TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2016-00545-01-(03-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2016-00545-01-(03-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO CARDOZO PRIETO
DEMANDADO: NESTLÉ DE COLOMBIA S.A.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2016-00545-01
Guadalajara de Buga, Valle, tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, la sala segunda de decisión laboral, previo traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se revisa el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia 70 del catorce (14) de noviembre de dos mil dieci nueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito De Tuluá (V) , dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar en segunda instancia, se profiere la
Sentencia No. 127 Discutida y aprobada mediante Acta No. 27
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.
En demanda presentada el 11 de noviembre de 2016, fl. 85, pretende el señor Miguel Antonio Cardozo Prieto, que se declare a Nestlé de Colombia S.A, responsable por los perjuicios de diverso orden
En demanda presentada el 11 de noviembre de 2016, fl. 85, pretende el señor Miguel Antonio Cardozo Prieto, que se declare a Nestlé de Colombia S.A, responsable por los perjuicios de diverso orden causados por las enfermedades de origen laboral, dictaminadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle el 14 de enero de 2015, valoración que se encuentra en firme. Que como consecuencia de esa declaración se condene a la mencionada empresa a cancelar a su favor, l os perjuicios patrimoniales o materiales y los extrapatrimoniales o morales que relacion a, debidamente indexados, los intereses corrientes o moratorios sobre las sumas que resulten y las costas procesales.
Sostiene para así pedir, que celebró con la demandada, varios contratos de trabajo a término fijo entre el 2 de febrero de 1987 y el 23 de de enero de 2005; a partir del 24 de enero de 2005, se encuentra vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido. Que de venga un salar io mensual de $1.604.440 y está amparado por la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y el sindic ato Sinaltrainal vigente hasta el 31 de mayo de 2018; que durante su permanen cia en la empresa, se desdempeñó como ayudante de llenaje y embalaje, operario de llenaje y empacadora y operado r de hornos y golpeo milo, ejecutando las labores en forma personal y subordinada; como resultado de los 29 años de trabajo en la em presa accionada y como consecuecia de las labores, ha desarrollado diferentes padecimientos: síndrome del tunel carpiano bilater al, hipoacusia neurosensorial bilateral,
29 años de trabajo en la em presa accionada y como consecuecia de las labores, ha desarrollado diferentes padecimientos: síndrome del tunel carpiano bilater al, hipoacusia neurosensorial bilateral, síndrome del manguito rotatorio derecho y epicondilitis lateral bilateral de codos; enfermedades que se hicieron manifiestass a partir del año 2009 y sus secuelas se agravan cada día más.
Agrega, que la Junta Regional de Calificación Regional del Valle del Cauca lo valoró y en contró que tenía ruptura parcial intrasustancial de los tendones supraespinoso y subescapular, derrame articular glenohumeral, tenosinovitis de bicipital y artrosis de articulación glenohumeral, dificultad para realizar2
alcances y agarres manuales y bimanuales, manipular peso y para participar en actividades deportivas y sociales.
Que la Junta Nacional mediante dictamen del 25 de julio de 2014, calificó como profesional el sindrome de manguito rotatorio, concluyendo que el trabajador estuvo expuesto a carga física laboral para miembros superiores que le generaron lesiones por traum a acumulativo, inclusive con patologías aceptadas como enfermedad profesional, evidenciandose asociación de posturas -fuerza-movimiento en su jornada laboral y en consecuencia se cumple con lo previsto en el Decreto 2566 de 2009 y con las guias de atención integral en salud ocupacional, promulgadas por el Ministerio de Protección Social, procediendo en consecuencia a modificar el dictamen emitido por la Junta Regional del Valle, el 20 de diciembre de 2013, calificando como profesional el síndrome del manguito rotarorio.
Mediante dictamen del 14 de enero de 2016, la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca,
diciembre de 2013, calificando como profesional el síndrome del manguito rotarorio.
Mediante dictamen del 14 de enero de 2016, la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, calificó como de origen laboral, la hipoacusia neurosensorial bilateral, el dolor residual en el hombro derecho, la epicondilitis lateral bilateral, el síndrome del tunel del carpo derecho moderado y leve en el izquierdo y la dominación, fijando la pérdida de capacidad para laborar en un 27.33% y fecha de estructuración 8 de septiembre de 2015 (dictamen No. 2130116).
Reitera las labores que debía realizar, la frecuencia de los movimientos, el peso de lo que debía cargar y; señala, que el empleador no dio cumplimiento riguroso a todos los pr ocedimientos y normas previstas en el Decreto Ley 1295 de 1994 reglamentado por el 1771 de ese mismo a ño, al Decreto 1530 de 1996, a las Leyes 1562 de 2012 y 1616 de 2013. Indica que las enfermedades laborales fueron contraídas como resultado de la exposición a factores de riesgos inherentes a la actividad laboral o del medio en el que se vio obligado a traba jar y qu e la presencia de tales factores de riesgo causal ocupacional en el sitio de trabajo en el cual estuvo expuesto el trabajador bajo condiciones de tiempo, modo y lugar, teniendo en cuenta los criterios de medicion, concentración e intensidad, dieron lugar a que sus patologías fueran calificadas como laborales, por descuido y negligencia de su empleador en la protección de la integridad personal de su trabajador.
En reforma presentada, antes de la admisión, agrega que el Ministerio de Protección Social expidió la
que sus patologías fueran calificadas como laborales, por descuido y negligencia de su empleador en la protección de la integridad personal de su trabajador.
En reforma presentada, antes de la admisión, agrega que el Ministerio de Protección Social expidió la Resolución 2884 de 2007, en la que ordenó a los empleadores, la aplicación obligatoria de las guias de atención integral de salud ocupacional, relacionados con movimientos repetitivos de miembros superiores como el síndrome del tunel carp iano y otros para prevenir los daños en la salud de sus trabajadores por causa y con ocasión del trabajo; agregando que las enfermedades laborales del síndrome del manguito rotador, síndrome del tunel carpiano, hipoacusia neurosensorial bilateral y epicondilitis lateral, se causaron por realizar actividades prolongadas y repetitivas, por ejercitación fuerte, por las posturas estáticas o forzadas y como consecuencia a la exposición a diversos factores de riesgo a los que se hallaba expuesto. Indica que el empleador tenía la obligación de identificar los peligros y evaluar los riesgos para evitar o minimizar el riesgo de las enfermedades laborales que por descuido o negligencia le causó al demandante (fls. 86 y ss).
La demanda fue admitida mediante providencia del 3 de mayo de 2017, fl. 114. Disponiéndose en esa misma providencia la notificación y el traslado a la accionada.
Posterior a esa actuación, la apoderada del actor, presentó escrito adicionando la demanda, fls. 115 y ss del expediente digital, a dición que fue rechazada por el Despacho, mediante providencia del 2 de octubre de 2017, por extemporanea, fl. 201, cuaderno 2.
ss del expediente digital, a dición que fue rechazada por el Despacho, mediante providencia del 2 de octubre de 2017, por extemporanea, fl. 201, cuaderno 2.
Cumplido el trámite de notificación, se pronunció la accionada Nestlé de Colombia S.A., pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones, la previa de INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES O INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES y; como de fondo, las de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, BUENA FE, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE CULPA PATRONAL, fls. 345 a
359. Se sustenta la defensa, en el cumplimiento de las prescripciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, en la atención a las recomendaciones médico laborales otorgadas, incluidas las3
de reubicación cuando a ello hubo lugar, concluyendo que esa empresa honró su obligación de protección y cuidado, sin que sea posible atribuirle responsabilidad alguna ; igualmente y sin aceptar responsabilidad alguna, en que no es posible reconocer lucro cesante, cuando el demandante aún se encuentra vinculado con la empresa y percibiendo la remuneración correspondiente.
En este estado, mediante providencia del 25 de octubre de 2018, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, en cumplimiento del Acuerdo No. PCSJA18 -11108 del 27 de septiembre de esa misma anualidad, fl. 848 cuaderno 5 ; siendo avocado el conocimiento del proceso
Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, en cumplimiento del Acuerdo No. PCSJA18 -11108 del 27 de septiembre de esa misma anualidad, fl. 848 cuaderno 5 ; siendo avocado el conocimiento del proceso en mención, por el referido juzgado, por auto del 4 de diciembre de 2018, fl. 849.
El 15 de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, se impusieron sanciones a la accionada, por su inasistencia injustificada a la diligencia, presumiendo como ciertos los hechos susceptibles de confesión (1º, 2º, 8º y 9º) y como indicio grave los demás. Resolvió desfavorablemente la excepción previa propuesta y luego de agotar las demás etapas, programó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento. CD. Fl. 204 expediente digital.
Llegada las mencionadas fecha y hora, 14 de noviembre de 2019, luego de practicadas las pruebas decretadas, escuchados los alegatos de conclusión, se profirió la sentencia número 70 de esa fecha, en la que se absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda,declaró probadas las excepciones propuestas por la accionada, denominadas Inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido y condenó en costas al actor.
2. MOTIVACIONES 2.1. DEL FALLO APELADO (CD fl. 864 segundo archivo)
Partió el juez en el presente caso por fijar el problema jurídico a resolver, indicando que el mismo radica en determinar si existió culpa patronal por parte de Nestlé de Colombia S.A. en las enfermedades de
Partió el juez en el presente caso por fijar el problema jurídico a resolver, indicando que el mismo radica en determinar si existió culpa patronal por parte de Nestlé de Colombia S.A. en las enfermedades de índole profesional del actor y; si como consecuencia de ellos, tiene derecho a las pre tensiones de carácter indemnizatorio que persigue con la demanda, es decir, la indemnización plena de perjuicios o sí, por el contrario se impone declarar probadas las excepciones propuestas por la mencionada entidad.
De una vez advierte que la tesis que sostendrá es que no se logró acreditar por parte del demandante la alegada culpa patronal y por ende no están llamadas a prosperar sus peticiones, anunciando que declarará probadas las excepciones propuestas de Inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido.
Seguidamente dejó constancia de los hechos probados: el contrato de trabajo vigente entre las partes que se enfrentan; la pérdida de capacidad para laborar del 27.33%, calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 14 de enero de 2016 por las patologías de origen laboral que relaciona y estructurada el 8 de septiembre de 2015; dictamen que fue sutilmente modificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
El siguiente tema a dilucida r, agrega el a qu o, reside en determinar si esas enfermedad de origen profesional se originaron por culpa del empleador, es decir, si además del nexo de causalidad entre las labores desarrolladas y el tipo de patología presentadas (ya confirmadas), existe una relación de explicación causal entre las enfermedades y una actitud u omisión culposa por parte de la accionada que hubiese degenerado en tales patologías y que den lugar a la indemnización pretendida, en los
explicación causal entre las enfermedades y una actitud u omisión culposa por parte de la accionada que hubiese degenerado en tales patologías y que den lugar a la indemnización pretendida, en los términos previstos en el artículo 216 del CST.
Analiza con sustento en la ley y en la jurisprudencia, quién tiene la carga de la prueba en esta clase de asuntos, cita la sentencia SL13653 de 2015 y concluye que es el trabajador o sus causahabientes los que deben probar la culpa y ante la imputación de conductas omisivas, es el empleador el que tiene la obligación de aportar elementos de juicio que contraríen esas afirmaciones para desligarse de la responsabilidad; refiere los artículos 1604 y 1757 del Código Civil y el 167 del CGP.4
Aterrizando lo anterior al cas o concreto, expresa el fallador que la parte demandante sustentó la demanda en que el empleador incumplió las obligaciones descritas en los Decretos 1295 y 1771 de 1994, 1530 de 1996 y en las Leyes 562 de 2012 y 1616 de 2013 (hecho 10), también afirmó “las enfermedades laborales fueron contraídas como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se vio obligado a trabajar” como lo expuso en el hecho 11 y; “la presencia de riesgo causal ocupacional en el sitio de trabajo en el cual estuvo expuesto el trabajador bajo condiciones de tiempo modo y lugar, teniendo en cuenta los criterios de medición, concentración e intensidad dieron lugar a que sus patologías fueran calificadas como laborales por descuido y negligencia de su empleador en la protección de la integridad personal de su
de medición, concentración e intensidad dieron lugar a que sus patologías fueran calificadas como laborales por descuido y negligencia de su empleador en la protección de la integridad personal de su trabajador”, tal como lo expuso en el hecho 12.
Considera el a quo, que esas aseveraciones son genéricas y gaseosas, que se sustentan en normas que rigen el sistema general de riesgos laborales y disposiciones de salud mental e impiden estudiar los aspectos puntuales en los que presuntamente falló el empleador provocando las enfermedades del trabajador, porque no es posible realizar un cotejo real en la entida d o empresa traída a juicio para verificar el cumplimiento de todos los desafíos y estrategias contenidos en dicho marco normativo. Ante esa primera falta de precisión, señala, no le es dado al juzgador atribuir responsabilidad alguna , ni excederse en la i nterpretación literal de la demanda, al punto de ser quien catalogue las posibles omisiones de la empresa demandada y partir de allí el análisis, ello, agrega, comportaría un desequilibrio al debido proceso y a la igualdad procesal de las partes.
En esas condiciones, la carga de la prueba no puede ser endilgada a la demandada pues no se le atribuye una omisión precisa, que le imponga acreditar que actuó con diligencia y cuidado como circunstancia contraria a dicha negación.
Indica, que, en consecuencia, se deben analizar los restantes enunciados fácticos frente a la presunta culpa patronal, esto es, que las enfermedades se derivan del medio en el que el trabajador laboró y que exista una calificación que dichos padecimientos son de origen laboral por el descuido y negligencia del empleador en la protección de la integridad personal de su trabajador.
que exista una calificación que dichos padecimientos son de origen laboral por el descuido y negligencia del empleador en la protección de la integridad personal de su trabajador.
Frente al primer tema, señala el fallador, no hay discusión en cuanto a que los padecimientos del actor son de origen laboral, de ello da cuenta la calificación que se le efectuó, mencionada al inicio del proveído; sin embargo, tal como lo ha entendido la jurisprudencia que cita (SL4120 de 2019) , esa calificación no es suficiente para acreditar la culpa del empleador habida cuenta que se requiere el elemento subjetivo de la culpabilidad.
Debía, en consecuencia, el demandante demostrar ese nexo de causalidad entre una actitud u omisión culposa del empleador y sus patologías; en esa tarea aportó con la demanda, los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez y de la Aseguradora de Riesgos Laborales Sura (fls. 18 a 37) ; la historia clínica que apoya las patologías diagnosticadas en las anteriores calificaciones y estudios del puesto de trabajo (fls 43 a 50 y 55 a 68) expedidos por el j efe de seguridad y salud de la accionada, que desembocaron en unas recomendaciones (fls 71 -72) consistentes generalmente en disminuir la cantidad de trabajo y la altura a la que el demandante realizaba su labor como operario; igualmente se recomendó doble protección auditiva y no exponer al actor por más de dos horas consecutivas, documental que data desde el año 2009, fecha en la que el actor expone que comenzaron sus dolencias. Recomendaciones que fueron cumplidas por la accionada, según se evidencia con la
documental que data desde el año 2009, fecha en la que el actor expone que comenzaron sus dolencias. Recomendaciones que fueron cumplidas por la accionada, según se evidencia con la documental obrante a folios 406 frente y vuelto, 407; 459 a 611 y con la confesión del mismo demandante en el interrogatorio de parte; que dan cuenta que la entidad atendiendo lo recomendado, evitó que estuviera en zonas de alto ruido o en las que debiera cargar peso considerable, en atención a sus patologías e incluso lo reubicó para que cumpliera funciones administrativas.
Concluye pues, del análisis del material probatorio, que la entidad accionada cumplió con su deber de protección y cuidado como lo haría, parafraseando a la Corte, cualquier otro empleador diligente.
Resalta que la labor desarrollada de manera prolongada a través de los años, genera desgaste físico en la salud de cualquier persona, como ocurrió en el caso del actor y así lo dictami naron los órganos5
competentes, pero ello no puede convertirse en una condena por culpa patronal, en razón que la responsabilidad objetiva por esas enfermedades ya fue atendida por la aseguradora encargada de prever el riesgo, como también lo aceptó el demandante en su interrogatorio.
Aunado a lo anterior, si bien la apoderada del demandante refiere que los padecimientos fueron ocasionados por la continua labor desarrollada desde el año 87 cuando ingreso a trabajar para la demandada, lo cierto es que la fecha de estructuración fue fijada por los dictámenes para el 8 de septiembre de 2015, por lo que debió darle otro direccionamiento a la demanda, demostrando que fue otra la fecha de esa estructuración, objetando los dictámenes en mención, sin embargo nada de eso fue mencionado en la demanda.
septiembre de 2015, por lo que debió darle otro direccionamiento a la demanda, demostrando que fue otra la fecha de esa estructuración, objetando los dictámenes en mención, sin embargo nada de eso fue mencionado en la demanda.
Reitera que la culpa subjetiva no aparece acreditada en el plenario luego de analizar el abundante material probatorio, a pesar del indicio grave que pesaba en contra de la accionada por la inasistencia de su representante legal a la audiencia de conciliación.
Tampoco se demuestra la culpa patronal con la prueba testimonial recibida, la que relaciona indicando que los dichos son desvirtuados por la documental aportada, que también relaciona . Declara no probada la t acha por sospecha propuesta por la demandada en contra del señor Luis Fernando Espinosa.
Conforme lo anterior absuelve de las pretensiones y declara probadas las excepciones antes citadas. Condena en costas al demandante y se dispone la consulta en caso de no ser apelada la decisión.
2.2. DEL RECURSO DE APELACION (minuto 28:45 CD fl. 864 segundo archivo)
Inconforme con la decisión la apoderada judicial del demandante lo apeló en los siguientes términos:
“Con todo respeto me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, en atención a que se presentan los tres elementos que constituyen la responsabilidad por culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia de las enfermedades laborales del demandante por parte de la empresa demandada Nestlé de Colombia como son:
El daño, están probadas las secuelas causadas como consecuencia de las enfermedades laborales que padece actualmente el trabajador Miguel Cardozo Prieto con los dictámenes médicos emitidos por
del demandante por parte de la empresa demandada Nestlé de Colombia como son:
El daño, están probadas las secuelas causadas como consecuencia de las enfermedades laborales que padece actualmente el trabajador Miguel Cardozo Prieto con los dictámenes médicos emitidos por la Junta Nacional de Calificación, dictamen 4595738 de fecha 25 de julio de 2014 en donde ratifica como enfermedad de origen laboral el síndrome del manguito rotatorio; dictamen de la Junta Regional de calificación de Invalidez del Valle del Cauca, número 2130116 de fecha 14 de enero de 2016 que diagnostica como de origen laboral las enfermedades de síndrome del túnel carpiano, hipoacusia neurosensorial bilateral, síndrome del manguito rotatori o, epicondilitis lateral con una pérdida de capacidad laboral definitiva del 27.33%, eso en cuanto al daño.
Ahora en cuanto al nexo causal, manifiesto que el trabajador ingresó a prestar sus servicios personales a la empresa Nestlé de Colombia el 2 de febr ero de 1987 por contrato a término fijo, hasta el 23 de enero de 2005 y, posteriormente desde el 24 de enero de 2005 hasta la fecha, donde se desempeñó en los cargos de ayudante de llenaje, embalaje, operador de llenaje y empacado y como operario de horno y de golpe de mil o. Se deduce que los cargos desempeñados por el demandante le exigían movimientos repetitivos en ciclos de trabajo, fuerza ejercida en el trabajo, manipulación de peso, cambios fuertes de temperatura que con el pasar de los años comprometi eron la movilidad de sus miembros superiores y su pérdida auditiva por exceso de los niveles de ruido, esta es la causa por las
cambios fuertes de temperatura que con el pasar de los años comprometi eron la movilidad de sus miembros superiores y su pérdida auditiva por exceso de los niveles de ruido, esta es la causa por las cuales se produjeron las enfermedades laborales, o sea que está probado el nexo causal.
Ahora en cuanto al incumplimiento de l a empresa, entonces tenemos que aunque la empresa aporta panorama de riesgos del año 2000, panoramas de riesgo del 2007 y 2008, sistemas de gestión del 2010, manual para el sistema de gestión de seguridad industrial del 2009 como consta y lo pueden verificar en las documentales aportadas en la empresa , tienen los documentos de salud ocupacional pero no los socializaron, no los dieron a conocer a sus operarios; la empresa puede tener todo un6
equipo de lo que se exige en el sistema de riesgos, el problema es que no lo socializaron, no los dieron a conocer, no capacitaron por lo tanto, pues, de eso es que se origina, su falla, su falta, su negligencia, porque ella estaba obligada como siempre lo he manifestado y lo sigo sosteniendo a identificar y evaluar controlando riesgos presentes en esos puestos de trabajo, ellos debieron promover programas de promoción de estilos de vida y trabajo saludable, tenían que demostrar que habían corregido los factores de riesgo individuales, aunque ellos presenten los panoramas , una cosa es que yo tenga un panorama de riesgos y tenga identificados los riesgos, pero tengo que demostrar al despacho como empleador, cómo mitigué esos riesgos, cómo los acabé, cómo di la instrucción, tengo que aportar las capacitaciones, las instrucciones, los programas firmados, porque puedo tener toda una documentación pero si no la doy a conocer, pierde esa efectividad, entonces como ellos, demostrado hasta el día de
capacitaciones, las instrucciones, los programas firmados, porque puedo tener toda una documentación pero si no la doy a conocer, pierde esa efectividad, entonces como ellos, demostrado hasta el día de hoy, que no cumplieron, que fueron ineficientes, que no corrigieron esos factores d e riesgo, que no capacitaron, que no hicieron inducciones específicas al puesto de trabajo para corregir, que no hubo vigilancia médica para detectar todas esas enfermedades, pues, se produjeron las enfermedades laborales que sufre actualmente el trabajador, ahí está la falla, ahí está la irresponsabilidad, el descuido.
Para nosotros hay responsabilidad , hay culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia de las enfermedades laborales del trabajador Miguel Cardozo Prieto por negligencia y descuido de Nestlé de Colombia y hay lugar al reconocimiento y pago total de la indemnización de que habla el artículo 216 del CST la carga de la prueba se dio, se probó con la declaración de parte del demandante, con el testimonio del trabajador Espinoza, los incumplimientos y las falencias y el descuido total de la empresa, no lo probó con documentos, los documentos que anexa no son suficientes, si se hace un análisis profundo se da cuenta que hay incumplimientos graves, que no hubo una socialización del sistema de salud ocupacional, que no hubo una capacitación, que no hubo auto reportes, que ellos como se iban a auto cuidar si nunca se les enseñó.
En esos términos dejo ante el Despacho, con todo respeto interpuesto mi recurso de apelación para que el …tomé una decisión, gracias señor juez.”
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para presentar sus alegaciones finales, se
que el …tomé una decisión, gracias señor juez.”
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para presentar sus alegaciones finales, se recibieron escritos de ambas.
La parte demandante, señala:
“Está demostrado, con la Constancia expedida por la Coordinadora de Administración de Personal de Nestlé de Colombia S.A., de fecha 2 de noviembre de 2016, que la Compañía, celebro contratos de trabajo por TERMINO FIJO en forma discontinua desde el 2 de febrero de 1987 hasta el 23 de enero de 2005; y posteriormente suscribió contrato de trabajo a término indefinido, desde el 24 de enero de 2005 hasta la fecha con el trabajador MIGUEL
ANTONIO CARDOZO PRIETO.
La demandada fue negligente y descuida en el cuidado y protección de la salud de su trabajador.
El empleador, NO DIO CUMPLIMIENTO a las recomendaciones dadas por el Ministerio de la Protección Social, no aplico las GUIAS DE ATENCION INTEGRAL DE SALUD OCUPACIONAL, para prevenir enfermedades laborales conocidas como DESORDENES MUSCULO ESQUELETICOS, que se causan por movimientos repetitivos de los miembros superiores, como son el SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, EPICONDILITIS,
SINDROME DE HOMBRO DOLOROSO Y HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL.
Estas enfermedades laborales se causaron a través del tiempo, porque no se detectaron los riesgos ocupacionales en el sitio de trabajo en forma temprana, nunca se identificaron por lo tanto no se corrigieron.
Se cumplen los tres elementos de responsabilidad que son:
Estas enfermedades laborales se causaron a través del tiempo, porque no se detectaron los riesgos ocupacionales en el sitio de trabajo en forma temprana, nunca se identificaron por lo tanto no se corrigieron.
Se cumplen los tres elementos de responsabilidad que son:
EL DAÑO, se demuestra con
Dictamen No.4595738 de fecha 25/07/2014, de Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en donde ratifica como enfermedad de origen laboral el SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO; Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca No.2130116 de fecha 14/01/2016, que diagnostica como de origen laboral las enfermedades de: SINDROME DEL TUNEL CARPIANO; HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, SINDROME DEL MANGUITO ROTATORIO Y EPICONDILITIS LATERAL, con una perdida de capacidad laboral del 27.33%.7
Estas enfermedades fueron causadas por exposiciones ocupacionales, en actividades prolongadas y repetitivas, con ejercitación fuerte, con posturas forzadas, vibraciones, que cumplía el trabajador como ayudante de Llenaje y embalaje; opera dor de Llenaje y empacado y como operario de horno y golpeo de milo, y sometido a la exposición prolongada de niveles peligrosos de ruido en su puesto de trabajo, actividades que cumplió por más de veinte años, sin ningún control efectivo de factores de riesgo ni vigilancia médica.
NEXO CAUSAL:
sometido a la exposición prolongada de niveles peligrosos de ruido en su puesto de trabajo, actividades que cumplió por más de veinte años, sin ningún control efectivo de factores de riesgo ni vigilancia médica.
NEXO CAUSAL:
El trabajador ingreso a prestar sus servicios personales a la Empresa Nestlé de Colombia S.A., el 2 de febrero de 1987 hasta el 23 de enero de 2005 por contratos de trabajo a término fijo; y posteriormente con contrato de trabajo a término indefinido, desde el 24 de enero de 2005 hasta la fecha, desempeñando los cargos de ayudante de Llenaje y embalaje; operador de Llenaje y empacado y como operario de horno y golpeo de milo.
lleva en la Compañía más de 36 años de servicio, las actividades laborales que desarrollo fueron:
Sacar charolas por encima del nivel de los hombros, con agarre bilateral, y colocarlos en otro plano, y golpear con unos martillos de pasta el MILO, (29 charola) para 17 ca rros, el sol