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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2016-00552-01-(23-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2016-00552-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO ORDINARIO

DEMANDANTE: HEREDEROS LUCY STELLA PENILLA PEÑARANDA

DEMANDADOS: PAR TELECOM Y OTROS RADICACIÓN: 76834310500220160055201

Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 114

Discutido y aprobado acta No. 34

1. Objeto del pronunciamiento

La Sala se ocupará de l estudio del recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 551 del nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) , proferido por el juzgado segundo laboral del circuito de Tuluá (V) por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda, a la entidad vinculada Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal.

2. Antecedentes

LUCY STELLA PENILLA PEÑARANDA por intermedio de apoderado judicial presentó demanda laboral en contra del PAR procurando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hermana Gladis Penilla Peñaranda; subsidiariamente pide la devolución de los aportes eco nómicos que realizó a favor de CAPRECOM debidamente indexado y con el pago de intereses de mora . La demanda fue admitida mediante auto que se notificó el 16 de

Penilla Peñaranda; subsidiariamente pide la devolución de los aportes eco nómicos que realizó a favor de CAPRECOM debidamente indexado y con el pago de intereses de mora . La demanda fue admitida mediante auto que se notificó el 16 de mayo de 2017 (fol. 39) y fue debidamente notificada a la demandada.

El PAR TELECOM en su respue sta solicitó la integración del contradictorio, convocando al proceso a la UGPP; petición que fue atendida mediante auto 1100 del 26 de julio de 2019, auto en el que se dijo puntualmente en su numeral tercero:

“3) NOTIFIQUESELE personalmente el contenido del presente auto al representante de la entidad pública integrada en calidad de litisconsorte necesario UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-, conforme el artículo 41 del C.P.L y de la S.S., y córras ele el traslado de la demanda para que la conteste ante este Juzgado, por medio de apoderado judicial, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. El traslado se surtirá entregándole copia de la demanda que fuera acompañada p ara tal fin. Adviértasele al representante de la entidad demandada que de no dar contestación a la demanda oportunamente, tal omisión se tendrá como indicio grave en contra de su representada.”

La diligencia de notificación fue surtida remitiendo el aviso junto con la copia de la demanda y del auto admisorio a la oficina receptora de correspondencia , de ello da cuenta lo que consta en los folios 122, 125 a 127 del expediente.2

A través de auto 551 del 9 de octubre de 2019, notificado el 10 de ese mismo año, se

cuenta lo que consta en los folios 122, 125 a 127 del expediente.2

A través de auto 551 del 9 de octubre de 2019, notificado el 10 de ese mismo año, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la UGPP , bajo el siguiente argumento:

“El 2 de septiembre del 2019, de conformidad con el folio visible en la página 125 del expediente recibió la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPPla notificación del proceso en referencia, 5 días después del recibo de lo mencionado en precedencia, se le corrió traslado de la demanda por el término de diez (10) días hábiles, con el fin de que procediera a contestar la misma por intermedio de apoderado judicial. Conforme con el artículo 31 CPL el cual establece lo siguiente: “parágrafo 2. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado”.

Tenemos entonces que la parte demandada no conte stó la demanda y dicha omisión se tendrá como indicio grave en contra del demandado.”

Inconforme con dicha decisión , la entidad en comento a través de su vocero judicial presentó el día 10 de octubre de 2019 ante el juez de primera instancia solicitud de notificación por conducta concluyente y subsidiariamente incidente de nulidad; y el 15 de octubre de la misma anualidad interpuso los recursos ordinarios de reposición y de apelación , contra el auto 551, mediante correo electrónico allegado ante la secretaría de ese despacho judicial bajo los siguientes argumentos:

“4) En el trámite de notificación adelantado se obvió surtir o al menos intentar la notificación personal

de apelación , contra el auto 551, mediante correo electrónico allegado ante la secretaría de ese despacho judicial bajo los siguientes argumentos:

“4) En el trámite de notificación adelantado se obvió surtir o al menos intentar la notificación personal que trata el literal A del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no se libró la citación requiriendo la comparecencia del representante legal de la hoy codemandada concediéndole el perentorio término de 10 días para ello, o por otra parte gestionar la notificación por el correo electrónico que trata el artículo 291 del Código General del Proceso, que debe ser aplicable al proceso laboral en virtud a la analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que la norma especial titula las formas de notificación pero adolecen de su procedimiento o puesta en práctica, tal y como lo contempla la doctrina que se expondrá en el acápite pertinente. 5) Para todas las jurisdicciones especialment e la laboral la notificación personal es la forma principal e ineludible, toda vez que por sus características brinda una mayor garantía para el ejercicio del derecho a la defensa y por tanto el respeto del debido proceso, derechos fundamentales que están siendo vulnerados en el caso de marras. 6) En el tenor literal del primer inciso del "Acta de entrega de aviso de notificación a entidad pública" se menciona que existió una imposibilidad de realizar la notificación personal al representante de la UNIDAD A DMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, y que por tanto daban aplicación a la notificación por aviso, pero no se especifica cuáles fueron los escollos y no existe respaldo

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, y que por tanto daban aplicación a la notificación por aviso, pero no se especifica cuáles fueron los escollos y no existe respaldo documental en el expediente de alguna gestión con este propósito. 7) La Ley procesal laboral consagra privilegios cuando una de las partes es una entidad pública en virtud a la regla técnica del proteccionismo, ejemplo de ellos lo es la reclamación administrativa y la consulta, por lo que sacrificar la etapa de notificación personal de una entidad Estatal entraría en una abierta contradicción con dichos postulados.”

El juzgado de conocimiento, a través de auto No. 2001 del 8 de noviembre de 2019, resolvió sobre la solicitud de “ notificación por conducta concluyente y de nulidad ” propuestos contra el auto atacado, negando la misma, decisión que cimentó en lo siguiente:3

“De conformidad con lo anterior, el Despacho considera no procedente decretar la notificación por conducta concluyente a la UGPP, toda vez, de conformidad con el artículo 301 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión analógica expresa que consagra el artículo 145 del C.P.L., el cual establece que "(...) cuando una parte o un tercero manifieste que cono ce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia y diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificado por conducta concluyente de dicha providencia (...)". Una vez valorado el expedie nte el Despacho logró evidenciar que no hay ninguna actuación o manifestación por parte de la UGPP en donde se pueda determinar que tenía conocimiento del proceso de la referencia, razón por la cual el Despacho considera que no procede este tipo de

vez valorado el expedie nte el Despacho logró evidenciar que no hay ninguna actuación o manifestación por parte de la UGPP en donde se pueda determinar que tenía conocimiento del proceso de la referencia, razón por la cual el Despacho considera que no procede este tipo de notificación para la entidad pública demandada, UGPP.

Con respecto de la petición subsidiaria, el Juzgado advierte que el artículo 41 del C.P.L y de la S.S., en su parágrafo, establece que: "cuando en un proceso intervengan entidades públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente (. ..)”. Teniendo en cuenta lo anterior, después de analizado el expediente, se advierte que el Juzgado procedió de conformidad con el citado precepto legal, tal como se evidencia en el folio 120, 122 al 125 del expediente y cuya constancia de recibido se avizora en este último, por lo que se tendrá entonces por notificado y corrido el traslado respectivo de la demanda a la entidad pública demandada, UGPP, término que comenzó a correr a partir del quinto día de haberse recepcionado el aviso correspondiente, po r lo que el Despacho no procederá a decretar la nulidad de lo actuado.”

Posteriormente, en auto 241 del 18 de noviembre de 2020 se pronunció sobre l os recursos propuestos resolvió no reponer el auto atacado y concedió el de apelación.

Dentro del termino concedido para presentar alegatos en esta instancia (auto 344 del 31/05/21) ninguno de los contendientes presentó escrito.

3. Consideraciones

Inicialmente es preciso señalar que el Auto No. No. 551 del nueve (9) de octubre de

31/05/21) ninguno de los contendientes presentó escrito.

3. Consideraciones

Inicialmente es preciso señalar que el Auto No. No. 551 del nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) mediante el cual el juzgado dio por no contestada la demanda, es recurrible en apelación, en tanto el numeral 1° del Art. 65 del CPT y la SS, así lo dispone.

“Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)

1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada..”

Así las cosas, es plenamente competente esta colegiatura para conocer el asunto, como en efecto se hará.

El problema jurídico que corresponde a la Sala resolver en esta oportunidad, se circunscribe en establecer, si erró el a quo al tener por no contestada la demanda y si, por ende, se debe revocar en tal sentido el auto apelado o si, al contrario, se impone confirmar el proveído en tanto el mismo está ajustado a derecho.

El motivo por el cual se tuvo por no contestada la demanda a la UGPP, reposa en el preciso hecho de que la entidad vinculada no allegó escrito dentro del término concedido en la notificación , y pese a que la entidad argumentó que fue indebidamente notificada, en la anterior tesis se sostuvo el juzgado al resolver sobre4 las peticiones de nulidad y el recurso de reposición que fueron interpuestos, como ya se vio.

Pues bien, e stablece el artículo 1 3 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión del art. 145 del CPTSS; que las normas procesales son de orden público lo

se vio.

Pues bien, e stablece el artículo 1 3 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión del art. 145 del CPTSS; que las normas procesales son de orden público lo que se traduce en que en bajo ninguna circunstancia podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los jueces y partes, salvo que la ley lo autorice; es decir “(…) su observancia vincula independientemente de la voluntad de los sujetos respecto de los cuáles ésta va a producir efectos.” Sentencia T-213-2008 Corte Constitucional

Por su parte, el art. 29 de la Carta Polít ica, establece el derecho al debido proceso, como garantía de los ciudadanos, a que sus controversias se solucionarán con la aplicación de las reglas propias de cada juicio; de esta manera se preserva el derecho de igualdad de las partes y se previene de la arbitrariedad judicial.

Así entonces, en materia laboral el artículo 41 del CPTSS modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 es el que señala las formas de notificación , entre ellas la personal, que se practicará en la forma dispuesta en la ley procesal civil. Sin embargo, el parágrafo de la norma establece un trámite particular, para eventos en los que el demandado es una entidad pública del orden nacional, y el proceso se tramita en lugar diferente a su sede; manda el parágrafo en sus incisos 2 y 3:

“si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o e n la oficina receptora de correspondencia, de la copia

por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o e n la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.

En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria.”

Este canon describe además las características de la persona a través de quien se puede notificar a la autoridad pública nacional demandada: a) funcionario de nivel seccional de la entidad demandada, b) de mayor jerarquía en la seccional; cuando se efectúa conforme lo estatuido en el inciso 3°.

Con lo dicho, resultaría suficiente para indicar que la norma empleada para la notificación de la entidad pública fue la correcta, sin embargo, no puede pasarse por alto que la entidad reclama la realización completa del trámite estipulado en dicho artículo y la plena demostración de haberse siquiera intentado la notificación personal antes de enviar aviso , acudiendo para ello a lo indicado en el Art. 291 del CGP que en su numeral 1° establece:

“1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código.

Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artícul o 203 de la Ley 1437 de 2011. De las que se profieran en

código.

Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artícul o 203 de la Ley 1437 de 2011. De las que se profieran en audiencia se notificarán en estrados.”5

Atendiendo entonces la remisión allí establecida, se advie rte que la norma a tener en cuenta debe ser el Art. 612 del CGP que modificó el canon 199 del CPACA, que dispone:

“El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facul tad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales.

El mensaje deberá identificar la notificación que se re aliza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente.

En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al

constar este hecho en el expediente.

En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.”

Esta norma ha de aplicarse en cualquier especialidad de no encontrarse otra que regule el asunto; con relación a este apartado normativo se expresó el Doctor Gerardo Botero Zuluaga, en su obra Guía Teórica y Práctica de Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social donde menciona:

“A pesar de lo que se ha dejado precisado con anterioridad, consi dera que ha quedado sin ninguna utilidad práctica la notificación por aviso de las entidades públicas; de que trata el parágrafo del artículo 20 de la Ley 712 de 2001, en cuanto la misma se deberá surtir a través de la dirección electrónica que cada entida d debe tener para las notificaciones judiciales, aspecto que agiliza en mayor medida los trámites del proceso laboral, cuya finalidad es común a todos los estatutos procesales de conformidad con lo que al efecto prevé el artículo 612 del CGP en concordanci a con el artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo (ley 1437 de 2011). Editorial Ibáñez, 2015, pág. 349

artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo (ley 1437 de 2011). Editorial Ibáñez, 2015, pág. 349

Apartado que si bien fue empleado por el juez en sus motivaciones, fue interpretado de manera distinta. Es de anotar, que en providencia AL2957-2020 del 4 de noviembre de dos mil veinte (2020) la misma Corte Suprema de justicia, analizando un asunto relativo a un conflicto de competencia expuso lo siguiente:6 “Sea lo primero señalar que en el asunto no se dirime un conflicto de competencia por el factor territorial, sino que en esencia lo que se persigue es definir la notificación del auto que admite la demanda en tratándose de entidades públicas. (…)

Sin embargo, aunque la legislación laboral sí reguló en forma expresa el mecanismo de notificación personal, lo cierto es que no previó la forma cómo se haría en un contexto en el que se privilegia el uso de las tecnologías de la información.

Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso que refiere que la notificación personal del auto admisorio de la demanda y man damiento de pago a entidades públicas, se hará mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que señala el artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Es así como tal dispo sición establece que las «entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales

Es así como tal dispo sición establece que las «entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales

Esta precisión es de especial relevancia en un marco como el actual en el que se itera se favorece el uso de las TIC en los procesos judiciales. En consecuencia, se hace imperativo contar con un buzón de correo electrónico, pues su propósito no es otro que obtener información oportuna y eficaz respecto de las decisiones judiciales con el fin de imprimirles celeridad y salvaguardar los principios de transparencia y publicidad que fortalecen la administración de justicia y su cobertura.

Así, lo dispone el artículo 103 del Código General del Proceso que prevé:

En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura. Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos.

Lo anterior, guarda armonía con lo estatuido en el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020 -declarado exequible condicionado por la Corte Constitucional mediante sentencia C -420 de 24 de septiembre de 2020, en el sentido que los términos allí dispuest os empiezan a contarse cuando el iniciador acuse el recibo o se pueda por otro medio, constatar el acceso del destinatario al mensaje -, normativa que si

2020, en el sentido que los términos allí dispuest os empiezan a contarse cuando el iniciador acuse el recibo o se pueda por otro medio, constatar el acceso del destinatario al mensaje -, normativa que si bien no es aplicable al asunto dada la fecha en que el proceso se interpuso, lo cierto es que adopta medidas para implementar dichas tecnologías en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos y flexibilizar la atención a los usuarios de servicio de la justicia, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional. Mecan ismos que, de todos modos, ya contemplaba el Código General del Proceso, como quedó visto en precedencia.

Puntualizado lo anterior, la Sala advierte que la notificación personal a la convocada a juicio debe realizarse por parte del Juzgado Treinta Labora l del Circuito de Bogotá, a través de la dirección de correo electrónico dispuesto por esta para efectos de notificaciones judiciales.

Por lo dicho, la Sala recoge el criterio expuesto en proveídos CSJ SL, rad 27688 25 oct. 2005 que reiteró el CSJ SL, rad 24395, 14 jul. 2004 y cualquiera que lo contradiga.”7 Con apoyo entonces, en lo expuesto por el máximo órgano de cierre, debe decirse que razón acude al recurrente, en tanto la notificación debió surtirse aplicando lo establecido en el Articulado adjetivo civil.

Corolario de lo anterior, habrá de revocarse el auto recurrido en lo que afecta a la entidad vinculada, debiéndose entonces dar por notificada por conducta concluyente como bien lo expone la misma entidad, con las consecuencias establecidas en la ley.

4. Costas

entidad vinculada, debiéndose entonces dar por notificada por conducta concluyente como bien lo expone la misma entidad, con las consecuencias establecidas en la ley.

4. Costas

Se abstiene esta sede de imponer condena en costas, atendiendo lo dispuesto en el Numeral 8° del Art. 365 del CGP, en tanto no se advierte causación de las mismas.

6. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el ordinal Primero del Auto No. 551 del nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) , proferido por el juzgado segundo laboral del circuito de Tulúa (V) por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda por parte da la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal vinculada, y en su defecto tener a la entidad por notificada por conducta co ncluyente y conceder el termino para la defensa de sus derechos.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Ausencia justificada)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR8

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral

(Ausencia justificada)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR8

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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