abogado, para su representación en una asamblea y ante la DIAN; que luego de finalizadas las actuaciones profesionales concertó con la referida dama una fecha para el pago de los servicios, pero que no fue posible volver a comunicarse con ella.2

Mediante providencia del 22 de mayo de 2017, el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la demandada (fol.14); la sociedad llamada a juicio fue notificada a través de curadora ad litem, quien presentó respuesta oportuna (fol. 60) señaló no constarle los hechos, se acogió a las pretensiones propuestas y no propuso excepciones.

de curadora ad litem, quien presentó respuesta oportuna (fol. 60) señaló no constarle los hechos, se acogió a las pretensiones propuestas y no propuso excepciones.

Surtido en debida forma el trámite Procesal de Primera Instancia y mediante Sentencia No. 8 del quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá absolvió al demandado de las pretensiones invocadas por Ál varo Rengifo Escobar.

2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO

Partió el a-quo, por dejar sentados los presupuestos procesales y formular el problema jurídico del caso, que se circunscribe a determinar la existencia de un contrato de prestación de servicios contables y jurídicos y si como consecuencia de ello se adeudan los respectivos honorarios.

Señaló que este caso tiene su origen en la normativa civil y expuso el marco normativo atinente; seguidamente recordó el tema de la carga de la prueba, señalando que correspondía a la activa demostrar los hechos expuestos en la demanda pues atienden a circunstancias que tienen directamente que ver con su ejercicio profesional; recordó que el contrato de mandato es consensual y que el mismo no requiere solemnidad pues puede extenderse verbalmente.

Describió los documentos aportados con la demanda, señalando que en realidad existe prueba del contrato de mandato, pues los poderes extendidos así lo demuestran, sin embargo, indico que no se logró demostrar la ejecución de los servicios que se alegan fueron prestados; señaló que la orfandad probatoria engendra serias dificultades para dictar sentencia, pero que como correspondía al abogado demandante demostrar los elementos facticos, es imposible acceder

que la orfandad probatoria engendra serias dificultades para dictar sentencia, pero que como correspondía al abogado demandante demostrar los elementos facticos, es imposible acceder a las pretensiones. Condenó en costas al actor

3. Problema jurídico

Teniendo en cuenta que el presente asunto, llega a esta superioridad en atención al grado de consulta por haber sido totalmente adversa al demandante, se impone el estudio en lo que resultó adverso a sus pretensiones.

4. Consideraciones

Sea lo primero señalar que, en la sentencia de primera instancia el juez dejó establecida la existencia del contrato de prestación de servicios que se suscitó entre los contendientes, tanto como abogado, como contador público, al señalar que así se desprende de las pruebas que fueron recaudadas.

En este punto debe advertir esta colegiatura que, en realidad, tal afirmación no emana tan diáfana, en tanto, que de los poderes que reposan a folios 4 y 5 lo que en realidad se obtiene es que quien extendió el poder fue la señora Leonila Camelo de Gutiérrez y si bien en el mismo poder se afirma que lo extiende ³obrando en condición de socia gestora de la sociedad que presidó tal enunciado no impone que lo haya efectuado en representaciyn de la demandada Sociedad Simeón Gutiérrez & Cía. S.C.A., pues no existe norma que impida que la citada dama sea socia gestora o representante legal de diversas sociedades, máxime cuando dentro de la sociedad encartada ostenta la calidad de representante pero suplente. Aunado a lo anterior se resalta que uno de los poderes fue otorgado precisamente para que el demandante representara a la misma señora Camelo de Gutiérrez ante la asamblea de la sociedad, lo que

sociedad encartada ostenta la calidad de representante pero suplente. Aunado a lo anterior se resalta que uno de los poderes fue otorgado precisamente para que el demandante representara a la misma señora Camelo de Gutiérrez ante la asamblea de la sociedad, lo que contradice que el poder lo hubiera extendido esa persona jurídica. Y no se dejará de lado el hecho que el presunto contrato de contador publico en realidad no fue demostrado.3

No obstante lo anterior y como ya se dijo el juez si encontró configurado el pretendido contrato de prestación de servicios y esa declaratoria no fue atacada, por tanto a ello se estará esta colegiatura; especialmente si se tiene en cuenta que el asunto se revisa en consulta a favor del actor.

Pues bien, revisada la sentencia objeto de análisis, debe señalarse, que lo pretendido por la activa era la declaratoria de las relaciones (ya reconocidas) y el consecuente pago de los honorarios que fueron causados por la ejecución de dichos contratos.

Para desatar el asunto objeto de consulta, es necesario abordar el asunto desde la regulación que el código civil ha dado a este tipo de negocios jurídico, es decir, al contrato de mandato (pues es bajo este tipo de relación que se reclaman los honorarios, tanto como abogado, como contador); pues bien, este -el mandatose encuentra normado entre los arts. 2142 al 2184 del C.C., donde ampliamente se desarrolla su concepto, las obligaciones tanto de mandante como de mandatario, límites o restricciones, forma del contrato, entre otros.

Así el Art. 2142 lo define de esta manera: ³El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

Así el Art. 2142 lo define de esta manera: ³El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.

Este contrato, según lo establecido en el artículo 2143 ibídem, puede ser gratuito o remunerado indicándose que ³La remuneraciyn es determinada por convenciyn de las partes, antes o despups del contrato, por la ley o por el juez.

Por su parte el artículo 2157 C.C., estipula que su cumplimiento debe ceñirse a los términos pactados, lo que indica que lo allí estipulado no es objeto de interpretación, sino que se debe restringir a lo pactado salvo que por mandato legal se deba actuar de otra forma.

Y finalmente es necesario también acudir al Art. 2184 que establece las obligaciones del mandante; estando entre otras el ³pagarle la remuneraciyn pactada o la usual; Respecto al tipo de mandato remunerado la jurisprudencia ha señalado1:

³Cuando el mandato es oneroso, conlleva la obligación a cargo del mandante de pagar la prestación acordada, la que puede consistir en un valor previamente definido o ser contingente, como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades conocida como cuota Litis, la que se perderá en caso de resultar infructuosa su gestión. Igualmente, se pueden combinar las dos formas de pago, como cuando se pacta un valor determinado al

cuota Litis, la que se perderá en caso de resultar infructuosa su gestión. Igualmente, se pueden combinar las dos formas de pago, como cuando se pacta un valor determinado al comenzar la gestión encomendada y una cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante.

Ahora bien, el antedicho pago requiere como requisito previo el que se hubiere ejecutado efectivamente el servicio para el cual fue contratado el profesional, pues son obligaciones mutuas las que se contratan; motivo por el cual no basta con la demostración de existencia del referido contrato, sino que debe demostrarse que efectivamente se cumplió con el mandato convenido. Frente a este tópico también se ha pronunciado2 la SL de la CSJ así:

³En efecto, con independencia de asumir cualquier criterio en torno a si el compromiso confiado al mandatario, incorpora o no un objeto ilícito, por implicar el trámite de leyes que permitieran la exención de tributos, el solo hecho de que el hoy demandante no lograra desvirtuar la inferencia del sentenciador de alzada, en cuanto a la ausencia de los elementos de convicción que permitieran constatar que efectivamente se desplegaron todas aquellas 1 SL5459-2018, Rad. 48065 del 14/11/2018 M.P. Gerardo Botero Zuluaga. 2 SL1417-2018, Rad. 45500 del 18/04/2018 M.P. Gerardo Botero Zuluaga4

actividades tendientes a cumplir con el cometido propuesto, esa mera circunstancia es más que suficiente para mantener incólume la sentencia fustigada, pues tal y como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la corte, el censor está en la obligación de derruir todos y

que suficiente para mantener incólume la sentencia fustigada, pues tal y como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la corte, el censor está en la obligación de derruir todos y cada uno de los argumentos que le sirven de báculo, ya que si solo uno de ellos queda indemne, la providencia atacada queda en pie con apoyo en ese supuesto no derruido.

Precisamente, si bien es cierto que existe prueba donde se demuestra el convenio que suscribieron las partes con el objeto ya referenciado, no sucede lo propio con respecto de la real y verdadera gestión que hubiera emprendido el mandatario aquí demandante, para eventualmente concluir que la aprobación de las normas legales y actos administrativos que conducían a eximir de tributos a la sociedad accionada, hubieran sido el fruto o resultado de la actividad que supuestamente realizó el actor carga probatoria que a él le incumbía para así legitimar el cobro de los honorarios profesionales acordados, pues a juicio de la sala, el contrato de mandato que suscribieron las partes es de medio y no de resultado, situación que apareja la necesidad de acreditar la gestión que se adelantó, lo cual brilla por su ausencia en el sub judice, tal y como se ha dejado visto con precedencia.

Atendiendo el marco normativo expuesto y la jurisprudencia sobre la materia, concluye este Tribunal que la decisión adoptada por el a-quo debe ser necesariamente confirmada, pues en realidad la parte actora no cumplió con la carga procesal que a le correspondía, conforme al Art. 167 del C.G.P., aplicable por analogía al juicio laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que establece: ³Incumbe a las partes

Art. 167 del C.G.P., aplicable por analogía al juicio laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que establece: ³Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

³Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba

En efecto, revisado con detenimiento el legajo solo se advierte orfandad probatoria y una ausencia completa de elementos de juicio que den certeza de los hechos que la parte actora alegó, siendo evidente que los supuestos fácticos no quedaron debidamente acreditados, como para que abrieran paso al estudio de sus pretensiones de orden económico, pues en realidad los solos poderes que fueron extendidos (única prueba adosada Fol. 4 y 5) no demuestran que efectivamente las tareas encomendadas hubieren sido desarrolladas, carga probatoria pesaba sobre los hombros del demandante, como bien lo explicó el juez de primera instancia.

Es de anotar, que la parte actora no interpuso recurso de apelación y que, dentro de sus alegaciones finales, realiza una serie de manifestaciones carentes de pruebas, él mismo lo reconoce, es sólo lo que recuerda lo que presenta como prueba, para la Sala, esas afirmaciones no pueden tenerse como tal y en este punto resulta pertinente citar un pronunciamiento del máximo órgano de cierre en materia constitucional, contenido en la sentencia C-086 de 2016, por medio de la cual se analizó la exequibilidad del artículo 167 del CGP, en la que se indicó:

³Desde luego, al juez no le basta la mera enunciaciyn de las partes para sentenciar la

por medio de la cual se analizó la exequibilidad del artículo 167 del CGP, en la que se indicó:

³Desde luego, al juez no le basta la mera enunciaciyn de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurtdica de las normas sustanciales que se invocan.

Tampoco resulta de recibo, decretar las pruebas solicitadas en ese escrito de alegaciones, habida cuenta que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 83 del CPTSS, como se observa del mismo documento, se pretende reabrir el debate probatorio a efectos de acreditar esas manifestaciones que realiza en el escrito.

En ese orden de ideas, deberá confirmase la sentencia consultada conforme lo que líneas atrás quedó vertido.5

5. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del asunto derivó del ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

6. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada identificada con el No. 8 del quince (15) de

Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada identificada con el No. 8 del quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALVARO RENGIFO ESCOBAR contra SIMEON GUTIERREZ & CIA S.C.A., conforme a las razones que anteceden

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por ser estudiado en grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga6

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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